Normas De Ejecución
ARTÍCULO 7: Establécense las siguientes regulaciones para ejecutar,
controlar y evaluar lo dispuesto en los artículos anteriores. Estas
disposiciones tendrán vigencia, exclusivamente, durante el ejercicio
económico del año 2002.
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
Autorización para recodificar
1. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio de decreto elaborado
por la Dirección General de Presupuesto Nacional, recodifique los
presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación general
vigente.
Autorización para comprometer automáticamente las transferencias y otros
gastos
2. Autorízase al Poder Ejecutivo para comprometer en forma automática, con
la carga inicial de la Ley de Presupuesto Ordinario y sus modificaciones,
los créditos presupuestarios por concepto de transferencias, alquileres y
de las partidas contenidas en el título 124, Servicio de Deuda Pública.
Autorización para revalidar automáticamente los saldos provenientes de los
recursos de crédito público y donaciones
3. Autorízase al Poder Ejecutivo para revalidar en forma automática, según
el criterio técnico de la Dirección General de Presupuesto Nacional y en
consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos programas, los
saldos disponibles y compromisos pendientes de los recursos del crédito
público y de las donaciones incluidas en el presupuesto nacional que, al
31 de diciembre de 2001, hayan quedado en estas condiciones.
La Dirección General de Presupuesto Nacional, con la aprobación de
la Contraloría General de la República, elaborará, durante el segundo
trimestre del año 2002, el correspondiente decreto ejecutivo, previa
certificación sobre la efectividad de esos recursos y los generados por el
diferencial cambiario, que la Contabilidad Nacional emitirá, para el
efecto, a más tardar el 30 de marzo. De ser necesario, en este decreto se
desincorporarán los recursos rescindidos, inutilizables o vencidos.
Para los anteriores efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo para
incluir en dicho decreto, un inciso al artículo 1º de la presente Ley, a
fin de incorporar las fuentes de financiamiento que respaldan la
revalidación automática de los saldos disponibles y los compromisos
pendientes enunciados en los párrafos anteriores.
Autorización para el pago de revaloraciones salariales
4. Autorízase al Poder Ejecutivo, a los otros Poderes de la República, las
instituciones adscritas a estos, el Tribunal Supremo de Elecciones, las
dependencias administradoras de regímenes de pensiones y las
instituciones descentralizadas que, por medio del presupuesto nacional,
cubran los rubros de servicios personales y pensiones autorizadas en la
presente Ley y en los presupuestos particulares de estas Instituciones
para que, con cargo a las partidas existentes, efectúen el pago de las
revaloraciones salariales del primer y segundo semestres del año 2002, de
conformidad con los que se acuerden por incremento en el costo de la vida
y las revaloraciones resueltas por el Servicio Civil y la Autoridad
Presupuestaria.
Autorización para efectuar traslados y modificaciones
5. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por el
Ministerio de Hacienda, realice lo siguiente:
a) Efectuar, dentro de cada programa, traspasos de recursos entre
las subpartidas y crear las subpartidas necesarias dentro del título
124-00, Servicio de la Deuda Pública.
b) Trasladar, previa autorización de la Contraloría General de la
República, los sobrantes de las partidas de servicios personales y sus
correspondientes cargas sociales, sobrantes en prestaciones legales,
sobrantes en las partidas destinadas a la erogación de los diferentes
regímenes de pensiones cargados al presupuesto nacional y los sobrantes
en partidas de transferencias que incluyan el pago de salarios, para
dar financiamiento a las partidas del servicio de la deuda pública, a
las partidas para pagar pensiones y prestaciones legales con cargo al
Gobierno central, o al pago de servicios personales y sus
correspondientes cargas sociales y trasferencias que incluyan el pago
de servicios personales, en los programas presupuestarios en que se
generen faltantes. De la misma manera, se autoriza realizar en forma
inversa, los traslados antes mencionados.
Para realizar la rebaja de sobrantes en partidas de transferencias
que incluyan el pago de salarios, se deberá de previo contar con la
certificación de cada dependencia involucrada, de que los recursos por
trasladar se consideran sobrantes presupuestarios, así como el que la
rebaja propuesta no afectará el normal desarrollo de sus funciones.
6. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con la finalidad de adecuar los
recursos presupuestarios a la programación, a partir del segundo
trimestre del año, mediante decreto elaborado por la Dirección General de
Presupuesto Nacional, previa autorización de la Contraloría General de la
República, puedan ordenarse, dentro de un mismo programa o subprograma,
traspasos entre los gastos autorizados en la presente Ley. Asimismo, sin
modificar el monto de los recursos asignados al programa, podrán
reordenarse traspasos por medio de la creación de un nuevo tipo de
gasto, cuando este resulte indispensable para conseguir los objetivos y
las metas de producción establecidas por cada programa o subprograma
presupuestario.
Sin embargo, para lo anterior se atenderán las siguientes
restricciones:
a) No se rebajarán las siguientes partidas y subpartidas: las destinadas a
cubrir servicios personales, ni transferencias que incluyan el pago de
salarios, excepto lo dispuesto en el inciso b) de la norma anterior;
tampoco las partidas destinadas al pago de telecomunicaciones, energía
eléctrica, productos alimenticios de los Ministerios de Seguridad
Pública y de Justicia y Gracia, cuentas pendientes de ejercicios
anteriores, ni las partidas destinadas a la ejecución de obras
inconclusas y de carácter prioritario.
b) No podrán aumentarse las sumas autorizadas en esta Ley para las
subpartidas de: gastos de representación, artículos y gastos para
recepciones, gastos de viaje al exterior, gastos de transporte de o
para el exterior y las subpartidas pertenecientes a la partida de
asignaciones globales.
Las solicitudes de traspaso de partidas de un mismo programa o
subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que establezca el
superior jerárquico de la institución, deben presentarse por escrito,
firmadas por el jefe del programa o del subprograma, según corresponda, y
ser autorizadas por el superior jerárquico de la institución. Deberán
estar acompañadas por las respectivas justificaciones y la certificación de
los saldos disponibles en las subpartidas sujetas a rebajo, firmada por el
oficial presupuestal, así como de la reprogramación que, en los productos,
objetivos, metas de gestión e indicadores, ocasionará la solicitud de
traslado planteada.
Se autoriza el traslado de partidas entre subprogramas, con las
excepciones aquí establecidas, siempre y cuando dichas modificaciones
presupuestarias no afecten el monto total del presupuesto asignado al
programa mediante la presente Ley. En cualquier momento, los traspasos
citados podrán efectuarse para atender situaciones de emergencia o
calamidad pública, previamente declaradas por el Poder Ejecutivo.
7. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por
el Ministerio de Hacienda y a solicitud del Tribunal Supremo de
Elecciones, efectúe traspasos entre las partidas correspondientes al
Tribunal, sin exceder el monto total de cada programa presupuestario.
Asimismo, sin modificar el monto de los recursos asignados al
programa, podrán reordenarse traspasos mediante la creación de un nuevo
tipo de gasto, cuando resulte indispensable para una mejor ejecución.
Además, se autoriza el traslado de partidas entre subprogramas, siempre y
cuando dichas modificaciones presupuestarias no afecten el monto total de
presupuesto asignado ni el equilibrio entre las fuentes de financiamiento,
de conformidad con la normativa vigente.
Para estos efectos, el oficial presupuestal o su designado,
certificará el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se
rebajen.
8. Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto elaborado por el
Ministerio de Hacienda y cuando lo determinen las leyes y los convenios,
las enmiendas o cartas de entendimiento en tal sentido, se permita
cualquier tipo de traspaso en los programas financiados con recursos
provenientes de crédito externo o donaciones.
Autorización para la creación de un Fondo Rotatorio
9. Autorízase al Poder Ejecutivo para constituir, en la Proveeduría
Nacional, un fondo rotatorio hasta de cien millones de colones
(¢100.000.000,00) que servirá para atender, oportunamente, las demandas
de suministros y materiales de uso común y continuo de la Administración
Pública.
El fondo se administrará de conformidad con las disposiciones que, al
efecto, establezca la Tesorería Nacional, en procura de la más eficiente
gestión de los recursos y en consonancia con el principio de caja única.
Periódicamente y con intervalos máximos de seis meses, la Auditoría
Interna del Ministerio de Hacienda realizará un estudio de auditoría para
evaluar la eficiencia con que se ha administrado dicho fondo y emitirá un
informe con las recomendaciones que considere necesarias, a fin de
garantizar el buen funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos
públicos.
