Ley General De Migración Y Extranjería
No. 7033
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO PRIMERO
De la Organización y Funciones
ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Migración y Extranjería y el Consejo
Nacional de Migración, órganos del Ministerio de Gobernación y Policía, son
las entidades competentes para la aplicación de las disposiciones de la
presente ley.
ARTÍCULO 2.- Toda mención que se haga en esta ley a la "Dirección" o al
"Consejo" se entenderá referida a la Dirección General de Migración y
Extranjería y al Consejo Nacional de Migración, respectivamente.
ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Migración y Extranjería será el órgano
ejecutivo de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional de Migración ejercerá funciones de
asesoramiento, principalmente, de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Dirección General de Migración y Extranjería
ARTÍCULO 5.- El cargo de Director General de la Dirección General de
Migración y Extranjería será ejercido por un funcionario de nombramiento
del Ministerio de Gobernación y Policía.
ARTÍCULO 6.- El Director General deberá ser abogado debidamente incorporado
al Colegio respectivo. Formará parte del Consejo Nacional de Migración con
voz y voto.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General tendrá las siguientes funciones:
1) Conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de
admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con los
criterios de selección determinados por el Consejo.
2) Otorgar prórroga de permanencia a los extranjeros que hubieren
ingresado al país.
3) Otorgar cambios de categoría a los extranjeros que hubieren
ingresado con visa de radicados temporales o de no residentes.
4) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales cuando
así corresponda.
5) Fiscalizar el ingreso y egreso internacional de personas.
6) Proceder al rechazo de los extranjeros que intenten ingresar al
país, en los casos que corresponda, según la presente ley.
7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no
pudieren probar su situación migratoria legal en el país.
8) Declarar la pérdida de la condición de "residente permanente" o
"radicado temporal", cuando así corresponda.
9) Cancelar los permisos de permanencia de los extranjeros, en los
casos señalados por esta ley y su reglamento.
10) Ordenar la deportación de los extranjeros según las causales
previstas en la presente ley.
11) Otorgar visa de salida y de reingreso al extranjero, si
correspondiere.
12) Otorgar pasaporte o salvoconducto y visa de salida a los
costarricenses que viajan al exterior.
13) Otorgar, renovar y cancelar la cédula correspondiente a los
extranjeros que residan en el país como residentes permanentes o
radicados, siempre y cuando no exista voto de mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros del Consejo en que se recomiende lo
contrario.
Además, la Dirección General deberá conocer y resolver cuando se
trate de los siguientes casos:
1) Solicitud de cédula por reunión familiar, de conformidad con las
categorías migratorias que se establecen en esta ley.
2) Solicitud de residencia de religiosos.
3) Cambio de categoría migratoria.
4) Cambio de condición.
5) Cambio de patrono.
6) Liberación de condición.
7) Cancelación del status migratorio por naturalización, por abandono
del país o por fallecimiento.
8) Cambio del status migratorio del pensionado o residente rentista y
sus dependientes.
9) Modificación del estado civil.
10) Cambio de domicilio.
11) Rebajos de garantía.
12) Modificación de apellidos.
13) Todos aquellos casos que por acuerdo firme del Consejo deban ser
resueltos por la Dirección.
14) Otorgar, renovar o cancelar todo otro documento que se estime
conveniente para un extranjero.
15) Determinar el status de refugiado de acuerdo con la ley y los
convenios internacionales, resolver sobre estas solicitudes y otorgar
la documentación que corresponda a los refugiados. Asimismo, otorgar
la credencial respectiva a los asilados políticos.
16) Llevar el registro y control computarizado de entrada y salida de
pasajeros nacionales y extranjeros. Asimismo, llevar un control
permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos, pasaportes
reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovación de
pasaportes.
17) Habilitar, previo decreto del Poder Ejecutivo, lugares para el
ingreso o egreso del país de nacionales y extranjeros, para lo cual
dispondrá la realización del correspondiente control migratorio, por
medio de sus propios oficiales o de aquellos en quienes se delegue
dicha función.
18) Inspeccionar los medios de transporte internacional para aplicar
las normas vigentes relativas a la entrada y salida del país de
extranjeros o tripulantes.
19) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, a fin de
verificar posibles infracciones relacionadas con el status migratorio
de los extranjeros.
20) Verificar el pago de los derechos fiscales que deban abonarse de
acuerdo con la naturaleza de los trámites.
21) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia,
cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.
22) Administrar el fondo especial destinado para cubrir los gastos
ocasionados por las deportaciones y las expulsiones.
23) Conceder visas de cortesía en casos calificados, en función del
interés del país.
24) Impedir la salida del territorio nacional o de aguas territoriales
a los medios de transporte que no cumplan con las obligaciones
establecidas en esta ley.
25) Los demás que tengan relación directa con la Dirección y el control
del movimiento migratorio en el país.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Consejo Nacional de Migración
ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Migración estará integrado por el
Director General de Migración y Extranjería y por un representante titular
de cada uno de los siguientes ministerios:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
b) Ministerio de Gobernación y Policía.
c) Ministerio de Seguridad Pública.
ch) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Ministerio de Justicia.
También habrá un representante del Instituto Costarricense de
Turismo.
Cada uno de los ministerios podrá acreditar, además, un representante
suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en igualdad de
condiciones y prerrogativas. En caso de ausencia del Director General de
Migración y Extranjería lo sustituirá el Subdirector de la dependencia, en
igualdad de condiciones y prerrogativas. El Poder Ejecutivo determinará su
forma de nombramiento y el tiempo de duración en el cargo.
ARTÍCULO 9.- Son funciones del Consejo.
1) Asesorar al Ministro de Gobernación y Policía y a la Dirección
General de Migración y Extranjería sobre la política migratoria que
deban seguir, y proponerles los objetivos y medidas necesarias para
hacerla efectiva.
2) Facilitar la puesta en práctica de la política migratoria aprobada
por el Poder Ejecutivo, lo mismo que coordinar las tareas que con ese
fin cumplan los organismos participantes en la aplicación de dicha
política.
3) Fijar criterios de selección, especialmente los de carácter
ocupacional, a fin de que sean tenidos en cuenta por la Dirección
General para la admisión de extranjeros según las categorías de ingreso
previstas en la ley.
4) Conocer y recomendar respecto de las solicitudes de residencia o
radicación.
5) Proponer modificaciones a la legislación migratoria, a fin de
mejorarla y adecuarla a las necesidades del país.
6) Proponer y estudiar tratados bilaterales y multilaterales de
Migración.
7) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica con el Comité
Intergubernamental para las Migraciones u otros organismos
internacionales especializados en migraciones.
8) Fijar los requisitos que deben contener las solicitudes de
residencia o de radicación.
