Ley Para Sancionar La Especulación De Venta De Lotería Nacional Y Lotería Popular
Nº.6404
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Refórmase la ley número 3785 del 11 de noviembre de
1966, la que se leerá así:
"Artículo 1º.- La Junta de Protección Social de San José es la única
distribuidora directa de sus loterías. Las distribución se hará en las
condiciones que mejor garanticen su seguridad económica, pero, dando
participación al mayor número de personas en el negocio, de conformidad
con los términos de la presente ley.
Artículo 2º.- La Junta de Protección Social de San José, otorgará
concesión de cuotas de lotería, únicamente, a los clientes directos,
considerándose como tales a las cooperativas legalmente constituidas
para tal efecto, así como a las personas físicas que, en forma
personal, vendan al público la lotería y que necesiten de dicha
actividad como medio de subsistencia, previo estudio que la Junta
efectuará. La cuota máxima que se podrá otorgar a cuentes directos será
de cien billetes por sorteo. En casos muy calificados a juicio de la
Junta Directiva, podrán aumentarse las cuotas hasta un máximo de
doscientos billetes por sorteo.
Artículo 3º.- Las cooperativas serán el titular de la concesión a ellas
otorgadas, no pudiendo traspasarla, de hecho ni de derecho, ni
ofrecerla en garantía de ninguna índole. La cuota máxima que se le
adjudicará a cada cooperativa será de cien billetes de lotería por
sorteo multiplicado por el número de asociados, no pudiendo sobrepasar
esta cuota el veinticinco por ciento del total de billetes de la
emisión. La cooperativa no podrá asignar a sus miembros, para la venta
al público, un número mayor a cien billetes, salvo la excepción
estipulada en el artículo anterior. Con este fin las cooperativas
informarán mensualmente a la Junta, sobre el número de sus asociados y
como distribuyen su cuota entre ellos. El retiro de la cuota de lotería
asignada a una cooperativa podrán realizarlo únicamente sus
representantes legales.
Artículo 4º.- La Junta de Protección Social estará obligada a publicar,
semestralmente, en el Diario Oficial, la lista de las personas con su
número de cédula, a quienes les haya adjudicado cuotas de loterías, con
indicación de su monto y lugar de expendio.
Artículo 5º.- La Junta de Protección Social de San José, podrá
establecer las agencias regionales necesarias para la distribución de
cuotas, a sus adjudicatarios, así como para la venta directa al
público, sin descuento alguno.
Artículo 6º.- Cuando hubiere loterías disponibles para su adjudicación,
por aumento en la emisión, o por cualquier otro motivo, la Junta
otorgará esas cuotas dentro del criterio de seguridad económica a que
se refiere el artículo 1º de esta ley, por lo que queda facultada para
determinar la zona geográfica en que debe ser vendida dicha lotería.
El otorgamiento lo hará conforme a las siguientes prioridades:
a) A las cooperativas legalmente constituida y debidamente inscritas en
el respectivo Registro de Asociaciones de Cooperativas.
b) A los adjudicatarios con una cuota inferior al máximo de cien
billetes por sorteo.
c) A los que quiera iniciarse en esta actividad y reúnan las condiciones
que exige esta ley.
Artículo 7º.- Los clientes, con excepción de las cooperativas deberán
retirar personalmente su loterías, previas presentación de su cédula de
identidad, en los lugares que la Junta determine. La Junta no entregará
lotería a apoderados, representantes o intermediarios de ningún índole,
salvo en los casos comprobados de enfermedad o salida del país, en que
se entregará la lotería a un representante del adjudicatario, previa
presentación de incapacidad o certificación médica extendida por la
Caja Costarricense de Seguro Social, por el médico oficial de la Junta,
o por el médico forense; o, si es del caso, los documentos de migración
respectivos.
Para los casos de incapacidad permanente se requiere el dictamen de la
Caja Costarricense de Seguro Social, ratificado por el médico oficial de la
Junta, así como el estudio social del caso, con el cual se faculta a la
Junta para traspasar la cuota al dependiente directo del adjudicatario.
El representante del adjudicatario, en los casos dichos anteriormente,
deberá comprobar parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad con el concesionario de la cuota correspondiente.
Tendrán derecho a vender lotería los hijos, nietos, cónyuge, compañero
o compañera del adjudicatario de un cuota, cuando éste por razones de su
avanzado edad o enfermedad no pudiere hacerlo directamente, todo a juicio
de la Junta de Protección Social.
