Ley De Simplificación Y Eficiencia Tributarias

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Nº 8114<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles<br /> Artículo 1º.- Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese<br /> un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional<br /> como importado, según se detalla a continuación:<br /> |TIPO DE COMBUSTIBLE |IMPUESTO EN COLONES POR LITRO |<br /> | |(¢) |<br /> |Gasolina regular |80,00 |<br /> |Gasolina súper |83,25 |<br /> |Diesel |47,00 |<br /> |Asfalto |16,00 |<br /> |Emulsión Asfáltica |12,00 |<br /> |Bunker |8,00 |<br /> |LPG |16,00 |<br /> |Jet Fuel A1 |48,00 |<br /> |Av Gas |80,00 |<br /> |Queroseno |23,00 |<br /> |Diesel pesado (Gasóleo) |15,00 |<br /> |Nafta pesada |11,00 |<br /> |Nafta liviana |11,00 |<br /> Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a<br /> abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de<br /> pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo,<br /> el combustible que utiliza la flota de pescadores nacionales para la<br /> actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en<br /> la Ley Nº 7384.<br /> El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo<br /> ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la<br /> destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento<br /> en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su<br /> reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación<br /> de la declaración aduanera.<br /> En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de<br /> este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima<br /> (RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.<br /> Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la<br /> exportación.<br /> Artículo 2º.- Liquidación y pago del impuesto. El impuesto se liquida<br /> y se paga de la siguiente manera:<br /> a) Tratándose de importaciones o internaciones de los productos<br /> finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo<br /> al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se<br /> autorizará la introducción del producto si RECOPE no prueba haber<br /> pagado antes este impuesto, que deberá consignarse por separado<br /> en la declaración aduanera.<br /> b) En la producción nacional, la fabricación, la destilación o la<br /> refinación, RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar<br /> dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, para lo<br /> cual utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la<br /> Administración Tributaria, por todos los litros producidos o<br /> procesados según el artículo 1º de esta Ley, en el mes anterior<br /> al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y<br /> el pago del impuesto son simultáneos.<br /> Artículo 3º.- Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda<br /> deberá:<br /> a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo<br /> de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de<br /> conformidad con la variación en el índice de precios al<br /> consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y<br /> Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser<br /> superior al tres por ciento (3%).<br /> b) Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización referida<br /> en el inciso anterior, dentro de los cinco días hábiles<br /> posteriores al inicio de cada período trimestral de aplicación.<br /> La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un<br /> plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los<br /> combustibles, con fundamento en la actualización del impuesto que<br /> publique el Ministerio de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá<br /> publicar la resolución de la ARESEP en un plazo máximo de dos<br /> días hábiles a partir de su recibo.<br /> En los casos de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el precio<br /> actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La<br /> Gaceta, de la respectiva resolución de la ARESEP.<br /> c) Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b) anterior,<br /> la actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir<br /> automáticamente el primer día de cada período de aplicación.<br /> Artículo 4º.- Administración y fiscalización del impuesto. La<br /> administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección<br /> General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le<br /> corresponderá a dicha Dirección y las aduanas del país recaudarán el<br /> impuesto relativo a las importaciones o internaciones.<br /> Artículo 5º.- Destino de los recursos. Del producto anual de los<br /> ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los<br /> combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo<br /> Nacional de Vialidad (CONAVI) y un tres coma cinco por ciento (3,5%),<br /> exclusivamente para el pago de servicios ambientales, a favor del Fondo<br /> Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). El destino de este treinta<br /> y tres coma cinco por ciento (33,5%) tiene carácter específico y su giro es<br /> de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.