ARTÍCULO 10.- En aquellos casos en que el Consejo, por mayoría absoluta de
sus miembros, recomiende otorgar o renovar una cédula de residencia, con lo
cual no esté de acuerdo la Dirección, resolverá en definitiva y de oficio
el Ministro.
CAPÍTULO TERCERO
De la Policía Especial de Migración
ARTÍCULO 11.- Créase la Policía Especial de Migración, como un cuerpo de
control y vigilancia del movimiento migratorio, encargada del cumplimiento
de las disposiciones legales respecto al ingreso, permanencia y actividades
de los extranjeros, de acuerdo con su status migratorio en el país.
La Policía Especial de Migración dependerá de la Dirección General y
tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus integrantes
tendrán los mismos deberes y atribuciones que los miembros de la Fuerza
Pública, sin formar parte de esta.
ARTÍCULO 12.- El personal de la Policía Especial de Migración deberá tener
una preparación mínima de bachiller, estará sujeto a un régimen
disciplinario especial y deberá cumplir con los requisitos de ingreso que
se establecerán en el reglamento respectivo. Este personal estará
protegido por el régimen de Servicio Civil, excepto el jefe y el subjefe de
ese cuerpo.
ARTÍCULO 13.- Para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, de su reglamento y de las resoluciones que las autoridades de
Migración dicten dentro de su competencia, los miembros de la Policía
Especial de Migración, debidamente identificados, deberán practicar los
siguientes controles migratorios, para lo cual son hábiles las veinticuatro
horas del día:
1) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento,
casas de huéspedes, moteles y similares, excepción hecha de las
habitaciones, salvo que haya una orden de allanamiento o que proceda
este conforme con la ley.
2) Investigar la situación migratoria de los trabajadores extranjeros,
para lo cual podrán ingresar a los centros de trabajo en horas
laborales. Podrán, además, revisar planillas, cédulas de identidad y
de residencia, tarjetas de asistencia, medios de pago, según se
establezca en el reglamento de esta ley.
3) Visitar sitios de diversión o de espectáculos públicos con el fin de
controlar la situación migratoria de los extranjeros.
4) Colaborar en el control de embarque o desembarque de pasajeros en
cualquier punto o lugar del país, especialmente cuando viajen en algún
medio de transporte internacional.
5) Solicitar la identificación de las personas, a fin de determinar sus
situación migratoria, en caso de extranjeros.
6) Interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de esta
ley y detenerlos en cuanto fuere procedente por el tiempo estrictamente
necesario.
7) Los demás que le encomienden esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 14.- La Policía Especial de Migración contará con la colaboración
de las autoridades de Policía administrativa cuando se les solicite.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento por medio del cual
se regirán la organización y atribuciones, tanto del personal como de las
secciones que integren la Policía Especial de Migración, así como los
aspectos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO CUARTO
De los Agentes de Migración en el Exterior
ARTÍCULO 16.- Los representantes consulares de Costa Rica actuarán como
agentes de Migración en el exterior y están obligados, en este aspecto, a
acatar y cumplir con las disposiciones y directrices de la Dirección y del
Consejo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Sus
funciones migratorias serán:
1) Recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes de
inmigrantes que deseen obtener la categoría de residentes permanentes
en Costa Rica, así como las solicitudes de ingreso al país con
cualquiera de las otras categorías o subcategorías restringidas
establecidas en el título tercero, capítulo primero de esta ley y su
reglamento que requieran permisos autorizados de la Dirección General.
2) Visar los pasaportes de los extranjeros cuyo ingreso al país haya
sido autorizado por la Dirección General. Deberá constatarse
previamente que sobre el petente no pese ninguno de los impedimentos de
admisión establecidos por la ley.
3) Atender, obligadamente, las instrucciones de la Dirección General
sobre cuestiones migratorias.
4) Extender pasaporte o salvoconducto a los costarricenses en el
exterior, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento.
5) Extender visa de reingreso al país a los extranjeros que presenten
cédula de residencia vigente.
La extensión de cualquier documento migratorio al margen de las
disposiciones legales será causal de destitución inmediata sin
responsabilidad patronal, y el caso será puesto en conocimiento del
Ministerio Público. Los documentos así emitidos serán absolutamente nulos.
TÍTULO SEGUNDO
De las Visas y de los Documentos
CAPÍTULO PRIMERO
De las Visas
ARTÍCULO 17.- La visa constituye un permiso de ingreso al territorio
nacional o de salida de él, extendido por la autoridad competente y sujeto
a las regulaciones de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 18.- Las visas de ingreso al país deberán ser gestionadas estando
el interesado en el exterior. La petición podrá ser interpuesta por el
extranjero ante el Cónsul Costarricense competente, o por terceros ante la
Dirección General. En caso de que se otorgue la visa solicitada, se
cursará la comunicación respectiva al Cónsul interviniente para que proceda
a visar el pasaporte del interesado.
ARTÍCULO 19.- Se exceptúa del presente régimen el otorgamiento de las visas
diplomáticas y oficiales.
ARTÍCULO 20.- La visa sólo se extenderá en pasaportes o documentos de viaje
vigentes, extendidos por autoridades competentes. La visa de ingreso
requerirá, además, la presentación del boleto de regreso o de continuación
del viaje, así como de un comprobante de los medios económicos de que
cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo monto mínimo será
determinado por el reglamento.
ARTÍCULO 21.- No se otorgará la visa de ingreso a quienes tengan alguno de
los impedimentos especificados en esta ley o a quienes se encuentren en la
lista de personas que la Dirección General haya señalado al Cónsul, como no
hábiles para ingresar al territorio nacional. Igualmente, las autoridades
de Migración podrán negar la visa de ingreso al país a los extranjeros que,
por razones de seguridad, salubridad o por cualquier otro motivo,
consideren inconvenientes para la seguridad o tranquilidad Pública.
ARTÍCULO 22.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión
incondicional en el territorio de la República. Cualquiera que sea su
categoría, los extranjeros no serán admitidos si se encuentran comprendidos
en alguno de los impedimentos para ingresar.
ARTÍCULO 23.- Las visas consulares en los casos de los residentes
permanentes y de radicados temporales, tienen una vigencia de sesenta días
a partir de su expedición, y de treinta días para los no residentes, salvo
los casos en que por convenio o acuerdos bilaterales o internacionales se
señale un plazo diferente al mencionado en este artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Documentos de Migración
ARTÍCULO 24.- Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la
expedición de los documentos migratorios, los cuales serán los siguientes:
1) Pasaporte ordinario, en el caso de nacionales.
2) Pases o tarjetas locales para personas que habiten en zonas
limítrofes nacionales, según lo establezcan el reglamento y los
convenios internacionales.
3) Documentos de viaje a extranjeros que necesiten salir de Costa Rica
y no tengan representantes acreditados en la República, o que, por
cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de
su país un documento de viaje. En este caso se hará constar en los
documentos la nacionalidad del titular y los datos suficientes para su
identificación, según lo determine el reglamento de esta ley.
4) Salvoconductos para un solo viaje a costarricenses que, por urgencia
o necesidad, no puedan proveerse del respectivo pasaporte.
ARTÍCULO 25.- Para salir legalmente del país, los costarricenses deberán
proveerse de un pasaporte expedido por la Dirección General y obtener la
visa correspondiente.
ARTÍCULO 26.- Se exceptúa del régimen de la presente ley la emisión de los
pasaportes diplomáticos o de servicio.
ARTÍCULO 27.- Se prohíbe la expedición de pasaportes a personas que no
tengan nacionalidad costarricense.
ARTÍCULO 28.- Los pasaportes caducarán a los diez años, contados a partir
de la fecha de su expedición. Deberán ser revalidados por una única vez a
los cinco años de su otorgamiento, de conformidad con los requisitos que
establezca el reglamento.
ARTÍCULO 29.- Cuando un pasaporte fuere hurtado o robado, se extraviare,
destruyere o en cualquier forma se inutilizare, la persona a cuyo favor se
hubiere expedido, deberá informarlo inmediatamente a la Dirección General o
al Consulado de Costa Rica en el lugar donde se hallare, a efecto de que
dicho pasaporte sea eliminado como documento valido del registro
respectivo.
Para la obtención de un nuevo pasaporte será requisito indispensable,
en aquellos casos de robo, hurto o extravío, denunciar, únicamente ante el
órgano judicial correspondiente, la pérdida del anterior y pagar el doble
de los derechos.
NOTA: Anulado el párrafo tercero de este artículo por sentencia de la Sala
Constitucional No. 6419-99 de las 15:06 horas del 17 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias.
Cuando en el exterior, se solicite un documento migratorio, para un
costarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón,
los consulados costarricenses antes de extender el documento, deberán
consultar con las siguientes instituciones:
a) La Dirección General de Migración y Extranjería, para saber cuándo y
por cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la persona menor de
edad y si salió legalmente.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, sobre la autorización de
salida dada a la persona menor de edad o, en su caso, sobre el
impedimento que existía para que no saliera del país.
Si se comprueba la salida ilegal de una persona menor de edad, el
consulado costarricense solicitará al Estado respectivo, la prohibición de
salida del menor de edad y de su acompañante, hacia otro destino que no sea
Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes para que ese menor de
edad y quien lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la vigilancia
adecuada.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el
incumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades consulares
costarricenses dará lugar al despido del responsable.
Así adicionado por el artículo 5 de Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.
CAPÍTULO TERCERO
De los Documentos de Residencia
ARTÍCULO 30.- Los extranjeros residentes y aquellos que determine el
reglamento de esta ley, acreditarán su status migratorio con el documento
que para tal fin otorgará la Dirección General.
ARTÍCULO 31.- Los documentos que acreditan la permanencia en el país son:
a) Cédula de residencia.
b) Permiso temporal de radicación
c) Carné de refugiado.
ch) Carné de residente pensionado o de residente rentista.
d) Carné de asilado territorial.
ARTÍCULO 32.- En los documentos mencionados en el artículo anterior se
indicará, en cada caso, su término de validez y si su titular está o no
habilitado para laborar en el país conforme con el ordenamiento jurídico.
TÍTULO TERCERO
Del Ingreso, Permanencia y Egreso
CAPÍTULO PRIMERO
De las Categorías Migratorias
ARTÍCULO 33.- Para los efectos del ingreso y permanencia en el país, los
extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de residentes o de no
residentes.
ARTÍCULO 34.- La categoría de residente se divide en las subcategorías de
"residentes permanentes" y de "radicados temporales".
ARTÍCULO 35.- Considérase residente permanente al extranjero que ingrese al
país para permanecer en él en forma definitiva.
Los residentes permanentes podrán ingresar como:
a) Inmigrantes, que podrán ser espontáneos, llamados o asistidos.
b) Rentistas o pensionados.
c) Inversionistas.
ch) Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al
cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.
ARTÍCULO 36.- Considérase "radicado temporal" a todo extranjero que, sin
ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de las
siguientes subcategorías:
a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado,
contratados por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen
actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad.
b) Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas
nacionales o extranjeras.
c) Estudiantes.
ch) Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto o
a la enseñanza.
d) Asilados y refugiados.
e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los incisos
anteriores.
f) Aquellos que, sin estar comprendidos en los incisos que anteceden,
fueren autorizados por la Dirección General.
g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de recreo. La
permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones en las marinas
turísticas, se regirá por las normas legales y reglamentarias
respectivas.
Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley de Concesión y
Operación de Marinas Turísticas Ley No.7744 del 19 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 37.- Los extranjeros que ingresen al país como "no residentes",
pueden ser admitidos en alguna de las siguientes subcategorías:
a) Turistas.
b) Personas de especial relevancia en el ámbito científico,
profesional, público, cultural, económico o político que, en función de
su especialidad, fueren invitadas por los poderes del Estado o
instituciones públicas o privadas.
c) Agentes viajeros y delegados comerciales, siempre y cuando tengan
representación de su actividad legitimada en Costa Rica, de acuerdo con
el artículo 366 del Código de Comercio.
ch) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.
d) Pasajeros en tránsito.
e) Tránsito vecinal fronterizo.
f) Tripulantes del transporte internacional.
g) Trabajadores migrantes.
ARTÍCULO 38.- El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al
país, según las categorías y subcategorías mencionadas, así como el plazo
de permanencia, serán fijados en el correspondiente reglamento.
ARTÍCULO 39.- El extranjero que desee obtener cédula de residencia deberá
solicitarla personalmente, o por medio de apoderado, en su país de origen o
de aquel en que legalmente resida, mediante el procedimiento, los
requisitos y las condiciones que fije el correspondiente reglamento.
No se tramitará solicitud de residencia a quien haya ingresado al
país con visa de turista, salvo en casos muy calificados, de ejecutivos de
empresas establecidas en el país, en que la Dirección, discrecionalmente,
podrá autorizar la apertura del respectivo expediente.
ARTÍCULO 40.- Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los
funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país, mientras
permanezcan en sus funciones o se encuentren en tránsito por el territorio
costarricense, quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley en
cuanto a la admisión y permanencia en el país, las que se regirán, a
condición de reciprocidad, por las disposiciones de los convenios o
tratados suscritos por la República. En igual situación se encuentran el
cónyuge y, los parientes de las personas antes mencionadas, así como los
extranjeros titulares de visas costarricenses diplomáticas u oficiales.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Radicación
ARTÍCULO 41.- Para los efectos migratorios, se considerará también
"residente permanente", al extranjero ingresado al país como "radicado
temporal", que a su pedido obtuviere la residencia definitiva. Para los
mismos efectos, se considerará "radicado temporal" al extranjero ingresado
al país como "no residente" que a su solicitud, obtuviere su radicación
temporal. En ambos casos la Dirección General asignará al extranjero la
categoría o subcategoría migratoria acorde con las actividades que
desarrolle en el país. En ningún caso los extranjeros incluidos en los
incisos a), d), e), f) y g) del artículo 37 podrán cambiar su categoría de
ingreso.
En ningún caso se tramitará solicitud de residencia a quien haya
ingresado al país con visa de turista.
ARTÍCULO 42.- Podrán igualmente gestionar la radicación temporal los
residentes ilegales, cuando fueren intimados a regularizar su situación
migratoria, o en aquellos casos en que así, lo determine la Dirección
General, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 43.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Dirección General,
previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá poner en vigencia, por un
plazo determinado un régimen de excepción destinado a promover y facilitar
la radicación de aquellos extranjeros que estuvieren residiendo ilegalmente
en el país.
CAPÍTULO TERCERO
Del Ingreso
ARTÍCULO 44.- Todas las personas que lleguen al país serán sometidas al
correspondiente control migratorio, con el fin de determinar si están en
condiciones de ser o no admitidas de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 45.- El ingreso de nacionales y de extranjeros al territorio
nacional, cualquiera que sea su categoría de admisión, se realizará
exclusivamente por los puestos habilitados, sean estos terrestres,
marítimos o aéreos, oportunidad en la cual serán sometidos al respectivo
control migratorio.
ARTÍCULO 46.- Al momento de su ingreso, el extranjero deberá ser portador
de pasaporte válido en el que conste la visa otorgada por la autoridad
costarricense competente, con indicación de la categoría y subcategoría de
ingreso otorgada. En el caso de reingreso de residentes extranjeros,
además del pasaporte deberán presentar el correspondiente permiso de
reingreso.
ARTÍCULO 47.- La autoridad migratoria, en el momento de efectuar el control
de ingreso, procederá a rechazar a aquellos extranjeros que se encuentren
en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 118 de esta ley.
ARTÍCULO 48.- Producido el rechazo del extranjero, la autoridad migratoria
deberá disponer su reembarco o inmediata reconducción al país de embarque,
de origen o a un tercer país que lo acepte.
CAPÍTULO CUARTO
De la Ilegalidad del Ingreso o de la Permanencia
ARTÍCULO 49.- Considérase ilegal el ingreso o la permanencia en el
territorio nacional del extranjero que se encontrare en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Que hubiere ingresado al país por un lugar no habilitado para tales
efectos.
b) Que hubiere ingresado sin someterse al control migratorio.
c) Que no cumpliere con las disposiciones que regulan el ingreso o la
permanencia de extranjeros, según los requisitos impuestos a las
categorías de residentes y no residentes y sus respectivas
subcategorías.
ARTÍCULO 50.- Al declarar ilegal el ingreso o la permanencia de un
extranjero en el país, según la profesión del extranjero, su parentesco con
nacionales costarricenses, el plazo de permanencia acreditado y demás
condiciones personales y sociales, la Dirección General podrá:
a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria.
b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo determinado.
c) Ordenar su deportación o, según corresponda, elevar los antecedentes
al Ministerio de Gobernación y Policía, con el fin de que ordene la
expulsión.
CAPÍTULO QUINTO
De la Cancelación de la Residencia o la Permanencia
ARTÍCULO 51.- La Dirección General podrá disponer la cancelación de la
residencia del extranjero y la pérdida de su status migratorio en los
siguientes casos:
a) Dentro de los primeros cinco años, cuando el residente no cumpliere
con las condiciones impuestas al otorgarle el ingreso o la residencia.
b) Cuando permaneciere fuera del territorio nacional por un lapso mayor
de un año, salvo que medien las causales de excepción previstas en el
respectivo reglamento.
c) Cuando no renovare la cédula de residencia en los plazos fijados por
esta ley.
ch) Cuando incurriere en la causal prevista por el artículo 88 de esta
ley.
d) Cuando alojare, ocultare o encubriere a un extranjero que se
encuentre ilegalmente en el país.
ARTÍCULO 52.- La Dirección General podrá cancelar la residencia acordada a
los extranjeros admitidos como radicados temporales, cuando permanecieren
fuera del territorio nacional por un lapso mayor de seis meses, cuando
desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarle la
radicación o cuando no renovaren, en el plazo establecido, el
correspondiente permiso, o no comunicaren oportunamente el cambio de
domicilio.
ARTÍCULO 53.- El plazo de permanencia acordado para los extranjeros
admitidos como no residentes podrá ser cancelado por la Dirección General,
sin previa audiencia, en cualquier momento, cuando aquellos incumplan las
condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar su ingreso al país.
ARTÍCULO 54.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 2754 de
las 14:36 horas del 15 de junio de 1993.
ARTÍCULO 55.- La orden de deportación o expulsión implicará la pérdida del
status migratorio.
ARTÍCULO 56.- El extranjero al que se le hubiere cancelado su status
migratorio en el país deberá abandonar el territorio nacional en el plazo
que fije la autoridad competente para tal efecto, bajo apercibimiento de
ordenar su expulsión o deportación, según corresponda, si no acata lo
dispuesto.
CAPÍTULO SEXTO
Del Egreso
ARTÍCULO 57.- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a
toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria,
conforme con lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 58.- Para salir del territorio nacional, los costarricenses y los
extranjeros, deberán requerir de las autoridades migratorias la
correspondiente visa de salida.
ARTÍCULO 59.- Los extranjeros residentes permanentes y los radicados
temporales que se ausenten del país con el ánimo de regresar, deberán
solicitar, conjuntamente con la visa de salida, el permiso de reingreso, el
cual será válido por el plazo de un año, para los primeros, y de seis meses
para los segundos.
TÍTULO CUARTO
De los Impedimentos de Admisión
ARTÍCULO 60.- No serán admitidos en el país, aun gozando de visa para tal
propósito, y podrán ser rechazados en el momento de pretender ingresar a
territorio nacional, los extranjeros que se encuentren comprendidos en
cualquiera de los siguientes casos:
1) Los afectados por enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que
pueda significar un riesgo para la salud Pública.
2) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo
de 1996.
3) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo
de 1996
4) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo
de 1996.
5) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo
de 1996.
6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que
lucren con la prostitución
Así reformado este inciso por el artículo 77 de la Ley sobre Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 del 2 de
mayo de 1996.
7) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo
de 1996.
8) Los condenados o procesados por delitos comunes de carácter doloso
que merezcan, según las leyes de Costa Rica, la aplicación de penas
privativas de libertad superiores a un año, excepto que, de acuerdo con
la ley costarricense, la pena o la acción penal estuvieren prescritas.
9) Los deportados o expulsados del país, a menos que la autoridad
competente hubiere autorizado su reingreso.
