Normas De Ejecución

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NORMAS DE EJECUCIÓN<br /> ARTÍCULO 7: Establécense las siguientes regulaciones para ejecutar,<br /> controlar y evaluar lo dispuesto en los artículos anteriores. Estas<br /> disposiciones tendrán vigencia, exclusivamente, durante el ejercicio<br /> económico del año 2002.<br /> SECCIÓN I<br /> AUTORIZACIONES<br /> Autorización para recodificar<br /> 1. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio de decreto elaborado<br /> por la Dirección General de Presupuesto Nacional, recodifique los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación general<br /> vigente.<br /> Autorización para comprometer automáticamente las transferencias y otros<br /> gastos<br /> 2. Autorízase al Poder Ejecutivo para comprometer en forma automática, con<br /> la carga inicial de la Ley de Presupuesto Ordinario y sus modificaciones,<br /> los créditos presupuestarios por concepto de transferencias, alquileres y<br /> de las partidas contenidas en el título 124, Servicio de Deuda Pública.<br /> Autorización para revalidar automáticamente los saldos provenientes de los<br /> recursos de crédito público y donaciones<br /> 3. Autorízase al Poder Ejecutivo para revalidar en forma automática, según<br /> el criterio técnico de la Dirección General de Presupuesto Nacional y en<br /> consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos programas, los<br /> saldos disponibles y compromisos pendientes de los recursos del crédito<br /> público y de las donaciones incluidas en el presupuesto nacional que, al<br /> 31 de diciembre de 2001, hayan quedado en estas condiciones.<br /> La Dirección General de Presupuesto Nacional, con la aprobación de<br /> la Contraloría General de la República, elaborará, durante el segundo<br /> trimestre del año 2002, el correspondiente decreto ejecutivo, previa<br /> certificación sobre la efectividad de esos recursos y los generados por el<br /> diferencial cambiario, que la Contabilidad Nacional emitirá, para el<br /> efecto, a más tardar el 30 de marzo. De ser necesario, en este decreto se<br /> desincorporarán los recursos rescindidos, inutilizables o vencidos.<br /> Para los anteriores efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo para<br /> incluir en dicho decreto, un inciso al artículo 1º de la presente Ley, a<br /> fin de incorporar las fuentes de financiamiento que respaldan la<br /> revalidación automática de los saldos disponibles y los compromisos<br /> pendientes enunciados en los párrafos anteriores.<br /> Autorización para el pago de revaloraciones salariales<br /> 4. Autorízase al Poder Ejecutivo, a los otros Poderes de la República, las<br /> instituciones adscritas a estos, el Tribunal Supremo de Elecciones, las<br /> dependencias administradoras de regímenes de pensiones y las<br /> instituciones descentralizadas que, por medio del presupuesto nacional,<br /> cubran los rubros de servicios personales y pensiones autorizadas en la<br /> presente Ley y en los presupuestos particulares de estas Instituciones<br /> para que, con cargo a las partidas existentes, efectúen el pago de las<br /> revaloraciones salariales del primer y segundo semestres del año 2002, de<br /> conformidad con los que se acuerden por incremento en el costo de la vida<br /> y las revaloraciones resueltas por el Servicio Civil y la Autoridad<br /> Presupuestaria.<br /> Autorización para efectuar traslados y modificaciones<br /> 5. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por el<br /> Ministerio de Hacienda, realice lo siguiente:<br /> a) Efectuar, dentro de cada programa, traspasos de recursos entre<br /> las subpartidas y crear las subpartidas necesarias dentro del título<br /> 124-00, Servicio de la Deuda Pública.<br /> b) Trasladar, previa autorización de la Contraloría General de la<br /> República, los sobrantes de las partidas de servicios personales y sus<br /> correspondientes cargas sociales, sobrantes en prestaciones legales,<br /> sobrantes en las partidas destinadas a la erogación de los diferentes<br /> regímenes de pensiones cargados al presupuesto nacional y los sobrantes<br /> en partidas de transferencias que incluyan el pago de salarios, para<br /> dar financiamiento a las partidas del servicio de la deuda pública, a<br /> las partidas para pagar pensiones y prestaciones legales con cargo al<br /> Gobierno central, o al pago de servicios personales y sus<br /> correspondientes cargas sociales y trasferencias que incluyan el pago<br /> de servicios personales, en los programas presupuestarios en que se<br /> generen faltantes. De la misma manera, se autoriza realizar en forma<br /> inversa, los traslados antes mencionados.<br /> Para realizar la rebaja de sobrantes en partidas de transferencias<br /> que incluyan el pago de salarios, se deberá de previo contar con la<br /> certificación de cada dependencia involucrada, de que los recursos por<br /> trasladar se consideran sobrantes presupuestarios, así como el que la<br /> rebaja propuesta no afectará el normal desarrollo de sus funciones.<br /> 6. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con la finalidad de adecuar los<br /> recursos presupuestarios a la programación, a partir del segundo<br /> trimestre del año, mediante decreto elaborado por la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional, previa autorización de la Contraloría General de la<br /> República, puedan ordenarse, dentro de un mismo programa o subprograma,<br /> traspasos entre los gastos autorizados en la presente Ley. Asimismo, sin<br /> modificar el monto de los recursos asignados al programa, podrán<br /> reordenarse traspasos por medio de la creación de un nuevo tipo de<br /> gasto, cuando este resulte indispensable para conseguir los objetivos y<br /> las metas de producción establecidas por cada programa o subprograma<br /> presupuestario.<br /> Sin embargo, para lo anterior se atenderán las siguientes<br /> restricciones:<br /> a) No se rebajarán las siguientes partidas y subpartidas: las destinadas a<br /> cubrir servicios personales, ni transferencias que incluyan el pago de<br /> salarios, excepto lo dispuesto en el inciso b) de la norma anterior;<br /> tampoco las partidas destinadas al pago de telecomunicaciones, energía<br /> eléctrica, productos alimenticios de los Ministerios de Seguridad<br /> Pública y de Justicia y Gracia, cuentas pendientes de ejercicios<br /> anteriores, ni las partidas destinadas a la ejecución de obras<br /> inconclusas y de carácter prioritario.<br /> b) No podrán aumentarse las sumas autorizadas en esta Ley para las<br /> subpartidas de: gastos de representación, artículos y gastos para<br /> recepciones, gastos de viaje al exterior, gastos de transporte de o<br /> para el exterior y las subpartidas pertenecientes a la partida de<br /> asignaciones globales.<br /> Las solicitudes de traspaso de partidas de un mismo programa o<br /> subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que establezca el<br /> superior jerárquico de la institución, deben presentarse por escrito,<br /> firmadas por el jefe del programa o del subprograma, según corresponda, y<br /> ser autorizadas por el superior jerárquico de la institución. Deberán<br /> estar acompañadas por las respectivas justificaciones y la certificación de<br /> los saldos disponibles en las subpartidas sujetas a rebajo, firmada por el<br /> oficial presupuestal, así como de la reprogramación que, en los productos,<br /> objetivos, metas de gestión e indicadores, ocasionará la solicitud de<br /> traslado planteada.<br /> Se autoriza el traslado de partidas entre subprogramas, con las<br /> excepciones aquí establecidas, siempre y cuando dichas modificaciones<br /> presupuestarias no afecten el monto total del presupuesto asignado al<br /> programa mediante la presente Ley. En cualquier momento, los traspasos<br /> citados podrán efectuarse para atender situaciones de emergencia o<br /> calamidad pública, previamente declaradas por el Poder Ejecutivo.<br /> 7. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por<br /> el Ministerio de Hacienda y a solicitud del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, efectúe traspasos entre las partidas correspondientes al<br /> Tribunal, sin exceder el monto total de cada programa presupuestario.<br /> Asimismo, sin modificar el monto de los recursos asignados al<br /> programa, podrán reordenarse traspasos mediante la creación de un nuevo<br /> tipo de gasto, cuando resulte indispensable para una mejor ejecución.<br /> Además, se autoriza el traslado de partidas entre subprogramas, siempre y<br /> cuando dichas modificaciones presupuestarias no afecten el monto total de<br /> presupuesto asignado ni el equilibrio entre las fuentes de financiamiento,<br /> de conformidad con la normativa vigente.<br /> Para estos efectos, el oficial presupuestal o su designado,<br /> certificará el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se<br /> rebajen.<br /> 8. Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto elaborado por el<br /> Ministerio de Hacienda y cuando lo determinen las leyes y los convenios,<br /> las enmiendas o cartas de entendimiento en tal sentido, se permita<br /> cualquier tipo de traspaso en los programas financiados con recursos<br /> provenientes de crédito externo o donaciones.<br /> Autorización para la creación de un Fondo Rotatorio<br /> 9. Autorízase al Poder Ejecutivo para constituir, en la Proveeduría<br /> Nacional, un fondo rotatorio hasta de cien millones de colones<br /> (¢100.000.000,00) que servirá para atender, oportunamente, las demandas<br /> de suministros y materiales de uso común y continuo de la Administración<br /> Pública.<br /> El fondo se administrará de conformidad con las disposiciones que, al<br /> efecto, establezca la Tesorería Nacional, en procura de la más eficiente<br /> gestión de los recursos y en consonancia con el principio de caja única.<br /> Periódicamente y con intervalos máximos de seis meses, la Auditoría<br /> Interna del Ministerio de Hacienda realizará un estudio de auditoría para<br /> evaluar la eficiencia con que se ha administrado dicho fondo y emitirá un<br /> informe con las recomendaciones que considere necesarias, a fin de<br /> garantizar el buen funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos<br /> públicos.