Régimen Privado De Pensiones Complementarias Y Reformas De La Ley Reguladora Del Mercado De Valores Y Del Código De Comercio

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7507 (VETADA)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y<br /> REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE<br /> VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO<br /> ARTICULO I.- Se crea el régimen privado de pensiones complementarias,<br /> cuyo texto dirá:<br /> REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1.- Objetivos<br /> La presente Ley tiene por objeto autorizar y regular la creación<br /> de los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de<br /> ahorro individual, destinados a brindar a los beneficiarios, protección<br /> complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte.<br /> Artículo 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley, se presentan las definiciones<br /> siguientes:<br /> a) Planes privados de pensiones complementarias (en adelante<br /> denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios<br /> complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social y los distintos regímenes estatales de pensiones, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> b) Régimen privado de pensiones complementarias: conjunto de<br /> sistemas o planes privados de pensiones complementarias orientados<br /> a otorgar la protección a la que se refiere el artículo 1 de esta<br /> Ley.<br /> c) Fondo privado de pensiones complementarias (en adelante<br /> denominado fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes<br /> de pensiones con las contribuciones de los afiliados y los<br /> cotizantes de los diversos planes que ellas ofrezcan. El fondo<br /> también incluirá los rendimientos o los productos de las<br /> inversiones, una vez deducidas las comisiones. El fondo será<br /> patrimonio de los afiliados, independiente y separado del<br /> patrimonio de la operadora. El valor del fondo será igual a la<br /> suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus<br /> respectivos rendimientos financieros.<br /> d) Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante<br /> operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes,<br /> constituir los fondos, administrarlos y otorgar los beneficios<br /> correspondientes, conforme a las normas de esta Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> e) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un plan,<br /> con el propósito de recibir los beneficios previstos en los planes<br /> ofrecidos por las operadoras.<br /> f) Cotizante: persona física o jurídica que contribuya<br /> voluntariamente a un plan determinado, con la intención de<br /> fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los trabajadores<br /> afiliados.<br /> g) Comisión ordinaria: porcentaje de las contribuciones de cada<br /> cuenta individual, con el que se pagará los gastos administrativos<br /> y la utilidad de cada operadora.<br /> h) Comisión extraordinaria: cargo que se cobre por encima de la<br /> comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales, distintos<br /> del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> i) Ingreso voluntario: facultad de cualquier persona física de<br /> optar por un plan de los ofrecidos por una operadora determinada,<br /> así como la facultad de afiliarse a la operadora de su elección.<br /> j) Libre transferencia: facultad del afiliado para trasladar los<br /> fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su elección,<br /> sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le<br /> otorga.<br /> k) Reserva para pérdidas de capital: reserva que para cada fondo<br /> constituyan las operadoras con parte de los rendimientos devengados<br /> por la cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante<br /> eventuales pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte<br /> el ente regulador.<br /> l) Porcentaje de descuento: el que la operadora cobra al afiliado<br /> en caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia<br /> entre el saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.<br /> CAPITULO II<br /> OPERADORAS DE PLANES DE PENSION<br /> Artículo 3.- Operadoras<br /> Podrán constituirse como operadoras de planes de pensiones<br /> complementarias, las sociedades anónimas establecidas con el único<br /> objeto de administrar planes privados de pensiones complementarias. El<br /> ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán<br /> cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como<br /> operadoras de fondos de pensiones, con arreglo a las disposiciones de<br /> esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la<br /> constitución de sociedades anónimas.<br /> Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,<br /> el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones<br /> del Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán<br /> hacerlo mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente<br /> específico. En estos casos, la operación y la administración de los<br /> fondos de pensiones serán separadas de las propias de la institución a<br /> la que pertenecen, manejarán fondos independientes, llevarán una<br /> contabilidad separada y se regirán por lo establecido en la presente<br /> Ley.<br /> No podrán realizarse transferencias de fondos entre las<br /> actividades propias del banco o la institución y los fondos de<br /> pensiones. Las reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las<br /> demás garantías para que operen los fondos de pensiones a que se<br /> refiere esta Ley, se aplicarán igualmente a los departamentos citados.<br /> Asimismo, quedarán sujetos al régimen de sanciones y a las medidas<br /> cautelares previstas en la presente Ley. Las entidades o las empresas<br /> públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen de tutela y a las<br /> directrices del ente regulador.<br /> Artículo 4.- Publicidad<br /> Las operadoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada<br /> la resolución que autorice su existencia. Toda información que se<br /> brinde deberá ser firmada por el representante legal de la operadora<br /> que la suministra.<br /> Artículo 5.- Capital mínimo de una operadora<br /> El capital mínimo necesario para la formación de una operadora<br /> de fondos de pensiones no podrá ser inferior a una cuarta parte del<br /> capital mínimo establecido para los bancos privados y deberá ser<br /> íntegramente suscrito y pagado en dinero efectivo.<br /> Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3<br /> deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo<br /> monto. Si el Banco Central de Costa Rica, en el ejercicio de la<br /> potestad contemplada en el artículo 151 de su Ley Orgánica modifica el<br /> capital mínimo de los bancos privados, el de las operadoras variará<br /> automáticamente en concordancia.<br /> Si a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna<br /> operadora reportan un crecimiento acelerado y significativo, se<br /> ordenará aumentar el capital en concordancia, según los lineamientos de<br /> aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital<br /> de la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo<br /> exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de<br /> conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el<br /> ente regulador.