Tarifa De Impuestos Municipales Del Cantón Central De Puntarenas

Descarga el documento

(Esta normativa fue DEROGADA por el artículo 19 de la Ley No.7866,del 15 de<br /> marzo de 1999.)<br /> No.7273<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL<br /> CANTON CENTRAL DE PUNTARENAS<br /> ARTICULO 1.- Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al<br /> ejercicio de actividades lucrativas lícitas en el cantón Central de<br /> Puntarenas, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad el impuesto de<br /> patentes que las faculte a ejercer esas actividades, de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta Ley. Se exceptúan de esta disposición aquellas personas<br /> físicas o jurídicas amparadas a leyes especiales o a aquellas que realicen<br /> actividades de producción agropecuaria en zonas rurales.<br /> ARTICULO 2.- El impuesto de patentes será fijado por la Municipalidad<br /> de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que para ese<br /> efecto dictará el Poder Ejecutivo. Se autoriza a la Municipalidad para que<br /> adopte las medidas administrativas necesarias, según lo establezca dicho<br /> Reglamento, a fin de ejercer una adecuada fiscalización de los alcances de<br /> esta Ley.<br /> ARTICULO 3.- En toda solicitud o traslado de licencia municipal, será<br /> requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los<br /> tributos de esta Municipalidad.<br /> ARTICULO 4.- Salvo los casos en que esta Ley determina un procedimiento<br /> diferente para fijar el monto del impuesto de patentes se establecen como<br /> factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las<br /> ventas o los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o<br /> jurídicas afectas al impuesto, durante el período anterior al año en que se<br /> da la imposición. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la<br /> deducción del impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas u<br /> otras que establezcan salvedades, lo cual deberá demostrar el patentado.<br /> En el caso de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes<br /> raíces, se considera como ventas o ingresos brutos lo percibido por<br /> concepto de comisiones e intereses.<br /> ARTICULO 5.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos<br /> brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le<br /> corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno por mil<br /> (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil<br /> (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Dicha suma dividida entre cuatro<br /> determinará el impuesto trimestral por pagar.<br /> ARTICULO 6.- Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a<br /> que se refiere el artículo 1o. de esta Ley presentarán, a la Municipalidad,<br /> una declaración jurada de sus ventas brutas y de su renta líquida gravable,<br /> en los casos en que esta última existiera. La Municipalidad suministrará<br /> los formularios correspondientes a cada contribuyente. En casos especiales<br /> en que las empresas tengan autorización de la Dirección General de la<br /> Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a la<br /> que establece la ley, estas empresas podrán presentar la declaración a la<br /> Municipalidad en la fecha autorizada por la Dirección General de la<br /> Tributación Directa.<br /> ARTICULO 7.- Los patentados que sean declarantes del Impuesto sobre la<br /> Renta, deberán presentar copia de esa declaración sellada por el<br /> funcionario de la Dirección General de la Tributación Directa que la haya<br /> recibido.<br /> ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes de la<br /> Municipalidad, tiene el carácter de confidencialidad a que se refiere el<br /> artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTICULO 9.- Autorízase a la Municipalidad para verificar ante la<br /> Dirección General de Tributación Directa, la exactitud de los datos<br /> suministrados por los patentados. Si se comprobara que existe alteración<br /> de éstos o circunstancia que determine que el monto asignado es incorrecto,<br /> la Municipalidad hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando<br /> la Dirección General de la Tributación Directa hiciera alguna<br /> recalificación en el impuesto sobre la renta, esta deberá comunicarlo de<br /> oficio a la Municipalidad para lo que corresponda. La certificación de la<br /> Contaduría Municipal, donde se indique la diferencia adeudada por el<br /> patentado en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para<br /> efectos de su cobro.