La Proveeduría Nacional no proporcionará los materiales y suministros
adquiridos con los recursos de ese fondo, hasta el momento en que las
solicitudes de mercancías estén debidamente aprobadas y tramitadas por las
oficinas respectivas.
Autorización para la creación de un fondo para el Poder Judicial
10. El Poder Judicial constituirá, para su funcionamiento, un fondo
rotatorio, con el objeto de facilitar la adquisición de materiales,
mercaderías y servicios, por el monto fijado en la Ley de Contratación
Administrativa para las compras directas de carácter indispensable y
urgente, así como para atender el pago de salarios del personal que ingresa
al servicio judicial, durante el tiempo que demore el trámite de
formalización y pago efectivo, por medio del sistema de pagos de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda.
El monto autorizado será de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00) y podrá incrementarse hasta ciento cincuenta millones de
colones (¢150.000.000,00).
Cualquier modificación del reglamento del fondo rotatorio, incluso la
creación de subfondos rotatorios y la definición del monto de operación,
corresponderá a la Corte Plena. Este fondo se manejará en una cuenta
corriente en un banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse
cheques u órdenes de pago con las firmas de los funcionarios que determine
la Corte Plena, mediante reglamento.
Corresponde a la auditoría judicial llevar el control del fondo. La
Contraloría General de la República, periódicamente y con intervalos
máximos de seis meses, efectuará una auditoría para evaluar la eficiencia
con que se ha administrado dicho fondo y emitirá las recomendaciones que
considere necesarias, a fin de garantizar su buen funcionamiento y el uso
óptimo de los recursos públicos.
Autorización para la creación de un fondo rotatorio en la Asamblea
Legislativa
11. El Poder Ejecutivo, por medio de la Tesorería Nacional, constituirá un
fondo rotatorio para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, con
el objeto de facilitar la adquisición de bienes y servicios, por el
monto fijado en el reglamento de la contratación administrativa para
las compras directas.
El monto autorizado para adquirir los bienes y servicios será de diez
millones de colones (¢10.000.000,00). Este fondo se administrará en un
banco del Estado, en cuenta corriente contra la cual solo podrán girarse
cheques con las firmas de los funcionarios que el Directorio Legislativo
determine mediante reglamento.
Corresponderá al Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa
llevar el control del fondo rotatorio. La Contraloría General de la
República, periódicamente y con intervalos máximos de seis meses, efectuará
una auditoría para evaluar la eficiencia con que se ha administrado dicho
fondo y emitirá las recomendaciones que considere necesarias, a fin de
garantizar el buen funcionamiento del fondo y el uso óptimo de los recursos
públicos.
Para la operación del fondo rotatorio, la Asamblea Legislativa
dictará un reglamento que deberá ser aprobado por el Directorio
Legislativo.
SECCIÓN II
REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
REGULACIONES SOBRE EL PERSONAL Y LA RELACIÓN DE PUESTOS
Servicios Especiales
12. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de
servicios especiales de los ministerios, no podrán ser superiores a los
devengados por el personal incorporado al Régimen del Servicio Civil,
por el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales deberá cumplir
con los requisitos del citado Régimen. Los nombramientos deberán ajustarse
a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio o en la
clasificación de la Dirección General de Servicio Civil.
La relación de puestos de servicios especiales podrá modificarse,
siempre que sea dentro del mismo programa y mediante decreto elaborado por
el Ministerio de Hacienda.
13. Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios
especiales de la Defensoría de los Habitantes de la República, el Poder
Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, no podrán ser superiores
a los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos de cada
una de estas instituciones, para puestos con funciones similares.
14. Mensualmente, la Junta Administrativa del Registro Nacional depositará,
en el Fondo General del Gobierno, los recursos necesarios para cubrir
los gastos contenidos en la presente Ley y sus modificaciones, por
servicios personales, cargas sociales y otros extremos salariales de
los funcionarios nombrados al amparo del Decreto Ejecutivo Nº 16697-J,
publicado en La Gaceta Nº 229, de 29 de noviembre de 1985, y reformado
por los Decretos Ejecutivos Nº 17012-J, de 15 de mayo de 1986; Nº 17729-
J, de 11 de setiembre de 1987; Nº 18637-J, de 25 de noviembre de 1988;
Nº 18801-J, de 10 de febrero de 1989 y Nº 19361-J, de 20 de diciembre
de 1989.
Modificaciones de las Relaciones de Puestos
15. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, aplique, en la relación de puestos de la presente Ley, las
modificaciones de los salarios de cada una de las clases de puestos
contenidas en ella, producto de la revaloración por costo de vida,
resuelta por la Dirección General de Servicio Civil, la Autoridad
Presupuestaria y los que se deriven de ellas. Para este fin, se
utilizarán los recursos indicados en las coletillas Nº 82 y Nº 83,
según corresponda, incluidas en las relaciones de puestos de cada
programa presupuestario.
16. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación Pública y
mediante decreto confeccionado por los Ministerios de Hacienda y de
Educación Pública, podrá modificar la relación de puestos de cargos
fijos de los centros educativos de los subprogramas presupuestarios :
01 Enseñanza Preescolar I y II Ciclos, 02 Tercer Ciclo y Educación
Diversificada Académica, 03 Tercer Ciclo y Educación Diversificada
Técnica, 04 Enseñanza Especial y 05 Educación para Jóvenes y Adultos,
todos contenidos en el programa presupuestario 573-Implementación de la
Política Educativa, considerando que:
a) Fluctúe la matrícula de los centros educativos.
b) Las condiciones de cada centro educativo ameriten ampliar la nómina de
personal administrativo, administrativo-docente, técnico-docente y
docente.
c) Los cambios sean necesarios para dar continuidad a los programas
prioritarios de la Administración (Informática Educativa, Idioma
Extranjero, Escuelas de Excelencia y Mejoramiento de la Educación
Secundaria).
d) Se necesite crear nuevos centros educativos para ampliar la cobertura
de la educación en los diferentes niveles de enseñanza.
e) La ampliación de la cobertura del servicio educativo y la emisión de un
acuerdo de la Comisión Nacional de Nomenclatura ameriten cambiarle el
nombre a las instituciones educativas.
Para efectuar dichas modificaciones en la relación de puestos de
cargos fijos docentes, podrán trasladarse puestos y lecciones entre los
diferentes subprogramas y los centros educativos, siempre que:
i) El número de plazas y lecciones que se aumentan sea igual al de las
que se rebajan.
ii) El traslado o cambio de puesto que se efectúe no perjudique los
derechos adquiridos por los servidores de los centros educativos.
A fin de cumplir lo enunciado en el inciso e) de esta norma, el
cambio de denominación de los centros educativos se incluirá como un
artículo adicional en los decretos ejecutivos que se elaboren en el
transcurso del año.
Para efectos de la emisión de pagos y en garantía del control
presupuestario de la relación de puestos de cargos fijos de los centros
educativos, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de
Informática, aplicará en el Sistema de Pagos la relación de puestos y sus
correspondientes modificaciones (decretos ejecutivos). Para ello,
utilizará la información documental y electrónica que el Departamento de
Estudios y Programación Presupuestaria, del Ministerio de Educación
Pública, le suministre para tal efecto.
Por razones de conveniencia y oportunidad en el pago de los
servidores del Ministerio de Educación Pública, se autoriza a la Dirección
General de Personal de dicha institución para que aplique al sistema de
pagos del Gobierno central, previa publicación en La Gaceta, los
movimientos de personal derivados de los decretos ejecutivos.
17. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Educación Pública y
mediante decreto confeccionado por los Ministerios de Hacienda y de
Educación Pública, podrá modificar la relación de puestos de cargos
fijos de los centros educativos de los subprogramas presupuestarios: 01
Enseñanza Preescolar I y II Ciclos, 02 Tercer Ciclo y Educación
Diversificada Académica, 03 Tercer Ciclo y Educación Diversificada
Técnica, 04 Enseñanza Especial y 05 Educación para Jóvenes y Adultos,
contenidos en el Programa Presupuestario 573- Implementación de la
Política Educativa, convirtiendo puestos en lecciones o lecciones en
puestos, según se requiera, en los distintos centros educativos del
país, considerando que:
a) Fluctúe la matrícula de los centros educativos.
b) Se amplíe la cobertura por los programas prioritarios.
c) Las condiciones de cada centro educativo ameriten ampliar la
nómina de personal administrativo, administrativo-docente, técnico-
docente y docente.
18. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y a
solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, modifique en el
transcurso del año la relación de puestos del Programa 081-00, Servicio
Exterior, para adecuarla a las necesidades de las situaciones políticas y
económicas que lo demanden, sin sobrepasar la cantidad de puestos ni el
monto de la cuota anual autorizada para este fin en la ley. Sin embargo,
no podrá rebajar las dotaciones mensuales de los puestos ocupados. Además,
se autoriza al Ministerio para que, por el medio antes señalado, proceda a
distribuir los gastos de representación, los gastos de oficinas consulares
y de oficinas de cancillerías.
19. A solicitud de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo,
mediante decretos preparados por el Ministerio de Hacienda, le practicará
las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
relacionado con traslados, creación y reasignación de plazas, u
organización de oficinas indispensables para aplicar los distintos códigos
procesales y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, Nº 3667, de 12 de marzo de 1966, así como lo referente a la
aplicación de las Leyes Nº 6332, de 8 de junio de 1979, Nº 7046, de 6 de
octubre de 1986, y Nº 7333, de 5 de mayo de 1993, cuando sea necesario para
el óptimo funcionamiento del Poder Judicial.
Para lo anterior, se tomarán los recursos presupuestarios de la
subpartida de sueldos para cargos fijos, de acuerdo con el desglose
incluido en la parte final de la relación de puestos y de las subpartidas
modificadas por los decretos que se dicten.
B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN
PRESUPUESTARIA
20. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la ejecución hasta de tres
doceavos de los gastos aprobados en la presente Ley de Presupuesto
Nacional.
Además de las autorizaciones habituales, las solicitudes de reserva
de crédito especial y las de mercancías o servicios que impliquen ampliar
la cuota máxima de tres doceavos, requerirán la autorización del Tesorero
Nacional o su designado. Esta autorización podrá realizarse
electrónicamente, siempre que se establezcan los controles pertinentes.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para ejecutar, de una
sola vez, las subpartidas del presupuesto cuyos montos anuales sean iguales
o inferiores a quinientos mil colones (¢500.000,00).
Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos
21. Los créditos presupuestarios destinados a gastos fijos, se
considerarán comprometidos al producirse los actos que generen la
obligación prevista en ellos, por tanto, el hecho mismo de devengar los
sueldos constituye legalmente el compromiso.
Para pagar los compromisos pendientes al 31 de diciembre de 2001,
las oficinas encargadas de la liquidación presupuestaria deberán establecer
y tramitar, de oficio, las reservas de crédito especial de los rubros
estimados en estos créditos, de acuerdo con los saldos disponibles en esa
fecha.
22. Las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de
los Supremos Poderes se girarán como gastos fijos, para pagarlos no se
requerirá presentar comprobante. Igual procedimiento se seguirá para
tramitar los gastos de representación del Servicio Exterior, los
viceministros y oficiales mayores.
Los demás funcionarios a quienes se les paguen gastos de
representación, deberán cumplir los procedimientos establecidos por la
Contraloría General de la República.
Créditos presupuestarios destinados a gastos variables
23. No se incurrirá en ningún compromiso con cargo a una partida de
gastos variables si, previamente, no ha sido reservado el contenido
presupuestario para atender dicha obligación.
Subpartidas para gastos en el exterior
24. De las subpartidas para gastos de viaje en el exterior y transporte de
o para el exterior, únicamente se cubrirán los gastos realizados por
los servidores públicos, los asesores técnicos de organismos
internacionales y las comitivas de la Presidencia de la República.
Subpartida de gastos de viaje: Servicio Exterior
25. Para el traslado de embajadores concurrentes que, en el ejercicio
de su cargo, deban presentar cartas credenciales en sedes distintas de
la permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o para el
exterior".
También se tomarán de esta subpartida los recursos para trasladar a
los representantes o delegados que designe el Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto para asistir a congresos, conferencias o reuniones
efectuados en sitios distintos de la sede donde estos servidores ejercen
sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte de o
para el exterior", se utilizarán para trasladar a los funcionarios del
programa 081-00 Servicio Exterior.
Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías
26. Las solicitudes de reserva de crédito especial y de mercancías o
servicios requerirán, para su trámite, la firma de autorización del
jefe de programa; sin embargo, cuando el programa esté estructurado
por subprogramas, la autorización corresponderá al jefe de cada
subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que
establezca el superior jerárquico de la institución.
Subpartida para prestaciones legales
27. Los órganos del Gobierno central utilizarán el rubro "prestaciones
legales" para cubrir obligaciones jurídicas a cargo del Estado, en
aplicación del Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil,
excepto compensación de vacaciones a los funcionarios. Deberán pagarse
las cuentas en estricto orden de presentación al Departamento
Financiero de cada uno y por el monto total. Sin embargo, en el pago
de las cuentas tendrán prioridad las presentadas por servidores que
fallecieron antes de que el pago se hiciera efectivo y las presentadas
por concepto de prestaciones laborales, por causahabientes de los
fallecidos; en ambos casos, siempre que queden viudos e hijos menores.
Asimismo, serán prioritarias las cuentas de personas que no puedan
seguir laborando por incapacidad permanente y tengan derecho a
prestaciones.
Ejecución de transferencias presupuestarias
28. Los recursos que se asignen en la presente Ley, mediante
transferencias presupuestarias en favor de sujetos de derecho público
y privado, sin menoscabo de sus derechos constitucionales y su
naturaleza jurídica, se mantendrán en la caja única del Estado y serán
girados a sus destinatarios conforme a la programación que para
ejecutarlos presenten los respectivos beneficiarios, previa
presentación de la conciliación bancaria correspondiente al mes
anterior a la solicitud y la programación del flujo de recursos
financieros establecida por el Ministerio de Hacienda.
Esta disposición no se aplicará a las municipalidades que reciban
transferencias por medio del presupuesto nacional, cuando los recursos
incorporados se originen en una ley ordinaria que defina, específicamente,
el destino de ellos.
En caso de necesidades urgentes o imprevistas, tratándose de guerra,
conmoción interna o calamidad pública debidamente declarada, podrán
obviarse los trámites de programación y pago señalados en los párrafos
anteriores, durante el plazo de dicha declaratoria.
Liquidación de presupuestos extraordinarios financiados con recursos
externos
29. De la liquidación del presupuesto al 31 de diciembre de cada año,
cuyos ingresos se originen en crédito externo, se tomarán como
recursos los gastos efectivos no reembolsados antes de esa fecha por
los organismos correspondientes.
Entre los reembolsos por recibir se incluirán los gastos reconocidos
para obras que ejecute el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
mediante su administración. Una vez efectuadas las obras, el reembolso
deberá solicitarse a los organismos del exterior.
Acuerdos de pago y ejecución del presupuesto de órganos constitucionales
30. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones
y la Contraloría General de la República emitirán o autorizarán los
acuerdos de pago para girar, de sus presupuestos, partidas de gastos
variables. Para tal efecto, deberán aprobarse previamente las
solicitudes de mercancías o de servicios y las reservas de crédito
especial, por parte de las oficinas competentes.
Financiamiento y ejecución de la actividad de auditoría
31. Las modificaciones presupuestarias que afecten los rubros asignados a
la actividad de auditoría interna, serán tramitadas siempre que estén
acompañadas de la respectiva autorización del auditor interno o del
funcionario designado por él para esta función.
32. Para ejecutar las partidas que correspondan a la actividad de
auditoría interna, se requiere que los documentos de ejecución
presupuestaria contengan la autorización previa del auditor interno o
la del funcionario designado por él para esta función.
Control sobre el uso de los fondos transferidos a entidades y organismos
públicos y privados
33. La Contraloría General de la República deberá ejercer un control
estricto sobre el uso de los fondos autorizados en el presupuesto
nacional, otorgados por medio de subvenciones y transferencias giradas
a entidades y organismos públicos o privados.
Cuando la Contraloría General de la República determine cuáles
entidades deben someterle un presupuesto para disponer de los fondos a los
que se refiere esta norma, comunicará el dato a la Dirección General de
Presupuesto Nacional y a la Tesorería Nacional, para que no autoricen la
emisión de transferencias a entidades que no hayan cumplido este requisito
ni suministrado información referente a la aplicación de fondos públicos.
