Ley Que Faculta Al Instituto De Tierras Y Colonización Para Emitir Al Portador En Moneda Nacional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se faculta al Instituto de Tierras y Colonización para
emitir bonos al portador en moneda nacional conforme a sus necesidades de
financiación, para el desarrollo de programas de reforma agraria, a los
tipos de interés, plazo de amortización y monto de las emisiones que
determine la misma Institución, previa solicitud y conocimiento del
dictamen a que se refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, del cual sólo podrá separarse el ITCO con la
aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 2º.- Los bonos que conforme a esta ley se emitan, se
denominarán bonos ITCO y se especificará en cada título el año de emisión y
la serie que corresponda a ésta.
Artículo 3º.- Estos bonos se usarán fundamentalmente para solucionar
problemas de campesinos sin tierra, o con tierra insuficiente; solución de
problemas de ocupación precaria y arrendatarios, dedicándolos a la
adquisición de terrenos y al pago de mejoras, en zonas del país que por sus
condiciones permitan a dichos agricultores sin propiedad de tierras
suficientes, llenar las necesidades de sus familias y contribuir al
mejoramiento de la productividad y la producción nacionales.
Artículo 4º.- Conforme a esta ley, el Instituto de Tierras y
Colonización hará una primera emisión de bonos por cinco millones de
colones que tendrá la garantía que dicho Instituto le señale en los
acuerdos de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes e ingresos. Con
los recursos de esta primera emisión el ITCO establecerá un fondo rotatorio
por la misma suma para iniciar la adquisición de tierras.
Artículo 5º.- Con los bonos que se emitan conforme al artículo
anterior, el Instituto de Tierras y Colonización adquirirá nuevas tierras,
que adjudicará a agricultores sin tierra o con tierra insuficiente para
llenar sus necesidades y las de sus familias, facultándose al Instituto
para hacer emisiones adicionales, las que serán respaldadas con las
hipotecas otorgadas a favor de dicho organismo y que pesen sobre las
tierras ya adjudicadas.
Artículo 6º.- Conforme se adjudiquen las tierras adquiridas con los
bonos mencionados en el artículo anterior, el ITCO podrá hacer emisiones
adicionales respaldadas con las hipotecas emitidas sobre las mismas. De
esta forma, restituirá los recursos del fondo rotatorio ya invertidos.
Artículo 7º.- El servicio de amortización e intereses sobre los bonos
emitidos conforme a esta ley, estará a cargo del Instituto de Tierras y
Colonización y será atendido con las sumas provenientes del cobro de las
hipotecas, así como los impuestos a que se refiere el artículo 12. El ITCO
anualmente deberá incluir en el Presupuesto Ordinario lo necesario para
atender dicho servicio, caso contrario la Contraloría General de la
República no aprobará ningún presupuesto que presente la Institución. El
remanente, si lo hubiere, previos los cálculos respectivos, se podrá
destinar a obras de infraestructura u otros fines en las áreas en que
realice programas el Instituto.
Artículo 8º.- Las amortizaciones se efectuarán mediante sorteos
trimestrales, realizándose el primer sorteo tres meses después de la fecha
de emisión. El Instituto se reserva el derecho de hacer amortizaciones
extraordinarias en cualquier momento por medio de sorteos, llamar al pago a
la par del saldo de bonos en circulación, o anticipar amortizaciones del
trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.
Artículo 9º.- Los bonos que se emitan conforme a esta ley estarán exentos
de pago de toda clase de impuestos presentes o futuros, y podrán ser
negociados libremente, facultándose a todas las instituciones autónomas
para adquirirlos como inversión.
Artículo 10.- Los bonos que se emitan de conformidad con la presente ley,
deberán ser recibidos por su valor facial por aquellos propietarios que
libremente transfieran inmuebles al Instituto de Tierras y Colonización.
Artículo 11.- El precio de venta de los cigarrillos al consumidor se
aumenta en ¢ 0.10 por cajetilla, a fin de cubrir el impuesto contemplado en
esta ley, y para este caso específico.
Artículo 12.- Se aumentan los impuestos a que se refieren los incisos a),
b), c) y d) del artículo 6º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962, en
la suma de seiscientos veinticinco diezmilésimos de colón, en cada caso.
El producto de este aumento será recaudado directamente por la Caja
Costarricense de Seguro Social, la cual distribuirá el importe de ese
impuesto de la siguiente manera:
¢ 0,05 para el Instituto de Tierras y colonización.
¢ 0,005 para la Junta de defensa del Tabaco.