<br /> Artículo 6.- Ofertas de las operadoras<br /> Las operadoras podrán administrar uno o más fondos de pensión y<br /> únicamente podrán ofrecer:<br /> a) planes de capitalización individual e invertir esos recursos de<br /> acuerdo con lo que se dispone en esta Ley y<br /> b) planes de pensiones complementarias.<br /> Artículo 7.- Destino del fondo<br /> El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en<br /> los respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se<br /> acumulen.<br /> En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de<br /> los aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las<br /> inversiones del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la<br /> adquisición de títulos para el mismo fondo, al pago de las comisiones<br /> respectivas y a cumplir con el servicio de las prestaciones debidamente<br /> acreditadas de sus afiliados.<br /> Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados<br /> El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y<br /> separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de<br /> pensiones será igual a la suma de las distintas cuentas individuales<br /> que lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.<br /> El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni<br /> disponerse de él para propósitos distintos de los establecidos en esta<br /> Ley. La operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.<br /> Artículo 9.- Establecimiento de la comisión ordinaria<br /> Las operadoras tendrán derecho a una comisión ordinaria<br /> destinada a financiar la administración de cada fondo de pensiones. Esa<br /> comisión se deducirá de las respectivas cuentas de capitalización<br /> individual.<br /> Cada operadora establecerá la comisión ordinaria, sobre la base<br /> de un porcentaje fijo máximo establecido por el ente regulador, que se<br /> aplicará sobre el rendimiento de las inversiones del fondo durante el<br /> período fiscal respectivo, en forma individual sobre una base mensual.<br /> Cada operadora informará oportunamente a sus cotizantes,<br /> afiliados y al ente regulador de las variaciones que experimente su<br /> comisión ordinaria.<br /> Artículo 10.- Establecimiento de la comisión extra-<br /> ordinaria<br /> Las operadoras podrán cobrar una comisión extraordinaria por<br /> servicios de carácter voluntario, adicionales a los derivados de la<br /> administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y<br /> justificarse siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido<br /> aprobado por el ente regulador y, posteriormente, comunicado a todos<br /> los afiliados y los cotizantes.<br /> Artículo 11.- Confidencialidad de la información<br /> Los miembros de la Junta Directiva, los apoderados, los<br /> gerentes, los administradores y cualquier persona que, en razón de su<br /> labor en una operadora, tengan acceso a información de las inversiones<br /> de los recursos de un fondo que aún no se haya divulgado oficialmente<br /> en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las<br /> cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar<br /> estricta confidencialidad respecto de esa información.<br /> Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse,<br /> directa o indirectamente, de la información reservada para obtener,<br /> para sí o para otros distintos del fondo de pensiones, ventajas<br /> mediante la compra o venta de valores.<br /> Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá<br /> ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta<br /> Ley.<br /> CAPITULO III<br /> INVERSIONES DEL FONDO<br /> Artículo 12.- Inversiones<br /> Los fondos que constituyan las operadoras deberán ser invertidos<br /> para el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario<br /> equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos<br /> reales, rentabilidad y liquidez.<br /> Artículo 13.- Modos de inversión<br /> Para salvaguardar la seguridad de la inversión, los recursos del<br /> fondo deberán invertirse en:<br /> a) Títulos emitidos, avalados o afianzados por el sector público.<br /> b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones<br /> de instituciones financieras debidamente reguladas por la Auditoría<br /> General de Entidades Financieras.<br /> c) Títulos garantizados por entidades financieras.<br /> d) Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones<br /> financieras.<br /> e) Bonos y otros instrumentos de renta fija de empresas públicas y<br /> privadas, inscritas en la Comisión Nacional de Valores.<br /> f) Acciones de sociedades anónimas inscritas en la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> g) Otros instrumentos financieros autorizados por la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> Las instituciones financieras mencionadas en los incisos b), c)<br /> y d) deberán estar autorizadas para funcionar en el país.<br /> Todos los instrumentos indicados en este artículo deberán ser de<br /> oferta pública y estar clasificados en alguna de las categorías de<br /> riesgo que establezcan las compañías clasificadoras de riesgos,<br /> autorizadas al efecto por la Comisión Nacional de Valores. Las<br /> resoluciones de las clasificadoras de riesgos serán consideradas para<br /> el único efecto de determinar la diversificación de las inversiones.<br /> Artículo 14.- Topes de inversión<br /> Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los<br /> topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector<br /> público, así como la diversificación de las inversiones entre los<br /> distintos tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.<br /> Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope<br /> fijado en los siguientes casos:<br /> a) No más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo<br /> podrá ser invertido en valores emitidos por una misma empresa,<br /> grupo o concentración de interés económico, según las definiciones<br /> que al respecto emita el ente regulador.<br /> b) En ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento<br /> (5%) del total de valores de oferta pública, emitidos por una<br /> determinada empresa, grupo o concentración de interés económico.<br /> c) No se podrá realizar ningún tipo de inversión en otras<br /> operadoras.<br /> Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el<br /> Estado o sus entidades.<br /> Artículo 15.- Prohibición para invertir<br /> Los recursos del fondo no podrán invertirse en títulos de<br /> empresas o sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva,<br /> los apoderados y los gerentes de las operadoras tengan participación<br /> accionaria o un control efectivo mayor al cinco por ciento (5%).<br /> Artículo 16.- Condiciones para transar<br /> Las operadoras únicamente podrán transar instrumentos<br /> financieros por medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de<br /> las entidades financieras reguladas y a precios de mercado. Para las<br /> situaciones de plazo, de tipo de título, monto u otra condición, que<br /> dificulten establecer un precio de mercado, el ente regulador definirá<br /> el procedimiento para determinar la razonabilidad del precio<br /> establecido.