Régimen Privado De Pensiones Complementarias Y Reformas De La Ley Reguladora Del Mercado De Valores Y Del Código De Comercio
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y
REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE
VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO
ARTICULO I.- Se crea el régimen privado de pensiones complementarias,
cuyo texto dirá:
REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivos
La presente Ley tiene por objeto autorizar y regular la creación
de los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de
ahorro individual, destinados a brindar a los beneficiarios, protección
complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se presentan las definiciones
siguientes:
a) Planes privados de pensiones complementarias (en adelante
denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios
complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro
Social y los distintos regímenes estatales de pensiones, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
b) Régimen privado de pensiones complementarias: conjunto de
sistemas o planes privados de pensiones complementarias orientados
a otorgar la protección a la que se refiere el artículo 1 de esta
Ley.
c) Fondo privado de pensiones complementarias (en adelante
denominado fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes
de pensiones con las contribuciones de los afiliados y los
cotizantes de los diversos planes que ellas ofrezcan. El fondo
también incluirá los rendimientos o los productos de las
inversiones, una vez deducidas las comisiones. El fondo será
patrimonio de los afiliados, independiente y separado del
patrimonio de la operadora. El valor del fondo será igual a la
suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus
respectivos rendimientos financieros.
d) Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante
operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes,
constituir los fondos, administrarlos y otorgar los beneficios
correspondientes, conforme a las normas de esta Ley y sus
reglamentos.
e) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un plan,
con el propósito de recibir los beneficios previstos en los planes
ofrecidos por las operadoras.
f) Cotizante: persona física o jurídica que contribuya
voluntariamente a un plan determinado, con la intención de
fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los trabajadores
afiliados.
g) Comisión ordinaria: porcentaje de las contribuciones de cada
cuenta individual, con el que se pagará los gastos administrativos
y la utilidad de cada operadora.
h) Comisión extraordinaria: cargo que se cobre por encima de la
comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales, distintos
del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta
Ley y su Reglamento.
i) Ingreso voluntario: facultad de cualquier persona física de
optar por un plan de los ofrecidos por una operadora determinada,
así como la facultad de afiliarse a la operadora de su elección.
j) Libre transferencia: facultad del afiliado para trasladar los
fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su elección,
sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le
otorga.
k) Reserva para pérdidas de capital: reserva que para cada fondo
constituyan las operadoras con parte de los rendimientos devengados
por la cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante
eventuales pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte
el ente regulador.
l) Porcentaje de descuento: el que la operadora cobra al afiliado
en caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia
entre el saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.
CAPITULO II
OPERADORAS DE PLANES DE PENSION
Artículo 3.- Operadoras
Podrán constituirse como operadoras de planes de pensiones
complementarias, las sociedades anónimas establecidas con el único
objeto de administrar planes privados de pensiones complementarias. El
ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán
cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como
operadoras de fondos de pensiones, con arreglo a las disposiciones de
esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la
constitución de sociedades anónimas.
Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán
hacerlo mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente
específico. En estos casos, la operación y la administración de los
fondos de pensiones serán separadas de las propias de la institución a
la que pertenecen, manejarán fondos independientes, llevarán una
contabilidad separada y se regirán por lo establecido en la presente
Ley.
No podrán realizarse transferencias de fondos entre las
actividades propias del banco o la institución y los fondos de
pensiones. Las reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las
demás garantías para que operen los fondos de pensiones a que se
refiere esta Ley, se aplicarán igualmente a los departamentos citados.
Asimismo, quedarán sujetos al régimen de sanciones y a las medidas
cautelares previstas en la presente Ley. Las entidades o las empresas
públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen de tutela y a las
directrices del ente regulador.
Artículo 4.- Publicidad
Las operadoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada
la resolución que autorice su existencia. Toda información que se
brinde deberá ser firmada por el representante legal de la operadora
que la suministra.
Artículo 5.- Capital mínimo de una operadora
El capital mínimo necesario para la formación de una operadora
de fondos de pensiones no podrá ser inferior a una cuarta parte del
capital mínimo establecido para los bancos privados y deberá ser
íntegramente suscrito y pagado en dinero efectivo.
Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3
deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo
monto. Si el Banco Central de Costa Rica, en el ejercicio de la
potestad contemplada en el artículo 151 de su Ley Orgánica modifica el
capital mínimo de los bancos privados, el de las operadoras variará
automáticamente en concordancia.