<br /> La Proveeduría Nacional no proporcionará los materiales y suministros<br /> adquiridos con los recursos de ese fondo, hasta el momento en que las<br /> solicitudes de mercancías estén debidamente aprobadas y tramitadas por las<br /> oficinas respectivas.<br /> Autorización para la creación de un fondo para el Poder Judicial<br /> 10. El Poder Judicial constituirá, para su funcionamiento, un fondo<br /> rotatorio, con el objeto de facilitar la adquisición de materiales,<br /> mercaderías y servicios, por el monto fijado en la Ley de Contratación<br /> Administrativa para las compras directas de carácter indispensable y<br /> urgente, así como para atender el pago de salarios del personal que ingresa<br /> al servicio judicial, durante el tiempo que demore el trámite de<br /> formalización y pago efectivo, por medio del sistema de pagos de la<br /> Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda.<br /> El monto autorizado será de cincuenta millones de colones<br /> (¢50.000.000,00) y podrá incrementarse hasta ciento cincuenta millones de<br /> colones (¢150.000.000,00).<br /> Cualquier modificación del reglamento del fondo rotatorio, incluso la<br /> creación de subfondos rotatorios y la definición del monto de operación,<br /> corresponderá a la Corte Plena. Este fondo se manejará en una cuenta<br /> corriente en un banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse<br /> cheques u órdenes de pago con las firmas de los funcionarios que determine<br /> la Corte Plena, mediante reglamento.<br /> Corresponde a la auditoría judicial llevar el control del fondo. La<br /> Contraloría General de la República, periódicamente y con intervalos<br /> máximos de seis meses, efectuará una auditoría para evaluar la eficiencia<br /> con que se ha administrado dicho fondo y emitirá las recomendaciones que<br /> considere necesarias, a fin de garantizar su buen funcionamiento y el uso<br /> óptimo de los recursos públicos.<br /> Autorización para la creación de un fondo rotatorio en la Asamblea<br /> Legislativa<br /> 11. El Poder Ejecutivo, por medio de la Tesorería Nacional, constituirá un<br /> fondo rotatorio para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, con<br /> el objeto de facilitar la adquisición de bienes y servicios, por el<br /> monto fijado en el reglamento de la contratación administrativa para<br /> las compras directas.<br /> El monto autorizado para adquirir los bienes y servicios será de diez<br /> millones de colones (¢10.000.000,00). Este fondo se administrará en un<br /> banco del Estado, en cuenta corriente contra la cual solo podrán girarse<br /> cheques con las firmas de los funcionarios que el Directorio Legislativo<br /> determine mediante reglamento.<br /> Corresponderá al Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa<br /> llevar el control del fondo rotatorio. La Contraloría General de la<br /> República, periódicamente y con intervalos máximos de seis meses, efectuará<br /> una auditoría para evaluar la eficiencia con que se ha administrado dicho<br /> fondo y emitirá las recomendaciones que considere necesarias, a fin de<br /> garantizar el buen funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos<br /> públicos.<br /> Para la operación del fondo rotatorio, la Asamblea Legislativa<br /> dictará un reglamento que deberá ser aprobado por el Directorio<br /> Legislativo.<br /> SECCIÓN II<br /> REGULACIONES ADMINISTRATIVAS<br /> REGULACIONES SOBRE EL PERSONAL Y LA RELACIÓN DE PUESTOS<br /> Servicios Especiales<br /> 12. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de<br /> servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a los<br /> devengados por el personal incorporado al Régimen del Servicio Civil,<br /> por el desempeño de funciones similares.<br /> Además, el personal pagado por servicios especiales deberá cumplir<br /> con los requisitos del citado Régimen. Los nombramientos deberán ajustarse<br /> a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio o en la<br /> clasificación de la Dirección General de Servicio Civil.<br /> La relación de puestos de servicios especiales podrá modificarse,<br /> siempre que sea dentro del mismo programa y mediante decreto elaborado por<br /> el Ministerio de Hacienda.<br /> 13. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios<br /> especiales de la Defensoría de los Habitantes de la República, el Poder<br /> Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, no podrán ser superiores<br /> a los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos de cada<br /> una de estas instituciones, para puestos con funciones similares.<br /> 14. Mensualmente, la Junta Administrativa del Registro Nacional depositará,<br /> en el Fondo General del Gobierno, los recursos necesarios para cubrir<br /> los gastos contenidos en la presente Ley y sus modificaciones, por<br /> servicios personales, cargas sociales y otros extremos salariales de<br /> los funcionarios nombrados al amparo del Decreto Ejecutivo Nº 16697-J,<br /> publicado en La Gaceta Nº 229, de 29 de noviembre de 1985, y reformado<br /> por los Decretos Ejecutivos Nº 17012-J, de 15 de mayo de 1986; Nº 17729-<br /> J, de 11 de setiembre de 1987; Nº 18637-J, de 25 de noviembre de 1988;<br /> Nº 18801-J, de 10 de febrero de 1989 y Nº 19361-J, de 20 de diciembre<br /> de 1989.