Reforma Al Artículo 2 De La Ley No. 7352 Y Modificación De La Ley No. 7605
REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY No. 7352
Y MODIFICACIÓN DE LA LEY No. 7605
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Refórmase la primera oración del párrafo primero del
artículo 2 de la Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea
Legislativa, No. 7352, de 21 de julio de 1993, cuyo texto dirá:
"Artículo 2.- Los diputados a la Asamblea Legislativa, por
desempeñar sus funciones, serán remunerados mediante el pago de una
asignación mensual de seiscientos quince mil colones (¢615.000,00).
(...("
ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley No. 7605, Derogación del régimen de los
diputados y Modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo
de 1996, en la siguiente forma:
a) Refórmase el artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.- En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones
estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos
derivados del pago de los beneficios, se establece como tope máximo
la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en
la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por
la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de
Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable de
aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión
de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al
presupuesto nacional."
b) Adiciónase el artículo 3 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo
podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional
corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta
por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de
noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí
establecido, cuando sea del caso, y únicamente para los
beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los
registros de la Dirección Nacional de Pensiones.
b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio
de postergación cuando la ley del régimen lo indique así."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Luis Fishman Zonzinski
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Irene Urpí Pacheco
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
dr.-