Si a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna
operadora reportan un crecimiento acelerado y significativo, se
ordenará aumentar el capital en concordancia, según los lineamientos de
aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital
de la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo
exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de
conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el
ente regulador.
Artículo 6.- Ofertas de las operadoras
Las operadoras podrán administrar uno o más fondos de pensión y
únicamente podrán ofrecer:
a) planes de capitalización individual e invertir esos recursos de
acuerdo con lo que se dispone en esta Ley y
b) planes de pensiones complementarias.
Artículo 7.- Destino del fondo
El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en
los respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se
acumulen.
En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de
los aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las
inversiones del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la
adquisición de títulos para el mismo fondo, al pago de las comisiones
respectivas y a cumplir con el servicio de las prestaciones debidamente
acreditadas de sus afiliados.
Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados
El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y
separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de
pensiones será igual a la suma de las distintas cuentas individuales
que lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.
El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni
disponerse de él para propósitos distintos de los establecidos en esta
Ley. La operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.
Artículo 9.- Establecimiento de la comisión ordinaria
Las operadoras tendrán derecho a una comisión ordinaria
destinada a financiar la administración de cada fondo de pensiones. Esa
comisión se deducirá de las respectivas cuentas de capitalización
individual.
Cada operadora establecerá la comisión ordinaria, sobre la base
de un porcentaje fijo máximo establecido por el ente regulador, que se
aplicará sobre el rendimiento de las inversiones del fondo durante el
período fiscal respectivo, en forma individual sobre una base mensual.
Cada operadora informará oportunamente a sus cotizantes,
afiliados y al ente regulador de las variaciones que experimente su
comisión ordinaria.
Artículo 10.- Establecimiento de la comisión extra-
ordinaria
Las operadoras podrán cobrar una comisión extraordinaria por
servicios de carácter voluntario, adicionales a los derivados de la
administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y
justificarse siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido
aprobado por el ente regulador y, posteriormente, comunicado a todos
los afiliados y los cotizantes.
Artículo 11.- Confidencialidad de la información
Los miembros de la Junta Directiva, los apoderados, los
gerentes, los administradores y cualquier persona que, en razón de su
labor en una operadora, tengan acceso a información de las inversiones
de los recursos de un fondo que aún no se haya divulgado oficialmente
en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las
cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar
estricta confidencialidad respecto de esa información.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse,
directa o indirectamente, de la información reservada para obtener,
para sí o para otros distintos del fondo de pensiones, ventajas
mediante la compra o venta de valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá
ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta
Ley.
CAPITULO III
INVERSIONES DEL FONDO
Artículo 12.- Inversiones
Los fondos que constituyan las operadoras deberán ser invertidos
para el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario
equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos
reales, rentabilidad y liquidez.
Artículo 13.- Modos de inversión
Para salvaguardar la seguridad de la inversión, los recursos del
fondo deberán invertirse en:
a) Títulos emitidos, avalados o afianzados por el sector público.
b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones
de instituciones financieras debidamente reguladas por la Auditoría
General de Entidades Financieras.
c) Títulos garantizados por entidades financieras.
d) Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones
financieras.
e) Bonos y otros instrumentos de renta fija de empresas públicas y
privadas, inscritas en la Comisión Nacional de Valores.
f) Acciones de sociedades anónimas inscritas en la Comisión
Nacional de Valores.
g) Otros instrumentos financieros autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.
Las instituciones financieras mencionadas en los incisos b), c)
y d) deberán estar autorizadas para funcionar en el país.
Todos los instrumentos indicados en este artículo deberán ser de
oferta pública y estar clasificados en alguna de las categorías de
riesgo que establezcan las compañías clasificadoras de riesgos,
autorizadas al efecto por la Comisión Nacional de Valores. Las
resoluciones de las clasificadoras de riesgos serán consideradas para
el único efecto de determinar la diversificación de las inversiones.
Artículo 14.- Topes de inversión
Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los
topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector
público, así como la diversificación de las inversiones entre los
distintos tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.
Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope
fijado en los siguientes casos:
a) No más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo
podrá ser invertido en valores emitidos por una misma empresa,
grupo o concentración de interés económico, según las definiciones
que al respecto emita el ente regulador.
b) En ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento
(5%) del total de valores de oferta pública, emitidos por una
determinada empresa, grupo o concentración de interés económico.
c) No se podrá realizar ningún tipo de inversión en otras
operadoras.
Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el
Estado o sus entidades.