<br /> Modificaciones de las Relaciones de Puestos<br /> 15. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, aplique, en la relación de puestos de la presente Ley, las<br /> modificaciones de los salarios de cada una de las clases de puestos<br /> contenidas en ella, producto de la revaloración por costo de vida,<br /> resuelta por la Dirección General de Servicio Civil, la Autoridad<br /> Presupuestaria y los que se deriven de ellas. Para este fin, se<br /> utilizarán los recursos indicados en las coletillas Nº 82 y Nº 83,<br /> según corresponda, incluidas en las relaciones de puestos de cada<br /> programa presupuestario.<br /> 16. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación Pública y<br /> mediante decreto confeccionado por los Ministerios de Hacienda y de<br /> Educación Pública, podrá modificar la relación de puestos de cargos<br /> fijos de los centros educativos de los subprogramas presupuestarios :<br /> 01 Enseñanza Preescolar I y II Ciclos, 02 Tercer Ciclo y Educación<br /> Diversificada Académica, 03 Tercer Ciclo y Educación Diversificada<br /> Técnica, 04 Enseñanza Especial y 05 Educación para Jóvenes y Adultos,<br /> todos contenidos en el programa presupuestario 573-Implementación de la<br /> Política Educativa, considerando que:<br /> a) Fluctúe la matrícula de los centros educativos.<br /> b) Las condiciones de cada centro educativo ameriten ampliar la nómina de<br /> personal administrativo, administrativo-docente, técnico-docente y<br /> docente.<br /> c) Los cambios sean necesarios para dar continuidad a los programas<br /> prioritarios de la Administración (Informática Educativa, Idioma<br /> Extranjero, Escuelas de Excelencia y Mejoramiento de la Educación<br /> Secundaria).<br /> d) Se necesite crear nuevos centros educativos para ampliar la cobertura<br /> de la educación en los diferentes niveles de enseñanza.<br /> e) La ampliación de la cobertura del servicio educativo y la emisión de un<br /> acuerdo de la Comisión Nacional de Nomenclatura ameriten cambiarle el<br /> nombre a las instituciones educativas.<br /> Para efectuar dichas modificaciones en la relación de puestos de<br /> cargos fijos docentes, podrán trasladarse puestos y lecciones entre los<br /> diferentes subprogramas y los centros educativos, siempre que:<br /> i) El número de plazas y lecciones que se aumentan sea igual al de las<br /> que se rebajan.<br /> ii) El traslado o cambio de puesto que se efectúe no perjudique los<br /> derechos adquiridos por los servidores de los centros educativos.<br /> A fin de cumplir lo enunciado en el inciso e) de esta norma, el<br /> cambio de denominación de los centros educativos se incluirá como un<br /> artículo adicional en los decretos ejecutivos que se elaboren en el<br /> transcurso del año.<br /> Para efectos de la emisión de pagos y en garantía del control<br /> presupuestario de la relación de puestos de cargos fijos de los centros<br /> educativos, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de<br /> Informática, aplicará en el Sistema de Pagos la relación de puestos y sus<br /> correspondientes modificaciones (decretos ejecutivos). Para ello,<br /> utilizará la información documental y electrónica que el Departamento de<br /> Estudios y Programación Presupuestaria, del Ministerio de Educación<br /> Pública, le suministre para tal efecto.<br /> Por razones de conveniencia y oportunidad en el pago de los<br /> servidores del Ministerio de Educación Pública, se autoriza a la Dirección<br /> General de Personal de dicha institución para que aplique al sistema de<br /> pagos del Gobierno central, previa publicación en La Gaceta, los<br /> movimientos de personal derivados de los decretos ejecutivos.<br /> 17. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Educación Pública y<br /> mediante decreto confeccionado por los Ministerios de Hacienda y de<br /> Educación Pública, podrá modificar la relación de puestos de cargos<br /> fijos de los centros educativos de los subprogramas presupuestarios: 01<br /> Enseñanza Preescolar I y II Ciclos, 02 Tercer Ciclo y Educación<br /> Diversificada Académica, 03 Tercer Ciclo y Educación Diversificada<br /> Técnica, 04 Enseñanza Especial y 05 Educación para Jóvenes y Adultos,<br /> contenidos en el Programa Presupuestario 573- Implementación de la<br /> Política Educativa, convirtiendo puestos en lecciones o lecciones en<br /> puestos, según se requiera, en los distintos centros educativos del<br /> país, considerando que:<br /> a) Fluctúe la matrícula de los centros educativos.<br /> b) Se amplíe la cobertura por los programas prioritarios.<br /> c) Las condiciones de cada centro educativo ameriten ampliar la<br /> nómina de personal administrativo, administrativo-docente, técnico-<br /> docente y docente.