Ley Que Crea La Dirección General De Adaptación Social
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley que crea la Dirección General de Adaptación Social
CAPITULO I
De la Dirección General de Adaptación Social
Creación:
Artículo 1º.- Creáse la Dirección General de Adaptación Social,
dependiente del Ministerio de Justicia, con la competencia que le otorgue
la presente ley y sus reglamentos.
Abreviaturas:
Artículo 2º.- En el texto se citan las siguientes abreviaturas, con
el correspondiente significado:
Ministro: Por Ministerio de Justicia y Gracia.
Dirección: Por Dirección General de Adaptación Social.
Director Instituto: Por Director Instituto Nacional de
Criminología.
Director General: Por Director General de Adaptación Social.
Subdirector: Por Subdirector General de Adaptación Social.
Patronato: Por Patronato de Construcciones, Instalación y
Adquisición de Bienes.
Instituto: Por Instituto Nacional de Criminología.
Centros: Por Centros de Adaptación Social.
Técnico: Por Técnico Criminológico.
Finalidad:
Artículo 3º.- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social
son:
a) La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas
por las autoridades competentes;
b) La custodia y el tratamiento de los procesados y
sentenciados, a cargo de la Dirección General;
c) La seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación
Social;
d) La investigación de las causas de la criminalidad;
e) La recomendación de las medidas para el control efectivo de
las causas de la criminalidad;
f) El asesoramiento de conformidad con la ley a las autoridades
judiciales;
g) Hacer las recomendaciones pertinentes en caso de tramitación
de gracias y beneficios de acuerdo con el diagnóstico
criminológico;
h) Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la
prevención del delito y su tratamiento con instituciones
interesadas en este campo;
i) Proponer los cambios o modificaciones que la práctica señale a
la presente estructura legal;
j) Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de
construcciones penitenciarias; y
k) Resolver y ejecutar los demás que le correspondan por ley.
Organización:
Artículo 4º.- Para cumplir los propósitos señalados por esta ley la
Dirección General de Adaptación Social contará con la siguiente estructura:
a) Dirección de Adaptación Social;
b) Subdirección de Adaptación Social;
c) Auditoría;
d) Departamento Administrativo, con las secciones correspondientes;
e) Instituto Nacional de Criminología;
f) Departamento Técnico, con las secciones correspondientes;
g) Departamento Industrial y Agropecuario, con las secciones
correspondientes;
h) Centros de Adaptación Social; e
i) Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes.
Personal:
Artículo 5º.- El personal de la Dirección será, conforme a la calidad
de sus funciones de orden técnico, administrativo y de custodia. Este
último, equiparado a la Fuerza Pública en derechos y obligaciones, sin
formar parte de ésta.
La Dirección elevará a conocimiento del Ministro las indicaciones
sobre nombramientos y remociones de personal, previo informe de los jefes
respectivos.
a) Del Director General.
Tendrá la Superintendencia administrativa y disciplinaria de toda la
estructura de la Dirección, señalada en el artículo 4º y velará por el
cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos.
Será después del Ministro de Justicia el funcionario de más alto rango
y el ejecutivo de la política ministerial en el campo penitenciario. Son
sus requisitos: poseer título universitario y tener amplia experiencia
administrativa.
b) Del Subdirector General.
El Subdirector General sustituirá al Director General y ejercerá
todas aquellas funciones que el Director General y el reglamento le
asignen. Deberá tener los mismos requisitos exigidos al Director General.
El Director General y el Subdirector General deberá ser, alguno de
los dos, abogado incorporado al Colegio respectivo.
c) Del Auditor.
Será el que vela por la correcta aplicación de los fondos de la
Institución, controla los bienes, comprueba y fiscaliza las operaciones
económicas. Sus requisitos: título universitario en Ciencias Económicas y
Sociales, con especialización en Administración de Negocios.
d) Del Director del Instituto.
Será el ejecutivo de la política técnica y de los acuerdos del
Instituto en cuanto a tratamiento, investigación y asesoría. A su vez será
el Jefe del Departamento Técnico. Tendrá los siguientes requisitos: poseer
título universitario en alguno de los campos de las ciencias penales y
poseer amplia experiencia en manejo de personal.
e) Del Jefe del Departamento Técnico.