<br /> En caso de infracción, así calificada por el ente regulador, o<br /> de dolo o negligencia, establecidos mediante sentencia firme de los<br /> tribunales de justicia, la diferencia que se produzca deberá ser<br /> reintegrada al fondo por la operadora, de acuerdo con las disposiciones<br /> que establezca el ente regulador.<br /> Artículo 17.- Contabilidad de excesos<br /> Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos<br /> del fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los<br /> requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser<br /> contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado. Mientras<br /> esa situación se mantenga, la operadora correspondiente no podrá<br /> realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, sin perjuicio<br /> de la facultad del ente regulador para aplicar las sanciones<br /> administrativas correspondientes, incluida la adopción de planes de<br /> reducción de riesgo que la operadora deberá cumplir.<br /> Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas<br /> Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de<br /> capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo<br /> 2 de la presente Ley, para responder en los casos en que, por razones<br /> extraordinarias, calificadas así por el ente regulador, se presente una<br /> pérdida de capital por las inversiones del fondo o los fondos que la<br /> operadora administre. El ente regulador establecerá la normativa para<br /> la constitución de la reserva, el origen de los recursos, su<br /> administración, su inversión y su utilización.<br /> Artículo 19.- Rendimientos<br /> Los rendimientos, sean intereses, ganancias de capital u otros<br /> obtenidos por las inversiones de un fondo, no estarán sujetos a ningún<br /> tipo de impuesto o retención, salvo lo establecido para los casos en<br /> que los afiliados los retiren anticipadamente, según lo fijado en el<br /> artículo 24 de esta Ley.<br /> CAPITULO IV<br /> PLANES OFRECIDOS, TERMINOS Y BENEFICIOS<br /> Artículo 20.- Afiliados<br /> Toda persona física podrá afiliarse a un fondo de pensiones.<br /> Quienes no estén cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> también podrán participar en estos planes.<br /> Artículo 21.- Compromiso contractual<br /> El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario será<br /> un compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella<br /> y el cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar<br /> la solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a esta<br /> Ley y que cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los<br /> demás afiliados.<br /> Artículo 22.- Libre transferencia<br /> El afiliado podrá utilizar la facultad de libre transferencia, a<br /> que se refiere el inciso j) del artículo 2, una vez transcurridos seis<br /> meses de su afiliación a una operadora o del último traslado.<br /> La operadora contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco<br /> días, contados a partir de la solicitud de transferencia, para proceder<br /> a transferir los recursos del afiliado a la operadora que éste designe.<br /> No obstante, la operadora podrá efectuar la transferencia antes de<br /> transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días.<br /> Esa transferencia deberá realizarse en efectivo o cheque y sólo<br /> podrá usarse otra forma de pago si así lo acuerden ambas operadoras.<br /> Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo máximo<br /> de cuarenta y cinco días, el afiliado adquirirá frente a ella un<br /> derecho de crédito por las sumas e intereses respectivos, que podrá<br /> ejercer en la vía ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás<br /> acciones con que esta Ley y otras leyes lo faculten. La presentación<br /> del contrato de afiliación y de la respectiva solicitud de<br /> transferencia constituirán título ejecutivo en vía jurisdiccional.<br /> Artículo 23.- Disposición de recursos<br /> Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad<br /> y cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y,<br /> en su caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el<br /> afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta<br /> individual, de acuerdo con alguna de las siguientes formas, sin que por<br /> ello deba cancelar ninguna comisión:<br /> a) retiro total,<br /> b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y<br /> c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o<br /> parcialmente.<br /> Cuando exista aporte de un cotizante, el afiliado podrá<br /> transferir libremente sus fondos, siempre que se mantengan en la nueva<br /> operadora los mismos beneficios y condiciones establecidos<br /> originalmente entre afiliado y cotizante.<br /> Artículo 24.- Retiros anticipados<br /> El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo<br /> después de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora<br /> girará al afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida<br /> la respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros<br /> del fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje<br /> fijado por el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por<br /> ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la<br /> operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los<br /> impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá<br /> una tasa fija del seis por ciento (6%).<br /> No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro<br /> de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es<br /> para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el<br /> ahorro. Lo señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo<br /> dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.<br /> Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible<br /> Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos<br /> de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta<br /> un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de<br /> impuesto sobre trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%)<br /> de su ingreso bruto anual, en el caso de personas físicas con<br /> actividades lucrativas. Las sumas de dinero que se acumulen en su<br /> cuenta individual serán inembargables.<br /> Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios<br /> Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los<br /> trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente,<br /> como cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de<br /> ellos, que no podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en<br /> el artículo 23 de esta Ley, la muerte o la invalidez del propio<br /> trabajador.<br /> Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la<br /> operadora, la contribución deberá pagarse en forma mensual a la<br /> operadora en la que el trabajador se encuentre afiliado.