Tarifa De Impuestos Municipales Del Cantón Central De Puntarenas
marzo de 1999.)
No.7273
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTON CENTRAL DE PUNTARENAS
ARTICULO 1.- Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al
ejercicio de actividades lucrativas lícitas en el cantón Central de
Puntarenas, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad el impuesto de
patentes que las faculte a ejercer esas actividades, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. Se exceptúan de esta disposición aquellas personas
físicas o jurídicas amparadas a leyes especiales o a aquellas que realicen
actividades de producción agropecuaria en zonas rurales.
ARTICULO 2.- El impuesto de patentes será fijado por la Municipalidad
de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que para ese
efecto dictará el Poder Ejecutivo. Se autoriza a la Municipalidad para que
adopte las medidas administrativas necesarias, según lo establezca dicho
Reglamento, a fin de ejercer una adecuada fiscalización de los alcances de
esta Ley.
ARTICULO 3.- En toda solicitud o traslado de licencia municipal, será
requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los
tributos de esta Municipalidad.
ARTICULO 4.- Salvo los casos en que esta Ley determina un procedimiento
diferente para fijar el monto del impuesto de patentes se establecen como
factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las
ventas o los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o
jurídicas afectas al impuesto, durante el período anterior al año en que se
da la imposición. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la
deducción del impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas u
otras que establezcan salvedades, lo cual deberá demostrar el patentado.
En el caso de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes
raíces, se considera como ventas o ingresos brutos lo percibido por
concepto de comisiones e intereses.
ARTICULO 5.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos
brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le
corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el uno por mil
(1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil
(8/1000) sobre la renta líquida gravable. Dicha suma dividida entre cuatro
determinará el impuesto trimestral por pagar.
ARTICULO 6.- Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a
que se refiere el artículo 1o. de esta Ley presentarán, a la Municipalidad,
una declaración jurada de sus ventas brutas y de su renta líquida gravable,
en los casos en que esta última existiera. La Municipalidad suministrará
los formularios correspondientes a cada contribuyente. En casos especiales
en que las empresas tengan autorización de la Dirección General de la
Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a la
que establece la ley, estas empresas podrán presentar la declaración a la
Municipalidad en la fecha autorizada por la Dirección General de la
Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Los patentados que sean declarantes del Impuesto sobre la
Renta, deberán presentar copia de esa declaración sellada por el
funcionario de la Dirección General de la Tributación Directa que la haya
recibido.
ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes de la
Municipalidad, tiene el carácter de confidencialidad a que se refiere el
artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- Autorízase a la Municipalidad para verificar ante la
Dirección General de Tributación Directa, la exactitud de los datos
suministrados por los patentados. Si se comprobara que existe alteración
de éstos o circunstancia que determine que el monto asignado es incorrecto,
la Municipalidad hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando
la Dirección General de la Tributación Directa hiciera alguna
recalificación en el impuesto sobre la renta, esta deberá comunicarlo de
oficio a la Municipalidad para lo que corresponda. La certificación de la
Contaduría Municipal, donde se indique la diferencia adeudada por el
patentado en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para
efectos de su cobro.
Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la
recalificación hecha por la oficina que corresponda, conforme a las
disposiciones del Código Municipal. Agotada la vía administrativa, el
patentado estará obligado a pagar la suma establecida, mientras no exista
pronunciamiento de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 10.- Si el patentado no presentara la declaración jurada dentro
del término indicado en el artículo 6 de esta Ley, la Municipalidad le
aplicará, de oficio, la calificación. Si posteriormente, en un máximo de
dos meses después de la fecha indicada en el artículo 6, se presentara la
declaración, se procederá a calificar el impuesto que corresponda. Si el
monto imponible es inferior al determinado de oficio, la Municipalidad
deberá acreditar a la cuenta del patentado, las sumas pagadas de más y en
caso contrario, se procederá de acuerdo con el artículo anterior de la
presente Ley.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del
término establecido en el artículo 6 de esta Ley, serán sancionados con una
multa equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto de
patente correspondiente al año anterior.
Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos
en la ley, en los artículos 109, 110 y 111 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y en las disposiciones de la Municipalidad. Si
se comprobara que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia
que determine una variación en el tributo, se procederá a efectuar la
recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben
presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las
disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, así como a las del artículo 309 del Código
Penal.
ARTICULO 11.- Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades
conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto de la
imposición lo determinará la suma total del impuesto que corresponde a cada
una individualmente.
ARTICULO 12.- Aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad esté
distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón Central de Puntarenas
y que, por tal motivo, estén sujetas al pago de patentes en esos cantones,
deberán determinar y demostrar con la documentación pertinente la
proporción del volumen de sus negocios que se genera en el cantón de
Puntarenas, para efectos del pago del impuesto.
