Ley Nacional De Vacunación

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N° 8111<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> LEY NACIONAL DE VACUNACIÓN<br /> Artículo 1°- Objeto. Esta Ley regula la selección, adquisición<br /> y disponibilidad de vacunas en todo el territorio nacional, con el fin de<br /> permitir al Estado velar por la salud de la población, en cumplimiento de<br /> las obligaciones constitucionales, de la Ley General de Salud, N° 5395,<br /> del 30 de octubre de 1973 y del Código de la Niñez y la<br /> Adolescencia, Ley N° 7739, del 6 de enero de 1998.<br /> Artículo 2°- Gratuidad y acceso efectivo. Garantízase a toda la<br /> población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso<br /> efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los<br /> sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.<br /> Artículo 3°- Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley,<br /> son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime<br /> necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea<br /> en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la<br /> población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de<br /> abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones<br /> estatales.<br /> Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se<br /> aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales<br /> dirigidos a grupos de riesgo específicos.<br /> La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una<br /> lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente<br /> Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo<br /> los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.<br /> Artículo 4°- Creación y naturaleza jurídica de la Comisión<br /> Nacional de Vacunación y Epidemiología. Créase la Comisión Nacional de<br /> Vacunación y Epidemiología, adscrita al Ministerio de Salud, como órgano<br /> con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental.<br /> Artículo 5°- Integración de la comisión. La Comisión estará<br /> integrada por los siguientes miembros:<br /> a) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá.<br /> b) El Jefe de la Unidad de Vigilancia de la Salud, del Ministerio de<br /> Salud.<br /> c) Un representante de la Asociación Costarricense de Pediatría.<br /> d) Un representante del Departamento de Salud del Niño y el Adolescente,<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> e) Un representante del Departamento de Infectología, de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social.<br /> f) Un representante del Hospital Nacional de Niños.<br /> g) Un representante de Farmacoterapia, de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social.<br /> Los integrantes de esta Comisión desempeñarán sus cargos ad honórem;<br /> se reunirán ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente, cuando<br /> sea necesario. Quedará a su criterio designar el lugar y las fechas de las<br /> reuniones. La Comisión deberá rendir un informe semestral a las<br /> autoridades de salud del país.<br /> Artículo 6°- Funciones. La Comisión tendrá como funciones y<br /> objetivos básicos:<br /> a) Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso<br /> efectivo de toda la población a ellas.<br /> b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre<br /> vacunación, aplicables en el sector salud.<br /> c) Aprobar los manuales, los materiales educativos y las normas de<br /> inmunización.<br /> d) Coordinar en forma ordinaria los programas nacionales de vacunación<br /> y, extraordinariamente, con la Comisión Nacional de Prevención de<br /> Riesgos y Atención de Emergencias, cuando exista emergencia<br /> declarada por esta Comisión.<br /> e) Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país,<br /> los esquemas y las vacunas referidos en el artículo 3° de la<br /> presente Ley.<br /> f) Vigilar la calidad y el vencimiento de las vacunas, para<br /> garantizar los efectos requeridos.<br /> g) Administrar el Fondo Nacional de Vacunas.<br /> h) Llevar el registro de los casos de enfermedades infecciosas, incluida<br /> la encuesta epidemiológica para la detección de las fuentes de<br /> contagio.<br /> i) Coordinar, con las autoridades del sector salud, las campañas<br /> nacionales de vacunación, aprovechando la capacidad de utilización<br /> de recursos que permite la actual estructura administrativa.<br /> j) Crear el Banco Nacional de Vacunas.<br /> k) Cualesquiera otras funciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 7°- Control y vigilancia. La Comisión Nacional de<br /> Vacunación y Epidemiología tendrá la responsabilidad de velar porque, tanto<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social como el Ministerio de Salud,<br /> mediante sus respectivas unidades, cuenten con sistemas adecuados de<br /> almacenamiento, distribución y control que garanticen la calidad y<br /> estabilidad de las vacunas, por lo que deberán llevar un buen control de la<br /> fecha de vencimiento o expiración, que garantice a la población nacional<br /> los efectos profilácticos e inmunológicos requeridos.