Regulación Del Fumado
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACION DEL FUMADO
ARTICULO 1.- Función del Estado
El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los
costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales
reconocidos en la Constitución Política y las leyes.
En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la
información que se transmita por los medios de comunicación colectiva,
sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no se
dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios
establecidos en esta Ley.
ARTICULO 2.- Sitios prohibidos para fumar
Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,
instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado
primordialmente a la recreación de las personas menores de edad.
b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores
o vagones de ferrocarril.
c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando el
estudiantado lo conformen adultos, se establecerán áreas para fumar,
pero fuera de las aulas o los salones de clase.
d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al
uso colectivo.
e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones
del sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo. Se
exceptúan de esta disposición, los centros de diversión o esparcimiento
dedicados exclusivamente a personas adultas. En restaurantes,
cafeterías o similares, se asignarán áreas para fumar.
En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también deberán
delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo, en los ferrocarriles,
deberá autorizarse el fumado en coches o vagones expresamente designados.
ARTICULO 3.- Alcances de la prohibición
La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios, los
administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes y los demás
particulares que, por cualquier causa o título, deban permanecer en las
instalaciones mencionadas en el artículo anterior. Se excluye de esta
prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.
ARTICULO 4.- Venta a personas menores de edad
Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros,
cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas.
ARTICULO 5.- Advertencia
La advertencia de la prohibición de fumar se indicará en rótulos y
lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los
patronos, los propietarios o sus representantes, los administradores o los
encargados de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,
vehículos de transporte remunerado de personas, centros educativos y sitios
privados incluidos en la prohibición.
ARTICULO 6.- Responsabilidad de los conductores
Los conductores de los vehículos de transporte remunerado de personas
deberán velar por el respeto de las disposiciones de la presente Ley. De
ser necesario, podrán solicitar la colaboración de las autoridades para
aplicarla.
Si, después de advertido, algún usuario insiste en fumar dentro de un
vehículo de transporte remunerado, el conductor lo obligará a salir, pero
no tendrá obligación de devolverle el importe del pasaje ni cabrá
indemnización ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en el
cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 7.- Sanciones
Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán las
siguientes sanciones:
a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de
personas serán sancionados con una multa de una cuarta parte del
salario base, si fuman o toleran el fumado dentro del vehículo a su
cargo.
b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la
mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a
la cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar
en los centros de trabajo indicados en el artículo 2.
c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los
lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en los dos
incisos precedentes, serán sancionados con una multa de medio salario
base, cada vez que fumen o toleren el fumado en los lugares a su cargo.
d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los
propietarios, los administradores o los dependientes de
establecimientos mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o
tabaco en cualquiera de sus formas a personas menores de edad o
consientan que sus subalternos se los expendan.
e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 8
de esta Ley será penado con una multa de un salario base, que deberá
pagar el importador o el fabricante, si es persona física, o su
representante legal si es persona colectiva. Si no puede determinarse
al importador o al fabricante, la multa se le impondrá al vendedor del
producto.
Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán en
la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán
presupuestadas en favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil.
El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el establecido
en el artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
ARTICULO 8.- Leyendas obligatorias
Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para
fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado a imprimir, en
cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles o de lectura fácil, las
leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca
prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y
enfisema pulmonar".
La autoridad policial decomisará todos los productos que circulen sin
alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial competente ordenará
destruirlos.
ARTICULO 9.- Restricciones para la publicidad
Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del
tabaco y sus derivados cuando:
a) Utilice a personas menores de dieciocho años.
b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de
edad.
c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos o el
tabaco.
d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos que
representen a estos personajes.
e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas
públicamente.
f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido
erótico.
g) Muestre a personas fumando.
ARTICULO 10.- Sitios prohibidos para la publicidad
Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los siguientes
lugares:
a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los
deportes o al disfrute de las personas menores de edad.
b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante
actividades académicas, culturales, deportivas o sociales.
c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante los domingos
y los días feriados.
d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana hasta
las nueve de la noche.
e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo para
personas mayores de edad.
ARTICULO 11.- Condiciones de la publicidad
La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro o con
ocasión de publicaciones, programas o actividades que, por su naturaleza,
se dirijan a personas menores de edad. También se prohíbe destinar a este
tipo de anuncios, los espacios de radio y televisión inmediatamente
anteriores o posteriores a esos programas.
Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las
características de estos productos, su calidad y las técnicas de
elaboración. La información que se suministre al respecto deberá ser
comprobable objetivamente.
ARTICULO 12.- Obsequio de muestras
El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el obsequio
de muestras, únicamente en lugares exclusivos para personas mayores de
edad.
ARTICULO 13.- Retiro de material publicitario
El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el
artículo siguiente, deberá retirar todo el material publicitario emitido en
forma contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 14.- Creación del Consejo
El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano del
Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios y cinco
suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, por períodos de
cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Uno de los cinco
miembros deberá ser elegido de una terna que enviará la Unión Consejo
Nacional de la Publicidad.
El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario,
quienes durarán un año en sus cargos y podrán ser reelegidos. Funcionarios
y empleados del Ministerio de Salud atenderán las demás tareas
administrativas.
Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum y las
resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, deberán
votar de nuevo en la sesión siguiente y, de persistir el empate, el voto
del Presidente se considerará doble.
ARTICULO 15.- Resoluciones del Consejo
El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez días
hábiles posteriores a la presentación de una solicitud para aprobar
determinado material publicitario. De no pronunciarse, ese material se
considerará aprobado.
Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes podrán
recurrirlas en la forma y los términos establecidos en los artículos 52 y
53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
ARTICULO 16.- Suspensión de publicidad
El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que
se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, podrá
ordenar el decomiso de material evidentemente dañino, el cual pondrá a la
orden de la autoridad represiva competente para que ordene destruirlo.
Para ese decomiso, podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.
ARTICULO 17.- Trámite de las infracciones
Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al
procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las
contravenciones.
ARTICULO 18.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Todo material publicitario, existente y aprobado por
el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá utilizarse
válidamente dentro de los doce meses posteriores a la vigencia de esta Ley.
Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticinco días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
ALBERTO F. CAÑAS
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar
Mario A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Salud,
Herman Weinstock W.
____________________________
Actualizada al: 06-11-00
Sanción: 05-05-95
Publicacion: 08-06-95
Rige: 08-06-95
ANB.