<br /> Del treinta por ciento (30%) destinado al Consejo Nacional de<br /> Vialidad, se asignará hasta el tres por ciento (3%) para garantizar la<br /> máxima eficiencia de la inversión pública de reconstrucción y conservación<br /> óptima de la red vial costarricense. Este treinta por ciento (30%) se<br /> distribuirá de la siguiente manera:<br /> a) El setenta y cinco por ciento (75%) se destinará exclusivamente<br /> a conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico,<br /> mejoramiento y rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos,<br /> los sobrantes se emplearán para construir obras viales nuevas de<br /> la red vial nacional.<br /> La suma correspondiente al tres por ciento (3%) será girada por la<br /> Tesorería Nacional al CONAVI para que la entregue a la<br /> Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad<br /> presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad<br /> universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y<br /> Modelos Estructurales, el cual velará por que estos recursos se<br /> apliquen para garantizar la calidad de la red vial nacional, de<br /> conformidad con el artículo 6 de la presente Ley. En virtud del<br /> destino específico que obligatoriamente se establece en esta Ley<br /> para los recursos destinados al Laboratorio Nacional de<br /> Materiales y Modelos Estructurales, se establece que tales fondos<br /> de ninguna manera afectarán a la Universidad de Costa Rica en lo<br /> que concierne a la distribución de las rentas que integran el<br /> Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior,<br /> según las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución<br /> Política.<br /> b) El veinticinco por ciento (25%) restante se destinará<br /> exclusivamente a conservación, mantenimiento rutinario,<br /> mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación; una vez<br /> cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para construir<br /> obras viales nuevas de la red vial cantonal, que se entenderá<br /> como los caminos vecinales, los no clasificados y las calles<br /> urbanas, según las bases de datos de la Dirección de<br /> Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes<br /> (MOPT).<br /> La suma correspondiente será girada a las municipalidades por la<br /> Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros: el<br /> sesenta por ciento (60%) según la extensión de la red vial de<br /> cada cantón y un cuarenta por ciento (40%), según el Índice de<br /> Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN); los<br /> cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores<br /> recursos.<br /> La ejecución de estos recursos se realizará de preferencia bajo la<br /> modalidad participativa de ejecución de obras. Conforme lo<br /> establece el Reglamento de esta Ley, el destino de los recursos<br /> lo propondrá, a cada Concejo Municipal, una junta vial cantonal<br /> nombrada por el mismo Concejo, la cual estará integrada por<br /> representantes del gobierno local, del MOPT y de la comunidad,<br /> por medio de convocatoria pública y abierta.<br /> El Ministerio de Hacienda incorporará cada año en el proyecto de<br /> presupuesto ordinario y extraordinario de la República, una<br /> transferencia inicial de mil millones de colones<br /> (¢1.000.000.000,00), a favor de la Cruz Roja Costarricense, que<br /> será actualizada anualmente con base en el Índice de Precios al<br /> Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y<br /> Censos (INEC). La Cruz Roja Costarricense asignará estos<br /> recursos de la siguiente manera:<br /> i) El ochenta y cinco por ciento (85%) a los comités auxiliares.<br /> ii) Un cinco por ciento (5%) a la Dirección Nacional de Socorros y<br /> Operaciones.<br /> iii) Un diez por ciento (10%) a la Administración General.<br /> El monto asignado a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo<br /> con los índices de población, el área geográfica y la cobertura<br /> de cada comité. Se respetarán los siguientes porcentajes:<br /> 1º.- El noventa por ciento (90%), a gastos de operación y a<br /> reparación, compra y mantenimiento de vehículos y equipo.<br /> 2º.- Un diez por ciento (10%), a gastos administrativos.<br /> Artículo 6º.- Fiscalización para garantizar la calidad de la red vial<br /> nacional. Para lograr la eficiencia de la inversión pública, la Universidad<br /> de Costa Rica podrá celebrar convenios con el Consejo Nacional de Vialidad<br /> (CONAVI) a fin de realizar, por intermedio de su Laboratorio Nacional de<br /> Materiales y Modelos Estructurales, las siguientes tareas:<br /> a) Programas de formación y acreditación para técnicos de<br /> laboratorio.<br /> b) Auditorías técnicas de proyectos en ejecución.<br /> c) Evaluación bienal de toda la red nacional pavimentada.<br /> d) Evaluación anual de las carreteras y puentes en concesión.<br /> e) Actualización del manual de especificaciones y publicación de<br /> una nueva edición (revisada y actualizada) cada diez años.<br /> f) Auditorías técnicas a los laboratorios que trabajan para el<br /> sector vial.<br /> g) Asesoramiento técnico al jerarca superior de la Dirección de<br /> Vialidad del MOPT, así como al ministro y viceministro del<br /> sector.<br /> h) Ejecución y auspicio de programas de cursos de actualización y<br /> actividades de transferencia de tecnología dirigidas a ingenieros<br /> e inspectores.<br /> i) Programas de investigación sobre los problemas de la<br /> infraestructura vial pavimentada del país.<br /> El laboratorio citado en este artículo informará, para lo que en<br /> derecho corresponda, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la<br /> Presidencia, al MOPT, a la Contraloría General de la República y a la<br /> Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las auditorías técnicas<br /> realizadas a proyectos en ejecución y de las evaluaciones efectuadas a la<br /> red nacional pavimentada, las carreteras y los puentes en concesión.