Las entidades públicas o privadas receptoras de subvenciones deberán
remitir, a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de
enero de cada año, la liquidación de los presupuestos correspondientes al
año anterior.
Control del uso y destino de las partidas específicas
34. Las partidas específicas, incluso durante su ejecución efectiva,
estarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la
República. Por ello, al final de esta ejecución, los beneficiarios
deberán rendir un informe detallado a dicho órgano contralor, con las
copias de los contratos suscritos y un desglose minucioso de los
gastos. La Contraloría General de la República siempre tendrá acceso
a los registros contables de las entidades que gocen de tales
partidas.
Las iniciativas presupuestarias a las que se refiere el párrafo
anterior se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los diputados no podrán tramitar partidas específicas que los
beneficien, directa ni indirectamente, ya sea en su carácter personal o
como socios o miembros de juntas directivas o consejos de
administración de entidades jurídicas.
b) La prohibición del inciso anterior comprende también al cónyuge, hijos,
padres, hermanos, suegros, yernos, nueras y cuñados de los diputados.
Igualmente estarán inhibidos de favorecerse con estas partidas
asistentes, asesores y secretarias de las fracciones políticas de la
Asamblea Legislativa
35. El Ministerio de Hacienda no emitirá órdenes de pago por concepto de
partidas específicas, a entidades públicas ni privadas que no estén
constituidas legalmente.
Cuando los recursos girados correspondientes a tales partidas no
puedan utilizarse en forma inmediata y sean invertidos por sus
beneficiarios, los intereses que genere su inversión financiera deberán ser
agregados al principal, con el mismo destino.
36. Preparación y remisión de informes de avance físico y financiero
Las entidades sujetas al presupuesto nacional realizarán una
evaluación semestral y una anual en el nivel programático. La metodología
y los requerimientos de información que se utilizarán para la evaluación
semestral y anual, serán determinados y comunicados con antelación por la
Dirección de Presupuesto Nacional.
Con base en la información suministrada por cada programa, las
instituciones elaborarán un informe de autoevaluación institucional, con la
estructura y el nivel de detalle que solicite la Dirección General de
Presupuesto Nacional, a más tardar quince días hábiles después de haberse
cumplido el período de evaluación.
Cuando para las instituciones resulte estrictamente necesario variar
la programación contenida en esta Ley, en razón de haberse producido
cambios relevantes en los procesos productivos, deberán enviar, durante el
primer trimestre del año, su programación ajustada, acompañada de la debida
justificación, la cual, una vez analizada por la Dirección General de
Presupuesto Nacional, de ser procedente se convertirá en la base para
evaluar la institución.
La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los resultados
presentados en estos informes y preparará un informe de evaluación para el
ejercicio, con los comentarios que considere pertinentes al efecto, el
cual se remitirá a los jerarcas quince días hábiles después de la recepción
de los informes anuales de evaluación institucional, con el objetivo de que
se realicen las aclaraciones y observaciones que la institución considere
necesarias; para ello contarán con cinco días hábiles a partir de su
recibo. Las aclaraciones y las observaciones correspondientes serán
analizadas e incorporadas al informe, de conformidad con el criterio
técnico que establezca al respecto la Dirección General de Presupuesto
Nacional.
Una vez ajustados los informes institucionales de evaluación para el
ejercicio económico, la Dirección General de Presupuesto Nacional los
remitirá nuevamente a los jerarcas y, con base en aquellos, emitirá un
informe consolidado de evaluación, que incluirá comentarios generales de
los resultados alcanzados por las instituciones en el período.
Los informes consolidados de evaluación correspondientes al término
de cada semestre serán remitidos al Ministro de Hacienda, a la Comisión
Permanente Especial para el Control de Ingreso y Gasto Públicos de la
Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República. Serán
remitidos a más tardar quince días hábiles después de la fecha en que la
Dirección General de Presupuesto Nacional haya comunicado los resultados
definitivos a los jerarcas de las dependencias.
37. Para lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración
Financiera de la República, Nº 1279, de 2 de mayo de 1951, se transforman
en subvenciones todos los productos de rentas con destino específico, según
el detalle especial contenido en esta Ley.