<br /> Artículo 8°- Calidad e investigación. La Comisión Nacional de<br /> Vacunas, en coordinación con la Organización Panamericana de la Salud<br /> (OPS), promoverá estudios para analizar los problemas del control de<br /> enfermedades transmisibles y las alternativas que permitan mejorar la<br /> calidad y disponibilidad de productos biológicos, así como favorecer la<br /> investigación, las nuevas tecnologías y el desarrollo de los productos<br /> biológicos nuevos.<br /> La Comisión colaborará con la OPS para contribuir a consolidar un<br /> sistema regional de vacunas. Si es del caso, concurrirá a la Red Regional<br /> de Control de Calidad de Vacunas, al programa y a la guía de certificación<br /> de productores de vacunas, a cargo de la OPS.<br /> Artículo 9°- Banco nacional de Vacunas. La Comisión Nacional de<br /> Vacunación y Epidemiología creará, adscrito a la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, el Banco Nacional de Vacunas, donde se almacenarán y<br /> custodiarán las vacunas.<br /> Artículo 10.- Personal sanitario. Todos los centros de salud, las<br /> clínicas, los hospitales, dispensarios, servicios, establecimientos y el<br /> personal del sector salud, colaborarán en cuanto sea preciso para conseguir<br /> los objetivos de profilaxis de las enfermedades contagiosas, el análisis<br /> estadístico epidemiológico de las situaciones de<br /> infectividad, morbilidad y mortalidad, el control de casos, la vigilancia<br /> epidemiológica, el diagnóstico bacteriológico, el tratamiento y las medidas<br /> sanitarias restantes. Por ser esta Ley de interés público, para los<br /> centros de salud públicos y privados será obligatorio, además, notificar<br /> directamente a la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología o a<br /> alguno de sus representantes, los casos de enfermedades infecciosas,<br /> incluida la encuesta epidemiológica, para detectar las fuentes<br /> contagiantes.<br /> El personal facultativo y el auxiliar sanitario del sector salud<br /> están obligados, administrativamente, a participar en los programas de<br /> vacunación, cuando las autoridades sanitarias y epidemiológicas del país lo<br /> requieran y determinen.<br /> De ser insuficiente el personal sanitario institucional, podrá<br /> contratarse, excepcionalmente, para campañas nacionales de vacunación, a<br /> personal privado, bajo las directrices de las autoridades médicas y<br /> sanitarias.<br /> Artículo 11.- Población meta, condiciones y autorización. La<br /> Comisión, junto con las autoridades del Ministerio de Salud y la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, determinará los sectores de población que<br /> deban ser vacunados; además, decidirá si la vacunación es obligatoria o<br /> facultativa y dispondrá en qué condiciones deberán suministrarse las<br /> vacunas, conforme a los programas que se establezcan al efecto. El<br /> personal que las suministre deberá estar debidamente autorizado por la<br /> Comisión.<br /> Artículo 12.- Carné oficial de salud del niño y la niña.<br /> Establécese el carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento<br /> idóneo para el registro, el control y la aplicación de vacunas para los<br /> menores de siete años. Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de<br /> prevención de enfermedades e inmunización contra ellas. Podrá ser de uso<br /> complementario para la atención en los servicios de salud y para la<br /> matrícula anual de las escuelas.<br /> Artículo 13.- Día nacional de vacunación. Como parte de las<br /> celebraciones del Día Mundial de la Salud, se declara el 7 de abril de cada<br /> año Día Nacional de la Vacunación, especialmente dirigido a inmunizar a los<br /> niños menores de siete años.<br /> Artículo 14.- Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias<br /> desarrollarán campañas educativas permanentes, con el fin de informar a la<br /> población sobre el riesgo que representa la falta de vacunación oportuna<br /> contra las enfermedades de prevención posible.<br /> Artículo 15.- Financiamiento. Créase el Fondo Nacional de<br /> Vacunación, cuyo objetivo será dotar de recursos económicos y financieros a<br /> la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología. Las fuentes de<br /> financiamiento serán:<br /> a) El Estado podrá destinar, anualmente, en la Ley de Presupuesto<br /> Nacional, de lo asignable al Ministerio de Salud y a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, partidas que garanticen la dotación<br /> de los recursos necesarios y suficientes para cumplir el Plan<br /> Nacional de Vacunación. Ambas instituciones, en la medida de sus<br /> posibilidades, incluirán en sus respectivos planes de presupuesto,<br /> los montos necesarios para adquirir las vacunas y sufragar los<br /> gastos administrativos que generen los programas de vacunación.