<br /> Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la<br /> recalificación hecha por la oficina que corresponda, conforme a las<br /> disposiciones del Código Municipal. Agotada la vía administrativa, el<br /> patentado estará obligado a pagar la suma establecida, mientras no exista<br /> pronunciamiento de la autoridad judicial competente.<br /> ARTICULO 10.- Si el patentado no presentara la declaración jurada dentro<br /> del término indicado en el artículo 6 de esta Ley, la Municipalidad le<br /> aplicará, de oficio, la calificación. Si posteriormente, en un máximo de<br /> dos meses después de la fecha indicada en el artículo 6, se presentara la<br /> declaración, se procederá a calificar el impuesto que corresponda. Si el<br /> monto imponible es inferior al determinado de oficio, la Municipalidad<br /> deberá acreditar a la cuenta del patentado, las sumas pagadas de más y en<br /> caso contrario, se procederá de acuerdo con el artículo anterior de la<br /> presente Ley.<br /> Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del<br /> término establecido en el artículo 6 de esta Ley, serán sancionados con una<br /> multa equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto de<br /> patente correspondiente al año anterior.<br /> Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos<br /> en la ley, en los artículos 109, 110 y 111 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios y en las disposiciones de la Municipalidad. Si<br /> se comprobara que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia<br /> que determine una variación en el tributo, se procederá a efectuar la<br /> recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben<br /> presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las<br /> disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas<br /> y Procedimientos Tributarios, así como a las del artículo 309 del Código<br /> Penal.<br /> ARTICULO 11.- Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades<br /> conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto de la<br /> imposición lo determinará la suma total del impuesto que corresponde a cada<br /> una individualmente.<br /> ARTICULO 12.- Aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad esté<br /> distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón Central de Puntarenas<br /> y que, por tal motivo, estén sujetas al pago de patentes en esos cantones,<br /> deberán determinar y demostrar con la documentación pertinente la<br /> proporción del volumen de sus negocios que se genera en el cantón de<br /> Puntarenas, para efectos del pago del impuesto.<br /> ARTICULO 13.- A las personas físicas o jurídicas que no hayan presentado<br /> la declaración del Impuesto sobre la Renta por estar excluidas de tal<br /> obligación, se les aplicará la tarifa que establece el artículo 18 de esta<br /> Ley.<br /> ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente<br /> establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo<br /> 5, la Municipalidad aplicará la tarifa que establece el artículo 18.<br /> Esta imposición tendrá carácter provisional y deberá ser modificada<br /> con base en la primera declaración que corresponda hacer al patentado para<br /> su primer período fiscal completo.<br /> ARTICULO 15.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se<br /> señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades<br /> económicas, estarán obligadas al pago del impuesto de patentes, por el<br /> procedimiento que corresponda a cada una según las disposiciones de la<br /> presente Ley. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente<br /> actividades a las que correspondan diferentes formas para el pago del<br /> impuesto de patentes, el monto de la imposición se determinará de acuerdo<br /> con lo que establece el artículo 11 de esta Ley. Dichas actividades son:<br /> a) Pesca<br /> b) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para la extracción, transformación o manufactura de uno o<br /> varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la<br /> transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas<br /> en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o<br /> domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres<br /> de reparación y acondicionamiento.<br /> Comprende, además, la extracción y explotación de minerales, que<br /> se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso, previo cumplimiento<br /> de las disposiciones legales correspondientes, la construcción,<br /> reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías<br /> de transporte, las imprentas, editoriales y establecimientos similares.<br /> En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles<br /> e inmuebles.<br /> c) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.