<br /> En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este<br /> concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su<br /> empresa o negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador,<br /> superior a la tasa máxima de cotización patronal al Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Ningún cotizante gozará de los beneficios de un afiliado.<br /> Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las<br /> semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público<br /> cotizar como patrono a estos sistemas de pensiones.<br /> Artículo 27.- Fondos adicionales<br /> En adición a lo indicado en el artículo anterior, todo patrono<br /> podrá destinar, de común acuerdo con cada trabajador y con cargo a la<br /> cuenta de auxilio de cesantía, un porcentaje de esa obligación<br /> contingente para crear un fondo de pensión complementaria en favor del<br /> empleado. Esta contribución será deducible como gasto, para fines del<br /> cálculo del impuesto sobre la renta del empleador.<br /> El trabajador tendrá libre elección, en cuanto a la operadora<br /> que administrará estos recursos, los que se contabilizarán en una<br /> subcuenta de la cuenta individual que el afiliado mantenga en el fondo<br /> de su elección.<br /> Artículo 28.- Servicios adicionales<br /> Toda operadora podrá ofrecer, como un servicio adicional, planes<br /> de invalidez y muerte a los afiliados del fondo, que serán de carácter<br /> voluntario y se regirán por las normas reguladoras del mercado de<br /> seguros u otros de previsión social. La operadora deberá informar,<br /> adecuadamente, al afiliado sobre las condiciones y los beneficios que<br /> se le otorgarán.<br /> Artículo 29.- Condiciones en caso de muerte<br /> Todo plan deberá incluir detalladamente las condiciones en caso<br /> de muerte del afiliado. La operadora se liberará de toda<br /> responsabilidad al pagar los beneficios correspondientes al<br /> beneficiario o los beneficiarios designados por el afiliado y en caso<br /> de no haberlo hecho, de acuerdo con las reglas de las sucesiones.<br /> CAPITULO V<br /> OBLIGACIONES<br /> Artículo 30.- Obligaciones de las operadoras<br /> Además de las otras establecidas en esta Ley, son obligaciones<br /> de las operadoras:<br /> a) Informar, claramente, al ente regulador sobre los términos y las<br /> condiciones de los sistemas y planes que ofrece.<br /> b) Cumplir, estrictamente, los términos del plan en que se<br /> inscriban los afiliados.<br /> c) Suministrar sus estados financieros, un detalle de lo cobrado<br /> por concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias y cualquier<br /> otra información del fondo administrado, que le sea solicitado por<br /> el ente regulador.<br /> d) Publicar, por lo menos treinta días después del cierre del<br /> último día hábil de cada semestre natural, los estados financieros<br /> y un detalle de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y<br /> extraordinarias. La última publicación semestral deberá ser<br /> auditada por auditores externos y refrendada por el representante<br /> legal de la operadora. Además, deberá enviarse copia de esa<br /> documentación al afiliado que así lo solicite.<br /> e) Suministrar al afiliado, por lo menos treinta días después del<br /> cierre del último día hábil de cada semestre natural o, ante su<br /> solicitud expresa, un informe de todos los movimientos registrados<br /> en su cuenta de capitalización individual, incluyendo las<br /> aportaciones, el rendimiento, las comisiones y cualquier otra<br /> información pertinente.<br /> f) Mantener por lo menos una agencia u oficina en el territorio<br /> nacional, destinada a la atención del público.<br /> g) Mantener los títulos correspondientes a las inversiones del<br /> fondo, bajo la custodia de los depósitos de valores autorizados<br /> conforme a la Ley Reguladora del Mercado de Valores o en otras<br /> entidades autorizadas por el ente regulador. Las tarifas de esa<br /> custodia se fijarán, libremente, entre la operadora y la<br /> institución autorizada. En caso de extravío de un título<br /> representativo de una inversión del fondo, la operadora no podrá<br /> obtener un duplicado sin comunicarlo, previamente, a la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> h) Establecer los sistemas contables y financieros acordes con las<br /> normas señaladas por el ente regulador.<br /> i) Realizar evaluaciones actuariales periódicas de los sistemas y<br /> planes vigentes y cuando sea necesario a juicio del ente regulador.<br /> j) Las demás que se estipulen en esta Ley y los reglamentos<br /> respectivos.<br /> Artículo 31.- Obligaciones del afiliado<br /> Serán obligaciones del afiliado:<br /> a) cotizar según lo pactado en el respectivo contrato de<br /> afiliación,<br /> b) proveer a la operadora la información que requiera, en relación<br /> con la cuenta que decida mantener con ella y<br /> c) designar a los beneficiarios para el caso de muerte.<br /> Artículo 32.- Obligaciones de los cotizantes<br /> Será obligación de los cotizantes recaudar y pagar a la<br /> operadora, puntualmente, las cuotas que le deduzcan a sus trabajadores<br /> y las que, como cotizantes, se hayan comprometido a contribuir, dentro<br /> de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que devengaron<br /> las remuneraciones. Este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil<br /> siguiente, si expira un día inhábil.<br /> CAPITULO VI<br /> SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES<br /> Artículo 33.- Regulación del régimen<br /> El Régimen de pensiones será regulado y fiscalizado por una<br /> Superintendencia de pensiones, como órgano de máxima desconcentración,<br /> con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al<br /> Banco Central de Costa Rica.<br /> Para su financiamiento y operación, las operadoras autorizadas<br /> en el país deberán contribuir con un veinte por ciento (20%) de los<br /> gastos totales establecidos en forma proporcional a sus activos<br /> financieros reales. El Banco Central de Costa Rica presupuestará y<br /> asignará el restante ochenta por ciento (80%) del financiamiento. Esos<br /> recursos se girarán, en forma trimestral vencida, dentro de los treinta<br /> días siguientes.<br /> Artículo 34.-Integración de la superintendencia<br /> La superintendencia estará compuesta por un superintendente y un<br /> intendente, quien suplirá al titular en sus ausencias temporales. Ambos<br /> nombrados por la Junta Directiva del Banco Central, con votación<br /> calificada y por un plazo de seis años. Además, contará con un Consejo<br /> Directivo, compuesto por cinco personas que serán:<br /> a) El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá y podrá ser<br /> sustituido, en sus ausencias, por el Viceministro de esa cartera.<br /> b) El superintendente de pensiones.<br /> c) El Auditor General de Entidades Financieras.<br /> d) El Gerente de la Comisión Nacional de Valores .<br /> e) Un miembro de nombramiento del Poder Ejecutivo.<br /> Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia no<br /> percibirán dietas por su asistencia a las sesiones.<br /> El ente regulador establecerá el cuerpo técnico y las<br /> dependencias que considere estrictamente necesarias para cumplir con<br /> sus fines. También estará facultado, bajo su responsabilidad, para<br /> contratar estudios técnicos y actuariales con terceros.