Reformas Al Código Civil Y Creación Del Timbre De Patronato De Rehabilitación
Nº 3890
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 732 del Código Civil, para que se lea
así:
"Artículo 732.- Son documentos públicos todos aquellos que han sido
redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas
requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que
este artículo establece, si el funcionario correspondiente de la oficina
que las autoriza, certifica en ellas la razón de que son copias fieles de
los originales, y cancela con el sello de la oficina, las especies fiscales
de ley.
Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 74 y 77 del Código de Procedimientos
Civiles, para que se lean así:
"Artículo 74.- Los expedientes no saldrán de la custodia del Tribunal
por ningún motivo, sino en aquellos casos en que por disposición expresa de
la ley, deban ir ante otro Tribunal, o entregarse a notarios para
protocolización de piezas, o al albacea para formar la cuenta partición, o
cuando lo soliciten de común acuerdo todos los interesados. Los notarios y
albaceas deben retirarlos personalmente en su caso, sin que la oficina que
los resguarda pueda admitir autorizaciones, ni encargo a terceros.
La persona que devuelva un expediente puede pedir que se le extienda
recibo de la devolución por el Secretario del Tribunal respectivo.
En ningún caso se entregarán expedientes a personas que no puedan ser
apremiadas por disposición de la ley.
No obstante lo dispuesto en este artículo, se entregarán a los
interesados las informaciones ad perpétuam y cualesquiera otros expedientes
respecto de los cuales exista autorización de la ley para ser entregados de
modo definitivo.
Para el único efecto de extender fotocopias certificadas de un
expediente o documento que se encuentre en las oficinas judiciales, podrán
éstos salir de las mismas bajo custodia y responsabilidad del empleado o
funcionario que el jefe de ellas indique".
"Artículo 77.- A todo escrito que se presente en un expediente
judicial de jurisdicción contenciosa, se acompañarán tantas copias
literales del mismo en papel común cuantas sean las otras partes
litigantes. Estas copias irán suscritas por la parte o su director
judicial, y responderá de su exactitud quien las presente. Del mismo modo
se acompañaran tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean
las otras partes litigantes. Las copias de planos se reducirán al tamaño
del papel sellado.
Para el efecto de este artículo se considerarán como una sola parte
los que litiguen unidos y bajo una misma representación.
El Secretario no recibirá escritos ni documentos si no se acompañan
las copias respectivas, o si el interesado no presenta, en el mismo acto,
el valor de las copias que se calculará a razón de un colón por plana o
fracción de cada copia, incluido el material. El Secretario pondrá
constancia del pago en la razón de recibido; inmediatamente hará que se
saquen las copias y pondrá razón en autos de la hora y día en que estén
listas. El Juez no dictará la resolución respectiva mientras no se ponga en
el expediente esa constancia.
En los demás asuntos solo se presentarán copias de los escritos o
documentos relativos a gestiones sobre las cuales deban ser oídas otras
partes. Esas copias serán tantas cuantas sean las partes contrarias que
litiguen bajo diferente representación. En las sucesiones y en las
insolvencias quiebras, el albacea y el curador no estarán obligados a
presentar copias sino cuando contesten audiencias acerca de peticiones
formuladas por algún interesado.
En todo caso, cuando con posterioridad a la recepción del escrito, se
notare que no se presentaron copias en debida forma, o todas las copias de
ley, el Tribunal ordenará sacarlas por la Secretaría a costa de la parte
omisa, indicando de una vez el valor del trabajo y ordenando su pago dentro
de tercero día, con el apercibimiento de que no se dará curso a sus
gestiones y de que éstas no producirán efecto legal mientras no esté
cancelada la suma respectiva.
No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos que se
presenten en la oficina judicial relacionados con los pleitos, pera deberán
estar a disposición de los litigantes en todo momento tales libros o
folletos.
El Secretario se negará a recibir copias incompletas, sucias, con
borrones, ilegibles o que hayan sido extendidas en retazos de papel.
Las fotocopias certificadas en los términos del párrafo segundo del
artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las copias que el
presente artículo y el 79 de este Código establecen, pero en éstas no se
requerirá la razón del funcionario de ser fieles al original".
Artículo 3º.- Refórmase el artículo 44 del Código de Procedimientos
Penales, para que se lea así:
"Artículo 44.- Los expedientes en lo criminal no podrán salir de la
oficina del Juzgado, bajo pretexto alguno. Al notificador solo se le
entregarán las piezas en que deben efectuarse las notificaciones.
No obstante, podrán ser entregados los expedientes, ad effectum
videndi, a la Secretaría de Gracia, a petición de esta y cuando sean
necesarios para resolver una solicitud.
Para el único efecto de extender fotocopias certificadas de un
expediente o documento que se encuentre en las oficinas judiciales, podrán
éstos salir de las mismas bajo custodia y responsabilidad del empleado o
funcionario que el jefe de ellas indique".
Artículo 4º.- Establécese a favor del Patronato Nacional de Rehabilitación,
el derecho exclusivo de instalar en las oficinas públicas máquinas
fotocopiadoras para extender, a solicitud de los interesados, fotocopias en
los términos que esta ley establece. El valor de esas fotocopias será de un
colón por cada plana o fracción; se destinará al desarrollo de los fines de
esa entidad y será cobrado por la oficina a cuyo cargo quede la operación
de la máquina copiadora, sin que los funcionarios o empleados obligados a
operarla, tengan derecho por ese trabajo, a cobrar suma alguna.
Artículo 5º.- DEROGADO
(Derogado este artículo según lo establecido por el inciso t) del artículo
31 de la ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, cuyo párrafo final agrega: "
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de
las instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las
derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe la
subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones
beneficiarias de dichos impuestos".)
Artículo 6º.- El Patronato Nacional de Rehabilitación tendrá a su cargo el
expendio del timbre que por esta ley se crea, pudiendo percibir
directamente el producto de su venta.
Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de
mayo de mil novecientos sesenta y siete.
HERNAN GARRON SALAZAR,
Presidente.
ANTONIO ARROYO ALFARO, NOEL
HERNANDEZ MADRIGAL,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de junio
de mil novecientos sesenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
J.J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia,
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS.
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ACTUALIZADA: 05-03-2002
SANCIÓN: 10-06-1967
PUBLICACIÓN: 22-06-1967
RIGE: 22-06-1967
MRR.-/JCB.-