<br /> Los actos de valoración de los bienes económicos según la oferta<br /> y la demanda esto es, casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros,<br /> instituciones de crédito y en general todo lo que involucra<br /> transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> ch) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,<br /> al sector público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o<br /> personas privadas. Incluye, por ejemplo, el transporte, almacenaje,<br /> comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada y los de<br /> esparcimiento.<br /> d) Agentes representantes de casas extranjeras: Estarán incluidas<br /> dentro de esta clasificación aquellas personas físicas o jurídicas que<br /> ejerzan, únicamente, esta actividad, además de las importaciones que<br /> deban hacer para dar cumplimiento a licitaciones adjudicadas por<br /> instituciones públicas.<br /> ARTICULO 16.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el<br /> impuesto de patentes, conforme al criterio que se indica para cada una de<br /> ellas:<br /> a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos estatales<br /> (casas de banca, de cambio, financieras y similares), pagarán por cada<br /> trimestre sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por<br /> ambos, percibidos en el año anterior, ¢1,00 por cada ¢1.000,00.<br /> b) Comercios de bienes inmuebles. Pagarán por cada trimestre sobre<br /> comisiones percibidas en el año anterior ¢1,00 por cada ¢1.000,00.<br /> c) Establecimientos de hospedaje momentáneo. Pagarán por cada<br /> trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢5,00 por cada<br /> ¢1.000,00.<br /> ARTICULO 17.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el<br /> impuesto de patentes, conforme al criterio que se indica para cada una de<br /> ellas:<br /> a) Máquinas de juego en las que el usuario no perciba premios en dinero<br /> efectivo: por cada máquina, ¢700,00 trimestrales.<br /> b) Billares y similares: por cada mesa, ¢700,00 trimestrales.<br /> c) Estacionamientos comerciales para automotores:<br /> Primera categoría: solares dedicados a la prestación del servicio no<br /> incluidos en la siguiente categoría, ¢500,00 trimestrales por metro<br /> cuadrado del área destinada al uso y control de la actividad.<br /> Segunda categoría: edificios destinados, total o parcialmente, a la<br /> prestación de este servicio, ¢300,00 trimestrales por cada metro<br /> cuadrado del área destinada al uso y control de la actividad.<br /> ch) Por servicios de transporte remunerado de personas, se pagarán<br /> trimestralmente las tarifas siguientes por cada vehículo.<br /> Servicio Interprovincial ¢ 3.000,00<br /> Servicio Intercantona l 2.000,00<br /> Servicio Distrital 1.000,00<br /> Servicio de Taxi 1.500,00<br /> La Municipalidad podrá verificar, ante el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes (Sección de Transporte Público), las concesiones<br /> de las diferentes rutas, para comprobar el número de unidades de cada<br /> una y el nombre de sus propietarios.<br /> d) Por lotes incultos en el área urbana pagará trimestralmente ¢5,00<br /> por metro lineal de frente, excepto en las zonas turísticas, en las<br /> cuales se pagarán C50,00 trimestrales por metro lineal de frente. Lo<br /> correspondiente a la zona turística será determinado en el Reglamento a<br /> que se refiere el Artículo 2.<br /> e) Por lotes en cuyo frente haya cordón y caño construido, sin acera,<br /> se pagarán C150,00 trimestrales por metro lineal.<br /> f) Por anuncios comerciales permitidos por ley, a orillas de las vías<br /> públicas o en lotes incultos, se pagarán C1.500,00 trimestrales.<br /> g) Por zonas reservadas para estacionamientos, previamente autorizadas<br /> por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se pagarán<br /> trimestralmente ¢150,00 por metro lineal.<br /> h) Por repetidoras de radioemisoras, se pagará por trimestre la suma de<br /> ¢5.000,00<br /> i) Por repetidoras de canales de televisión, se pagarán ¢10.000,00 por<br /> trimestre.<br /> j) Por lanchas de cincuenta o más toneladas para el servicio de<br /> cabotaje, se pagarán ¢3.000,00 trimestrales.<br /> k) Por transbordadores o ferrys, se pagarán por unidad ¢8.000,00<br /> trimestrales.<br /> l) Por naves de lujo, de hasta trece metros de eslora, se pagarán<br /> ¢2.000,00 trimestrales. Por las de trece metros en adelante se pagarán<br /> ¢3.000,00 trimestrales por unidad.<br /> ll) Por colocación de boyas en el estero de Puntarenas, se pagarán<br /> ¢500.00 trimestrales por unidad.<br /> m) Por embarcaciones, excepto las de bandera costarricense se<br /> pagará por cada derecho de zarpe según la siguiente tabla.