10) Aquellos cuyos antecedentes hagan presumir que comprometerán la
seguridad nacional, el orden público o el estilo de vida.
ARTÍCULO 61.- Por razones de conveniencia nacional, la Dirección General,
con la autorización del Poder Ejecutivo, podrá en forma temporal, imponer
restricciones en el ingreso al país, a determinada persona o grupo de
personas.
ARTÍCULO 62.- La Dirección General podrá en caso de que pese sobre el
extranjero alguno de los impedimentos de admisión, establecidos en el
artículo 60, disponer las excepciones que considere pertinentes, en función
del parentesco que el extranjero tenga con nacionales costarricenses, de
sus antecedentes personales y de otras condiciones especiales.
TÍTULO QUINTO
De los Extranjeros
ARTÍCULO 63.- La admisión, el ingreso y la permanencia de extranjeros en el
territorio de la República quedan sujetos a las condiciones y requisitos
que establecen la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 64.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen. No
podrán intervenir en los asuntos políticos del país y estarán sometidos a
la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la
República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que
dispongan los convenios internacionales.
ARTÍCULO 65.- Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos, no
podrán elegir ni ser elegidos para cargos de elección popular, ni podrán
ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o
jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política
de la República, ni tomar parte alguna en ella; tampoco podrán ejercer el
derecho de petición en esta clase de actividad.
ARTÍCULO 66.- Los extranjeros ingresados al país bajo la categoría de
"residentes permanentes" están habilitados para residir en forma indefinida
en él, en la medida en que cumplan con la legislación migratoria vigente y
no incurran en las causales de expulsión.
ARTÍCULO 67.- Los extranjeros admitidos en el país como "radicados
temporales" o "no residentes" podrán permanecer en el territorio nacional
durante el plazo autorizado. Deberán abandonarlo al finalizar ese plazo.
El reglamento de esta ley determinará los plazos, según las categorías o
subcategorías de ingreso y permanencia, así como sus prórrogas.
ARTÍCULO 68.- Los extranjeros residentes en el país están en la obligación
de obtener y portar su documento migratorio de identificación, que deberán
mostrar a la autoridad competente cuando esta lo requiera.
ARTÍCULO 69.- Los residentes permanentes y los radicados temporales deberán
renovar anualmente su documento migratorio de identificación expedido por
la Dirección General.
Los residentes permanentes que acrediten una residencia continua de
diez años en el país podrán renovar su cédula de residencia cada cinco
años.
ARTÍCULO 70.- Los extranjeros con residencia permanente o radicación
temporal en el país, habilitados para trabajar según su categoría o
subcategoría de ingreso y permanencia, gozarán de la protección de las
leyes laborales y sociales pertinentes.
ARTÍCULO 71.- Los extranjeros admitidos o autorizados como residentes
permanentes podrán participar en toda tarea, actividad remunerada o
lucrativa por cuenta propia, o en relación de dependencia, de acuerdo con
su categoría de ingreso, con las leyes que reglamentan su ejercicio y con
lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 72.- Los extranjeros admitidos o autorizados como radicados
temporales podrán, con las excepciones que establece el reglamento de esta
ley, desarrollar tareas asalariadas o lucrativas por cuenta propia o en
relación de dependencia solamente durante el período de su permanencia
legal y en aquellas actividades autorizadas por la Dirección General,
previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 73.- Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán
realizar tareas o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación
de dependencia excepto los artistas, deportistas o integrantes de
espectáculos públicos y los trabajadores migrantes, según la autorización
que otorgue la Dirección General, previo informe favorable del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 74.- Los extranjeros están en la obligación de comunicar a la
Dirección General todo cambio de domicilio o residencia, dentro de los ocho
días siguientes a su traslado. Asimismo, deberán notificar el citado
cambio a la autoridad de Policía administrativa del cantón o distrito donde
residirá.
ARTÍCULO 75.- Los extranjeros que residan ilegalmente en el país no podrán
trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta
propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTÍCULO 76.- El Director General del Registro Civil deberá enviar a la
Dirección General de Migración y Extranjería:
a) Copia de cada resolución firme en que se otorgue la naturalización a
un extranjero.
b) Copia del acta de defunción de un extranjero que falleciere.
c) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 77.- Las autoridades penales que inicien un proceso contra un
extranjero deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección General.
Asimismo, enviarán copia de la resolución en que se resuelva la situación
jurídica del imputado y del fallo que se dicte.
TÍTULO SEXTO
De los Medios de Transporte Internacional
ARTÍCULO 78.- Los medios de transporte internacional de pasajeros estarán
sujetos a inspecciones de control migratorio, tanto a la entrada como a la
salida del país, para lo cual la Dirección General determinará los lugares
en los que se realizará la inspección de control de los pasajeros,
tripulantes y personal de la dotación del medio de transporte, y habilitará
para tales efectos los recintos en que se efectuará la inspección.
ARTÍCULO 79.- Las empresas de transporte internacional son responsables por
el transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
Dicha responsabilidad subsiste hasta tanto no hayan pasado el examen de
control migratorio y sean admitidos en la República.
ARTÍCULO 80.- Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio
de transporte, deberán considerarse el lugar que el efecto se designe, como
una continuación del transporte, sin tener por admitido a ningún pasajero,
tripulante o personal de la dotación que no haya pasado previamente por la
inspección migratoria.
ARTÍCULO 81.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros están
obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada
como a la salida del país, los documentos, planillas o tarjetas de embarque
o desembarque que determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 82.- Los tripulantes y el personal integrante de la dotación de un
medio de transporte internacional que llegue o salga del país, deberán
estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su
condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.
Asimismo, quedan sujetos al otorgamiento de la visa, en los términos que
establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 83.- Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a
transportar a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo
que se le fije, a todo extranjero cuyo rechazo, deportación o expulsión
ordenen el Ministro de Gobernación y Policía o las autoridades competentes.
ARTÍCULO 84.- La obligación de transporte establecida en el artículo
anterior se limita a una plaza, cuando el medio de transporte no exceda de
ciento cincuenta plazas, y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.
ARTÍCULO 85.- Las obligaciones emergentes de los artículos 83, 84 y 102 son
consideradas carga pública, y su acatamiento no dará lugar a pago o a
indemnización alguna.
TÍTULO SÉTIMO
De las Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las Sanciones a Extranjeros
ARTÍCULO 86.- Será deportado el extranjero que, mediante declaraciones o
presentación de documentos falsos, trate de obtener u obtenga visa de
ingreso, radicación, cédula de residencia o cualquier otro documento
migratorio.
ARTÍCULO 87.- Será sancionado con ochenta a cien días multa por la
autoridad judicial competente, el extranjero que ocultare o no comunicare
el cambio de su domicilio o residencia, sin perjuicio de la cancelación de
su permanencia en el país. Al reincidente se le sancionará con el doble de
la pena establecida.