ARTICULO 13.- A las personas físicas o jurídicas que no hayan presentado
la declaración del Impuesto sobre la Renta por estar excluidas de tal
obligación, se les aplicará la tarifa que establece el artículo 18 de esta
Ley.
ARTICULO 14.- Para gravar toda actividad lucrativa recientemente
establecida que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo
5, la Municipalidad aplicará la tarifa que establece el artículo 18.
Esta imposición tendrá carácter provisional y deberá ser modificada
con base en la primera declaración que corresponda hacer al patentado para
su primer período fiscal completo.
ARTICULO 15.- Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se
señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades
económicas, estarán obligadas al pago del impuesto de patentes, por el
procedimiento que corresponda a cada una según las disposiciones de la
presente Ley. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente
actividades a las que correspondan diferentes formas para el pago del
impuesto de patentes, el monto de la imposición se determinará de acuerdo
con lo que establece el artículo 11 de esta Ley. Dichas actividades son:
a) Pesca
b) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para la extracción, transformación o manufactura de uno o
varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas
en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o
domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres
de reparación y acondicionamiento.
Comprende, además, la extracción y explotación de minerales, que
se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso, previo cumplimiento
de las disposiciones legales correspondientes, la construcción,
reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías
de transporte, las imprentas, editoriales y establecimientos similares.
En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles
e inmuebles.
c) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.
Los actos de valoración de los bienes económicos según la oferta
y la demanda esto es, casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros,
instituciones de crédito y en general todo lo que involucra
transacciones de mercado de cualquier tipo.
ch) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,
al sector público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o
personas privadas. Incluye, por ejemplo, el transporte, almacenaje,
comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada y los de
esparcimiento.
d) Agentes representantes de casas extranjeras: Estarán incluidas
dentro de esta clasificación aquellas personas físicas o jurídicas que
ejerzan, únicamente, esta actividad, además de las importaciones que
deban hacer para dar cumplimiento a licitaciones adjudicadas por
instituciones públicas.
ARTICULO 16.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el
impuesto de patentes, conforme al criterio que se indica para cada una de
ellas:
a) Bancos y establecimientos financieros, excepto los bancos estatales
(casas de banca, de cambio, financieras y similares), pagarán por cada
trimestre sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por
ambos, percibidos en el año anterior, ¢1,00 por cada ¢1.000,00.
b) Comercios de bienes inmuebles. Pagarán por cada trimestre sobre
comisiones percibidas en el año anterior ¢1,00 por cada ¢1.000,00.
c) Establecimientos de hospedaje momentáneo. Pagarán por cada
trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢5,00 por cada
¢1.000,00.
ARTICULO 17.- Las actividades que se citan a continuación pagarán el
impuesto de patentes, conforme al criterio que se indica para cada una de
ellas:
a) Máquinas de juego en las que el usuario no perciba premios en dinero
efectivo: por cada máquina, ¢700,00 trimestrales.
b) Billares y similares: por cada mesa, ¢700,00 trimestrales.
c) Estacionamientos comerciales para automotores:
Primera categoría: solares dedicados a la prestación del servicio no
incluidos en la siguiente categoría, ¢500,00 trimestrales por metro
cuadrado del área destinada al uso y control de la actividad.
Segunda categoría: edificios destinados, total o parcialmente, a la
prestación de este servicio, ¢300,00 trimestrales por cada metro
cuadrado del área destinada al uso y control de la actividad.
ch) Por servicios de transporte remunerado de personas, se pagarán
trimestralmente las tarifas siguientes por cada vehículo.
Servicio Interprovincial ¢ 3.000,00
Servicio Intercantona l 2.000,00
Servicio Distrital 1.000,00
Servicio de Taxi 1.500,00
La Municipalidad podrá verificar, ante el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (Sección de Transporte Público), las concesiones
de las diferentes rutas, para comprobar el número de unidades de cada
una y el nombre de sus propietarios.
d) Por lotes incultos en el área urbana pagará trimestralmente ¢5,00
por metro lineal de frente, excepto en las zonas turísticas, en las
cuales se pagarán C50,00 trimestrales por metro lineal de frente. Lo
correspondiente a la zona turística será determinado en el Reglamento a
que se refiere el Artículo 2.
e) Por lotes en cuyo frente haya cordón y caño construido, sin acera,
se pagarán C150,00 trimestrales por metro lineal.
f) Por anuncios comerciales permitidos por ley, a orillas de las vías
públicas o en lotes incultos, se pagarán C1.500,00 trimestrales.
g) Por zonas reservadas para estacionamientos, previamente autorizadas
por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se pagarán
trimestralmente ¢150,00 por metro lineal.
h) Por repetidoras de radioemisoras, se pagará por trimestre la suma de
¢5.000,00
i) Por repetidoras de canales de televisión, se pagarán ¢10.000,00 por
trimestre.
j) Por lanchas de cincuenta o más toneladas para el servicio de
cabotaje, se pagarán ¢3.000,00 trimestrales.
k) Por transbordadores o ferrys, se pagarán por unidad ¢8.000,00
trimestrales.
l) Por naves de lujo, de hasta trece metros de eslora, se pagarán
¢2.000,00 trimestrales. Por las de trece metros en adelante se pagarán
¢3.000,00 trimestrales por unidad.
ll) Por colocación de boyas en el estero de Puntarenas, se pagarán
¢500.00 trimestrales por unidad.
m) Por embarcaciones, excepto las de bandera costarricense se
pagará por cada derecho de zarpe según la siguiente tabla.