<br /> Hasta 100 toneladas 1.000,00<br /> de 101 a 200 toneladas 1.500,00<br /> de 201 a 500 toneladas 2.000,00<br /> de 501 a 1000 toneladas 2.500,00<br /> de 1.001 a 2000 toneladas 3.000,00<br /> de 2.001 a 5000 toneladas 4.000,00<br /> de 5.001 a 10000 toneladas 5.000,00<br /> de 10.001 en adelante 10.000,00<br /> La Capitanía de Puerto no autorizará el zarpe de naves<br /> extranjeras que no hayan pagado el impuesto municipal.<br /> n) Por matrícula de embarcaciones:<br /> Hasta 10 toneladas de registro bruto ¢ 500,00<br /> De 11 a 100 toneladas de registro bruto 1.000,00<br /> De 101 a 1.000 toneladas de registro bruto 2.000,00<br /> De más de 1.001 toneladas de registro bruto 5.000,00<br /> o) Los establecimientos que se dediquen, única y exclusivamente, a la<br /> venta de los productos medicinales que determinan la ley y los<br /> reglamentos respectivos, estarán exentos del pago del impuesto a que<br /> esta Ley se refiere.<br /> Cuando simultáneamente vendan otros artículos, pagarán conforme<br /> a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el<br /> artículo 13 de esta Ley pagarán el impuesto de patentes de conformidad con<br /> la siguiente tarifa:<br /> CATEGORIA IMPUESTO TRIMESTRAL<br /> 1 ¢<br /> 150.000,00<br /> 2<br /> 140.000,00<br /> 3<br /> 130.000,00<br /> 4<br /> 120.000,00<br /> 5<br /> 100.000,00<br /> 6<br /> 90.000,00<br /> 7<br /> 80.000,00<br /> 8<br /> 70.000,00<br /> 9<br /> 60.000,00<br /> 10<br /> 50.000,00<br /> 11<br /> 40.000,00<br /> 12<br /> 30.000,00<br /> 13<br /> 20.000,00<br /> 14<br /> 15.000,00<br /> 15<br /> 14.000,00<br /> 16<br /> 13.000,00<br /> 17<br /> 12.000,00<br /> 18<br /> 11.000,00<br /> 19<br /> 10.000,00<br /> 20<br /> 9.000,00<br /> 21<br /> 8.000,00<br /> 22<br /> 7.000,00<br /> 23<br /> 6.000,00<br /> 24<br /> 5.000,00<br /> 25<br /> 4.000,00<br /> 26<br /> 3.500,00<br /> 27<br /> 3.000,00<br /> 28<br /> 2.500,00<br /> 29<br /> 2.000,00<br /> 30<br /> 1.500,00<br /> 31<br /> 1.000,00<br /> 32<br /> 800,00<br /> 33<br /> 600,00<br /> La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración los<br /> siguientes factores: actividad principal, ubicación del establecimiento,<br /> condición física del local, inventario de existencia de materiales,<br /> maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de inversión en<br /> edificios e instalaciones, principalmente por asimilación o comparación con<br /> establecimientos que ejerzan la misma actividad y que paguen su impuesto<br /> según el artículo 5 de esta Ley. Esa comparación no determinará el monto<br /> del impuesto, sino que se aplicará la categoría inmediata superior de la<br /> tabla anterior.<br /> La Municipalidad de Puntarenas estará obligada a enviar a la<br /> Dirección General de la Tributación Directa, una lista de las personas<br /> físicas o jurídicas que hayan sido tasadas de conformidad con este<br /> artículo. Esta información deberá ser enviada por escrito, a más tardar<br /> el 30 de setiembre de cada año.<br /> ARTICULO 19.- Sobre el monto que deba pagarse por concepto de esta Ley,<br /> se autoriza a la Municipalidad para que cobre un cinco por ciento (5%), que<br /> se destinará exclusivamente para la atención, mantenimiento y limpieza de<br /> las playas, parques y áreas verdes del cantón.<br /> ARTICULO 20.- La aplicación del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios será supletoria a la aplicación de esta Ley, por lo que<br /> cualquier controversia tributaria se regirá por los artículos 149 y<br /> siguientes del Código citado.<br /> ARTICULO 21.- Facúltase a la Municipalidad del Cantón Central de<br /> Puntarenas para revisar cada dos años los montos indicados en los artículos<br /> 17 y 18. Estas revisiones deberán ser aprobadas por la Contraloría General<br /> de la República.<br /> ARTICULO 22.- Rige a partir de su publicación y deroga la Ley No. 6752<br /> del 6 de mayo de 1982 en todo lo que se le oponga.<br /> TRANSITORIO UNICO: Facúltase a la Municipalidad del Cantón Central de<br /> Puntarenas para hacer efectivos los alcances de esta Ley a partir del<br /> trimestre inmediato a su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno.-<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas<br /> Rafael Sanabria Solano<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> PRIMER PROSECRETARIO<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diez días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R.A. Calderón<br /> El Ministro<br /> de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,<br /> Luis Fishman Z.<br /> _________________________<br /> Revisada al: 25 de febrero de 2000.<br /> Publicación: 06 de enero de 1992.<br /> ANB.-GVQ.