<br /> Artículo 7º.- No sujeción. Los combustibles citados en esta Ley no<br /> estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:<br /> a) El impuesto selectivo de consumo de conformidad con los anexos<br /> 1, 2 y 3 de la Ley No 4961, de 10 de marzo de 1972.<br /> b) Un uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las<br /> importaciones, establecido en el artículo 1º de la Ley No 6946,<br /> de 13 de enero de 1984, y sus reformas.<br /> c) El impuesto sobre las ventas, establecido en la Ley de impuesto<br /> sobre las ventas, No 6826, de 8 de noviembre de 1982.<br /> d) Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), establecidos<br /> en el anexo A, Ley No 7017, de 16 de diciembre de 1985, al<br /> Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano, Ley No<br /> 6986, de 3 de mayo de 1985.<br /> Artículo 8º.- Derogación. Derógase la contribución especial del<br /> quince por ciento (15%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),<br /> establecida en el inciso a) del artículo 20, así como en el artículo 32,<br /> ambos de la Ley No 7798, de 30 de abril de 1998.<br /> CAPÍTULO II<br /> Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,<br /> excepto la leche y los jabones de tocador<br /> Artículo 9º.- Impuesto específico. Fíjase un impuesto específico por<br /> unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido<br /> alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el<br /> registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y<br /> de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y<br /> hospitalarios del país, como se detalla a continuación:<br /> |TIPO DE BEBIDA |IMPUESTO EN COLONES POR |<br /> | |UNIDAD DE CONSUMO |<br /> |Bebidas gaseosas y concentrados |6,20 |<br /> |de gaseosas | |<br /> |Otras bebidas líquidas envasadas|4,60 |<br /> |(incluso agua) | |<br /> |Agua (envases de 18 litros o |2,15 |<br /> |más) | |<br /> Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para<br /> todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta<br /> mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve<br /> coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de<br /> diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También<br /> se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo<br /> de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el<br /> impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen<br /> sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.<br /> El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo<br /> ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la<br /> factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la<br /> importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración<br /> aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.<br /> En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el<br /> fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o<br /> internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a<br /> cuyo nombre se importen o internen.<br /> Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto<br /> que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del<br /> producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y<br /> las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por<br /> importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez<br /> cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos,<br /> provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.<br /> Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la<br /> exportación.<br /> Artículo 10.- Liquidación y pago de los impuestos. Los impuestos se<br /> liquidarán y se pagarán de la siguiente manera:<br /> a) En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deberán<br /> liquidar y pagar los impuestos a más tardar, dentro de los<br /> primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el<br /> formulario de declaración jurada que apruebe la Administración<br /> Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al<br /> de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes<br /> autorizados por ella. La presentación de la declaración jurada y<br /> el pago de los impuestos serán actos simultáneos.<br /> b) Cuando se trate de importaciones o internaciones, en el momento<br /> previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.<br /> No se autorizará la introducción del producto si los interesados<br /> no prueban haber pagado antes estos impuestos; el pago deberá<br /> consignarse por separado en la declaración aduanera.<br /> Artículo 11.- Actualización de los impuestos. El Ministerio de<br /> Hacienda deberá:<br /> a) Actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, a partir<br /> de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación del<br /> índice de precios al consumidor que determina el Instituto<br /> Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso, el<br /> ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).<br /> b) Publicar, mediante decreto ejecutivo, la actualización referida<br /> en el inciso anterior, dentro de los ocho días anteriores a cada<br /> período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación<br /> iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.<br /> Artículo 12.