Ley Reguladora De Las Agencias De Viajes
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Reguladora de las Agencias de Viajes
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Se consideran agencias de viajes y quedan sujetas a los
preceptos de la presente ley, todas las personas naturales o jurídicas que
se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles,
dirigidas a servir de intermediarios entre los viajeros y los prestatarios
de los servicios utilizados por los mismos, poniendo los bienes y servicios
turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.
Artículo 2º.- Las agencias de viajes tendrán carácter mercantil y sólo
podrán operar legalmente mediante la obtención de un título-licencia que,
una vez llenados los requisitos que esta ley determina, otorgará el
organismo competente y regulador de los mismos.
(Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)
del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de
1994.)
Artículo 3º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo conocer y
resolver de todo asunto relacionado con la aplicación de esta ley. Contra
sus resoluciones definitivas no cabra más recurso que los señalados en el
Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
CAPITULO II
Actividades de las Agencias de Viajes
Artículo 4º.- Las agencias de viajes podrán desarrollar sus actividades en
relación a las funciones siguientes:
a) La venta de toda clase de servicios sueltos, como simples
intermediarios entre los prestadores y los usuarios de los mismos, que
los hace asumir la condición de comisionistas.
b) La elaboración, organización y realización de proyectos; planes e
itinerarios encaminados a la prestación de cualquier género de servicios
combinados, ejecutando una tarea típicamente profesional que las
caracteriza específicamente.
Artículo 5º.- Son actividades propias de las agencias de viajes, que
califican su actuación al ser realizadas profesionalmente, las siguientes:
a) La reserva de plazas de viajeros en toda clase de medios de
transporte, así como la mediación en la venta de los títulos para su
utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes
relacionados con dichos títulos de transporte.
b) Las reservas de habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros y
similares.
c) La organización y realización de visitas a lugares turísticos así como
de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o sin
inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes "todo
pagado".
d) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones
expresados o durante su permanencia en el país, y la prestación a los
mismos de los servicios de interpretes o acompañantes con fines turísticos.
e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras a
objeto de prestar en su nombre cualesquiera de los servicios enumerados.
f) La realización de todas aquellas otras actividades económicos-
comerciales y de facilitación de servicios al usuario relacionados con los
fines anteriores.
CAPITULO III
Del
Título-Licencia
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus propias
actividades, las agencias de viajes deberán proveerse de un título-licencia
que, una vez llenados los requisitos de esta ley, expedirá el Instituto
Costarricense de Turismo.
(Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)
del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de
1994.)
Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten un título-
licencia para funcionar como agencias de viajes, deberán cumplir con las
siguientes formalidades:
a) Indicar nombre, nacionalidad, estado civil, profesión, y cédula de
identidad del solicitante, si se trata de una persona física. Si es
extranjero, acreditar su derecho de residencia en el país.
b) Certificado demostrativo de carencia de antecedentes penales del lugar
en donde se ha residido durante los últimos cinco años.
c) Presentar tres constancias demostrativas de su experiencia y capacidad
en materia de viajes y turismo. Si se tratare de una persona jurídica,
dichas constancias deberán acreditar la misma experiencia y capacidad de
sus administradores.
d) Acreditar debidamente tener establecidas corresponsalías o
representación con agencias de viajes en el exterior.
e) Tratándose de personas jurídicas, presentar certificación textual del
acta constitutiva de la sociedad expedida por el Registro Público.
f) Tratándose de solicitantes nacionales y con administradores
costarricenses, poseer capital totalmente pagado no inferior a veinticinco
mil colones.
g) Tratándose de entidades extranjeras, funcionar con un capital suscrito y
pagado en dinero efectivo de un mínimo de doscientos mil colones, de los
cuales no menos del cincuenta y uno por ciento deberá pertenecer a
accionistas costarricenses.
h) Presentar un balance de situación del estado de sus negocios debidamente
autorizado y firmado por un Contador Público Autorizado y por el propio
interesado.
i) Hacer una relación de los proyectos iniciales de viajes y turismo que
pretende desarrollar, así como también de los relativos a promoción y
propaganda en su caso, y al funcionamiento de sus actividades, haciendo
énfasis en el fomento del turismo receptivo.
(Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)
del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de
1994.)