ARTÍCULO 88.- Será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión,
el extranjero deportado que reingresare sin autorización o el extranjero
que ingresare al país eludiendo el control migratorio por un lugar no
habilitado.
ARTÍCULO 89.- Será reprimido con prisión de seis meses a un año de prisión
el extranjero expulsado del territorio nacional que reingresare con
violación a lo dispuesto por el artículo 129.
ARTÍCULO 90.- Una vez abonadas las multas establecidas en la presente ley,
o cumplida la pena prevista en los artículos 88 y 89, el extranjero será
deportado del territorio nacional.
ARTÍCULO 91.- El juzgamiento y la aplicación de las sanciones establecidas
en los artículos 87, 88, 89, 96, 97, 103 y 105 serán del conocimiento de la
autoridad judicial competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Responsabilidad de quienes den Trabajo o Alojamiento
ARTÍCULO 92.- Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá
proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que residan
ilegalmente en el país, o que aunque residan legalmente, no estuvieren
habilitados para ejercer dichas actividades.
ARTÍCULO 93.- Queda prohibido a los dueños, administradores o encargados de
hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los
extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.
ARTÍCULO 94.- Las personas mencionadas en los artículos 92 y 93 anteriores,
sean físicas o jurídicas, están en la obligación de enviar a la Dirección
General un reporte semanal de los extranjeros que trabajen en sus empresas
o que se hospeden en sus establecimientos. Si se tratare de casas
particulares que rentan habitaciones el reporte será mensual.
ARTÍCULO 95.- Toda irregularidad migratoria que fuere detectada por los que
den trabajo o alojamiento a extranjeros deberá ser reportada inmediatamente
a la autoridad migratoria o de Policía administrativa más cercana.
ARTÍCULO 96.- Quienes infringieren las disposiciones establecidas en los
artículo 92, 93, 94 y 95 serán sancionados, ante la sola comprobación de la
infracción, con una pena de cien a doscientos días multa.
ARTÍCULO 97.- A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
migratorias mencionadas, la Dirección General podrá efectuar inspecciones
en los lugares de trabajo y de hospedaje y levantará el acta respectiva en
caso de constatarse infracciones.
ARTÍCULO 98.- El empleador que otorgue un contrato simulado falso, a fin de
facilitar a un extranjero la obtención de la visa de ingreso o de
radicación en el país, será reprimido con prisión de sesenta a noventa días
inconmutables.
ARTÍCULO 99.- Para la aplicación de las multas previstas en el presente
título, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, los
antecedentes y la reincidencia de los infractores.
ARTÍCULO 100.- La verificación de la infracción no exime a los empleadores
del pago de los sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al personal
que hubiere contratado con violación a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 101.- Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberán denunciar ante la autoridad judicial competente, cualquier
infracción que comprueben en la contratación de extranjeros y que se
relacione con su status migratorio.
CAPÍTULO TERCERO
De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional
ARTÍCULO 102.- Si en el momento del control migratorio la autoridad
migratoria rehusara la admisión de un extranjero la empresa de transporte
en que dicho pasajero llegó al país queda obligada a llevarlo, por su
cuenta y riesgo, al país de procedencia, de origen o a otro país que lo
acepte. Si no lo hiciere, la empresa será responsable de los gastos de
transporte que sea necesario suplir con tal propósito.
ARTÍCULO 103.- Las empresas de transporte serán penadas con multa de quince
mil a veinte mil colones por el incumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 79 y 81 de la presente ley.
ARTÍCULO 104.- En caso de deserción del tripulante o del personal de a
bordo, el porteador quedará obligado a transportarlo por su cuenta fuera
del territorio nacional.
ARTÍCULO 105.- Ningún tripulante, o personal de a bordo extranjero de un
medio de transporte internacional podrá permanecer en territorio
costarricense después de la salida del transporte en que llegó al país, sin
expresa autorización de la Dirección General. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la aplicación de una multa a la empresa
transportadora, de quince mil a veinte mil colones por cada infracción.
ARTÍCULO 106.- En caso de que la empresa se negara a cumplir con las
obligaciones resultantes de los artículos 83, 84, 102 y 104, la Dirección
General impedirá la salida del territorio nacional o de aguas territoriales
costarricenses, del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la
empresa responsable no satisfaga el incumplimiento de las obligaciones
pertinentes.
CAPÍTULO CUARTO
De los Recursos Administrativos
ARTÍCULO 107.- Contra las resoluciones de la Dirección General únicamente
procederán los recursos de revocatoria y de apelación cuando:
a) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su status
migratorio.
b) Se ordene la deportación de un extranjero según las causales
previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 118.
No cabra recurso alguno contra las resoluciones que deniegan el
ingreso de un extranjero con cualquiera de las categorías fijadas en esta
ley.
ARTÍCULO 108.- La revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán
interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de
la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto, se
ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente.
ARTÍCULO 109.- Los recursos citados no requieren una redacción especial;
bastará, para su correcta formulación, que de su texto se infiera
claramente la petición de revocar o de apelar el acto que se objeta.
ARTÍCULO 110.- El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la
Dirección General en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a
partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho término se
tendrá por denegado el recurso de referencia. Si se hubiere interpuesto el
recurso de apelación en forma subsidiaria, automáticamente pasarán los
autos a conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su
conocimiento y resolución.
ARTÍCULO 111.- Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la
Dirección General admitirá la apelación y emplazará para que, dentro del
tercer día, concurra ante el Ministro a hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 112.- En caso de apelación, el Ministro de Gobernación y Policía
resolverá lo pertinente en el plazo de quince días hábiles, contados a
partir del recibo del expediente.
ARTÍCULO 113.- La interposición del recurso de revocatoria o de apelación,
en el caso del inciso b) del artículo 107, suspende la ejecución de las
medidas ordenadas hasta tanto estas queden firmes.
Contra lo resuelto en alzada por el Ministerio de Gobernación y
Policía, en este caso, no cabra recurso contencioso administrativo.
Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2754 de las
14:36 horas del 15 de junio de 1993.
ARTÍCULO 114.- La resolución declarada por el Ministro de Gobernación y
Policía dará por agotada la vía administrativa en los casos contemplados en
el inciso a) del artículo 107 de esta ley.
TÍTULO OCTAVO
Del Rechazo, Deportación y Expulsión
CAPÍTULO PRIMERO
Del Rechazo
ARTÍCULO 115.- El rechazo es la acción por medio de la cual la autoridad
competente, al efectuar el control migratorio, niega a un extranjero su
ingreso al país y ordena su inmediato traslado al país de embarque, de
origen o a un tercer país que lo admita.
ARTÍCULO 116.- Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes
casos:
1) Cuando no presentare la documentación necesaria exigida para
autorizar su ingreso al país.