De él dependerán todas las secciones técnicas en el campo
criminológico, así como en lo técnico los directores de los centros de
adaptación.
f) Del Jefe del Departamento Administrativo.
De él dependerá todo el personal en cuanto a lo administrativo. Será
el ejecutor y supervisor de los programas administrativos, previamente
aprobados por la Dirección General.
g) Del Jefe del Departamento Industrial y Agropecuario.
Sus funciones serán: elaborar, organizar, dirigir y administrar los
programa del Departamento. Deberá tener reconocida competencia en labores
industriales, agropecuarias y en manejo de personal.
h) De los Directores de los Centros.
Cada centro tendrá un director responsable ante el Director General y
el Jefe del Departamento Técnico de todos los programas que se lleven a
cabo en el mismo. Deberán tener los siguientes requisitos: poseer título
profesional que lo capacite para el desempeño del puesto y tener
experiencia en manejo de personal.
i) De los Subdirectores de los Centros.
Cuando fuere necesario el Centro contará con un Subdirector quien
tendrá en función del cargo, iguales obligaciones y responsabilidades que
el titular. Sus requisitos le serán señalados por el Servicio Civil.
CAPITULO II
Del Departamento Administrativo
Funciones:
Artículo 6º.- Este Departamento constará de las secciones necesarias
para el desempeño de las siguientes funciones:
a) Selección de personal;
b) Control del presupuesto;
c) Proveeduría;
d) Contabilidad; y
e) Seguridad y custodia de los Centros.
Sección Arquitectura:
Artículo 7º.- Dentro del Departamento anterior estará incluida la
Sección de Arquitectura Penitenciaria y sus funciones serán:
a) Elaborar los proyectos para la construcción y reconstrucción de
los Centros;
b) Colaborar en la elaboración y adjudicación de las licitaciones,
concursos y contratos que se relacionen con las obras dichas;
c) Elaborar los carteles de licitación, fiscalizar y recibir las obras
que se construyen;
d) Dirigir las obras que se realicen por administración; y
e) Las demás que indiquen los reglamentos.
CAPITULO III
Del Instituto Nacional de Criminología
Fines:
Artículo 8º.- El Instituto es el Organismo Técnico de la Dirección
con los siguientes fines:
a) Tratamiento de los inadaptados sociales. El Instituto
funcionará como organismo dedicado al estudio de las personas que
ingresan a los Centros, en sus distintos aspectos personales y
mesológicos, a cuyo efecto contará con los expertos necesarios.
Emitirá un diagnóstico que servirá de base para su clasificación y
ejecutará a través de las secciones técnicas correspondientes un
programa de tratamiento para cada sujeto, de acuerdo a sus
características individuales.
b) La investigación criminológica.
El Instituto mantendrá una estadística criminológica y
establecerá las causas, frecuencia y formas de criminalidad
nacional con respecto a los distintos factores etiológicos. Con
apoyo en esas investigaciones recomendará al Director General, las
medidas de acción preventiva en un plan coordinado con otras
instituciones.
c) Asesoramiento.
Asesorará e informará a las autoridades judiciales en la
forma que lo dispone la ley; al Director General en lo pertinente
y a las instituciones que oficialmente lo soliciten.
DE LA INTEGRACION DEL INSTITUTO
Artículo 9º.- La integración será técnica, con orientación
criminológica; lo forman: el Jefe del Departamento Técnico, quien a su vez
lo presidirá y ejecutará sus acuerdos y los Jefes de las siguientes
secciones: el de Servicios Educativos y Escuela de Capacitación
Penitenciaria; el de Servicios Médicos, Jurídicos, Servicio Social,
Investigaciones y Estadística y por los de aquellas secciones técnicas que
en el futuro sea necesario crear, mediante decreto ejecutivo, previa
recomendación del propio Instituto y del Director General.
En ausencia temporal del Jefe del Departamento Técnico el Instituto
designará a uno de sus miembros para que lo reemplace.
CAPITULO IV
Del Departamento Técnico
Funciones:
Artículo 10.- Este Departamento constará de las secciones técnicas
necesarias para el desempeño de las siguientes funciones:
a) Servicios educativos y de capacitación de personal;
b) Servicios Médicos; comprendidos los psicológicos, psiquiátricos y
odontológicos;
c) Servicios Jurídicos;
d) Servicios Sociales; y
e) Servicios de Estadística e Investigaciones.
