Regulación Del Fumado

Descarga el documento

7501<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REGULACION DEL FUMADO<br /> ARTICULO 1.- Función del Estado<br /> El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los<br /> costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales<br /> reconocidos en la Constitución Política y las leyes.<br /> En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la<br /> información que se transmita por los medios de comunicación colectiva,<br /> sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no se<br /> dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios<br /> establecidos en esta Ley.<br /> ARTICULO 2.- Sitios prohibidos para fumar<br /> Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:<br /> a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,<br /> instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado<br /> primordialmente a la recreación de las personas menores de edad.<br /> b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores<br /> o vagones de ferrocarril.<br /> c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando el<br /> estudiantado lo conformen adultos, se establecerán áreas para fumar,<br /> pero fuera de las aulas o los salones de clase.<br /> d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al<br /> uso colectivo.<br /> e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones<br /> del sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo. Se<br /> exceptúan de esta disposición, los centros de diversión o esparcimiento<br /> dedicados exclusivamente a personas adultas. En restaurantes,<br /> cafeterías o similares, se asignarán áreas para fumar.<br /> En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también deberán<br /> delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo, en los ferrocarriles,<br /> deberá autorizarse el fumado en coches o vagones expresamente designados.<br /> ARTICULO 3.- Alcances de la prohibición<br /> La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios, los<br /> administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes y los demás<br /> particulares que, por cualquier causa o título, deban permanecer en las<br /> instalaciones mencionadas en el artículo anterior. Se excluye de esta<br /> prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.<br /> ARTICULO 4.- Venta a personas menores de edad<br /> Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros,<br /> cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas.<br /> ARTICULO 5.- Advertencia<br /> La advertencia de la prohibición de fumar se indicará en rótulos y<br /> lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los<br /> patronos, los propietarios o sus representantes, los administradores o los<br /> encargados de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,<br /> vehículos de transporte remunerado de personas, centros educativos y sitios<br /> privados incluidos en la prohibición.<br /> ARTICULO 6.- Responsabilidad de los conductores<br /> Los conductores de los vehículos de transporte remunerado de personas<br /> deberán velar por el respeto de las disposiciones de la presente Ley. De<br /> ser necesario, podrán solicitar la colaboración de las autoridades para<br /> aplicarla.<br /> Si, después de advertido, algún usuario insiste en fumar dentro de un<br /> vehículo de transporte remunerado, el conductor lo obligará a salir, pero<br /> no tendrá obligación de devolverle el importe del pasaje ni cabrá<br /> indemnización ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en el<br /> cumplimiento de esta disposición.<br /> ARTICULO 7.- Sanciones<br /> Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán las<br /> siguientes sanciones:<br /> a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de<br /> personas serán sancionados con una multa de una cuarta parte del<br /> salario base, si fuman o toleran el fumado dentro del vehículo a su<br /> cargo.<br /> b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la<br /> mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a<br /> la cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar<br /> en los centros de trabajo indicados en el artículo 2.<br /> c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los<br /> lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en los dos<br /> incisos precedentes, serán sancionados con una multa de medio salario<br /> base, cada vez que fumen o toleren el fumado en los lugares a su cargo.<br /> d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los<br /> propietarios, los administradores o los dependientes de<br /> establecimientos mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o<br /> tabaco en cualquiera de sus formas a personas menores de edad o<br /> consientan que sus subalternos se los expendan.<br /> e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 8<br /> de esta Ley será penado con una multa de un salario base, que deberá<br /> pagar el importador o el fabricante, si es persona física, o su<br /> representante legal si es persona colectiva. Si no puede determinarse<br /> al importador o al fabricante, la multa se le impondrá al vendedor del<br /> producto.<br /> Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán en<br /> la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán<br /> presupuestadas en favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil.<br /> El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el establecido<br /> en el artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.<br /> ARTICULO 8.- Leyendas obligatorias<br /> Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para<br /> fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado a imprimir, en<br /> cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles o de lectura fácil, las<br /> leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca<br /> prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y<br /> enfisema pulmonar".