2) Cuando se constatare la existencia de algunas de las causales de
inadmisión contenidas en el título cuarto de esta ley.
3) Cuando fuere sorprendido intentando ingresar al territorio nacional
con elusión del control migratorio, o por un lugar no habilitado para
ese efecto.
4) Cuando hubiere sido deportado o expulsado y no tuviere permiso de
reingreso expedido por la autoridad competente.
5) Cuando estuviere incluido en la lista de personas no deseables en
poder de la Dirección General, a efecto de evitar su ingreso en el
país.
ARTÍCULO 117.- Contra la decisión de la autoridad migratoria de proceder al
rechazo de un extranjero por estar incluido en algunas de las causas
mencionadas en el artículo anterior, no cabe la interposición de recurso
alguno en sede administrativa o jurisdiccional.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Deportación
ARTÍCULO 118.- La deportación es el acto ordenado por la autoridad
migratoria competente, por medio del cual se pone fuera de la frontera del
territorio nacional al extranjero que se encuentre en cualquiera de las
siguientes situaciones:
1) Haber ingresado clandestinamente al país o sin cumplir con las
normas que reglamentan su ingreso o admisión.
2) Haber obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante
declaraciones o presentación de documentos falsos.
3) Permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado.
4) Permanecer en territorio nacional una vez cancelada su residencia.
5) Cuando a los no residentes se les cancele su permanencia y no hagan
abandono del país en el plazo otorgado.
ARTÍCULO 119.- En los casos citados, la Dirección General ordenará que el
extranjero sea deportado a su país de origen o a un tercer país que lo
admita.
CAPÍTULO TERCERO
De la Expulsión
ARTÍCULO 120.- La expulsión es la orden emanada del Ministro de Gobernación
y Policía por medio de la cual un extranjero residente, debe hacer abandono
del territorio nacional en el plazo fijado al efecto.
ARTÍCULO 121.- Existe causal de expulsión.
a) Cuando, cualquiera que fuere el status migratorio, se considere que
la presencia del extranjero es nociva, o que sus actividades
comprometen la seguridad nacional, la tranquilidad u orden público.
Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1684-91
de las 16:00 horas del 28 de agosto de 1991.
b) Cuando el extranjero haya sido condenado por los tribunales de Costa
Rica a sufrir pena de prisión mayor de tres años.
c) Cuando el extranjero incumpla las condiciones propias del asilado
político o del refugiado.
ARTÍCULO 122.- No obstante acreditarse alguna de las causales mencionadas
en el artículo anterior, el Ministro de Gobernación y Policía podrá
suspender la expulsión cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 123.- En los casos de expulsión el Departamento Legal de
Ministerio de Gobernación y Policía, a solicitud de la Dirección General,
levantará la información tendente a comprobar los cargos formulados y
conferirá al extranjero un plazo de tres a cinco días hábiles para que
ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el referido
Departamento Legal, como órgano director del procedimiento rendirá dictamen
y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía para que este
dicte la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 124.- La resolución en que se ordene la expulsión de un extranjero
será notificada personalmente, o en el domicilio señalado en el expediente,
por la Policía Especial de Migración, o por el servidor que al efecto
designe el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía. Los
servidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de fe pública para
todos los efectos legales.
ARTÍCULO 125.- El extranjero cuya expulsión se haya ordenado podrá apelar
de ella en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación. Si lo hiciera al ser notificado, la
autoridad migratoria lo hará constatar en el acta respectiva.
De la apelación conocerá en única instancia la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia y, mientras esta no se pronuncie, se suspenderá
la ejecución de la orden de expulsión.
ARTÍCULO 126.- El recurrente podrá reclamar ante la Sala las siguientes
defensas:
1) Que es ciudadano costarricense.
2) Que el motivo que se invoca no es causa legal de expulsión.
3) Que son falsos los cargos que se imputan.
En el escrito de apelación el recurrente deberá proponer toda la
prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por la Sala
cuando sea pertinente.
La Sala deberá dictar el fallo dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha en que los autos estén listos. Confirmada la orden de
expulsión, se procederá a su inmediata ejecución.
ARTÍCULO 127.- Firme la orden de expulsión, el extranjero abandonará el
territorio nacional y perderá a favor del Estado, la garantía que hubiere
rendido.
ARTÍCULO 128.- De toda expulsión o deportación, la Dirección General dará
aviso inmediato a las autoridades migratorias nacionales, tanto en el país
como en el extranjero, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
ARTÍCULO 129.- El extranjero expulsado no podrá reingresar al país, excepto
que lo autorice expresamente el Ministro de Gobernación y Policía.
ARTÍCULO 130.- Cuando por sus antecedentes personales pueda presumirse que
el extranjero intentará eludir la orden de expulsión, el Ministro de
Gobernación y Policía solicitará a la autoridad de Policía administrativa
que proceda a la detención del extranjero, la que durará el tiempo
estrictamente indispensable para hacer efectiva la orden de expulsión.
TÍTULO NOVENO
De los Nacionales en el Exterior
CAPÍTULO PRIMERO
De la Emigración
ARTÍCULO 131.- La Dirección General, en coordinación con otros organismos
nacionales, promoverá el estudio de las causas que den o puedan dar origen
a la emigración de nacionales, a efecto de proponer la ejecución de
políticas de retención o de recuperación de recursos humanos residentes en
el exterior.
ARTÍCULO 132.- El Gobierno de la República podrá suscribir convenios con
los Estados donde residan migrantes costarricenses, para asegurarles la
igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social con
los de los nacionales del país receptor. Dichos tratados deberán,
igualmente, garantizar la posibilidad de efectuar remesas de fondos de
emigrantes para el sostenimiento de sus familiares en Costa Rica.
ARTÍCULO 133.- Las Embajadas y Consulados del Gobierno de Costa Rica, en
aquellos países en los que exista una mayor concentración de emigrantes
costarricenses, deberán contar con servicios culturales tendentes a
preservar su identidad nacional, sin que ello signifique entorpecer el
proceso de integración de los emigrantes y sus familias a la sociedad
receptora.
ARTÍCULO 134.- Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento de
inmigrantes no autorizados expresamente por las autoridades nacionales
competentes, y el establecimiento de cualquier tipo de agencia privada de
emigración o que negocie con esta, así como cualquier clase de propaganda o
publicidad en que se solicite mano de obra nacional para trabajar en el
extranjero que carezca de la correspondiente autorización.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Retorno de Nacionales
ARTÍCULO 135.- El Gobierno de la República propiciará el retorno de
nacionales que hayan emigrado al extranjero, para lo cual deberá estimular
y programar la recuperación de los científicos, profesionales y personal
altamente especializado, de acuerdo con las necesidades requeridas para el
desarrollo integral del país.
ARTÍCULO 136.- La Dirección General, en coordinación con otros organismos,
propondrá la adopción de medidas que faciliten el retorno de nacionales.