<br /> 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y a<br /> solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, modifique en el<br /> transcurso del año la relación de puestos del Programa 081-00, Servicio<br /> Exterior, para adecuarla a las necesidades de las situaciones políticas y<br /> económicas que lo demanden, sin sobrepasar la cantidad de puestos ni el<br /> monto de la cuota anual autorizada para este fin en la ley. Sin embargo,<br /> no podrá rebajar las dotaciones mensuales de los puestos ocupados. Además,<br /> se autoriza al Ministerio para que, por el medio antes señalado, proceda a<br /> distribuir los gastos de representación, los gastos de oficinas consulares<br /> y de oficinas de cancillerías.<br /> 19. A solicitud de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo,<br /> mediante decretos preparados por el Ministerio de Hacienda, le practicará<br /> las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo<br /> relacionado con traslados, creación y reasignación de plazas, u<br /> organización de oficinas indispensables para aplicar los distintos códigos<br /> procesales y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa, Nº 3667, de 12 de marzo de 1966, así como lo referente a la<br /> aplicación de las Leyes Nº 6332, de 8 de junio de 1979, Nº 7046, de 6 de<br /> octubre de 1986, y Nº 7333, de 5 de mayo de 1993, cuando sea necesario para<br /> el óptimo funcionamiento del Poder Judicial.<br /> Para lo anterior, se tomarán los recursos presupuestarios de la<br /> subpartida de sueldos para cargos fijos, de acuerdo con el desglose<br /> incluido en la parte final de la relación de puestos y de las subpartidas<br /> modificadas por los decretos que se dicten.<br /> B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN<br /> PRESUPUESTARIA<br /> 20. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución hasta de tres<br /> doceavos de los gastos aprobados en la presente Ley de Presupuesto<br /> Nacional.<br /> Además de las autorizaciones habituales, las solicitudes de reserva<br /> de crédito especial y las de mercancías o servicios que impliquen ampliar<br /> la cuota máxima de tres doceavos, requerirán la autorización del Tesorero<br /> Nacional o su designado. Esta autorización podrá realizarse<br /> electrónicamente, siempre que se establezcan los controles pertinentes.<br /> Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para ejecutar, de una<br /> sola vez, las subpartidas del presupuesto cuyos montos anuales sean iguales<br /> o inferiores a quinientos mil colones (¢500.000,00).<br /> Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos<br /> 21. Los créditos presupuestarios destinados a gastos fijos, se<br /> considerarán comprometidos al producirse los actos que generen la<br /> obligación prevista en ellos, por tanto, el hecho mismo de devengar los<br /> sueldos constituye legalmente el compromiso.<br /> Para pagar los compromisos pendientes al 31 de diciembre de 2001,<br /> las oficinas encargadas de la liquidación presupuestaria deberán establecer<br /> y tramitar, de oficio, las reservas de crédito especial de los rubros<br /> estimados en estos créditos, de acuerdo con los saldos disponibles en esa<br /> fecha.<br /> 22. Las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de<br /> los Supremos Poderes se girarán como gastos fijos, para pagarlos no se<br /> requerirá presentar comprobante. Igual procedimiento se seguirá para<br /> tramitar los gastos de representación del Servicio Exterior, los<br /> viceministros y oficiales mayores.<br /> Los demás funcionarios a quienes se les paguen gastos de<br /> representación, deberán cumplir los procedimientos establecidos por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Créditos presupuestarios destinados a gastos variables<br /> 23. No se incurrirá en ningún compromiso con cargo a una partida de<br /> gastos variables si, previamente, no ha sido reservado el contenido<br /> presupuestario para atender dicha obligación.<br /> Subpartidas para gastos en el exterior<br /> 24. De las subpartidas para gastos de viaje en el exterior y transporte de<br /> o para el exterior, únicamente se cubrirán los gastos realizados por<br /> los servidores públicos, los asesores técnicos de organismos<br /> internacionales y las comitivas de la Presidencia de la República.<br /> Subpartida de gastos de viaje: Servicio Exterior<br /> 25. Para el traslado de embajadores concurrentes que, en el ejercicio<br /> de su cargo, deban presentar cartas credenciales en sedes distintas de<br /> la permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o para el<br /> exterior".<br /> También se tomarán de esta subpartida los recursos para trasladar a<br /> los representantes o delegados que designe el Ministro de Relaciones<br /> Exteriores y Culto para asistir a congresos, conferencias o reuniones<br /> efectuados en sitios distintos de la sede donde estos servidores ejercen<br /> sus funciones.<br /> Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte de o<br /> para el exterior", se utilizarán para trasladar a los funcionarios del<br /> programa 081-00 Servicio Exterior.<br /> Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías<br /> 26. Las solicitudes de reserva de crédito especial y de mercancías o<br /> servicios requerirán, para su trámite, la firma de autorización del<br /> jefe de programa; sin embargo, cuando el programa esté estructurado<br /> por subprogramas, la autorización corresponderá al jefe de cada<br /> subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que<br /> establezca el superior jerárquico de la institución.