¢ 0,0075 para las municipalidades de las zonas tabacaleras, que se
destinará a la construcción de cañerías y a la construcción y
mejoramiento de caminos vecinales, en coordinación con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y con el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, respectivamente.
La diferencia entre el monto de ¢ 0,0625 y ¢ 0,10 de aumento en el
precio por cajetilla al consumidor, que contempla esta ley, será para
ratificar los aumentos de los impuestos de ventas (5%) y hospitalario (10%)
a que obliga la ley Nº 3914; los aumentos en los precios de compra de
tabaco, y para sostener, en parte el margen de utilidad en las inversiones
de los comerciantes mayoristas y detallistas, según el siguiente detalle:
¢ 0,015456, aumento en el precio de compra de tabaco.
¢ 0,009000, comercio mayorista y detallista.
¢ 0,004350, impuesto de ventas (5%).
¢ 0,008694, impuesto hospitalario (10%).
¢ 0,03750.
El monto correspondiente a ¢ 0,015456, aumento en el precio de compra
de tabaco, será recaudado directamente por la Caja Costarricense de Seguro
Social, la cual lo girará a la Junta de Defensa del Tabaco, para ser
empleado en el mejoramiento del cultivo del tabaco.
(Así reformado por el artículo por el artículo 1 de la Ley Nº 6715, de 7 de
marzo de 1982.)
(Nota: El artículo 31 inciso k) de la Ley Nº 8114, de 9 de junio de 2002,
deroga el impuesto "creado" en esta ley -para efectos prácticos este
artículo-, no obstante debe notarse que el presente artículo es un aumento
a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo
6º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962.
En su párrafo final al artículo 31 de la Ley Nº 8114 agrega: "El Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las
instituciones beneficiadas, los recursos que dejen de percibir por las
derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe la
subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones
beneficiarias de dichos impuestos".)
Artículo 13.- Con los recursos de esta ley, el Instituto de Tierras y
Colonización dará solución en primer término, a los problemas de tenencia y
distribución de la tierra en Turrubares, Río Cañas, Guanacaste y La Cuesta
del cantón de Golfito, Puntarenas.
Artículo 14.- Se autoriza al Instituto de Tierras y Colonización para
contratar con agencias financieras, nacionales o extranjeras, un aval para
garantizar la atención del servicio de amortización e intereses de los
bonos a que se refiere esta ley. Con esta autorización queda cumplido lo
dispuesto por el inciso 22) del artículo 30 de la Ley de Tierras y
Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, reformada por leyes números
3033 de 25 de setiembre de 1962, 3042 de 4 de octubre de 1962, 3218 de 19
de octubre de 1963 y 3336 de 31 de julio de 1964.
Se autoriza al Instituto de Tierras y Colonización para contratar
empréstitos. Si al contratar con bancos o agencias bancarias extranjeras,
las circunstancias lo aconsejan, puede pagar una comisión no mayor del uno
por ciento anual.
Transitorio.- De la partida que se señala en el artículo 12 de esta
ley para el aumento del precio del tabaco, las compañías deberán reconocer
un aumento mínimo de los precios vigentes conforme a la siguiente lista de
clases:
AUMENTO EN LOS PRECIOS VIGENTES DE COMPRA DE TABACO
Aumento
Aumento
Sol por quintal Burley
por quintal
|Primera |delgado |( 45.00 | |Primera |delgado |( 25.00 |
|Primera |grueso | 40.00 | |Primera |grueso | 20.00 |
|Segunda |delgado | 40.00 | |Segunda |delgado | 30.00 |
|Segunda |grueso | 35.00| |Segunda |grueso | 25.00 |
|Tercera |delgado | 40.00| |Tercera |delgado | 35.00 |
|Tercera |grueso | 25.00| |Tercera |grueso | 35.00 |
| | | | |Bajera | | 35.00 |
Aumento
Estufado por quintal
| |Especial |delgado | |( 25.00 | |
| |Especial |Grueso | | 20.00 | |
| |Primera |delgado | | 40.00 | |
| |Primera |Grueso | | 35.00 | |
| |Segunda |delgado | | 80.00 | |
| |Segunda |Grueso | | 75.00 | |
| |Verde | | | 65.00 | |
| |Tercera |delgado | | 80.00 | |
| |Tercera |Grueso | | 70.00 | |
| |Bajera | | | 70.00 | |
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos setenta.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presiente.
OSCAR ROMAN HERNANDEZ PACHECO, JORGE SOLANO CHACON,
Primer Prosecretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de
mil novecientos setenta.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
CARLOS MANUEL COTO ALBAN.
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Actualización: 21-02-2002
Sanción: 04-08-1970
Rige: 19-08-1970
Publicación: 09-08-1970
ANB.-