ARTÍCULO 137.- Las Embajadas y Consulados de Costa Rica en el exterior
deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los
costarricenses residentes en el exterior de las franquicias, facilidades y
programas para retornar a su país.
ARTÍCULO 138.- La Dirección General coordinará con el Comité
Intergubernamental para las Migraciones (CIM), el procedimiento necesario a
fin de facilitar el retorno de los costarricenses que estén en condiciones
de ser asistidos por el organismo mencionado.
TÍTULO DÉCIMO
Del Pago de los Derechos y de la Constitución de un Fondo Especial
CAPÍTULO PRIMERO
Del Pago de los Derechos
ARTÍCULO 139.- Toda gestión que se presente ante cualquiera de las oficinas
integrantes de la Dirección General deberá ser hecha en papel común y con
las especies fiscales que fije la ley.
ARTÍCULO 140.- Los derechos de índole migratoria que establezca la ley y
que deban ser pagados mediante timbres, implicarán que estos serán
adheridos y cancelados en el documento correspondiente.
ARTÍCULO 141.- Estarán exentos de pago de los tributos que gravan los actos
migratorios:
a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros.
b) Los extranjeros que tengan derecho a tal exención de acuerdo con los
tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras
naciones.
c) Las personas o grupos organizados y las compañías de espectáculos
públicos a los que, por la índole de su visita al país, el Ministerio
respectivo exonerare de acuerdo con la ley.
ch) Los extranjeros indigentes que, para regresar a su país, tengan que
transitar por el territorio nacional.
d) Los nacionales que viajen con pasaporte diplomático o de servicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Constitución de un Fondo Especial
ARTÍCULO 142.- Constitúyese un fondo especial que se integrará con los
siguientes recursos:
1) El monto de las garantías en dinero efectivo establecidas en el
artículo 147.
2) Las multas previstas en esta ley, que serán giradas por la autoridad
judicial competente a favor de la Dirección General.
ARTÍCULO 143.- Los recursos del fondo especial serán destinados para:
a) Hacer efectiva la devolución de garantías cuando el extranjero
residente abandone el país por haber vencido el plazo de permanencia o
por haber renunciado a su status migratorio.
b) Cubrir gastos que ocasione la deportación o la expulsión de
extranjeros.
c) Gastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Así modificado por el artículo 36.8 de la ley No. 7111 del 12 de diciembre
de 1988.
ARTÍCULO 144.- Los dineros se depositarán en una cuenta especial en uno de
los bancos estatales, bajo el rubro "Fondo Especial de la Dirección General
de Migración y Extranjería".
ARTÍCULO 145.- El fondo especial será administrado por la Dirección
General, de conformidad con el reglamento que al efecto se emitirá. La
Contraloría General de la República fiscalizará periódicamente su
movimiento.
ARTÍCULO 146.- Previa autorización de la Contraloría General de la
República, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá hacer
inversiones en títulos valores del Sistema Bancario Nacional.
Los intereses que devenguen dichos títulos deberán ser utilizados de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 143, para mejorar los
servicios de la Dirección General.
Así modificado por el artículo 36.9 de la Ley No. 7111 del 12 de diciembre
de 1988.
TÍTULO UNDÉCIMO
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTÍCULO 147.- Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia y
eventual repatriación del extranjero residente, este deberá depositar una
garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la
Dirección General, el que no podrá exceder del valor real de un tiquete de
viaje al país que se le fije. Queda prohibido, en aquellos casos de
residentes con más de cinco años de residencia en el país o con vínculos de
primer grado con costarricense, exigir nuevos depósitos de garantía o de
actualización de los ya efectuados.
ARTÍCULO 148.- Los actos migratorios seguirán causando los derechos
fiscales que actualmente rigen, para lo cual se mantiene la vigencia de las
disposiciones legales que los establecen.
ARTÍCULO 149.- Son inembargables, para todos los efectos legales, los
dineros depositados en el fondo especial establecido por la presente ley y
no podrán tener un uso diferente al señalado en ella.
ARTÍCULO 150.- Modifícase la Ley No. 1155 del 29 de abril de 1950, para que
en lugar de "Ley de Extranjería y Naturalización" se denomine "Ley de
Opciones y Naturalizaciones".
ARTÍCULO 151.- Refórmase el artículo 128 de la Ley No. 7015 del 22 de
noviembre de 1985, para que diga así:
"Artículo 128.- Créase el timbre migratorio, cuyo valor será de veinte
colones, que deberán agregar los extranjeros a toda solicitud que
presenten a la Dirección General de Migración y Extranjería. La
emisión y venta del timbre estará a cargo del Banco Central de Costa
Rica, el cual depositará lo recaudado en una cuenta especial
denominada "Fondo Especial de la Dirección General de Migración y
Extranjería"
Los recursos que este artículo crea serán utilizados únicamente,
en caso necesario, para cubrir los costos de repatriación, deportación
o expulsión de extranjeros.
ARTÍCULO 152.- Derógase el artículo 176 de la Ley No. 6995 del 22 de julio
de 1985.
ARTÍCULO 153.- Los ingresos para ayudar a los refugiados que reciba el
Gobierno de la República o cualquiera de su instituciones centralizadas o
descentralizadas, así como cualquier organismo creado para tal efecto, de
parte de organizaciones internacionales o de gobiernos amigos, estarán bajo
la supervisión y control de la Contraloría General de la República. Con
este propósito, la Contraloría fijará la frecuencia de la presentación de
informes sobre el manejo de dichos fondos, los cuales, en ningún caso,
podrán utilizarse para fines ajenos a la labor estrictamente humanitaria.
ARTÍCULO 154.- Las personas que tengan la condición de ex miembros de los
Supremos Poderes, y sus cónyuges, tendrán derecho a que se les expida
pasaporte diplomático.
ARTÍCULO 155.- Esta ley es de orden público y deroga todas la demás
disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten
incompatibles con su aplicación.
ARTÍCULO 156.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no
mayor de noventa días. La falta de reglamentación no afectará su
aplicación.
ARTÍCULO 157.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Los dineros y otros valores que, al entrar en vigencia esta
ley, se encuentren depositados en calidad de garantía a favor de la
Dirección General, pasarán a formar parte del fondo especial establecido en
esta ley.
TRANSITORIO II.- A aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley se encuentren nombrados como oficiales de Migración,
se les reconocerá el tiempo servido para efectos de su nombramiento en
propiedad y se les eximirá del requisito académico a que se refiere el
artículo 12 de la misma ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y seis.
Rose Mary Karpinski Dodero
PRESIDENTA
William Corrales Araya
Víctor Julio Román Méndez
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Actualizada al 7-7-99. AJP.-
Sanción 4-8-86
Publicado 13-8-86
Rige: 13 8-86