<br /> Subpartida para prestaciones legales<br /> 27. Los órganos del Gobierno central utilizarán el rubro "prestaciones<br /> legales" para cubrir obligaciones jurídicas a cargo del Estado, en<br /> aplicación del Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil,<br /> excepto compensación de vacaciones a los funcionarios. Deberán pagarse<br /> las cuentas en estricto orden de presentación al Departamento<br /> Financiero de cada uno y por el monto total. Sin embargo, en el pago<br /> de las cuentas tendrán prioridad las presentadas por servidores que<br /> fallecieron antes de que el pago se hiciera efectivo y las presentadas<br /> por concepto de prestaciones laborales, por causahabientes de los<br /> fallecidos; en ambos casos, siempre que queden viudos e hijos menores.<br /> Asimismo, serán prioritarias las cuentas de personas que no puedan<br /> seguir laborando por incapacidad permanente y tengan derecho a<br /> prestaciones.<br /> Ejecución de transferencias presupuestarias<br /> 28. Los recursos que se asignen en la presente Ley, mediante<br /> transferencias presupuestarias en favor de sujetos de derecho público<br /> y privado, sin menoscabo de sus derechos constitucionales y su<br /> naturaleza jurídica, se mantendrán en la caja única del Estado y serán<br /> girados a sus destinatarios conforme a la programación que para<br /> ejecutarlos presenten los respectivos beneficiarios, previa<br /> presentación de la conciliación bancaria correspondiente al mes<br /> anterior a la solicitud y la programación del flujo de recursos<br /> financieros establecida por el Ministerio de Hacienda.<br /> Esta disposición no se aplicará a las municipalidades que reciban<br /> transferencias por medio del presupuesto nacional, cuando los recursos<br /> incorporados se originen en una ley ordinaria que defina, específicamente,<br /> el destino de ellos.<br /> En caso de necesidades urgentes o imprevistas, tratándose de guerra,<br /> conmoción interna o calamidad pública debidamente declarada, podrán<br /> obviarse los trámites de programación y pago señalados en los párrafos<br /> anteriores, durante el plazo de dicha declaratoria.<br /> Liquidación de presupuestos extraordinarios financiados con recursos<br /> externos<br /> 29. De la liquidación del presupuesto al 31 de diciembre de cada año,<br /> cuyos ingresos se originen en crédito externo, se tomarán como<br /> recursos los gastos efectivos no reembolsados antes de esa fecha por<br /> los organismos correspondientes.<br /> Entre los reembolsos por recibir se incluirán los gastos reconocidos<br /> para obras que ejecute el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,<br /> mediante su administración. Una vez efectuadas las obras, el reembolso<br /> deberá solicitarse a los organismos del exterior.<br /> Acuerdos de pago y ejecución del presupuesto de órganos constitucionales<br /> 30. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones<br /> y la Contraloría General de la República emitirán o autorizarán los<br /> acuerdos de pago para girar, de sus presupuestos, partidas de gastos<br /> variables. Para tal efecto, deberán aprobarse previamente las<br /> solicitudes de mercancías o de servicios y las reservas de crédito<br /> especial, por parte de las oficinas competentes.<br /> Financiamiento y ejecución de la actividad de auditoría<br /> 31. Las modificaciones presupuestarias que afecten los rubros asignados a<br /> la actividad de auditoría interna, serán tramitadas siempre que estén<br /> acompañadas de la respectiva autorización del auditor interno o del<br /> funcionario designado por él para esta función.<br /> 32. Para ejecutar las partidas que correspondan a la actividad de<br /> auditoría interna, se requiere que los documentos de ejecución<br /> presupuestaria contengan la autorización previa del auditor interno o<br /> la del funcionario designado por él para esta función.<br /> Control sobre el uso de los fondos transferidos a entidades y organismos<br /> públicos y privados<br /> 33. La Contraloría General de la República deberá ejercer un control<br /> estricto sobre el uso de los fondos autorizados en el presupuesto<br /> nacional, otorgados por medio de subvenciones y transferencias giradas<br /> a entidades y organismos públicos o privados.<br /> Cuando la Contraloría General de la República determine cuáles<br /> entidades deben someterle un presupuesto para disponer de los fondos a los<br /> que se refiere esta norma, comunicará el dato a la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional y a la Tesorería Nacional, para que no autoricen la<br /> emisión de transferencias a entidades que no hayan cumplido este requisito<br /> ni suministrado información referente a la aplicación de fondos públicos.<br /> Las entidades públicas o privadas receptoras de subvenciones deberán<br /> remitir, a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de<br /> enero de cada año, la liquidación de los presupuestos correspondientes al<br /> año anterior.