Artículo 15.- Prohibición para invertir
Los recursos del fondo no podrán invertirse en títulos de
empresas o sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva,
los apoderados y los gerentes de las operadoras tengan participación
accionaria o un control efectivo mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 16.- Condiciones para transar
Las operadoras únicamente podrán transar instrumentos
financieros por medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de
las entidades financieras reguladas y a precios de mercado. Para las
situaciones de plazo, de tipo de título, monto u otra condición, que
dificulten establecer un precio de mercado, el ente regulador definirá
el procedimiento para determinar la razonabilidad del precio
establecido.
En caso de infracción, así calificada por el ente regulador, o
de dolo o negligencia, establecidos mediante sentencia firme de los
tribunales de justicia, la diferencia que se produzca deberá ser
reintegrada al fondo por la operadora, de acuerdo con las disposiciones
que establezca el ente regulador.
Artículo 17.- Contabilidad de excesos
Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos
del fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los
requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado. Mientras
esa situación se mantenga, la operadora correspondiente no podrá
realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, sin perjuicio
de la facultad del ente regulador para aplicar las sanciones
administrativas correspondientes, incluida la adopción de planes de
reducción de riesgo que la operadora deberá cumplir.
Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas
Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de
capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo
2 de la presente Ley, para responder en los casos en que, por razones
extraordinarias, calificadas así por el ente regulador, se presente una
pérdida de capital por las inversiones del fondo o los fondos que la
operadora administre. El ente regulador establecerá la normativa para
la constitución de la reserva, el origen de los recursos, su
administración, su inversión y su utilización.
Artículo 19.- Rendimientos
Los rendimientos, sean intereses, ganancias de capital u otros
obtenidos por las inversiones de un fondo, no estarán sujetos a ningún
tipo de impuesto o retención, salvo lo establecido para los casos en
que los afiliados los retiren anticipadamente, según lo fijado en el
artículo 24 de esta Ley.
CAPITULO IV
PLANES OFRECIDOS, TERMINOS Y BENEFICIOS
Artículo 20.- Afiliados
Toda persona física podrá afiliarse a un fondo de pensiones.
Quienes no estén cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social
también podrán participar en estos planes.
Artículo 21.- Compromiso contractual
El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario será
un compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella
y el cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar
la solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a esta
Ley y que cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los
demás afiliados.
Artículo 22.- Libre transferencia
El afiliado podrá utilizar la facultad de libre transferencia, a
que se refiere el inciso j) del artículo 2, una vez transcurridos seis
meses de su afiliación a una operadora o del último traslado.
La operadora contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco
días, contados a partir de la solicitud de transferencia, para proceder
a transferir los recursos del afiliado a la operadora que éste designe.
No obstante, la operadora podrá efectuar la transferencia antes de
transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días.
Esa transferencia deberá realizarse en efectivo o cheque y sólo
podrá usarse otra forma de pago si así lo acuerden ambas operadoras.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo máximo
de cuarenta y cinco días, el afiliado adquirirá frente a ella un
derecho de crédito por las sumas e intereses respectivos, que podrá
ejercer en la vía ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás
acciones con que esta Ley y otras leyes lo faculten. La presentación
del contrato de afiliación y de la respectiva solicitud de
transferencia constituirán título ejecutivo en vía jurisdiccional.
Artículo 23.- Disposición de recursos
Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad
y cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y,
en su caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el
afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta
individual, de acuerdo con alguna de las siguientes formas, sin que por
ello deba cancelar ninguna comisión:
a) retiro total,
b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y
c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o
parcialmente.
Cuando exista aporte de un cotizante, el afiliado podrá
transferir libremente sus fondos, siempre que se mantengan en la nueva
operadora los mismos beneficios y condiciones establecidos
originalmente entre afiliado y cotizante.
Artículo 24.- Retiros anticipados
El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo
después de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora
girará al afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida
la respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros
del fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje
fijado por el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por
ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la
operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los
impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá
una tasa fija del seis por ciento (6%).
No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro
de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es
para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el
ahorro. Lo señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo
dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible
Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos
de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta
un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de
impuesto sobre trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%)
de su ingreso bruto anual, en el caso de personas físicas con
actividades lucrativas. Las sumas de dinero que se acumulen en su
cuenta individual serán inembargables.
Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios
Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los
trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente,
como cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de
ellos, que no podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en
el artículo 23 de esta Ley, la muerte o la invalidez del propio
trabajador.
Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la
operadora, la contribución deberá pagarse en forma mensual a la
operadora en la que el trabajador se encuentre afiliado.