- Administración y fiscalización de los impuestos. La<br /> administración y fiscalización de los impuestos corresponderán a la<br /> Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción<br /> nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país recaudarán<br /> los impuestos referentes a las importaciones o internaciones.<br /> Artículo 13.- Ubicación del impuesto El impuesto creado en el<br /> artículo 9 de esta Ley deberá calcularse antes del impuesto establecido a<br /> favor del Instituto de Desarrollo Agrario y del impuesto general sobre las<br /> ventas, creado por la Ley No 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus<br /> reformas, de cuyas bases imponibles formará parte.<br /> Artículo 14.- Derogación. Derógase la aplicación del impuesto<br /> selectivo de consumo a todas las bebidas envasadas sin contenido<br /> alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, establecido en los<br /> anexos 1, 2 y 3 de la Ley No 4961, de 10 de marzo de 1972.<br /> CAPÍTULO III<br /> Modificaciones de la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas, Nº 6826, y<br /> sus Reformas<br /> Artículo 15.- Reformas de la Ley Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982,<br /> y sus reformas. Refórmase la Ley del impuesto general sobre las ventas, No<br /> 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Los incisos g) e i) del artículo 1º, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 1º.-<br /> [...]<br /> g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores,<br /> radiomensajes y similares.<br /> [...]<br /> i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros,<br /> brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de<br /> depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías,<br /> estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo<br /> 145 de la Ley General de Aduanas, No 7557, de 20 de octubre de<br /> 1995."<br /> b) El tercer párrafo del artículo 14, en el cual después de<br /> "correspondiente" y antes de "El crédito fiscal" se leerá: "así<br /> como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que<br /> protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o<br /> utilizados en forma directa en la producción del bien o la<br /> prestación de servicios gravados."<br /> c) El artículo 15, en cuyo texto en lugar de "el último día" deberá<br /> leerse "el decimoquinto día natural".<br /> d) El artículo 27, de cuyo texto se elimina la frase "que sean<br /> personas físicas", ubicada después de la palabra "contribuyente".<br /> e) El artículo 30, en cuyo texto se sustituye "hábiles" por<br /> "naturales", en los dos casos en que aparece dicha palabra.<br /> Artículo 16.- Adiciones. Adiciónanse al artículo 1º de la Ley del<br /> impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y<br /> sus reformas, los incisos o), p) y q), cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 1º.-<br /> [...]<br /> o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros<br /> personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas<br /> de interés social.<br /> p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan<br /> la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las<br /> universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública,<br /> así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de<br /> Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo<br /> anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el<br /> artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, No 6826,<br /> de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley No<br /> 7874, de 23 de abril de 1999.<br /> q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento<br /> de vehículos.<br /> Artículo 17.- Derogaciones. Deróganse todas las exenciones del pago<br /> del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes<br /> normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por<br /> las siguientes disposiciones legales:<br /> a) El artículo 10 de la Ley de Fundaciones, Nº 5338, de 28 de<br /> agosto de 1973.<br /> b) El artículo 7 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo<br /> Turístico, No 6990, de 15 de julio de 1985.<br /> c) El artículo 134 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la<br /> República para el ejercicio económico de 1985, No 6995, de 22 de<br /> julio de 1985.<br /> d) El artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de<br /> Ferrocarriles, No 7001, de 19 de setiembre de 1985.<br /> e) El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de<br /> Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de<br /> diciembre de 1986.<br /> f) El inciso 15) del artículo 18 de la Ley de Presupuesto<br /> Extraordinario de la República para el ejercicio económico de<br /> 1988, No 7097, de 18 de agosto de 1988.<br /> g) El artículo 1º de la Ley No 7243, Exoneración de los<br /> instrumentos musicales y de sus partes o accesorios del pago de<br /> todo impuesto, de 3 de junio de 1991.<br /> h) El artículo 53 de la Ley reguladora de todas las exoneraciones<br /> vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No 7293, de 31 de<br /> marzo de 1992.<br /> Por medio del Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará<br /> en el presupuesto de la República, los recursos necesarios para<br /> financiar el monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por<br /> concepto del equivalente a la devolución del impuesto de ventas<br /> de viviendas de interés social, derogado en el párrafo anterior.