<br /> Las operadoras y los fondos regulados contribuirán al<br /> sostenimiento financiero de las dependencias de la Superintendencia que<br /> se dediquen en forma exclusiva a la fiscalización del régimen privado<br /> de pensiones, de acuerdo con los criterios que emitirá,<br /> reglamentariamente, el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 35.- Funciones del ente regulador<br /> El ente regulador tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Autorizar el funcionamiento de las personas jurídicas que se<br /> constituyan como operadoras y llevar un registro de ellas.<br /> b) Fiscalizar el funcionamiento de las operadoras autorizadas.<br /> c) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos y la<br /> composición de la cartera de inversiones, así como solicitar<br /> información a los administradores de los demás regímenes públicos<br /> de pensiones sobre la composición de su cartera de inversiones.<br /> d) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación, la<br /> aplicación y la inversión de los recursos destinados a la reserva<br /> para pérdidas de capital.<br /> e) Exigir a las operadoras el suministro, al público y al ente<br /> regulador, de informes sobre su situación financiera y los<br /> resultados de operación, así como cualquier otra información que<br /> considere de importancia, con la periodicidad, por los medios y<br /> bajo las condiciones que el propio ente regulador indique. Podrá<br /> solicitar la misma información sobre los fondos administrados. Toda<br /> información requerida por el ente regulador será de interés<br /> público.<br /> f) Velar porque toda publicidad o promoción de las actividades de<br /> una operadora, del fondo que administra y de los planes de<br /> pensiones que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que<br /> no induzca a equívocos o confusiones. Para tal efecto, podrá<br /> obligar a las operadoras a modificar o suspender su publicidad,<br /> cuando no se ajuste a las normas generales que él haya dictado.<br /> g) Dictar las resoluciones de carácter general para que las<br /> operadoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus<br /> reglamentos y a los usos y sanas prácticas del mercado.<br /> h) Ordenar la intervención administrativa o la suspensión de una<br /> operadora, según corresponda, de acuerdo con la gravedad de la<br /> infracción, cuando la operadora incumpla con los requisitos y las<br /> obligaciones estipuladas en esta Ley, sus reglamentos o con las<br /> disposiciones de carácter general emitidos por el propio ente<br /> regulador.<br /> i) Cancelar la autorización de funcionamiento de una operadora,<br /> cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley,<br /> sus reglamentos o con las disposiciones de carácter general<br /> emitidas por el ente regulador.<br /> j) Efectuar la liquidación de las operadoras, de acuerdo con lo<br /> fijado en el Código de Comercio.<br /> k) Autorizar los planes de pensiones, dictar normas y evaluar la<br /> solidez financiera de los fondos de pensiones.<br /> l) Coordinar sus políticas con el Banco Central de Costa Rica y las<br /> demás entidades supervisoras e informar, periódicamente, a la Junta<br /> Directiva de este Banco, de la situación financiera del sistema.<br /> m) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 36.- Proceso de intervención<br /> Cuando una operadora incumpla con las obligaciones previstas en<br /> el artículo 5, en el párrafo segundo del artículo 8, en los artículos<br /> 13, 14 y 18 y en los incisos c), d), f), g), h), i) del artículo 30, el<br /> ente regulador procederá a la intervención de la operadora para lo cual<br /> deberá seguir el siguiente proceso:<br /> a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de<br /> reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir<br /> de la notificación al personero legal de la entidad de que se<br /> trate, si no existe personero legal a quien notificarle la<br /> resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la<br /> intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la<br /> resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y<br /> forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que<br /> ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la<br /> suspensión de los efectos en vía judicial.<br /> b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la<br /> forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la<br /> publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además,<br /> el Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro<br /> mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones<br /> correspondientes.<br /> c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la<br /> entidad intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá ser<br /> declarado ningún procedimiento concursal contra ella.<br /> d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días<br /> naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la<br /> intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta<br /> a los interventores designados, si permite a la entidad continuar<br /> con sus operaciones o si solicita al juez competente la liquidación<br /> o quiebra.<br /> e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad<br /> financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los<br /> interventores designados deberán presentar mensualmente al<br /> Superintendente de pensiones un informe pormenorizado de todos los<br /> gastos en que se haya incurrido. El Superintendente determinará el<br /> monto de la remuneración de los interventores, si es del caso. Los<br /> gastos de la intervención serán cancelados, mensualmente, conforme<br /> lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de quiebra, los<br /> gastos de la intervención que sean aprobados y que no hayan sido<br /> cancelados se considerarán a cargo de la masa, conforme a los<br /> artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio; la<br /> legalización de tales créditos corresponderá a los interventores<br /> designados.<br /> f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y<br /> velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención<br /> acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier<br /> momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al<br /> interventor o a los interventores, si considera que no cumplen<br /> adecuadamente con sus funciones.<br /> g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia<br /> no estarán sujetas a los procedimientos de administración por<br /> intervención judicial o a convenios previos, sino exclusivamente a<br /> los previstos en esta Ley.<br /> Artículo 37.- Suspensión de las operadoras<br /> La operadora que incumpla las disposiciones de esta Ley o su<br /> Reglamento, de manera que comprometa la seguridad del fondo, será<br /> suspendida en forma inmediata por el ente regulador, el cual ordenará,<br /> a la vez, el traslado inmediato del fondo a la operadora que determine.