Universalización Del Seguro Integral De Cosechas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Universalícese el Seguro Integral de Cosechas a toda la
producción nacional. Este seguro cubrirá únicamente los daños que
ocasionen los fenómenos naturales que no puede controlar el asegurador.
Artículo 2º.- Del producto líquido anual del monopolio de seguros, se
destinará el 25% (veinticinco por ciento) a aumentar el capital del
Instituto Nacional de Seguros. El 75% (setenta y cinco por ciento)
restante lo aplicará el Instituto a fortalecer la Reserva Técnica de
Contingencias del Seguro Integral de Cosechas, una vez deducidas las
amortizaciones que aprueba la ley Nº 5904 del 22 de abril de 1976.
Artículo 3º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer emisiones de
bonos, por medio del Ministerio de Hacienda, denominados "Aporte
Extraordinario Seguro Integral de Cosechas", hasta por la suma de (
60.000,000.00 (sesenta millones de colones).
Artículo 4º.- Los bonos que autoriza esta ley se emitirán por un
plazo de veinte años y devengarán un interés del 6% (seis por ciento)
anual. Los intereses comenzarán a devengarse en el momento en que se haga
necesario colocarlos, para efectos de dar liquidez a la Reserva Técnica de
Contingencias, según lo previsto en el artículo 7º.
Artículo 5º.- Los bonos "Aporte Extraordinario Seguro Integral de
Cosechas" gozarán de la plena garantía del Estado y, al igual que sus
cupones de intereses, estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales
y municipales, existentes y futuros.
Artículo 6º.- El Ministerio de Hacienda entregará las emisiones de
los bonos autorizados por esta ley al Instituto Nacional de Seguros, como
administrador del Seguro Integral de Cosechas.
Artículo 7º.- El Instituto sólo podrá usar los bonos, cuya emisión se
autoriza por esta ley, cuando se agoten los demás componentes de la Reserva
Técnica de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas. El monto anual de
la colocación será el que determinen las necesidades de desarrollo del
Seguro de Cosechas y las indemnizaciones que deban hacerse a los
asegurados, para lo cual el Instituto deberá presentar al Banco Central de
Costa Rica la documentación que justifique esas necesidades. En este caso,
se autoriza la colocación de dichos bonos, por partes iguales, en el
Instituto Nacional de Seguros y en el Sistema Bancario Nacional. El Banco
Central señalará la proporción que corresponderá adquirir a cada banco
comercial del sistema.
Artículo 8º.- El Ministerio de Hacienda consignará, en el proyecto de
Presupuesto de Gastos del Poder Ejecutivo, la partida necesaria para
atender el servicio de las emisiones de bonos autorizadas por esta ley, de
acuerdo con lo que establecen los artículos 3º y 4º.
Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado del
pago de los bonos y cupones, a que esta ley se refiere, conforme a lo
dispuesto en el artículo 120 de su Ley Orgánica.
Artículo 10.- Se derogan el artículo 11 de la ley Nº 12 de 30 de
octubre de 1924, la ley Nº 5710 de 4 de junio de 1975 y cualesquiera otras
que se opongan a la presente.
Artículo 11.- Las emisiones de los bonos autorizados por esta ley
serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días
siguientes a su publicación.
Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO.- El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Agropecuario y
el Instituto Nacional de Seguros, se comprometen a elaborar un plan de
desarrollo del Seguro Integral de Cosechas, para que en un período de diez
años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto haga una
cobertura total del Seguro de Cosechas, de conformidad con el orden de
prioridades fijados en el plan. Este deberá estar elaborado en un plazo de
un año, a cuyo término el Poder Ejecutivo presentará los proyectos que sean
necesarios para su ejecución.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de
setiembre de mil novecientos setenta y seis.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
STANLEY MUÑOZ SANCHEZ, GUILLERMO SANDOVAL
AGUILAR,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de
setiembre de mil novecientos setenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de la Presidencia,
CARLOS ML.
CASTILLO M.
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Actualizada al: 08-02-2001
Sanción: 27-09-1976
Publicación: 29-09-1976
Rige a partir: 29-09-1976
SSB.