Reformas Al Código Civil Y Creación Del Timbre De Patronato De Rehabilitación

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ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Nº 3890<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Refórmase el artículo 732 del Código Civil, para que se lea<br /> así:<br /> "Artículo 732.- Son documentos públicos todos aquellos que han sido<br /> redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas<br /> requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.<br /> Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que<br /> este artículo establece, si el funcionario correspondiente de la oficina<br /> que las autoriza, certifica en ellas la razón de que son copias fieles de<br /> los originales, y cancela con el sello de la oficina, las especies fiscales<br /> de ley.<br /> Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 74 y 77 del Código de Procedimientos<br /> Civiles, para que se lean así:<br /> "Artículo 74.- Los expedientes no saldrán de la custodia del Tribunal<br /> por ningún motivo, sino en aquellos casos en que por disposición expresa de<br /> la ley, deban ir ante otro Tribunal, o entregarse a notarios para<br /> protocolización de piezas, o al albacea para formar la cuenta partición, o<br /> cuando lo soliciten de común acuerdo todos los interesados. Los notarios y<br /> albaceas deben retirarlos personalmente en su caso, sin que la oficina que<br /> los resguarda pueda admitir autorizaciones, ni encargo a terceros.<br /> La persona que devuelva un expediente puede pedir que se le extienda<br /> recibo de la devolución por el Secretario del Tribunal respectivo.<br /> En ningún caso se entregarán expedientes a personas que no puedan ser<br /> apremiadas por disposición de la ley.<br /> No obstante lo dispuesto en este artículo, se entregarán a los<br /> interesados las informaciones ad perpétuam y cualesquiera otros expedientes<br /> respecto de los cuales exista autorización de la ley para ser entregados de<br /> modo definitivo.<br /> Para el único efecto de extender fotocopias certificadas de un<br /> expediente o documento que se encuentre en las oficinas judiciales, podrán<br /> éstos salir de las mismas bajo custodia y responsabilidad del empleado o<br /> funcionario que el jefe de ellas indique".<br /> "Artículo 77.- A todo escrito que se presente en un expediente<br /> judicial de jurisdicción contenciosa, se acompañarán tantas copias<br /> literales del mismo en papel común cuantas sean las otras partes<br /> litigantes. Estas copias irán suscritas por la parte o su director<br /> judicial, y responderá de su exactitud quien las presente. Del mismo modo<br /> se acompañaran tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean<br /> las otras partes litigantes. Las copias de planos se reducirán al tamaño<br /> del papel sellado.<br /> Para el efecto de este artículo se considerarán como una sola parte<br /> los que litiguen unidos y bajo una misma representación.<br /> El Secretario no recibirá escritos ni documentos si no se acompañan<br /> las copias respectivas, o si el interesado no presenta, en el mismo acto,<br /> el valor de las copias que se calculará a razón de un colón por plana o<br /> fracción de cada copia, incluido el material. El Secretario pondrá<br /> constancia del pago en la razón de recibido; inmediatamente hará que se<br /> saquen las copias y pondrá razón en autos de la hora y día en que estén<br /> listas. El Juez no dictará la resolución respectiva mientras no se ponga en<br /> el expediente esa constancia.<br /> En los demás asuntos solo se presentarán copias de los escritos o<br /> documentos relativos a gestiones sobre las cuales deban ser oídas otras<br /> partes. Esas copias serán tantas cuantas sean las partes contrarias que<br /> litiguen bajo diferente representación. En las sucesiones y en las<br /> insolvencias quiebras, el albacea y el curador no estarán obligados a<br /> presentar copias sino cuando contesten audiencias acerca de peticiones<br /> formuladas por algún interesado.<br /> En todo caso, cuando con posterioridad a la recepción del escrito, se<br /> notare que no se presentaron copias en debida forma, o todas las copias de<br /> ley, el Tribunal ordenará sacarlas por la Secretaría a costa de la parte<br /> omisa, indicando de una vez el valor del trabajo y ordenando su pago dentro<br /> de tercero día, con el apercibimiento de que no se dará curso a sus<br /> gestiones y de que éstas no producirán efecto legal mientras no esté<br /> cancelada la suma respectiva.<br /> No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos que se<br /> presenten en la oficina judicial relacionados con los pleitos, pera deberán<br /> estar a disposición de los litigantes en todo momento tales libros o<br /> folletos.<br /> El Secretario se negará a recibir copias incompletas, sucias, con<br /> borrones, ilegibles o que hayan sido extendidas en retazos de papel.<br /> Las fotocopias certificadas en los términos del párrafo segundo del<br /> artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las copias que el<br /> presente artículo y el 79 de este Código establecen, pero en éstas no se<br /> requerirá la razón del funcionario de ser fieles al original".<br /> Artículo 3º.- Refórmase el artículo 44 del Código de Procedimientos<br /> Penales, para que se lea así:<br /> "Artículo 44.- Los expedientes en lo criminal no podrán salir de la<br /> oficina del Juzgado, bajo pretexto alguno. Al notificador solo se le<br /> entregarán las piezas en que deben efectuarse las notificaciones.<br /> No obstante, podrán ser entregados los expedientes, ad effectum<br /> videndi, a la Secretaría de Gracia, a petición de esta y cuando sean<br /> necesarios para resolver una solicitud.<br /> Para el único efecto de extender fotocopias certificadas de un<br /> expediente o documento que se encuentre en las oficinas judiciales, podrán<br /> éstos salir de las mismas bajo custodia y responsabilidad del empleado o<br /> funcionario que el jefe de ellas indique".<br /> Artículo 4º.- Establécese a favor del Patronato Nacional de Rehabilitación,<br /> el derecho exclusivo de instalar en las oficinas públicas máquinas<br /> fotocopiadoras para extender, a solicitud de los interesados, fotocopias en<br /> los términos que esta ley establece. El valor de esas fotocopias será de un<br /> colón por cada plana o fracción; se destinará al desarrollo de los fines de<br /> esa entidad y será cobrado por la oficina a cuyo cargo quede la operación<br /> de la máquina copiadora, sin que los funcionarios o empleados obligados a<br /> operarla, tengan derecho por ese trabajo, a cobrar suma alguna.<br /> Artículo 5º.- DEROGADO<br /> (Derogado este artículo según lo establecido por el inciso t) del artículo<br /> 31 de la ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, cuyo párrafo final agrega: "<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en<br /> los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de<br /> las instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las<br /> derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe la<br /> subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones<br /> beneficiarias de dichos impuestos".)<br /> Artículo 6º.- El Patronato Nacional de Rehabilitación tendrá a su cargo el<br /> expendio del timbre que por esta ley se crea, pudiendo percibir<br /> directamente el producto de su venta.<br /> Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de<br /> mayo de mil novecientos sesenta y siete.<br /> HERNAN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO ARROYO ALFARO, NOEL<br /> HERNANDEZ MADRIGAL,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de junio<br /> de mil novecientos sesenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J.J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Policía, Justicia y Gracia,<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS.<br /> ____________________________________________<br /> ACTUALIZADA: 05-03-2002<br /> SANCIÓN: 10-06-1967<br /> PUBLICACIÓN: 22-06-1967<br /> RIGE: 22-06-1967<br /> MRR.-/JCB.-