<br /> En todo caso, la operadora así como sus directores y apoderados -estos<br /> últimos si se demuestra la existencia de dolo en su intervención-<br /> responderán solidariamente con su patrimonio, por cualquier faltante<br /> que haya en el fondo y los daños y perjuicios que se ocasionen.<br /> Artículo 38.- Liquidación de las operadoras<br /> Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de<br /> una operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se<br /> disuelva por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más<br /> operadoras. El ente regulador estará investido de todas las facultades<br /> necesarias para la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la<br /> cual se equiparará con el procedimiento de liquidación que, para las<br /> sociedades anónimas de capital abierto, establece el artículo 144 de la<br /> Ley Reguladora del Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a<br /> lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.<br /> El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los<br /> afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se<br /> encuentra sometida la operadora, así como de la situación del fondo.<br /> Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los<br /> afiliados del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa<br /> días desde el aviso del ente regulador, a otra operadora de fondos de<br /> pensiones. Si no lo hacen, el liquidador transferirá los saldos de las<br /> cuentas a la operadora que se determine, de conformidad con los<br /> procedimientos que establecerá el ente regulador.<br /> Artículo 39.- Fusiones<br /> No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más<br /> operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión<br /> de las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva<br /> sesenta días después de publicarse la autorización de fusión en el<br /> Diario Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la<br /> cuenta de cada uno de los afiliados.<br /> CAPITULO VII<br /> SANCIONES<br /> Artículo 40.- Datos falsos<br /> En caso de que los datos proporcionados por una operadora al<br /> ente regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal<br /> falsedad o engaño se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del<br /> Código Penal, relativo a la falsedad ideológica. En caso de que el<br /> engaño sea dirigido a sus afiliados, cotizantes o al público en<br /> general, se aplicará a los responsables lo dispuesto en el segundo<br /> párrafo del artículo 216 del Código Penal.<br /> Artículo 41.- Falta de autorización<br /> Los responsables de la persona jurídica que se dedique a la<br /> administración de planes de pensiones complementarias, o la persona<br /> física que brinde esos servicios sin la debida autorización del ente<br /> regulador, serán reprimidos con prisión de uno a tres años.<br /> Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad<br /> Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el<br /> artículo 11 de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio<br /> del propio fondo, que aplicará el ente regulador, por un monto<br /> equivalente al doble del beneficio obtenido determinado por el propio<br /> órgano regulador, previa audiencia al personal involucrado.<br /> Las personas que incurran en una de las infidencias a que se<br /> refiere el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser<br /> destituidas por la operadora, mediante la aplicación de la legislación<br /> laboral correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que<br /> puedan aplicarse, al tenor de lo establecido en el<br /> artículo 203 del Código Penal.<br /> Artículo 43.- Retención de lo recaudado<br /> Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en<br /> el artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de<br /> pensiones complementarias incurrirá en el delito previsto y sancionado<br /> en el artículo 223 del Código Penal, sin perjuicio de su obligación de<br /> pagar al fondo una multa por incumplimiento igual a la tasa pasiva a<br /> seis meses del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha, más<br /> veinte puntos porcentuales por los días de atraso.<br /> A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera<br /> los fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.<br /> En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado<br /> perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de<br /> atraso.<br /> CAPITULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 44.- Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir<br /> del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo<br /> correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las<br /> normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial.<br /> En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en<br /> forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en<br /> particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos<br /> en el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del<br /> Capítulo VII de esa Ley.<br /> Artículo 45.- La presente Ley es de orden público y será<br /> reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes<br /> a su aprobación.<br /> ARTICULO II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y<br /> reformas del Código de Comercio de la siguiente manera:<br /> Se deroga el Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la<br /> Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora<br /> del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y vigilancia<br /> del mercado de valores, además de las atribuciones que se le confieran<br /> en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional<br /> de Valores tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los intermediarios en<br /> el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades<br /> concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de<br /> bolsa y agentes de bolsa.<br /> b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la oferta<br /> pública de los títulos valores u otros documentos asimilables<br /> emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el<br /> extranjero.<br /> c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren los<br /> incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con títulos<br /> valores de las entidades que realicen su oferta y las actividades<br /> de los intermediarios del mercado de valores, cuando no estén<br /> debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades puedan<br /> afectar los intereses de los inversionistas. En estos casos,<br /> previamente se aplicarán a la resolución del acto final, los<br /> procedimientos administrativos correspondientes que aseguren a las<br /> partes el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con la<br /> Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la<br /> continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los<br /> inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida<br /> preventiva en forma inmediata.<br /> Quien realice oferta pública de títulos valores u otros<br /> documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de<br /> intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional<br /> de Valores, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a<br /> diez años.