En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este
concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su
empresa o negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador,
superior a la tasa máxima de cotización patronal al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ningún cotizante gozará de los beneficios de un afiliado.
Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las
semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público
cotizar como patrono a estos sistemas de pensiones.
Artículo 27.- Fondos adicionales
En adición a lo indicado en el artículo anterior, todo patrono
podrá destinar, de común acuerdo con cada trabajador y con cargo a la
cuenta de auxilio de cesantía, un porcentaje de esa obligación
contingente para crear un fondo de pensión complementaria en favor del
empleado. Esta contribución será deducible como gasto, para fines del
cálculo del impuesto sobre la renta del empleador.
El trabajador tendrá libre elección, en cuanto a la operadora
que administrará estos recursos, los que se contabilizarán en una
subcuenta de la cuenta individual que el afiliado mantenga en el fondo
de su elección.
Artículo 28.- Servicios adicionales
Toda operadora podrá ofrecer, como un servicio adicional, planes
de invalidez y muerte a los afiliados del fondo, que serán de carácter
voluntario y se regirán por las normas reguladoras del mercado de
seguros u otros de previsión social. La operadora deberá informar,
adecuadamente, al afiliado sobre las condiciones y los beneficios que
se le otorgarán.
Artículo 29.- Condiciones en caso de muerte
Todo plan deberá incluir detalladamente las condiciones en caso
de muerte del afiliado. La operadora se liberará de toda
responsabilidad al pagar los beneficios correspondientes al
beneficiario o los beneficiarios designados por el afiliado y en caso
de no haberlo hecho, de acuerdo con las reglas de las sucesiones.
CAPITULO V
OBLIGACIONES
Artículo 30.- Obligaciones de las operadoras
Además de las otras establecidas en esta Ley, son obligaciones
de las operadoras:
a) Informar, claramente, al ente regulador sobre los términos y las
condiciones de los sistemas y planes que ofrece.
b) Cumplir, estrictamente, los términos del plan en que se
inscriban los afiliados.
c) Suministrar sus estados financieros, un detalle de lo cobrado
por concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias y cualquier
otra información del fondo administrado, que le sea solicitado por
el ente regulador.
d) Publicar, por lo menos treinta días después del cierre del
último día hábil de cada semestre natural, los estados financieros
y un detalle de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y
extraordinarias. La última publicación semestral deberá ser
auditada por auditores externos y refrendada por el representante
legal de la operadora. Además, deberá enviarse copia de esa
documentación al afiliado que así lo solicite.
e) Suministrar al afiliado, por lo menos treinta días después del
cierre del último día hábil de cada semestre natural o, ante su
solicitud expresa, un informe de todos los movimientos registrados
en su cuenta de capitalización individual, incluyendo las
aportaciones, el rendimiento, las comisiones y cualquier otra
información pertinente.
f) Mantener por lo menos una agencia u oficina en el territorio
nacional, destinada a la atención del público.
g) Mantener los títulos correspondientes a las inversiones del
fondo, bajo la custodia de los depósitos de valores autorizados
conforme a la Ley Reguladora del Mercado de Valores o en otras
entidades autorizadas por el ente regulador. Las tarifas de esa
custodia se fijarán, libremente, entre la operadora y la
institución autorizada. En caso de extravío de un título
representativo de una inversión del fondo, la operadora no podrá
obtener un duplicado sin comunicarlo, previamente, a la Comisión
Nacional de Valores.
h) Establecer los sistemas contables y financieros acordes con las
normas señaladas por el ente regulador.
i) Realizar evaluaciones actuariales periódicas de los sistemas y
planes vigentes y cuando sea necesario a juicio del ente regulador.
j) Las demás que se estipulen en esta Ley y los reglamentos
respectivos.
Artículo 31.- Obligaciones del afiliado
Serán obligaciones del afiliado:
a) cotizar según lo pactado en el respectivo contrato de
afiliación,
b) proveer a la operadora la información que requiera, en relación
con la cuenta que decida mantener con ella y
c) designar a los beneficiarios para el caso de muerte.
Artículo 32.- Obligaciones de los cotizantes
Será obligación de los cotizantes recaudar y pagar a la
operadora, puntualmente, las cuotas que le deduzcan a sus trabajadores
y las que, como cotizantes, se hayan comprometido a contribuir, dentro
de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que devengaron
las remuneraciones. Este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente, si expira un día inhábil.