Artículo 8º.- Al resolver sobre la solicitud de un título-licencia, el
Instituto Costarricense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar las
pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará como factor
predominante de su decisión el índice de saturación de servicios para lo
que podrá oír el criterio de las líneas de transporte internacionales y de
los hoteleros establecidos.
(Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)
del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de
1994.)
Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus
actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición
de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la
cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia.
Cada vez que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y
modalidades no reportadas o calificadas dentro de los requisitos que
establece el artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva
autorización al Instituto Costarricense de Turismo, quien tendrá la
facultad de resolver de acuerdo con su propio criterio.
(Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)
del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de
1994.)
CAPITULO IV
De las Atribuciones del Instituto Costarricense de Turismo
Artículo 10.- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, como
organismo regulador de las agencias de viajes, aparte del otorgamiento del
título-licencia citado en los artículos anteriores, el cumplimiento de las
siguientes funciones:
a) Velar porque las agencias de viajes cumplan y mantengan los
requisitos y obligaciones señalados en la presente ley.
b) Comprobar y vigilar por todos los medios a su alcance que las agencias
de viajes realicen su propaganda, publicidad y promoción éticamente y de
acuerdo con los precios, términos, fechas y condiciones que para sus
respectivos proyectos deben registrar con anticipación a su ejecución en el
Instituto.
c) Comprobar la vigencia de la garantía que debe mantener cada agencia de
viajes y llevar un expediente de cada una de ellas.
d) Requerir de los administradores de las agencias de viajes toda la
información que juzgue necesaria para la comprobación de los cargos que se
les hubieren formulado o de incorrecciones que hayan llegado a conocimiento
del Instituto.
e) Aplicar el régimen de sanciones que la ley establece a las infracciones
que cometan las agencias de viajes en el ejercicio de sus actividades.
(Derogado en lo referente al título-licencia, por el artículo 70, inciso i)
del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de
1994.)
Artículo 11.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de
incisos, de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)
CAPITULO V
Obligaciones de las Agencias de Viajes
Artículo 12.- Son obligaciones de las agencias de viajes:
a) Contar con personal idóneo, técnicamente preparado.
b) Cumplir con la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales y administrativas conexas, así como con las recomendaciones del
Instituto Costarricense de Turismo.
c) Acatar estrictamente las tarifas que para turismo receptivo y para
operaciones locales haya autorizado debidamente el Instituto Costarricense
de Turismo.
d) Reportar al Instituto Costarricense de Turismo las deficiencias que
advierta en la prestación de cualquier servicio turístico.
e) (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de
la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)
f) Tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que están
domiciliadas.
g) Cumplir en todas sus partes los convenios que celebren con los turistas
y demás entidades relacionadas con la misma actividad.
h) (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos,
de la Ley No.7472, de 20 de diciembre de 1994.)
i) En la prestación de sus servicios extender recibos con referencia
exacta al contrato que se obligan a realizar.
j) Proporcionar, dentro del plazo que al efecto se señale y que no excederá
de diez días hábiles, los informes que por escrito les solicite el
Instituto Costarricense de Turismo.
k) Ocupar, salvo caso de inopia, únicamente guías de turismo autorizados
por el Instituto Costarricense de Turismo, en los servicios que por su
naturaleza deban ser desempeñados por personal especializado.
l) Los demás que les fijen las leyes y reglamentos.
Artículo 13.- Cuando una agencia de viajes prepare un viaje todo pagado
para turismo receptivo, deberá darlo a conocer al Instituto Costarricense
de Turismo, recabando la constancia correspondiente de recibo. El Instituto
podrá objetarlo fundamentalmente en un plazo prudencial que no exceda de
diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación
respectiva. Transcurrido ese término sin objetarlo, se tendrá por aceptado
el mismo y la agencia lo podrá poner en conocimiento del público.
Artículo 14.- Cuando las agencias de viajes cancelen cualquier viaje todo
pagado para turismo, deberán ajustarse a las condiciones particulares
consignadas en el folleto o convenio respectivo aceptado por el Instituto
Costarricense de Turismo.
Deberán quedar claramente estipulados en los convenios o folletos
respectivos, los casos en que la agencia de viajes contraiga
responsabilidad cuando se cancelen los viajes contratados, la cual
únicamente le será atribuible por hechos propios.
Artículo 15.- En el caso de que el cliente desista de la realización de un
viaje convenido, dentro de los términos fijados en el folleto o convenio
respectivo, la agencia de viajes deberá reembolsarle la cantidad recibida
como anticipo deduciéndole el 20% por concepto de daños y perjuicios.
