Tarifa De Impuestos Municipales Del Cantón De San Ramón
15 de diciembre de 1992.
Nº 7050
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE SAN RAMON
Artículo 1º- Todas las personas físicas o jurídicas que realicen
cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón de San Ramón, que
hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad un
impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades.
Artículo 2º- El monto del impuesto lo fijará la Municipalidad de
acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y 12 de esta Ley.
Artículo 3º- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo
que permanezca el establecimiento abierto o se ejerza el comercio en forma
ambulante, o durante el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la
actividad no se hubiere realizado.
Artículo 4º- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las medias
administrativas que le permitan fiscalizar adecuadamente las actividades
económicas del cantón.
Artículo 5º- Como factores determinantes de la imposición, se
establecen la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos que
hayan percibido los patentados durante el ejercicio económico anterior al
período que se grava.
Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la deducción del
impuesto sobre las ventas.
Artículo 6º- El monto del impuesto que corresponda a cada patentado se
fijará de acuerdo con la siguiente escala:
|CAT |Renta líquida gravable |Ventas o ingresos brutos |Imp. Trim. |
| | | |¢ |
|1 |De ¢1.400.001 o más |de ¢28.000.001 o más |4.800,00 |
|2 |De 1.250.001 a ¢1.400.000 |de 24.000.001 a ¢28.000.000 |4.200,00 |
|3 |De 1.000.001 a 1.250.000 |de 20.000.001 a 24.000.000 |3.600,00 |
|4 |De 800.001 a 1.000.000 |de 16.000.001 a 20.000.000 |3.000,00 |
|5 |De 600.001 a 800.000 |de 12.000.001 a 16.000.000 |2.400,00 |
|6 |De 400.001 a 600.000 |de 8.000.001 a 12.000.000 |1.800,00 |
|7 |De 250.001 a 400.000 |de 5.000.001 a 8.000.000 |1.200,00 |
|8 |De 100.001 a 250.000 |de 2.000.001 a 5.000.000 |1.000,00 |
|9 |De 50.001 a 100.000 |de 1.000.001 a 2.000.000 | 400,00 |
|10 |De 25.001 a 50.000 |de 500.001 a 1.000.000 | 200,00 |
|11 |De 12.501 a 25.000 |de 250.001 a 500.000 | 100,00 |
|12 |De 0 a 12.500 |de más de 0 a 250.000 | 50,00 |
En el caso de que los declarantes no tengan renta líquida gravable, o
de que ésta sea inferior al 1% de las ventas o ingresos brutos, el impuesto
se determinará con base en estos últimos.
Artículo 7º- A más tardar el 5 de diciembre de cada año, las personas a
las que se refiere el artículo 1º de esta Ley presentarán una declaración
jurada ante la Municipalidad, en la cual indicarán el monto de la renta
líquida gravable y el de las ventas o ingresos brutos.
Artículo 8º- La información que suministren los patentados a la
Municipalidad tendrá el mismo carácter confidencial de las declaraciones
del impuesto sobre la renta. Cualquier violación a esa confidencialidad se
castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20 de diciembre de
1946 y sus reformas.
Artículo 9º- Autorízase a la Municipalidad de San Ramón para que
verifique, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la
exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprobara
que existe alteración de esos datos, la Municipalidad hará la
recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de
la Tributación Directa haga alguna recalificación en el impuesto sobre la
renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo que
corresponda.
La certificación de la Contaduría Municipal, en la que se indique la
diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación,
servirá de título ejecutivo para efectos del cobro respectivo.
Queda a salvo el derecho del patentado de impugnar la calificación o
recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las
disposiciones del capítulo sobre la materia tributaria de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tales efectos, la vía
administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente
ante el Concejo Municipal.
Artículo 10.- Si el patentado no presentara la declaración jurada en el
término que se indica en el artículo 7º de esta Ley, la Municipalidad hará
la calificación del caso de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
correspondientes. Si posteriormente se presentará la declaración, se
procederá a determinar el impuesto de conformidad con lo que dispone el
artículo 6º. Si el impuesto fuere menor al determinado de oficio, la
Municipalidad deberá acreditar las sumas pagadas demás en la cuenta del
patentado. En caso contrario, se procederá como lo indica el artículo 9º.
La persona física o jurídica que no presente la declaración jurada
dentro del término establecido será sancionada con una multa equivalente al
diez por ciento del impuesto pagado el año anterior.
La declaración jurada que deben presentar los patentados ante la
Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales de los
artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios así
como al artículo 309 del Código Penal.
Artículo 11.- Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades
lucrativas conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del
impuesto lo determinará la suma de los montos que corresponderían a cada
una individualmente.
Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas que no presenten la
declaración del impuesto sobre la renta, teniendo la obligación de hacerlo,
o las que estén excluidas de tal obligación, que se encuentren en la
condición establecida en el artículo 1º de esta ley, y que por tal omisión
no puedan determinar su renta líquida gravable, deberán presentar la
declaración jurada correspondiente al impuesto municipal según los términos
de las disposiciones administrativas. En este caso, el impuesto se
calculará de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo
6º.
La Municipalidad establecerá un procedimiento similar para gravar
toda actividad nueva, sobre la que, por tal razón, no se haya rendido la
declaración el año anterior.
Esta imposición tendrá carácter provisional, por lo que la
Municipalidad deberá recalificar el impuesto para el segundo año, conforme
con la declaración del impuesto sobre la renta del primer ejercicio
económico.
Artículo 13.- Por razones de interés social y de conveniencia pública,
se eximen del pago del impuesto de patente municipal las actividades que a
continuación se enumeraran:
1) Las actividades de explotación agropecuaria de carácter familiar o
que no intervengan en el proceso de comercialización o
industrialización de sus productos.
2) Toda actividad de servicios atendida directa y exclusivamente por su
propietario.
3) Las actividades especiales y transitorias debidamente autorizadas por
la Municipalidad, cuyo producto sea destinado a obras de beneficio
social o comunitario.
4) Los centros educativos privados, autorizados por el Ministerio de
Educación Pública, cuya actividad no tenga fines de lucro. Será
requisito indispensable que su gestión directiva esté a cargo de una
Junta de integración pluralista.
Se faculta a la Municipalidad para que determine la correspondiente
calificación.
Artículo 14.- El procedimiento establecido en esta Ley, para calcular el
impuesto de patentes, que atiende al volumen de los ingresos, será
aplicable a toda actividad económica sujeta a licencia, excluidas aquellas
que, por características especiales y por razones de interés nacional o
local, estén sujetas a gravámenes impositivos creados por leyes especiales.
Transitorio I.- Se deroga la ley Nº 5832 del 4 de noviembre de 1975
(Tarifa de impuestos municipales del cantón de San Ramón), excepto el
artículo 8º.
Transitorio II.- Se autoriza a la Municipalidad de San Ramón para que
aplique las disposiciones de la presente Ley a partir del trimestre de su
publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y seis.
ROSE MARIE KARPINSKY DODERO
Presidenta
WILLIAM CORRALES ARAYA HILDA GONZALEZ
RAMÍREZ
Primer Secretario
Primera Prosecretaria
Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
Ejecútese y publíquese
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ
El Ministro de Gobernación y Policía
ROLANDO RAMÍREZ PANIAGUA
Revisada al 21-8-2000. CT*EH*
Sanción: 19-11-86
Publicación y rige: