Ley Que Establece La Explotación Servicios De Telecomunicaciones A Que Se Refiere La Ley 47 De 25 De Julio De 1921, Por Tiempo Indefinido, Por Parte Del Ice. Actualizada Al 21 De Mayo De 2002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º.- El Instituto Costarricense de Electricidad explotará, a
partir de la promulgación de esta ley, los servicios de telecomunicaciones
a que se refiere la ley Nº 47 de 25 de julio de 1921, por tiempo
indefinido, en las condiciones allí establecidas.
Artículo 2º.- Se traspasan al Instituto Costarricense de Electricidad
todos los derechos, incluyendo los activos fijos, que según la ley citada
en el artículo anterior corresponden al Estado, los cuales recibirá el
Instituto libres de todo gravamen.
Artículo 3º.- Se autoriza al Instituto para constituir una sociedad
anónima mixta con la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, con
el fin de llevar a cabo la explotación a que se refiere el artículo 1º. El
Instituto aportará la mitad del capital social de la nueva empresa,
representado ese aporte por los activos fijos que recibirá, según el
artículo 2º, y la concesión indicada en el artículo 1º. La nueva sociedad
tendrá un plazo de vigencia de trece años (*) a partir de su constitución.
Para efectos laborales, se entenderá que la nueva sociedad continuará las
actividades de la Compañía Radiográfica, la cual le traspasará la suma
correspondiente a las obligaciones laborales que tenga a la fecha en que se
constituya.
Las partes cederán gratuitamente a la nueva sociedad sus respectivos
derechos en la concesión a que se refiere esta ley.
(*) (Prorrogado plazo social por leyes No. 6076, de 8 de agosto de 1977
(artículo 1º); No. 7018, de 20 de diciembre de 1985 (artículo 57) y No.
7298, de 5 de mayo de 1992 (artículo 1º); esta última por un plazo de
veinticinco años contados a partir de su publicación en "La Gaceta ", Nº
93, de fecha 15 de ese mismo mes y año.)
Artículo 4º.- Las bases de la sociedad serán las siguientes:
a) El capital social será de dos millones de colones. Aportará un millón
cada una de las partes. El Instituto lo hará en la forma indicada en el
artículo anterior y la Compañía Radiográfica, traspasando a la sociedad sus
activos circulantes netos, deducidos todos los pasivos, incluyendo en éstos
las obligaciones laborales y sociales, más la suma necesaria para completar
el millón de colones, en dinero efectivo o en otros valores, a satisfacción
del Instituto;
b) El domicilio será la ciudad de San José;
c) El Instituto y la Compañía Radiográfica tendrán cada uno el cincuenta
por ciento de las acciones, las cuales serán nominativas y no serán
negociables;(*)
d) Un 25% de las ganancias netas deberá quedar como Reserva Patrimonial
durante el plazo de concesión; y
e) Los beneficios se distribuirán por partes iguales.
La Junta Directiva definirá la política de inversiones de la
sociedad, sin ingerencia alguna de parte de la Asamblea de Accionistas.
(*) Las acciones serán nominativas e intransferibles
(Artículo 1º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, y su reforma,
por el 57 de la
Nº 7018, de 20 de diciembre de 1985.)
Artículo 5º.- Al vencer el plazo de trece años,(*) la sociedad se
disolverá de acuerdo con las siguientes bases:
Primera: El Instituto Costarricense de Electricidad recibirá en pago
de su aporte, lo siguiente:
a) La concesión completa a que se refiere el artículo 1º;
b) La totalidad de los activos fijos de la sociedad;
c) El cincuenta por ciento del total de los activos circulantes netos, una
vez deducidos todos los pasivos;
d) Los derechos que tenga la sociedad en virtud de convenios o arreglos
para el uso de las conexiones con oficinas en el extranjero, necesarias
para la continuidad de la explotación de la concesión a que se refiere el
artículo 1º; y
e) Cualquier otro bien o derecho que existiere a nombre de la sociedad.
Segunda: La Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica
recibirá únicamente la mitad del total de los activos circulantes netos,
una vez deducidos todos los pasivos.
Tercera: Si el total de los pasivos excediera al total de los activos
circulantes, la diferencia será cubierta por partes iguales entre el
Instituto y la Compañía Radiográfica.
(*) Ampliado el plazo social: ver nota del artículo 3º.
Artículo 6º.- La Compañía Radiográfica deberá garantizar previamente
las obligaciones que actualmente tiene, a fin de que las mismas no
perjudiquen a la nueva sociedad.
Artículo 7º.- Como condición determinante para la creación de la
nueva sociedad, la Compañía Radiográfica se obligará a conseguir para
aquélla un empréstito por la suma de
trescientos cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América,
los cuales serán destinados a la implantación del moderno sistema de
telecomunicaciones internacional conocido con el nombre de "télex", y a la
ampliación y mejoramiento de los servicios radiotelefónicos internacionales
existentes. El plazo será de diez años pagadero por medio de anualidades.
El interés máximo será hasta el tres por ciento anual.
Artículo 8º.- La Junta Directiva de la sociedad estará integrada
durante los primeros seis años y medio de vigencia del contrato, por tres
miembros de la Compañía Radiográfica y por dos del Instituto; durante el
resto (*)del plazo social, por tres miembros del Instituto y dos de la
Compañía Radiográfica.
(*) Ver artículo 2º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, sobre
prórroga de esta disposición.
Artículo 9º.- El Comité de Vigilancia estará compuesto, durante los
primeros seis años y medio de vigencia de la sociedad, por dos miembros del
Instituto y uno de la Compañía Radiográfica; durante el resto (*)del plazo
social, por dos de la Compañía Radiográfica y uno del Instituto.
(*) Ver artículo 2º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, sobre
prórroga de esta disposición.
Artículo 10.- La nueva sociedad no podrá hacer inversiones
adicionales para aumentar el servicio de telecomunicaciones en el área de
Centro América y Panamá, sin contar con el previo permiso del Instituto
Costarricense de Electricidad.
Artículo 11.- La sociedad se regirá en primer término por las
disposiciones de la presente ley; en segundo término por sus estatutos; y
finalmente por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y del
Código Civil.
NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6076, de 8 de agosto de 1977, establece
la auditoría externa de la Contraloría General de la República para
"Radiográfica Costarricense S.A."
Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Al formarse la nueva sociedad mixta a que se refiere
esta ley, la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, por medio
de su Gerente, deberá hacer renuncia formal ante la Procuraduría General de
la República, del término que legalmente falte para explotar la concesión a
que se refiere el artículo 1º de esta ley.
NOTA: Los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 7298, de 5 de mayo de
1992, disponen:
"Artículo 2.- El Instituto Costarricense de Electricidad no
podrá realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso,
concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el
internacional, de la empresa de su propiedad, Radiográfica
Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley
que lo autorice expresamente. Además, previo al sometimiento del
proyecto de ley de autorización a la Asamblea Legislativa, aquel
Instituto tendrá la obligación de consultar el criterio de la
Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de
la República sobre cualesquiera de los actos que se indican en el
párrafo primero de este artículo. La consulta será obligada también,
cuando se trate de la firma de actos precontractuales de similar
naturaleza.
Artículo 3.- Se eximen, de los requisitos indicados en el
artículo anterior, los contratos que se realicen para la expansión o
mejoramiento de los servicios que presta la Radiográfica
Costarricense S.A., siempre que no introduzcan cambio alguno respecto
de la propiedad que de la empresa ostenta totalmente el Instituto
Costarricense de Electricidad.
Artículo 4.- En todo lo demás, quedan plenamente vigentes las
Leyes No. 3293 del 18 de junio de 1964, No. 6076 del 8 de agosto de
1977 y el artículo 57 de la Ley No. 7018 del 20 de diciembre de
1985."
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José,
a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
RODOLFO SOLANO ORFILA,
Presidente.
ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, MINOR CALVO ORTEGA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de junio
de mil novecientos sesenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministro de la Presidencia, encargado del
Despacho de Economía y Hacienda,
MARIO QUIROS SASSO.
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Actualizada al : 21 de mayo de 2002
Sanción: 18 de junio de 1964
Públicación: Gaceta N° 139 20 de junio de 1964
Rige: A partir de su publicación.
DCHP.-