Artículo 8º.- Las cuotas de lotería que los adjudicatarios no puedan
retirar temporalmente, de acuerdo con las disposiciones del artículo
7º, se asignarán interinamente a las cooperativas legalmente
constituidas por un plazo improrrogable de hasta tres meses, sin que
implique pérdida del derecho del título, para el adjudicatario.
Artículo 9º.- Las cooperativas quedan obligadas a incorporar como
asociados a las personas, que comprueben su condición de vendedores de
loterías y, que soliciten su afiliación, o a las que así lo soliciten y
que reúnan las condiciones que establece el artículo 10 de esta ley,
previo estudio social realizado por el Departamento de Bienestar Social
del Ministerio de Trabajo.
Las cooperativas admitirán nuevos asociados en el siguiente orden
de prioridades:
a) A los enfermos.
b) A los valetudinarios o incapacitados para el trabajo.
Artículo 10.- Para efectos de concesión de cuota, la Junta llevará un
registro actualizado de elegibles, conforme a las siguientes
prioridades:
a) Mayores de 50 años.
b) Minusválidos de acuerdo con su capacidad de venta personal, hasta el
máximo establecido en esta ley.
c) Otros cuyos único medio de subsistencia sea la venta personal de
lotería.
Las personas, tanto cooperativistas o no, se incluirán en las lista
de elegibles conforme a un estudio realizado por la Junta y el
reglamento establecerá el método de ponderación.
El registro de elegibles se llevará por zona geográfica de
distribución.
Los interesados en iniciarse en la actividad de venta directa de
loterías, deberán presentar la fórmula de solicitud, que para este
efecto les suministrará la Junta.
Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser concesionaria directa de
la Junta y a la vez tener lotería adjudicada dentro de una cooperativa.
Artículo 12.- Los adjudicatarios directos de cuotas de loterías y los
cooperativistas, deberán asegurarse en el régimen de Seguro Social,
para lo cual autorizarán a la Junta de Protección Social o a la
cooperativa, según corresponda, a deducirles de sus ingresos la cuota
correspondiente, sin que lo anterior implique el establecimiento de
relación laboral.
Artículo 13.- Las instituciones del Estado están obligadas a
acondicionar instalaciones en sus principales edificios, que serán
utilizados por lo minusválidos para el expendio de loterías a los
trabajadores de la misma institución.
Le corresponde al IMAS impulsar el cumplimiento de esta norma y
designar entre los adjudicatarios la persona o persona para el expendio de
lotería en cada institución.
Artículo 14.- La Junta recibirá a sus concesionarios antes del
respectivo sorteo, la lotería no vendida conforme lo designe el
reglamento.
Artículo 15.- La Junta de Protección Social de San José, deberá
garantizar por todos los medios a su alcance el fiel y estricto
cumplimiento de esta ley. Procederá al despido automático sin
responsabilidad patronal y encauzará judicialmente al funcionario de la
institución que en una u otra forma permita el incumplimiento o viole
él mismo lo que esta ley estipula.
Asimismo, la Junta nombrará funcionarios con el rango de inspectores,
quienes investidos de autoridad procederán a l detención de aquellas
personas que contraviniendo lo dispuesto por esta ley, especulen con la
lotería.
Para el estricto cumplimiento de este artículo, la Guardia Civil y la
Rural estarán obligadas a colaborar con los inspectores dichos.
Artículo 16.- La Contraloría General de la República, establecerá los
controles necesarios para garantizar el cumplimiento de esta ley, debiendo
como mínimo realizar un análisis trimestral de las cuotas adjudicadas, del
retiro de la lotería y de todos los demás extremos a que la presente ley se
refiere.
Artículo 17.- La Junta de Protección Social cancelará, sin
responsabilidad de su parte, las cuotas de lotería otorgadas a clientes
directos que no se ajusten a las disposiciones de esta ley, al
reglamento o a las reglamentaciones que para la mejor aplicación de la
misma dicte la Junta.
Artículo 18.- Perderá el derecho a la cuota asignada quien al momento
de solicitar un concesión de lotería de cualquier clase, hiciere en
todo o en parte, una declaración falsa, consignada o no en documento
público o auténtico, o quien haya sido penado por le delito de
especulación a que esta ley se refiere.
Artículo 19.- Cuando el concesionario de una cuota de lotería
falleciere o se incapacitare permanentemente para el trabajo, por vejez
o enfermedad la Junta podrá designar como nuevos concesionarios al
cónyuge, compañero, compañera, o a los hijos, siempre que reúnan los
requisitos que señala esta ley.