<br /> b) Además de las obligaciones que la ley imponga en esta materia, cuando<br /> exista superávit en la Caja Costarricense de Seguro Social, se<br /> destinará al Fondo Nacional de Vacunación un dos por ciento (2%) de<br /> los excedentes del Seguro de Salud. Para estos efectos, no se<br /> tomarán en cuenta los excedentes del Régimen de Invalidez, Vejez y<br /> Muerte de la Caja.<br /> c) La Junta de Protección Social de San José deberá destinar la<br /> totalidad de los recursos recaudados en un sorteo anual de la<br /> lotería nacional, el cual se denominará Contribuyendo con la salud<br /> pública. La Junta, antes de entregar el dinero producto del sorteo,<br /> deberá descontar, a su favor, los gastos operativos y<br /> administrativos que haya generado la realización del sorteo.<br /> d) La transferencia de fondos o vacunas que la Comisión Nacional de<br /> Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realice cuando, por<br /> algún evento de calamidad pública o emergencia nacional, se requiera<br /> vacunar a toda la población o a grupos.<br /> e) Las donaciones que efectúen compañías farmacéuticas, las de<br /> investigación en salud y las distribuidoras, instaladas en Costa<br /> Rica o directamente de la matriz.<br /> f) Las donaciones que realicen con este propósito organismos<br /> internacionales, el Fondo Rotatorio de Vacunas de la Organización<br /> Panamericana de la Salud (OPS), la Organización Mundial de la Salud<br /> (OMS) y los organismos no gubernamentales o de cooperación<br /> bilateral.<br /> Artículo 16.- Exoneración de todo tipo de tributos. Exonérase de<br /> todo tipo de tributos, sobretasas y derechos arancelarios, la importación o<br /> compra local de vacunas, así como la compra y el mantenimiento necesarios<br /> para la cadena de frío, el transporte y los materiales destinados a los<br /> programas de vacunación del Ministerio de Salud o de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social. El Ministerio de Salud, en coordinación<br /> con la Caja Costarricense de Seguro Social, definirá en el seno de la<br /> Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, la lista de las vacunas<br /> con derecho a la exención descrita y la elevará al Poder Ejecutivo para que<br /> elabore el decreto correspondiente.<br /> Asimismo, se eximen de todo tipo de tributos las campañas de<br /> vacunación que se divulguen en los medios de comunicación colectiva.<br /> Cuando las vacunas deban ser adquiridas en virtud de una declaratoria<br /> de emergencia nacional, deberán coordinarse con la Comisión Nacional de<br /> Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para aplicar las<br /> exenciones ordenadas en la Ley Nacional de Emergencia, Nº 4374, del 14 de<br /> agosto de 1969, y sus reformas.<br /> Las presentes exoneraciones se regirán, en lo supletorio, por la Ley<br /> reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus<br /> excepciones, Nº 7293, del 31 de marzo de 1992.<br /> Artículo 17.- Reglamento. Previo informe de la Comisión<br /> Nacional de Vacunación y Epidemiología, el Ministerio de Salud, junto con<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social, redactará el reglamento para la<br /> compra, almacenamiento, distribución, prescripción, dispensación y control<br /> de la administración de las vacunas, sin perjuicio de los procedimientos<br /> administrativos de este Ministerio y de la Caja. Esta propuesta de<br /> reglamento pasará al Poder Ejecutivo para que, en ejercicio de sus<br /> facultades, emita el decreto respectivo.<br /> Artículo 18.- Derogaciones. Esta Ley deroga todas las<br /> disposiciones legales vigentes contrarias a ella. No deroga la Sección I<br /> del Capítulo III de la Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de<br /> 1973, ni cualquier otra norma general sobre vacunación que establezca ese<br /> cuerpo normativo.<br /> Artículo 19.- Interés público. Esta Ley es de interés público.<br /> Transitorio I.- En el plazo de seis meses a partir de la<br /> promulgación de la presente Ley, la Comisión se abocará a diseñar y<br /> planificar la creación del Banco Nacional de Vacunas referido en el<br /> artículo 9 de esta Ley.<br /> Transitorio II.- El Día Nacional de la Vacunación se celebrará a<br /> partir del año siguiente a la promulgación de la presente Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes<br /> de junio del año dos mil uno.<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora, Gerardo Medina<br /> Madriz,<br /> Primera Secretaria. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del<br /> mes de julio del dos mil uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ASTRID FISCHEL VOLIO.<br /> El Ministro de<br /> Salud,<br /> Rogelio Pardo<br /> Evans.<br /> _______________________________<br /> Actualizada al: 10-09-2001<br /> Sanción: 18-07-2001<br /> Publicación: 08-08-2001<br /> Rige: 08-08-2001<br /> LMRF.