Artículo 11.- Los jefes de las secciones técnicas deberán ser
profesionales universitarios especializados en sus respectivas áreas de
trabajo.
CAPITULO V
Del Departamento Industrial y Agropecuario
Funciones:
Artículo 12.- Este Departamento tendrá las secciones necesarias para
el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Elaborar, organizar, dirigir y administrar los proyectos
industriales y agropecuarios en los Centros de Adaptación;
b) Orientar el trabajo de los internos en coordinación con el
Departamento Técnico;
c) Promover e incrementar la artesanía en los Centros de Adaptación;
d) Gestionar y asesorar, de acuerdo con el reglamento, todo lo relativo
a la adquisición de maquinaria, materiales, herramientas y
complementos necesarios para las actividades industriales y
agropecuarias del sistema penitenciario; y
e) Gestionar y recomendar el nombramiento de los funcionarios
necesarios para el desarrollo de los programas del Departamento.
CAPITULO VI
Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes
Creación:
Artículo 13.- Créase el Patronato de Construcciones, Instalaciones y
Adquisición de Bienes, con los siguientes fines:
a) Realizar las inversiones y licitaciones para la obtención
de los bienes que se adquieran con los fondos específicos que
establece la ley número 4021 y otros que en el futuro se
asignen con los mismos propósitos;
b) Vender directamente los productos excedentes, provenientes de las
actividades agropecuarias, industriales y artesanales del
sistema penitenciario, a dependencias del Estado, instituciones
autónomas, o al sector privado;
c) Atender, con el producto a que se refiere el inciso
anterior, los gastos por remuneración, servicios, suministros y
materiales destinados a la operación de las mencionadas actividades
agropecuarias, industriales y artesanales.
ch) Disponer de los recursos que se obtengan por cualquier
medio, para el mantenimiento y la construcción de la
infraestructura penitenciaria, incluida la adquisición de bienes y
la contratación de servicios, así como para el mejoramiento de las
condiciones de los internos en el Sistema Penitenciario, a efecto de lograr
un mayor respeto de los Derechos Humanos.
(Este inciso ch) fue "reformado" por el artículo 99 de la Ley Nº 7097,
de 18 de agosto 1988; sin embargo, según consta al folio 146 del expediente
de tramitación del proyecto de la ley No.7097 -ver artículo 107 del
proyecto- y, en los folios 4297 y 4298 del citado expediente, en el
dictamen de la Comisión de Asuntos Hacendarios -ver artículo 102-, lo
correcto era "adicionar" el inciso y no reformarlo pues este no existía. No
obstante lo anterior, se publicó como reforma al inciso.)
Con el fin de que los salarios pagados a los internos cumplan
los propósitos educativos y sociales pretendidos, se reglamentará
debidamente su distribución, tomándose en cuenta que deben cubrirse
cuatro aspectos: atención familiar; gastos administrativos causados;
indemnización civil si la hubiere y ahorro personal.
Para estas actividades productivas, se llevará una contabilidad
por separado de acuerdo a las normas que dicte la Contraloría General de la
República. Al final del ejercicio fiscal, los beneficios resultantes del
balance, junto con cualquier otro recurso destinando al incremento de estas
actividades, se presupuestará específicamente con el mismo objeto.
Para estos fondos se abrirá una cuenta especial en un Banco del
Estado. Los cheques serán firmados por un representante de la Corte y otro
del Poder Ejecutivo, según lo autorice el Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición de Bienes; la Contraloría General de la
República fiscalizará la inversión de estos fondos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 5388, de 19 de octubre de
1973.)
Integración:
Artículo 14.- El Patronato se integrará en la forma siguiente:
El Ministro de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá, dos
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o sus representantes, y dos
representantes del Poder Ejecutivo. Las sesiones se deberán efectuar sin
superposición de horarios y tendrán una duración mínima de una hora.
Sus integrantes devengarán un máximo de cuatro dietas mensuales, de
doscientos colones (( 200.00), cada una. Por la ausencia a tres sesiones
consecutivas, sin el respectivo permiso, se perderá la representación.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General pondrá a
su disposición el personal necesario.