<br /> Para que el delito se tipifique, será necesario que el<br /> responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión<br /> Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además de<br /> responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar<br /> una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables<br /> anualmente según el aumento en el índice de precios.<br /> d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de títulos o<br /> de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de<br /> intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público<br /> y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre otras<br /> informaciones sobre su situación financiera, sus resultados de<br /> operación, los hechos relevantes que puedan afectar el interés de<br /> los inversionistas, así como cualquier otra información que la<br /> Comisión considere necesaria. Adicionalmente, la Comisión Nacional<br /> de Valores podrá solicitar cualquier otra información en el momento<br /> que lo considere oportuno, con la periodicidad, por los medios,<br /> bajo las condiciones y las características que requiera.<br /> Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta<br /> disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la<br /> entidad que la suministra.<br /> Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios<br /> deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un contador<br /> público autorizado independiente y refrendado por el representante<br /> legal de aquellos. Si se comprueba que los datos son falsos o<br /> engañosos, el responsable será reprimido con prisión de treinta y<br /> siete meses a diez años.<br /> e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la<br /> información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que<br /> presenten oferta pública de títulos o servicios de intermediación,<br /> cuando sean contrarias a la reglamentación que dicte la Comisión o<br /> cuando ésta considere que es engañosa o que se afirman o<br /> suministran datos que no son verídicos; además, aplicar las<br /> sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta la cancelación<br /> de la autorización para operar o la desinscripción de los títulos<br /> emitidos.<br /> f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia del<br /> ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del<br /> mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización, cuando<br /> compruebe su inobservancia.<br /> Deberá establecer criterios de aplicación general acerca de<br /> los actos u operaciones que se consideren contrarios a la ley, a<br /> los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado; además, dictará<br /> las medidas necesarias para que los puestos de bolsa, los agentes<br /> de bolsa, las bolsas de valores, las centrales para el depósito de<br /> valores, las sociedades de inversión, y los demás participantes del<br /> mercado de valores, ajusten sus actividades y operaciones a esta<br /> Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y<br /> a los referidos usos y las sanas prácticas del mercado.<br /> Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que<br /> hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley o<br /> de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;<br /> para eso podrá ordenar visitas de inspección a los presuntos<br /> responsables, quienes deberán poner a disposición toda la<br /> información requerida; también podrá recibir declaraciones bajo la<br /> fe del juramento, no solo a los presuntos responsables, sino<br /> también a las personas que se considere pueden rendir testimonios<br /> importantes sobre las situaciones objeto de investigación.<br /> Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a<br /> brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido<br /> con prisión de treinta y siete meses a diez años.<br /> Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en<br /> los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas, con<br /> el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas y de los<br /> motivos que las provocaron.<br /> g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto<br /> constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de<br /> estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para<br /> modificar los reglamentos adoptados por las bolsas de valores, que<br /> anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.<br /> h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus<br /> intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y<br /> reglamentos que rigen la materia, así como a las disposiciones de<br /> carácter general que emita la Comisión; para eso podrá solicitar,<br /> en cualquier momento, la información que considere necesaria por<br /> los medios y bajo las condiciones que señale; también podrá<br /> ordenar visitas de inspección y auditorías sin previo aviso.<br /> i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando no<br /> cumplan con el ordenamiento jurídico.<br /> j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de valores y<br /> de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia, recurso<br /> que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo<br /> del artículo 74 de esta Ley.<br /> k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las que deben<br /> ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos, los<br /> intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo<br /> referente a la presentación de estados financieros que sean<br /> remitidos a las instancias que determine la Comisión Nacional de<br /> Valores para fines informativos propios del mercado de valores,<br /> todo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados.<br /> Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán<br /> ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores<br /> públicos autorizados, ajenos a las empresas interesadas.<br /> l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley y<br /> solicitar la actuación de las autoridades administrativas<br /> competentes, cuando sea necesario.<br /> m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las sanciones<br /> previstas en esta Ley.<br /> n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y efectuar<br /> las publicaciones sobre el mercado de valores.<br /> ñ) Formar el registro de emisores, valores e intermediarios y otros<br /> registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán<br /> ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta<br /> Directiva.<br /> El registro ante la Comisión obliga al emisor de los<br /> títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz,<br /> suficiente y oportuna, toda la información esencial o los hechos<br /> relevantes respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de las<br /> ofertas. Se entiende por información esencial o hecho relevante,<br /> la que un inversionista o asesor de inversión considere<br /> indispensable para su toma de decisiones.