<br /> Control del uso y destino de las partidas específicas<br /> 34. Las partidas específicas, incluso durante su ejecución efectiva,<br /> estarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la<br /> República. Por ello, al final de esta ejecución, los beneficiarios<br /> deberán rendir un informe detallado a dicho órgano contralor, con las<br /> copias de los contratos suscritos y un desglose minucioso de los<br /> gastos. La Contraloría General de la República siempre tendrá acceso<br /> a los registros contables de las entidades que gocen de tales<br /> partidas.<br /> Las iniciativas presupuestarias a las que se refiere el párrafo<br /> anterior se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> a) Los diputados no podrán tramitar partidas específicas que los<br /> beneficien, directa ni indirectamente, ya sea en su carácter personal o<br /> como socios o miembros de juntas directivas o consejos de<br /> administración de entidades jurídicas.<br /> b) La prohibición del inciso anterior comprende también al cónyuge, hijos,<br /> padres, hermanos, suegros, yernos, nueras y cuñados de los diputados.<br /> Igualmente estarán inhibidos de favorecerse con estas partidas<br /> asistentes, asesores y secretarias de las fracciones políticas de la<br /> Asamblea Legislativa<br /> 35. El Ministerio de Hacienda no emitirá órdenes de pago por concepto de<br /> partidas específicas, a entidades públicas ni privadas que no estén<br /> constituidas legalmente.<br /> Cuando los recursos girados correspondientes a tales partidas no<br /> puedan utilizarse en forma inmediata y sean invertidos por sus<br /> beneficiarios, los intereses que genere su inversión financiera deberán ser<br /> agregados al principal, con el mismo destino.<br /> 36. Preparación y remisión de informes de avance físico y financiero<br /> Las entidades sujetas al presupuesto nacional realizarán una<br /> evaluación semestral y una anual en el nivel programático. La metodología<br /> y los requerimientos de información que se utilizarán para la evaluación<br /> semestral y anual, serán determinados y comunicados con antelación por la<br /> Dirección de Presupuesto Nacional.<br /> Con base en la información suministrada por cada programa, las<br /> instituciones elaborarán un informe de autoevaluación institucional, con la<br /> estructura y el nivel de detalle que solicite la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional, a más tardar quince días hábiles después de haberse<br /> cumplido el período de evaluación.<br /> Cuando para las instituciones resulte estrictamente necesario variar<br /> la programación contenida en esta Ley, en razón de haberse producido<br /> cambios relevantes en los procesos productivos, deberán enviar, durante el<br /> primer trimestre del año, su programación ajustada, acompañada de la debida<br /> justificación, la cual, una vez analizada por la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional, de ser procedente se convertirá en la base para<br /> evaluar la institución.<br /> La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los resultados<br /> presentados en estos informes y preparará un informe de evaluación para el<br /> ejercicio, con los comentarios que considere pertinentes al efecto, el<br /> cual se remitirá a los jerarcas quince días hábiles después de la recepción<br /> de los informes anuales de evaluación institucional, con el objetivo de que<br /> se realicen las aclaraciones y observaciones que la institución considere<br /> necesarias; para ello contarán con cinco días hábiles a partir de su<br /> recibo. Las aclaraciones y las observaciones correspondientes serán<br /> analizadas e incorporadas al informe, de conformidad con el criterio<br /> técnico que establezca al respecto la Dirección General de Presupuesto<br /> Nacional.<br /> Una vez ajustados los informes institucionales de evaluación para el<br /> ejercicio económico, la Dirección General de Presupuesto Nacional los<br /> remitirá nuevamente a los jerarcas y, con base en aquellos, emitirá un<br /> informe consolidado de evaluación, que incluirá comentarios generales de<br /> los resultados alcanzados por las instituciones en el período.<br /> Los informes consolidados de evaluación correspondientes al término<br /> de cada semestre serán remitidos al Ministro de Hacienda, a la Comisión<br /> Permanente Especial para el Control de Ingreso y Gasto Públicos de la<br /> Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República. Serán<br /> remitidos a más tardar quince días hábiles después de la fecha en que la<br /> Dirección General de Presupuesto Nacional haya comunicado los resultados<br /> definitivos a los jerarcas de las dependencias.<br /> 37. Para lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración<br /> Financiera de la República, Nº 1279, de 2 de mayo de 1951, se transforman<br /> en subvenciones todos los productos de rentas con destino específico, según<br /> el detalle especial contenido en esta Ley.<br /> 38. Las modificaciones presupuestarias que se efectúen con base en las<br /> disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente Ley, deberán ser<br /> aprobadas por la Contraloría General de la República, según lo establece el<br /> artículo 184 de la Constitución Política; no obstante, para efectos de<br /> seguimiento y análisis de la Dirección General de Presupuesto Nacional, las<br /> instituciones deberán remitir a esta una copia del documento, una vez<br /> aprobado por la Contraloría General de la República.