Ley Del Fondo De Socorro Mutuo De Defunciones De Los Empleados Del Tribunal Supremo De Elecciones Y Del Registro Civil
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
NOTA: Esta ley fue reformada íntegramente por el artículo 1 de la Ley No.
7086 del 20 de octubre de 1987.
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones los Empleados
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el cual se regirá
por las disposiciones de esta ley y de sus estatutos.
(As
ARTÍCULO 2.- El Fondo estará regido por una Junta Directiva compuesta por
cinco personas, de nombramiento de la Asamblea General de Mutualistas,
empleados de alguna de las dos instituciones y pertenecientes al Fondo.
Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
De los cinco miembros, el contador del Tribunal será el tesorero del
Fondo.
ARTÍCULO 3.- A más tardar treinta días después de la publicación de esta
ley, la Junta Directiva dictará los estatutos del Fondo, los cuales, para
su aplicación, deberán ser aprobados por la Asamblea General de Mutualistas
dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma ley. De la
correspondiente asamblea general se levantará un acta notarial. Igual
procedimiento se seguirá para reformar los estatutos.
ARTÍCULO 4.- Se brindará ayuda económica con ocasión del fallecimiento de
alguno de los mutualistas, de su cónyuge, de sus hijos, o de sus padres,
por los montos que al efecto se señalen en los estatutos. Estos fondos
serán inembargables, no podrán ser objeto de compensación, transacción,
venta o cesión y estarán exentos de toda clase de impuestos.
En ningún caso se girará más de una vez el monto correspondiente a la
defunción de una misma persona.
ARTÍCULO 5.- Con base en la deducción que se hará del sueldo de los
mutualistas, cuyo monto se fijará en los estatutos, el Fondo podrá
constituir una reserva de capital, que podrá ser usada en las ayudas
económicas que se brinden e invertida en valores del Estado.
ARTÍCULO 6.- Tendrán derecho a continuar voluntariamente en el Fondo de
Socorro Mutuo de Defunciones, los mutualistas que, al cesar en su relación
laboral con el Tribunal Supremo de Elecciones o con el Registro Civil,
hubiesen permanecido afiliados al Fondo por lo menos durante cinco años, en
cuyo caso deberán observar las disposiciones de esta ley y de sus
estatutos.
ARTÍCULO 7.- Para efectuar las retenciones autorizadas por esta ley, deberá
enviarse la respectiva comunicación a la Tesorería Nacional o a la oficina
encargada por ley de la confección de giros. Estos fondos serán girados de
inmediato a la Junta Directiva.
ARTÍCULO 8.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Una vez aprobada esta ley, la Junta Directiva procederá:
a) A enviar una lista de los mutualistas a la oficina encargada de las
retenciones para el rebajo respectivo, a fin de crear el fondo de reserva;
y
b) A confeccionar un reglamento para el mejor funcionamiento de la presente
ley dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIRÓS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA ÁNGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de julio
de mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JOSÉ FIGUERES
El Ministro de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia,
CARLOS MANUEL VICENTE CASTRO.
Revisada al 1-7-99. JBC.
Sanción 27-7-71
Publicación y rige 1-8-71