<br /> i) La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No 7558, de<br /> 3 de noviembre de 1995, excepto lo referente a monedas y<br /> billetes.<br /> j) El artículo 38 de la Ley No 7447, regulación del uso racional de<br /> la energía, de 3 de noviembre de 1994.<br /> k) El artículo 49 de la Ley Forestal, No 7575, de 13 de febrero de<br /> 1996.<br /> l) El artículo 44 de la Ley General de Concesión de Obra Pública,<br /> No 7762, de 14 de abril de 1998.<br /> m) El inciso j) del artículo 25 de la Ley Nº 7799, Reforma de la<br /> Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio<br /> Eléctrico Municipal de Cartago, No 3300, de 30 de abril de<br /> 1998.<br /> Las derogaciones incluidas en este artículo se refieren,<br /> exclusivamente, a exoneraciones y no sujeciones al impuesto general sobre<br /> las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción<br /> establecida en las normas indicadas en los incisos anteriores.<br /> Artículo 18.- Empresas amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo<br /> turístico. Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los<br /> beneficios referidos en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico,<br /> No 6990, de 15 de julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención<br /> dispuesta en el subinciso i) del inciso a) del artículo 7 de dicha Ley,<br /> solamente en cuanto a la inversión inicial para adquirir artículos<br /> indispensables y materiales para la construcción de instalaciones<br /> destinadas a poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones,<br /> ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al<br /> pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la Ley del impuesto<br /> general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus<br /> reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre<br /> el impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes a la entrada<br /> en vigencia de esta Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Modificaciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, No 7092<br /> Artículo 19.- Modificaciones. Modifícase la Ley del impuesto<br /> sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso b) del artículo 6, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 6º.-<br /> [...]<br /> g) Las revaluaciones de activos fijos.<br /> [...]"<br /> b) El primer párrafo del inciso f) del artículo 8, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8º.-<br /> [...]<br /> f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la<br /> obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes<br /> tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del<br /> contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con<br /> carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud<br /> del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de<br /> depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente<br /> justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración<br /> Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de<br /> depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por<br /> empresas dedicadas a actividades económicas que requieran<br /> constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada<br /> de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto<br /> de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.<br /> [...]"<br /> c) Los subincisos i) y ii) del inciso c) del artículo 15, los<br /> cuales se reforman así:<br /> 1º.- En el párrafo segundo subinciso i), se sustituye "la suma<br /> de mil ochocientos colones (¢1.800,00) anuales" por la frase:<br /> "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual<br /> contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley".<br /> 2º.- En el párrafo segundo subinciso ii), se sustituye la frase<br /> "la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00) anuales"<br /> por la frase "el importe resultante de multiplicar por doce el<br /> monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de<br /> esta Ley".<br /> d) El primer párrafo del artículo 20, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 20.-<br /> Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley<br /> deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,<br /> simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán<br /> los medios de declaración jurada que determine la<br /> Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince<br /> días naturales siguientes al término del período fiscal,<br /> cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun<br /> cuando estas estén, total o parcialmente, exentas o no estén<br /> sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.<br /> [...]"<br /> e) En el primer párrafo del artículo 21, la frase "dentro de los<br /> tres meses siguientes a la terminación del período fiscal<br /> respectivo", se sustituye por: "dentro de los dos meses y quince<br /> días naturales siguientes a la terminación del período fiscal<br /> respectivo".<br /> f) En el inciso c) del artículo 22, la frase "tres meses", se<br /> sustituye por: "dos meses y quince días naturales", las dos veces<br /> que aparece en el texto.<br /> g) El artículo 23 se reforma así:<br /> 1º.- En los incisos a), b) y d) donde dice "54", debe<br /> leerse: "59".<br /> 2º.- En el inciso b) después de la palabra "Dietas", se<br /> adiciona la siguiente frase: "provengan o no de una relación<br /> laboral dependiente"; además, donde dice "diez por ciento<br /> (10%)", se sustituye por "quince por ciento (15%)".