<br /> 39. La Contraloría General de la República contará con un plazo máximo<br /> de quince días hábiles, contados a partir del recibo de cada proyecto de<br /> decreto de modificación al presupuesto, para emitir por resolución su<br /> criterio técnico, la cual remitirá al Ministerio de Hacienda. Vencido este<br /> plazo, el proyecto se tendrá por aprobado y se procederá a su trámite y<br /> publicación.<br /> 40. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado<br /> por el Ministerio de Hacienda, modifique el número de cédula jurídica de<br /> los beneficiarios de transferencias cuando, a solicitud del oficial<br /> presupuestal del respectivo ministerio, se determine que, evidentemente y<br /> de conformidad con pruebas fehacientes, el número consignado en la Ley de<br /> Presupuesto Ordinario se encuentra incorrecto.<br /> SECCIÓN III<br /> NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA EL 2002<br /> 41. Los fondos de las divisas provenientes del crédito externo, otorgados<br /> al Gobierno central o las instituciones descentralizadas, deberán<br /> transformarse en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente en ese<br /> momento para la compra de divisas (tasa de referencia calculada por el<br /> Banco Central de Costa Rica) o al tipo de cambio vigente en el momento de<br /> la conversión.<br /> 42. Hasta donde las partidas presupuestarias lo permitan, los efectos de<br /> las devaluaciones monetarias efectuadas por el Banco Central de Costa Rica,<br /> no deberán repercutir en las asignaciones en moneda extranjera, dispuestas<br /> en la presente Ley para los servidores y las oficinas del Servicio Exterior<br /> de la República y los servidores del programa 796-00 Política Comercial<br /> Externa.<br /> Mediante decreto, el Ministerio de Hacienda utilizará los saldos<br /> mensuales del Programa 081-00, Servicio Exterior y 796-00 Política<br /> Comercial Externa que no se hayan usado para cubrir esas diferencias<br /> cambiarias.<br /> La Contabilidad Nacional coordinará con la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional, el cargo al presupuesto, en cuanto reciba el informe<br /> mensual del Banco Central de Costa Rica sobre las diferencias anteriores.<br /> La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio<br /> Exterior, velará porque las partidas asignadas en colones cubran esos<br /> ajustes.<br /> Las diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se presenten<br /> entre la asignación en dólares para los cargos del Servicio Exterior y del<br /> Programa 796-00 Política Comercial Externa, aprobadas en la Ley de<br /> Presupuesto, y las órdenes de pago en colones que la Tesorería Nacional<br /> remite mensualmente al Banco Central de Costa Rica, podrán cubrirse con<br /> cargo directo al fondo general del Gobierno, previa aprobación de la<br /> Tesorería Nacional; además, el ajuste correspondiente se realizará en las<br /> partidas presupuestarias que originaron estas diferencias.<br /> 43. Con el fin de cubrir posibles faltantes del Servicio de la Deuda<br /> Pública, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,<br /> incorpore en el presupuesto nacional, los siguientes recursos:<br /> a) Los que el Gobierno reciba del Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados, el Banco Central de Costa Rica, la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social y Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de<br /> Cartago, como repago por los servicios de la deuda que el Ministerio de<br /> Hacienda haya contraído con los organismos, por créditos otorgados a<br /> estas instituciones.<br /> b) Los originados en la deuda bilateral del Gobierno con las instituciones<br /> del sector público, como producto de los convenios amparados en las<br /> Minutas de París, para el faltante de la deuda externa del Gobierno<br /> central, según la documentación respectiva.<br /> c) Los que reciba el Gobierno del Banco Nacional de Costa Rica como<br /> repago, según el contrato de préstamo subsidiario con este Banco,<br /> derivado del contrato de préstamo suscrito con el Banco Internacional<br /> de Reconstrucción y Fomento Nº 2764-O-CR, aprobado en la Ley Nº 7090,<br /> de 10 de febrero de 1988. El mismo procedimiento se seguirá con los<br /> recursos provenientes de la Cooperativa Agroindustrial de Productos de<br /> Palma Aceitera, según la Ley Nº 7062, de 2 de abril de 1987, por el<br /> traspaso de las instalaciones financiadas por el Banco Interamericano<br /> de Desarrollo y de la Commonwealth Development Corporation.<br /> Mientras se procede con el decreto ejecutivo correspondiente, estos<br /> recursos se trasladarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar de<br /> la Contabilidad Nacional".<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> noviembre del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vannesa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-