Artículo 16.- En los casos de fuerza mayor no previstos en el folleto o
convenio respectivo y comprobados por el Instituto Costarricense de
Turismo, se cancelará la excursión o viaje y la agencia notificará
personalmente a los interesados o por correo certificado, con acuse de
recibo, reintegrándoles las sumas que éstos les hubiesen anticipado menos
los gastos efectuados, en el curso de diez días posteriores a la
cancelación.
Artículo 17.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de
incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.).
CAPITULO VI
Garantías para el Desempeño de Actividades
Artículo 18.-(Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de
incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994).
CAPITULO VII
Sanciones y Responsabilidades
SECCION PRIMERA
Del Procedimiento
Artículo 19.- Cuando un turista resultare perjudicado por incumplimiento de
lo pactado con la agencia o subagencia de viajes, podrá ocurrir al
Instituto Costarricense de Turismo, a sus representantes en el extranjero o
a autoridades diplomáticas o consulares costarricenses, a establecer la
denuncia correspondiente. En todo caso deberá aportar las pruebas que
tuviere en su poder.
Artículo 20.- Recibida por el Instituto Costarricense de Turismo la
denuncia, concederá una audiencia a la agencia o subagencia respectiva,
para que dentro del plazo improrrogable de treinta días haga la
presentación que estime pertinente y aporte las pruebas necesarias.
Artículo 21.- Concluida la información, el Instituto Costarricense de
Turismo procurará avenir las partes en sus diferencias y de no lograrlo,
formulará la acción penal en representación del denunciante ante el
Tribunal respectivo.
(Derogada su aparte final por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo
de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).
SECCION SEGUNDA
Sanciones y Responsabilidades
Artículo 22.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de
incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.).
Artículo 23.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de
incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.).
Artículo 24.- (Derogado por el artículo 70, inciso i) del segundo grupo de
incisos, de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 25.- Incurrirá en responsabilidad propia la agencia de viajes que
hubiere vendido al público servicios de transporte, hoteleros u otros
servicios turísticos sin el consentimiento expreso de quien deba
prestarlos.
La propaganda sobre excursiones deberá especificar, con toda
claridad, el nombre de los porteadores, hoteles y empresas dueñas de los
vehículos que proveerán los servicios, e indicar la categoría en que cada
servicio se encuentre clasificado, así como las fechas en que éstos se
realizarán.
Artículo 26.- Nadie, con ánimo de lucro, podrá invadir las funciones de las
agencias de viajes, según se establecen en esta ley, ni podrá anunciarse
como agencia de viajes en forma alguna. Quien lo hiciere incurrirá en
violación del artículo 216 del Código Penal y el Instituto Costarricense de
Turismo lo denunciará a los tribunales competentes. Se exceptúan de esta
ley las empresas de transportes internacionales que podrán directamente
vender y promover sus propios servicios o los de otras empresas de
transporte, hoteleras o turísticas y similares de cualesquiera clases.
Artículo 27.- El Instituto Costarricense de Turismo, contará con la
colaboración de las autoridades de Policía para el efectivo cumplimiento de
las resoluciones que dictare, en uso de las facultades que le encomienda
esta ley.
Queda a juicio del Instituto publicar un extracto de la resolución
que acuerde la clausura, suspensión o cancelación, en el diario oficial o
medios de prensa escrita de mayor circulación.
Disposiciones Generales
Artículo 28.- Se autoriza a las agencias de viajes la circulación de
vehículos aptos para excursiones de turismo exclusivamente, con placas
especiales de turismo que extenderá la Dirección de Transporte Automotor,
previa recomendación del Instituto Costarricense de Turismo.
De comprobarse un uso distinto al señalado, el Instituto cancelará de
inmediato la concesión otorgada.
Transitorio.- Las agencias de viajes que operan en el país en un plazo
de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar al
Instituto Costarricense de Turismo la documentación necesaria ajustada a la
presente ley, que ampare debidamente sus respectivas solicitudes de título-
licencia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO GASPAR ZÚÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,
Segundo Secretario.
Primer Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto
de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
________________________________
Actualización 14-03-2001
Sanción 23-08-1973
Publicación 07-09-1973
Rige 17-09-1973
ANB.