Hasta 100 toneladas 1.000,00
de 101 a 200 toneladas 1.500,00
de 201 a 500 toneladas 2.000,00
de 501 a 1000 toneladas 2.500,00
de 1.001 a 2000 toneladas 3.000,00
de 2.001 a 5000 toneladas 4.000,00
de 5.001 a 10000 toneladas 5.000,00
de 10.001 en adelante 10.000,00
La Capitanía de Puerto no autorizará el zarpe de naves
extranjeras que no hayan pagado el impuesto municipal.
n) Por matrícula de embarcaciones:
Hasta 10 toneladas de registro bruto ¢ 500,00
De 11 a 100 toneladas de registro bruto 1.000,00
De 101 a 1.000 toneladas de registro bruto 2.000,00
De más de 1.001 toneladas de registro bruto 5.000,00
o) Los establecimientos que se dediquen, única y exclusivamente, a la
venta de los productos medicinales que determinan la ley y los
reglamentos respectivos, estarán exentos del pago del impuesto a que
esta Ley se refiere.
Cuando simultáneamente vendan otros artículos, pagarán conforme
a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el
artículo 13 de esta Ley pagarán el impuesto de patentes de conformidad con
la siguiente tarifa:
CATEGORIA IMPUESTO TRIMESTRAL
1 ¢
150.000,00
2
140.000,00
3
130.000,00
4
120.000,00
5
100.000,00
6
90.000,00
7
80.000,00
8
70.000,00
9
60.000,00
10
50.000,00
11
40.000,00
12
30.000,00
13
20.000,00
14
15.000,00
15
14.000,00
16
13.000,00
17
12.000,00
18
11.000,00
19
10.000,00
20
9.000,00
21
8.000,00
22
7.000,00
23
6.000,00
24
5.000,00
25
4.000,00
26
3.500,00
27
3.000,00
28
2.500,00
29
2.000,00
30
1.500,00
31
1.000,00
32
800,00
33
600,00
La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración los
siguientes factores: actividad principal, ubicación del establecimiento,
condición física del local, inventario de existencia de materiales,
maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de inversión en
edificios e instalaciones, principalmente por asimilación o comparación con
establecimientos que ejerzan la misma actividad y que paguen su impuesto
según el artículo 5 de esta Ley. Esa comparación no determinará el monto
del impuesto, sino que se aplicará la categoría inmediata superior de la
tabla anterior.
La Municipalidad de Puntarenas estará obligada a enviar a la
Dirección General de la Tributación Directa, una lista de las personas
físicas o jurídicas que hayan sido tasadas de conformidad con este
artículo. Esta información deberá ser enviada por escrito, a más tardar
el 30 de setiembre de cada año.
ARTICULO 19.- Sobre el monto que deba pagarse por concepto de esta Ley,
se autoriza a la Municipalidad para que cobre un cinco por ciento (5%), que
se destinará exclusivamente para la atención, mantenimiento y limpieza de
las playas, parques y áreas verdes del cantón.
ARTICULO 20.- La aplicación del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios será supletoria a la aplicación de esta Ley, por lo que
cualquier controversia tributaria se regirá por los artículos 149 y
siguientes del Código citado.
ARTICULO 21.- Facúltase a la Municipalidad del Cantón Central de
Puntarenas para revisar cada dos años los montos indicados en los artículos
17 y 18. Estas revisiones deberán ser aprobadas por la Contraloría General
de la República.
ARTICULO 22.- Rige a partir de su publicación y deroga la Ley No. 6752
del 6 de mayo de 1982 en todo lo que se le oponga.
TRANSITORIO UNICO: Facúltase a la Municipalidad del Cantón Central de
Puntarenas para hacer efectivos los alcances de esta Ley a partir del
trimestre inmediato a su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno.-
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Rafael Sanabria Solano
PRIMER SECRETARIO
PRIMER PROSECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los diez días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Ejecútese y publíquese
R.A. Calderón
El Ministro
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,
Luis Fishman Z.
_________________________
Revisada al: 25 de febrero de 2000.
Publicación: 06 de enero de 1992.
ANB.-GVQ.