38. Las modificaciones presupuestarias que se efectúen con base en las
disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente Ley, deberán ser
aprobadas por la Contraloría General de la República, según lo establece el
artículo 184 de la Constitución Política; no obstante, para efectos de
seguimiento y análisis de la Dirección General de Presupuesto Nacional, las
instituciones deberán remitir a esta una copia del documento, una vez
aprobado por la Contraloría General de la República.
39. La Contraloría General de la República contará con un plazo máximo
de quince días hábiles, contados a partir del recibo de cada proyecto de
decreto de modificación al presupuesto, para emitir por resolución su
criterio técnico, la cual remitirá al Ministerio de Hacienda. Vencido este
plazo, el proyecto se tendrá por aprobado y se procederá a su trámite y
publicación.
40. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado
por el Ministerio de Hacienda, modifique el número de cédula jurídica de
los beneficiarios de transferencias cuando, a solicitud del oficial
presupuestal del respectivo ministerio, se determine que, evidentemente y
de conformidad con pruebas fehacientes, el número consignado en la Ley de
Presupuesto Ordinario se encuentra incorrecto.
SECCIÓN III
NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA EL 2002
41. Los fondos de las divisas provenientes del crédito externo, otorgados
al Gobierno central o las instituciones descentralizadas, deberán
transformarse en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente en ese
momento para la compra de divisas (tasa de referencia calculada por el
Banco Central de Costa Rica) o al tipo de cambio vigente en el momento de
la conversión.
42. Hasta donde las partidas presupuestarias lo permitan, los efectos de
las devaluaciones monetarias efectuadas por el Banco Central de Costa Rica,
no deberán repercutir en las asignaciones en moneda extranjera, dispuestas
en la presente Ley para los servidores y las oficinas del Servicio Exterior
de la República y los servidores del programa 796-00 Política Comercial
Externa.
Mediante decreto, el Ministerio de Hacienda utilizará los saldos
mensuales del Programa 081-00, Servicio Exterior y 796-00 Política
Comercial Externa que no se hayan usado para cubrir esas diferencias
cambiarias.
La Contabilidad Nacional coordinará con la Dirección General de
Presupuesto Nacional, el cargo al presupuesto, en cuanto reciba el informe
mensual del Banco Central de Costa Rica sobre las diferencias anteriores.
La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio
Exterior, velará porque las partidas asignadas en colones cubran esos
ajustes.
Las diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se presenten
entre la asignación en dólares para los cargos del Servicio Exterior y del
Programa 796-00 Política Comercial Externa, aprobadas en la Ley de
Presupuesto, y las órdenes de pago en colones que la Tesorería Nacional
remite mensualmente al Banco Central de Costa Rica, podrán cubrirse con
cargo directo al fondo general del Gobierno, previa aprobación de la
Tesorería Nacional; además, el ajuste correspondiente se realizará en las
partidas presupuestarias que originaron estas diferencias.
43. Con el fin de cubrir posibles faltantes del Servicio de la Deuda
Pública, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,
incorpore en el presupuesto nacional, los siguientes recursos:
a) Los que el Gobierno reciba del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el Banco Central de Costa Rica, la Caja Costarricense
de Seguro Social y Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de
Cartago, como repago por los servicios de la deuda que el Ministerio de
Hacienda haya contraído con los organismos, por créditos otorgados a
estas instituciones.
b) Los originados en la deuda bilateral del Gobierno con las instituciones
del sector público, como producto de los convenios amparados en las
Minutas de París, para el faltante de la deuda externa del Gobierno
central, según la documentación respectiva.
c) Los que reciba el Gobierno del Banco Nacional de Costa Rica como
repago, según el contrato de préstamo subsidiario con este Banco,
derivado del contrato de préstamo suscrito con el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento Nº 2764-O-CR, aprobado en la Ley Nº 7090,
de 10 de febrero de 1988. El mismo procedimiento se seguirá con los
recursos provenientes de la Cooperativa Agroindustrial de Productos de
Palma Aceitera, según la Ley Nº 7062, de 2 de abril de 1987, por el
traspaso de las instalaciones financiadas por el Banco Interamericano
de Desarrollo y de la Commonwealth Development Corporation.
Mientras se procede con el decreto ejecutivo correspondiente, estos
recursos se trasladarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar de
la Contabilidad Nacional".
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de
noviembre del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Antonio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vannesa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-