CAPITULO VI
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Artículo 33.- Regulación del régimen
El Régimen de pensiones será regulado y fiscalizado por una
Superintendencia de pensiones, como órgano de máxima desconcentración,
con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al
Banco Central de Costa Rica.
Para su financiamiento y operación, las operadoras autorizadas
en el país deberán contribuir con un veinte por ciento (20%) de los
gastos totales establecidos en forma proporcional a sus activos
financieros reales. El Banco Central de Costa Rica presupuestará y
asignará el restante ochenta por ciento (80%) del financiamiento. Esos
recursos se girarán, en forma trimestral vencida, dentro de los treinta
días siguientes.
Artículo 34.-Integración de la superintendencia
La superintendencia estará compuesta por un superintendente y un
intendente, quien suplirá al titular en sus ausencias temporales. Ambos
nombrados por la Junta Directiva del Banco Central, con votación
calificada y por un plazo de seis años. Además, contará con un Consejo
Directivo, compuesto por cinco personas que serán:
a) El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá y podrá ser
sustituido, en sus ausencias, por el Viceministro de esa cartera.
b) El superintendente de pensiones.
c) El Auditor General de Entidades Financieras.
d) El Gerente de la Comisión Nacional de Valores .
e) Un miembro de nombramiento del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia no
percibirán dietas por su asistencia a las sesiones.
El ente regulador establecerá el cuerpo técnico y las
dependencias que considere estrictamente necesarias para cumplir con
sus fines. También estará facultado, bajo su responsabilidad, para
contratar estudios técnicos y actuariales con terceros.
Las operadoras y los fondos regulados contribuirán al
sostenimiento financiero de las dependencias de la Superintendencia que
se dediquen en forma exclusiva a la fiscalización del régimen privado
de pensiones, de acuerdo con los criterios que emitirá,
reglamentariamente, el Poder Ejecutivo.
Artículo 35.- Funciones del ente regulador
El ente regulador tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las personas jurídicas que se
constituyan como operadoras y llevar un registro de ellas.
b) Fiscalizar el funcionamiento de las operadoras autorizadas.
c) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos y la
composición de la cartera de inversiones, así como solicitar
información a los administradores de los demás regímenes públicos
de pensiones sobre la composición de su cartera de inversiones.
d) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación, la
aplicación y la inversión de los recursos destinados a la reserva
para pérdidas de capital.
e) Exigir a las operadoras el suministro, al público y al ente
regulador, de informes sobre su situación financiera y los
resultados de operación, así como cualquier otra información que
considere de importancia, con la periodicidad, por los medios y
bajo las condiciones que el propio ente regulador indique. Podrá
solicitar la misma información sobre los fondos administrados. Toda
información requerida por el ente regulador será de interés
público.
f) Velar porque toda publicidad o promoción de las actividades de
una operadora, del fondo que administra y de los planes de
pensiones que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que
no induzca a equívocos o confusiones. Para tal efecto, podrá
obligar a las operadoras a modificar o suspender su publicidad,
cuando no se ajuste a las normas generales que él haya dictado.
g) Dictar las resoluciones de carácter general para que las
operadoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus
reglamentos y a los usos y sanas prácticas del mercado.
h) Ordenar la intervención administrativa o la suspensión de una
operadora, según corresponda, de acuerdo con la gravedad de la
infracción, cuando la operadora incumpla con los requisitos y las
obligaciones estipuladas en esta Ley, sus reglamentos o con las
disposiciones de carácter general emitidos por el propio ente
regulador.
i) Cancelar la autorización de funcionamiento de una operadora,
cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley,
sus reglamentos o con las disposiciones de carácter general
emitidas por el ente regulador.
j) Efectuar la liquidación de las operadoras, de acuerdo con lo
fijado en el Código de Comercio.
k) Autorizar los planes de pensiones, dictar normas y evaluar la
solidez financiera de los fondos de pensiones.
l) Coordinar sus políticas con el Banco Central de Costa Rica y las
demás entidades supervisoras e informar, periódicamente, a la Junta
Directiva de este Banco, de la situación financiera del sistema.
m) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 36.- Proceso de intervención
Cuando una operadora incumpla con las obligaciones previstas en
el artículo 5, en el párrafo segundo del artículo 8, en los artículos
13, 14 y 18 y en los incisos c), d), f), g), h), i) del artículo 30, el
ente regulador procederá a la intervención de la operadora para lo cual
deberá seguir el siguiente proceso:
a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de
reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir
de la notificación al personero legal de la entidad de que se
trate, si no existe personero legal a quien notificarle la
resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la
intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la
resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y
forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que
ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la
suspensión de los efectos en vía judicial.