<br /> La autoridad policial decomisará todos los productos que circulen sin<br /> alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial competente ordenará<br /> destruirlos.<br /> ARTICULO 9.- Restricciones para la publicidad<br /> Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del<br /> tabaco y sus derivados cuando:<br /> a) Utilice a personas menores de dieciocho años.<br /> b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de<br /> edad.<br /> c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos o el<br /> tabaco.<br /> d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos que<br /> representen a estos personajes.<br /> e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas<br /> públicamente.<br /> f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido<br /> erótico.<br /> g) Muestre a personas fumando.<br /> ARTICULO 10.- Sitios prohibidos para la publicidad<br /> Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los siguientes<br /> lugares:<br /> a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los<br /> deportes o al disfrute de las personas menores de edad.<br /> b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante<br /> actividades académicas, culturales, deportivas o sociales.<br /> c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante los domingos<br /> y los días feriados.<br /> d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana hasta<br /> las nueve de la noche.<br /> e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo para<br /> personas mayores de edad.<br /> ARTICULO 11.- Condiciones de la publicidad<br /> La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro o con<br /> ocasión de publicaciones, programas o actividades que, por su naturaleza,<br /> se dirijan a personas menores de edad. También se prohíbe destinar a este<br /> tipo de anuncios, los espacios de radio y televisión inmediatamente<br /> anteriores o posteriores a esos programas.<br /> Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las<br /> características de estos productos, su calidad y las técnicas de<br /> elaboración. La información que se suministre al respecto deberá ser<br /> comprobable objetivamente.<br /> ARTICULO 12.- Obsequio de muestras<br /> El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el obsequio<br /> de muestras, únicamente en lugares exclusivos para personas mayores de<br /> edad.<br /> ARTICULO 13.- Retiro de material publicitario<br /> El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el<br /> artículo siguiente, deberá retirar todo el material publicitario emitido en<br /> forma contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> ARTICULO 14.- Creación del Consejo<br /> El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano del<br /> Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios y cinco<br /> suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, por períodos de<br /> cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Uno de los cinco<br /> miembros deberá ser elegido de una terna que enviará la Unión Consejo<br /> Nacional de la Publicidad.<br /> El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario,<br /> quienes durarán un año en sus cargos y podrán ser reelegidos. Funcionarios<br /> y empleados del Ministerio de Salud atenderán las demás tareas<br /> administrativas.<br /> Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum y las<br /> resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, deberán<br /> votar de nuevo en la sesión siguiente y, de persistir el empate, el voto<br /> del Presidente se considerará doble.<br /> ARTICULO 15.- Resoluciones del Consejo<br /> El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez días<br /> hábiles posteriores a la presentación de una solicitud para aprobar<br /> determinado material publicitario. De no pronunciarse, ese material se<br /> considerará aprobado.<br /> Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes podrán<br /> recurrirlas en la forma y los términos establecidos en los artículos 52 y<br /> 53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.<br /> ARTICULO 16.- Suspensión de publicidad<br /> El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que<br /> se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, podrá<br /> ordenar el decomiso de material evidentemente dañino, el cual pondrá a la<br /> orden de la autoridad represiva competente para que ordene destruirlo.<br /> Para ese decomiso, podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.<br /> ARTICULO 17.- Trámite de las infracciones<br /> Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al<br /> procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las<br /> contravenciones.<br /> ARTICULO 18.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio único.- Todo material publicitario, existente y aprobado por<br /> el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá utilizarse<br /> válidamente dentro de los doce meses posteriores a la vigencia de esta Ley.<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticinco días del mes de<br /> abril de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> ALBERTO F. CAÑAS<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar<br /> Mario A. Alvarez G.<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días<br /> del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE MARIA FIGUERES OLSEN<br /> El Ministro de Salud,<br /> Herman Weinstock W.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 06-11-00<br /> Sanción: 05-05-95<br /> Publicacion: 08-06-95<br /> Rige: 08-06-95<br /> ANB.