Artículo 20.- Constituya delito de especulación la acción e ofrecer o
vender loterías de cualquier clase, a precios superiores de los fijado
oficialmente por la institución encargada de su administración. Quien
cometiera este delito, perderá su adjudicación y se le impondrá una
pena de cincuenta a cien días de multa. El juzgado enviará copia de la
sentencia, a la institución encargada de la administración de loterías,
para los efectos del párrafo anterior.
También constituirá delito de especulación ejercer la acción de
intermediario en la distribución y venta de loterías, o quien ejerza estas
actividades sin ser cliente directo de la Junta o socio de una cooperativa.
Este delito será sancionado con pena de cien días multa. La reincidencia se
penará con cien días de prisión inconmutable.
Artículo 21.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP),
será el organismo encargado de promover la formación y la financiación
de cooperativas de vendedores de lotería, con el fin de que se produzca
un desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.
Artículo 22.- De los premios prescritos la Junta de Protección Social
reservará para sus propios programas sociales el 25%; girará a los
asilos de ancianos de fuera del área metropolitana el 50% en proporción
al número de asilados y 25% lo girará al IMAS, únicamente para los
programas de vivienda de PRECO.
La Universidad de Costa Rica, para sus programas de la Escuela de
Medicina, conservará el porcentaje que le corresponde de esta renta,
conforme lo ha venido recibiendo".
Transitorio I.- La Junta, tendrá un plazo de 150 días, contados a
partir de la fecha de su publicación de esta ley, para ajustarse la los
términos de la misma.
Transitorio II.- Los adjudicatarios actuales de una cuota de lotería
hasta con un máximo de doscientos billetes por sorteo, que tengan mas de un
año de poseerla, al entrar en vigencia esta ley, conservarán este derecho
siempre y cuando realicen La venta directamente. Estos casos serán objeto
de resolución especial por parte de la Junta, fundamentada en los estudios
que sean necesarios y publicada en el Diario Oficial.
Transitorio III.- En un plazo de dos meses a partir de la vigencia de
esta ley, ninguna persona física o jurídica podrá mantener control sobre
cuotas de lotería den superior cantidad a la que esta ley determina.
Las cuotas de lotería que reviertan a la Junta, total o parcialmente,
al entrar en vigencia esta ley, serán asignadas prioritariamente a quienes
se han dedicado a la venta de loterías en calidad de vendedores de
intermediarios.
Transitorio IV.- Los actuales adjudicatarios de una cuota de lotería
nacional superior a los cine billetes por sorteo y que a su vez no tengan
cuota o tengan menos de cien billetes por sorteo de lotería popular, podrán
recibir el mínimo de billetes necesarios para completar hasta cien billetes
de esta última lotería, siempre que renuncien al exceso que tengan por
encima de los cien billetes de lotería nacional.
Transitorio V.- En la adjudicación de cuotas de loterías, la Junta
dará preferencia a los revendedores actuales, de modo que éstos, si ya
conocen el mercadeo, puedan realizar la venta en forma personal e
independiente. Para lograr este propósito, se autoriza a la Junta para
financiarlos con el fin de que se conviertan en clientes directos de la
Junta.
Transitorio VI.- La financiación a que se refiere el transitorio
anterior se hará así:
La Junta entregará la lotería al vendedor, quien amortizará la deuda
que por este concepto contrae mediante abonos equivalentes al 4% del valor
bruto de la lotería que se le entrega para cada sorteo.
Transitorio VII.- A juicio de la Junta, la financiación se podrá
hacer extensiva a sus nuevos clientes, en las condiciones anteriormente
indicadas.
Transitorio VIII.- En el año 1980 y por una sola vez, la Junta girará
(500,000.00 a la Asociación del Hogar Crónico y Senil de San Ramón, para la
construcción del asilo.
También, por una sola vez, la Junta girará a la Asociación de
Desarrollo Específico Pro-construcción del Hogar de Ancianos de Puntarenas,
la suma de (600,000.00 y a la Junta Administrativa de Ancianos de
Buenaventura de Turrialba (400,000.00.
ARTÍCULO 2º.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
LETICIA CHACÓN JINESTA,
Vicepresidenta.
ROBERTO TOBAR FAJA, FEDERICO VILLALOBOS
VILLALOBOS
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes diciembre de
mil novecientos setenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese,
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Salud,
Carmelo Calvosa Chacón.
____________________________
Revisada: 01 de marzo de 2000.
ANB.-GVQ.