b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la
forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la
publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además,
el Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro
mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones
correspondientes.
c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la
entidad intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá ser
declarado ningún procedimiento concursal contra ella.
d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días
naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la
intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta
a los interventores designados, si permite a la entidad continuar
con sus operaciones o si solicita al juez competente la liquidación
o quiebra.
e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad
financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los
interventores designados deberán presentar mensualmente al
Superintendente de pensiones un informe pormenorizado de todos los
gastos en que se haya incurrido. El Superintendente determinará el
monto de la remuneración de los interventores, si es del caso. Los
gastos de la intervención serán cancelados, mensualmente, conforme
lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de quiebra, los
gastos de la intervención que sean aprobados y que no hayan sido
cancelados se considerarán a cargo de la masa, conforme a los
artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio; la
legalización de tales créditos corresponderá a los interventores
designados.
f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y
velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención
acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier
momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al
interventor o a los interventores, si considera que no cumplen
adecuadamente con sus funciones.
g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
no estarán sujetas a los procedimientos de administración por
intervención judicial o a convenios previos, sino exclusivamente a
los previstos en esta Ley.
Artículo 37.- Suspensión de las operadoras
La operadora que incumpla las disposiciones de esta Ley o su
Reglamento, de manera que comprometa la seguridad del fondo, será
suspendida en forma inmediata por el ente regulador, el cual ordenará,
a la vez, el traslado inmediato del fondo a la operadora que determine.
En todo caso, la operadora así como sus directores y apoderados -estos
últimos si se demuestra la existencia de dolo en su intervención-
responderán solidariamente con su patrimonio, por cualquier faltante
que haya en el fondo y los daños y perjuicios que se ocasionen.
Artículo 38.- Liquidación de las operadoras
Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de
una operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se
disuelva por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más
operadoras. El ente regulador estará investido de todas las facultades
necesarias para la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la
cual se equiparará con el procedimiento de liquidación que, para las
sociedades anónimas de capital abierto, establece el artículo 144 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a
lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.
El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los
afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se
encuentra sometida la operadora, así como de la situación del fondo.
Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los
afiliados del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa
días desde el aviso del ente regulador, a otra operadora de fondos de
pensiones. Si no lo hacen, el liquidador transferirá los saldos de las
cuentas a la operadora que se determine, de conformidad con los
procedimientos que establecerá el ente regulador.
Artículo 39.- Fusiones
No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más
operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión
de las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva
sesenta días después de publicarse la autorización de fusión en el
Diario Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la
cuenta de cada uno de los afiliados.
CAPITULO VII
SANCIONES
Artículo 40.- Datos falsos
En caso de que los datos proporcionados por una operadora al
ente regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal
falsedad o engaño se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del
Código Penal, relativo a la falsedad ideológica. En caso de que el
engaño sea dirigido a sus afiliados, cotizantes o al público en
general, se aplicará a los responsables lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 216 del Código Penal.
Artículo 41.- Falta de autorización
Los responsables de la persona jurídica que se dedique a la
administración de planes de pensiones complementarias, o la persona
física que brinde esos servicios sin la debida autorización del ente
regulador, serán reprimidos con prisión de uno a tres años.
Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad
Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el
artículo 11 de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio
del propio fondo, que aplicará el ente regulador, por un monto
equivalente al doble del beneficio obtenido determinado por el propio
órgano regulador, previa audiencia al personal involucrado.
Las personas que incurran en una de las infidencias a que se
refiere el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser
destituidas por la operadora, mediante la aplicación de la legislación
laboral correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que
puedan aplicarse, al tenor de lo establecido en el
artículo 203 del Código Penal.
Artículo 43.- Retención de lo recaudado
Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en
el artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de
pensiones complementarias incurrirá en el delito previsto y sancionado
en el artículo 223 del Código Penal, sin perjuicio de su obligación de
pagar al fondo una multa por incumplimiento igual a la tasa pasiva a
seis meses del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha, más
veinte puntos porcentuales por los días de atraso.
A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera
los fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.
En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado
perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de
atraso.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir
del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo
correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las
normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en
forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en
particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos
en el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del
Capítulo VII de esa Ley.
Artículo 45.- La presente Ley es de orden público y será
reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes
a su aprobación.
