Y Educación Especial
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial
CAPITULO I
De la Creación
Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, encargado de orientar la política general en materia de
rehabilitación y Educación Especial, en coordinación con los Ministerios de
Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad Social, así como
la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de
programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas
física o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del país.
CAPITULO II
De los Fines
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial, tendrá las siguientes funciones:
a) Servir de instrumento coordinador y asesor entre las organizaciones
públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y la educación
especial.
b) Coordinar un plan nacional de rehabilitación y educación especial que
integre sus programas y servicios con los planes específicos de
salud, educación y trabajo, evitando duplicaciones y utilizando los
recursos económicos y humanos disponibles.
c) Promover la formación de profesionales especialistas en
rehabilitación y educación especial, en conexión con las
universidades y entidades que tengan a su cargo la preparación de
personal profesional, técnico y administrativo.
d) Fomentar medidas que aseguren las máximas oportunidades de empleo
para los disminuidos físicos o mentales.
e) Organizar el registro estadístico nacional de los disminuidos físicos
o mentales para su identificación, clasificación y selección.
f) Motivar, sensibilizar e informar acerca de los problemas, necesidades
y tratamiento de la población que requiere rehabilitación y educación
especial.
g) Gestionar en coordinación con los Ministerios respectivos la
provisión anual de los fondos necesarios para la atención debida de
los programas de rehabilitación y educación especial asegurando su
utilización para los fines establecidos.
h) Coordinar con los Ministerios y organismos nacionales e
internacionales la canalización por medio del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial, el otorgamiento de las becas
ofrecidas para el adiestramiento de personal en los campos de
rehabilitación y educación especial; y, además estimular la
superación del personal solicitando becas adicionales.
CAPITULO III
De la Organización
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial estará integrado por:
a) Un delegado y un suplente del Ministerio de Salubridad Pública.
b) Un delegado y un suplente del Ministerio de Educación Pública.
c) Un delegado y un suplente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
d) Un delegado y un suplente de la Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Un delegado y un suplente del Instituto Nacional de Seguros.
f) Un delegado y un suplente del Instituto Nacional de Aprendizaje.
g) Un delegado y un suplente del Instituto Mixto de Ayuda Social.
h) Un delegado y un suplente de la Asociación Industrias de
Buena Voluntad de Costa Rica.
i) Un delegado y un suplente de la Universidad de Costa Rica.
j) Un delegado y un suplente del Colegio de Trabajadores Sociales.
k) Un delegado y un suplente de las Asociaciones de Padres de Familia de
niños excepcionales, legalmente constituidos.
l) Un delegado y un suplente de la empresa privada.
Los delegados y sus suplentes serán nombrados en cada caso por la
máxima autoridad de la entidad representada, entre las personas más
facultadas para contribuir en los campos de la rehabilitación y la
Educación Especial. Estos nombramientos conllevarán la autoridad para
tomar decisiones en nombre de la entidad representada.
Artículo 4°.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones
ad-honórem; durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos.
Artículo 5°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial, nombrará dentro de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario, para un período de un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial se reunirá ordinariamente dos veces al mes y en forma
extraordinaria cuando considere necesario. Las sesiones serán convocadas
por el Presidente o de oficio por el Secretario Ejecutivo, a solicitud de
seis miembros, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos.
En las sesiones extraordinarias sólo se conocerá de los asuntos contenidos
en la convocatoria oficial. El quórum se formará con seis miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en cuanto a las
designaciones del Secretario Ejecutivo y del Auditor.
Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial, nombrará por mayoría no menor de ocho votos un Secretario
Ejecutivo y un Auditor. El Secretario Ejecutivo será nombrado por un
período de cuatro años y el Auditor por un período de dos años, pudiendo
ser reelectos. El Secretario Ejecutivo deberá asistir a las reuniones del
Consejo con derecho a voz, pero sin voto. Para su remoción se necesitará
también el voto concurrente de ocho de los miembros del Consejo.
Artículo 8°.- La Contraloría General de la República será la
encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del
Consejo, el cual estará sujeto a las leyes financieras del país.
CAPITULO IV
Del Régimen Financiero
Artículo 9°.- El Patrimonio del Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial estará constituido:
a) Por las subvenciones nacionales e internacionales que el Consejo
reciba.
b) Por las contribuciones de las instituciones autónomas del Estado de
acuerdo con lo que establece la Ley Constitutiva de cada una de
ellas.
c) Por fondos provenientes de créditos y préstamos.
d) Por legados, donativos, herencias o subvenciones que le sean
asignados.
e) En los lugares donde ya están funcionando escuelas de enseñanza
especial y rehabilitación física y en los lugares donde en el futuro
se crearen centros de esta índole, las municipalidades quedan
obligadas a dar una subvención anual del ½% de su presupuesto
general.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial estará exento de toda clase de impuestos.
(Tácitamente derogado por los artículos 50 y 55 de la Ley N° 7293, de 31 de
marzo de 1992, en lo relativo a futuros impuestos.)
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Esta ley rige a partir de su publicación y el Poder
Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de un plazo no mayor de noventa días
a partir de su vigencia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de setiembre
de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
______________________________________
Actualizada al: 03-04-2001
Sanción: 03-09-1973
Publicación: 14-09-1973
Rige: A partir de su publicación.
LMRF.