El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
(Así reformado por artículo 1 de la Ley Nº 6164, de 25 de noviembre de
1977.)
(Nota: El artículo 24 de la Ley No.7056, de 9 de diciembre de 1986,
modificó el presente artículo en el sentido "...de que lo relativo al
número de sesiones y al monto de las dietas de los integrantes del
Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de
Adaptación Social, se regirá de conformidad con lo establecido en la ley
Nº 6908, del 3 de noviembre de 1983, y sus modificaciones.)
CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 15.- Para la aplicación de esta ley se considerarán las
siguientes disposiciones transitorias:
I. Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social
para que conceda al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Justicia y Gracia, un préstamo hasta por la suma de veinte
millones de colones, destinados a construcciones, instalaciones
y adquisición de propiedades para los Centros de
Adaptación. Dicho préstamo se otorgará con garantías
satisfactorias a juicio de la Caja y de acuerdo con las
disponibilidades financieras de la Institución. La atención de los
pagos de este préstamo se hará con los fondos provenientes de
la Corte Suprema de Justicia, según la obligación
establecida en la Ley Nº 4021. Para los efectos de este préstamo se
tendrá por modificado el artículo 41 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre
de 1943.
II. Para atender la obligación a que se refiere el artículo anterior, en
el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia se incluirá cada
año la suma de cuatro millones de colones, según obligación ya
establecida en la ley Nº 4021, de las cuales se girarán
directamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, las sumas convenidas
con esta Institución hasta la cancelación del préstamo. El resto
se depositará en la cuenta especial del Patronato, mencionada en el
artículo 13 de la presente ley.
III. El activo y pasivo del Departamento Nacional de Defensa Social o
Consejo Superior de Defensa Social lo asumirá el Ministerio de
Justicia y Gracia a partir del primero de enero de 1971.
Igualmente serán asumidos por el Ministerio de Justicia y Gracia los
contratos, derechos y obligaciones hasta el término de su vigencia o
extinción.
IV. La Dirección General se hará cargo en el término de tres años de
todos los centros de adaptación social del país.
V. En tanto permanezcan en vigencia los actuales Códigos Penal, de
Procedimientos Penales y leyes conexas, todos los beneficios que
debe otorgar y los cometidos que por dichas leyes actualmente
conciernen al Departamento Nacional de Defensa Social,
corresponderá resolverlos a la Dirección General a través del Instituto.
Los términos Departamento Nacional de Defensa Social o
Consejo Superior de Defensa Social quedan expresamente
sustituidos por el de: Dirección General de Adaptación Social, en
todos los textos legales en que existan y así se hará al
citarlos o reproducirlos.
VI. El personal que actualmente labora en el Departamento Nacional de
Defensa Social, seguirá prestando sus servicios a la orden de la
Dirección General, conservando sus derechos adquiridos.
VII. El Actual Director General de Defensa Social asumirá la dirección del
Instituto y conservará sus derechos conforme lo estipula el
transitorio anterior. La actual Secretaría de la Dirección
General, constituirá la secretaría del Departamento Técnico.
VIII. El actual Reglamento Orgánico del Consejo Superior de Defensa Social
continuará en vigencia, en cuanto no se oponga a la presente ley y en
tanto no sea decretado el nuevo reglamento que deberá dictar el
Poder Ejecutivo.
IX. Los miembros propietarios del Consejo Superior de Defensa Social que
al entrar en vigor la presente ley cesaren en sus cargos,
recibirán una indemnización equivalente al monto de las dietas de
las sesiones de dicho Consejo, correspondientes al resto del
período legal de nombramiento que faltare a cada uno de ellos.
Las sumas que correspondan a dichos miembros en
virtud de esta indemnización, les serán giradas de la Partida
Prestaciones Legales del Ministerio de Justicia.
Artículo 16.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas
las disposiciones legales que se le opongan.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril
de mil novecientos setenta y uno.
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ,
Vicepresidente.
EDGAR ARROYO CORDERO,
JORGE SOLANO CHACON,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los ocho días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia,
CARLOS MANUEL VICENTE CASTRO.
______________________________
Actualizada al: 07-06-2001
Sanción: 08-05-1971
Publicación: 01-07-1971
Rige a partir: 01-07-1971
SSB.