ARTICULO II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y
reformas del Código de Comercio de la siguiente manera:
Se deroga el Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la
Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos
dirán:
"Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y vigilancia
del mercado de valores, además de las atribuciones que se le confieran
en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional
de Valores tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los intermediarios en
el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades
concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de
bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la oferta
pública de los títulos valores u otros documentos asimilables
emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el
extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren los
incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con títulos
valores de las entidades que realicen su oferta y las actividades
de los intermediarios del mercado de valores, cuando no estén
debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades puedan
afectar los intereses de los inversionistas. En estos casos,
previamente se aplicarán a la resolución del acto final, los
procedimientos administrativos correspondientes que aseguren a las
partes el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con la
Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la
continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los
inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida
preventiva en forma inmediata.
Quien realice oferta pública de títulos valores u otros
documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de
intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional
de Valores, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a
diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el
responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión
Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además de
responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar
una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables
anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de títulos o
de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de
intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público
y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre otras
informaciones sobre su situación financiera, sus resultados de
operación, los hechos relevantes que puedan afectar el interés de
los inversionistas, así como cualquier otra información que la
Comisión considere necesaria. Adicionalmente, la Comisión Nacional
de Valores podrá solicitar cualquier otra información en el momento
que lo considere oportuno, con la periodicidad, por los medios,
bajo las condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta
disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la
entidad que la suministra.
Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios
deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un contador
público autorizado independiente y refrendado por el representante
legal de aquellos. Si se comprueba que los datos son falsos o
engañosos, el responsable será reprimido con prisión de treinta y
siete meses a diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la
información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que
presenten oferta pública de títulos o servicios de intermediación,
cuando sean contrarias a la reglamentación que dicte la Comisión o
cuando ésta considere que es engañosa o que se afirman o
suministran datos que no son verídicos; además, aplicar las
sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta la cancelación
de la autorización para operar o la desinscripción de los títulos
emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia del
ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del
mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización, cuando
compruebe su inobservancia.
Deberá establecer criterios de aplicación general acerca de
los actos u operaciones que se consideren contrarios a la ley, a
los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado; además, dictará
las medidas necesarias para que los puestos de bolsa, los agentes
de bolsa, las bolsas de valores, las centrales para el depósito de
valores, las sociedades de inversión, y los demás participantes del
mercado de valores, ajusten sus actividades y operaciones a esta
Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y
a los referidos usos y las sanas prácticas del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que
hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley o
de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
para eso podrá ordenar visitas de inspección a los presuntos
responsables, quienes deberán poner a disposición toda la
información requerida; también podrá recibir declaraciones bajo la
fe del juramento, no solo a los presuntos responsables, sino
también a las personas que se considere pueden rendir testimonios
importantes sobre las situaciones objeto de investigación.
Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a
brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido
con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en
los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas, con
el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas y de los
motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto
constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de
estos. La Comisión Nacional de Valores quedará facultada para
modificar los reglamentos adoptados por las bolsas de valores, que
anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.
h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus
intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y
reglamentos que rigen la materia, así como a las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión; para eso podrá solicitar,
en cualquier momento, la información que considere necesaria por
los medios y bajo las condiciones que señale; también podrá
ordenar visitas de inspección y auditorías sin previo aviso.
i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando no
cumplan con el ordenamiento jurídico.
j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de valores y
de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia, recurso
que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 74 de esta Ley.
k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las que deben
ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos, los
intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo
referente a la presentación de estados financieros que sean
remitidos a las instancias que determine la Comisión Nacional de
Valores para fines informativos propios del mercado de valores,
todo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán
ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores
públicos autorizados, ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley y
solicitar la actuación de las autoridades administrativas
competentes, cuando sea necesario.
m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las sanciones
previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y efectuar
las publicaciones sobre el mercado de valores.
ñ) Formar el registro de emisores, valores e intermediarios y otros
registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán
ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta
Directiva.
El registro ante la Comisión obliga al emisor de los
títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz,
suficiente y oportuna, toda la información esencial o los hechos
relevantes respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de las
ofertas. Se entiende por información esencial o hecho relevante,
la que un inversionista o asesor de inversión considere
indispensable para su toma de decisiones.