<br /> La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que<br /> regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con<br /> determinado número de socios y un volumen de capital, esto en<br /> virtud del interés público que estas entidades alcanzan y la<br /> protección de los inversionistas.<br /> o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general, las<br /> facultades que esta Ley le concede, así como dictar los reglamentos<br /> para su funcionamiento y organización.<br /> p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras de<br /> riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales, los<br /> requisitos de constitución y funcionamiento. Toda persona física o<br /> jurídica o entidad que realice oferta pública de títulos valores o<br /> de cualquier otro documento que, por sus características, resulten<br /> asimilables a ellos, deberá someterlos previamente a una<br /> clasificación de riesgo, en los plazos que indique o señale la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las<br /> centrales para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar<br /> los sistemas de compensación, de información centralizada y otros<br /> mecanismos tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el<br /> mercado de valores.<br /> r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y<br /> opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse en<br /> el territorio nacional, referentes a instrumentos del mercado de<br /> valores y suspender o cancelar esas negociaciones, según las<br /> disposiciones que se establezcan en su Reglamento.<br /> s) Nombrar funcionarios que participen con voz pero sin voto, en<br /> las asambleas de accionistas de las empresas con títulos valores<br /> registrados en la Comisión, así como dictar disposiciones<br /> tendientes a proteger los intereses de los accionistas<br /> minoritarios, tales como distribución de dividendos, plazos de<br /> convocatoria, quórum de asambleas, acceso a información y otros.<br /> t) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de ningún<br /> intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a<br /> desarrollar, directa o indirectamente, prácticas monopolísticas.<br /> u) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación de las<br /> disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.<br /> La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de<br /> control y promoción no detallada en este artículo o en otras<br /> disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con el<br /> fin de su creación."<br /> "Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de<br /> seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta<br /> Comisión estará integrada de la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser<br /> sustituido en sus ausencias por el Viceministro de esa misma<br /> cartera.<br /> b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido en<br /> sus ausencias por el Gerente de esa misma institución.<br /> c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica,<br /> quien podrá ser sustituido por el Viceministro de esa misma<br /> cartera.<br /> d) El Auditor General de Entidades Financieras.<br /> e) El Superintendente de pensiones.<br /> f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia<br /> moral, amplia experiencia en materia económica, financiera,<br /> bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún sector o<br /> gremio.<br /> No podrán ocupar estos últimos cargos:<br /> 1.- Los directores, las fiscales, los apoderados o los<br /> funcionarios, ni los empleados de las entidades fiscalizadas<br /> por la Comisión, o las personas que mantengan relaciones de<br /> asesoramiento, o de servicio con esas entidades.<br /> 2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento<br /> (2%), en forma directa o mediante sus cónyuges o hijos en el<br /> capital de cualquiera de las entidades fiscalizadas por la<br /> Comisión o la hayan tenido durante el año anterior.<br /> 3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan<br /> sido demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades<br /> directas por cualquiera de las entidades participantes en el<br /> mercado de valores o del sistema bancario, en el cobro de las<br /> operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan<br /> sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.<br /> 4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que<br /> hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.<br /> 5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una<br /> participación accionaria dentro de alguna empresa emisora o de<br /> alguna de las subsidiarias, que conlleve el control de estos o<br /> supere un cinco por ciento (5%) de ese capital individualmente<br /> o en conjunto."<br /> ARTICULO III.- Vigencia<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Los planes de pensiones complementarias existentes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, deberán adaptarse a las normas<br /> establecidas en la presente normativa, en un plazo no mayor de un año, así<br /> como cumplir con las disposiciones y los requisitos que,<br /> reglamentariamente, establezca el ente regulador en cuanto a la<br /> administración, la gestión y las finanzas de los fondos de pensiones.<br /> TRANSITORIO II.- La Superintendencia de pensiones deberá estar constituida<br /> y operando plenamente en un plazo improrrogable de un año, a partir de la<br /> publicación de esta Ley.<br /> Las funciones propias del ente regulador serán encargadas, durante<br /> ese plazo y en forma provisional, a la Auditoría General de Entidades<br /> Financieras (AGEF), la cual deberá crear un departamento especializado en<br /> su seno para tales fines. La AGEF deberá acatar lo dispuesto en esta Ley,<br /> en lo aplicable.<br /> TRANSITORIO III.- Durante los primeros cinco años después de aprobada<br /> esta Ley, el ente regulador no autorizará a las operadoras ninguna<br /> inversión en valores emitidos por emisores extranjeros sin domicilio en el<br /> país. Transcurrido este plazo, no más de un veinte por ciento de la<br /> totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por emisores<br /> extranjeros sin domicilio en el país. En dicho caso, los títulos que se<br /> adquieran deben cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo final<br /> del artículo 13 de esta Ley y la respectiva inversión debe estar autorizada<br /> previamente por el ente regulador.<br /> TRANSITORIO IV.- Las organizaciones sociales, sean asociaciones<br /> solidaristas, cooperativas, profesionales o sindicatos, podrán constituir,<br /> en forma individual o conjuntamente, operadoras de planes de pensiones,<br /> bajo la modalidad de una sociedad anónima, para lo cual deberán<br /> constituirse por mandato de sus respectivas Asambleas Generales y por<br /> mayoría calificada de por lo menos dos terceras partes de sus miembros.<br /> Deberán cumplir con todos los requisitos y disposiciones establecidos<br /> en esta Ley y podrán constituir la operadora, en un plazo de tres años a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y cinco.<br /> COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Alberto F. Cañas<br /> PRESIDENTE<br /> Juan Luis Jiménez Succar Mario A. Alvarez G.<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-