La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que
regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con
determinado número de socios y un volumen de capital, esto en
virtud del interés público que estas entidades alcanzan y la
protección de los inversionistas.
o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general, las
facultades que esta Ley le concede, así como dictar los reglamentos
para su funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras de
riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales, los
requisitos de constitución y funcionamiento. Toda persona física o
jurídica o entidad que realice oferta pública de títulos valores o
de cualquier otro documento que, por sus características, resulten
asimilables a ellos, deberá someterlos previamente a una
clasificación de riesgo, en los plazos que indique o señale la
Comisión Nacional de Valores.
q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las
centrales para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar
los sistemas de compensación, de información centralizada y otros
mecanismos tendientes a facilitar operaciones o perfeccionar el
mercado de valores.
r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y
opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse en
el territorio nacional, referentes a instrumentos del mercado de
valores y suspender o cancelar esas negociaciones, según las
disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
s) Nombrar funcionarios que participen con voz pero sin voto, en
las asambleas de accionistas de las empresas con títulos valores
registrados en la Comisión, así como dictar disposiciones
tendientes a proteger los intereses de los accionistas
minoritarios, tales como distribución de dividendos, plazos de
convocatoria, quórum de asambleas, acceso a información y otros.
t) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de ningún
intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a
desarrollar, directa o indirectamente, prácticas monopolísticas.
u) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación de las
disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.
La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de
control y promoción no detallada en este artículo o en otras
disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con el
fin de su creación."
"Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de
seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta
Comisión estará integrada de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser
sustituido en sus ausencias por el Viceministro de esa misma
cartera.
b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido en
sus ausencias por el Gerente de esa misma institución.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica,
quien podrá ser sustituido por el Viceministro de esa misma
cartera.
d) El Auditor General de Entidades Financieras.
e) El Superintendente de pensiones.
f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia
moral, amplia experiencia en materia económica, financiera,
bancaria o bursátil, quienes no representarán a ningún sector o
gremio.
No podrán ocupar estos últimos cargos:
1.- Los directores, las fiscales, los apoderados o los
funcionarios, ni los empleados de las entidades fiscalizadas
por la Comisión, o las personas que mantengan relaciones de
asesoramiento, o de servicio con esas entidades.
2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento
(2%), en forma directa o mediante sus cónyuges o hijos en el
capital de cualquiera de las entidades fiscalizadas por la
Comisión o la hayan tenido durante el año anterior.
3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan
sido demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades
directas por cualquiera de las entidades participantes en el
mercado de valores o del sistema bancario, en el cobro de las
operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan
sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que
hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una
participación accionaria dentro de alguna empresa emisora o de
alguna de las subsidiarias, que conlleve el control de estos o
supere un cinco por ciento (5%) de ese capital individualmente
o en conjunto."
ARTICULO III.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Los planes de pensiones complementarias existentes a la
entrada en vigencia de esta Ley, deberán adaptarse a las normas
establecidas en la presente normativa, en un plazo no mayor de un año, así
como cumplir con las disposiciones y los requisitos que,
reglamentariamente, establezca el ente regulador en cuanto a la
administración, la gestión y las finanzas de los fondos de pensiones.
TRANSITORIO II.- La Superintendencia de pensiones deberá estar constituida
y operando plenamente en un plazo improrrogable de un año, a partir de la
publicación de esta Ley.
Las funciones propias del ente regulador serán encargadas, durante
ese plazo y en forma provisional, a la Auditoría General de Entidades
Financieras (AGEF), la cual deberá crear un departamento especializado en
su seno para tales fines. La AGEF deberá acatar lo dispuesto en esta Ley,
en lo aplicable.
TRANSITORIO III.- Durante los primeros cinco años después de aprobada
esta Ley, el ente regulador no autorizará a las operadoras ninguna
inversión en valores emitidos por emisores extranjeros sin domicilio en el
país. Transcurrido este plazo, no más de un veinte por ciento de la
totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por emisores
extranjeros sin domicilio en el país. En dicho caso, los títulos que se
adquieran deben cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo final
del artículo 13 de esta Ley y la respectiva inversión debe estar autorizada
previamente por el ente regulador.
TRANSITORIO IV.- Las organizaciones sociales, sean asociaciones
solidaristas, cooperativas, profesionales o sindicatos, podrán constituir,
en forma individual o conjuntamente, operadoras de planes de pensiones,
bajo la modalidad de una sociedad anónima, para lo cual deberán
constituirse por mandato de sus respectivas Asambleas Generales y por
mayoría calificada de por lo menos dos terceras partes de sus miembros.
Deberán cumplir con todos los requisitos y disposiciones establecidos
en esta Ley y podrán constituir la operadora, en un plazo de tres años a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de abril de
mil novecientos noventa y cinco.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar Mario A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-