<br /> 3º.- En el inciso c.2), donde dice "diez días hábiles", se lea<br /> "quince días naturales".<br /> 4º.- En el tercer párrafo del inciso f), donde dice "diez<br /> días hábiles" se lea "quince días naturales".<br /> 5º.- En el actual último párrafo, que pasará a ser el<br /> penúltimo, donde dice "dentro de los primeros diez (10) días",<br /> en lo sucesivo se leerá: "dentro de los primeros quince (15)<br /> días naturales"; asimismo, después de "retención", se elimina<br /> el resto de la oración hasta el punto (.) y se adiciona un<br /> párrafo final, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 23.-<br /> [...]<br /> Los agentes de retención y percepción señalados en esta<br /> Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios<br /> que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por<br /> las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El<br /> plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al<br /> fisco los valores retenidos o percibidos."<br /> h) El artículo 32 se reforma así:<br /> 1º.- En el primer párrafo, después de la palabra "pensión"<br /> se adiciona la frase "u otras remuneraciones por otros<br /> servicios personales".<br /> 2º.- En el inciso a), donde dice "30" debe leerse: "35".<br /> 3º.- En su inciso b), se sustituye el punto (.) después de<br /> "jurídicos" por una coma (,) y, además, se adiciona la<br /> siguiente frase: "aun cuando no medie relación de<br /> dependencia".<br /> i) El artículo 33 se reforma así:<br /> 1º.- En el inciso ch) en lugar de "27" debe leerse "32" y<br /> en lugar de "diez por ciento (10%)" debe decir "quince por<br /> ciento (15%)".<br /> 2º.- En el penúltimo párrafo, en lugar de "su trabajo personal<br /> dependiente o por concepto de jubilación o pensión", debe<br /> decir: "los conceptos definidos en este artículo".<br /> j) El artículo 34 se reforma así:<br /> 1º.- En el inciso i), donde dice "ciento cincuenta colones<br /> (¢150,00)", debe decir: "quinientos colones (¢500,00)".<br /> 2º.- En el inciso ii), donde dice "doscientos colones<br /> (¢200,00)", debe leerse: "setecientos cincuenta colones<br /> (¢750,00)".<br /> k) En el primer párrafo del artículo 42, donde dice "dentro de los<br /> diez primeros días hábiles...", en lo sucesivo se leerá "dentro<br /> de los primeros quince días naturales...".<br /> l) En el primer párrafo del artículo 60, en lugar de "diez primeros<br /> días hábiles" se leerá: "quince primeros días naturales".<br /> m) En el artículo 71 después de "contribuyentes" se suprime la<br /> frase "que sean personas físicas con actividades lucrativas".<br /> n) En el artículo 73, en lugar de "cinco por ciento (5%)" debe<br /> decir: "diez por ciento (10%)".<br /> ñ) El artículo 74, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 74.- Presentación de la declaración. Los<br /> contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán<br /> presentar, por los medios que determine la Administración<br /> Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre<br /> inmediato anterior, dentro de los primeros quince días<br /> naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los<br /> primeros quince días naturales de enero, abril, julio y octubre<br /> de cada año."<br /> o) En el título del artículo 80, se sustituye "familiares" por<br /> "fiscales". Asimismo, en lugar de "impuesto por deducciones<br /> familiares", debe leerse "fiscales".<br /> Artículo 20.- Adición al nombre del Título II de la Ley Nº 7092.<br /> Adiciónase al nombre del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,<br /> Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, la frase "u otras<br /> remuneraciones por servicios personales".<br /> Artículo 21.- Adiciones al texto de la Ley Nº 7092. Adiciónanse los<br /> artículos 2, 15, 23 y 34, así como un nuevo artículo 61 bis y un nuevo<br /> artículo 64 bis a la Ley del impuesto sobre la renta, No 7092, de 21 de<br /> abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:<br /> a) Al artículo 2, un inciso h), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2º.-<br /> [...]<br /> h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios<br /> de educación universitaria, independientemente de la forma<br /> jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración<br /> respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente<br /> creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986."<br /> b) Al inciso c) del artículo 15, un segundo párrafo, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 15.-<br /> [...]<br /> c)<br /> [...]<br /> Las personas físicas con actividad lucrativa que además<br /> hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos<br /> por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de<br /> jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta<br /> Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior<br /> subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los<br /> ingresos recibidos por concepto de trabajo personal<br /> dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso<br /> de que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el<br /> anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en<br /> el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo<br /> personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u<br /> otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a<br /> las rentas netas obtenidas por las personas físicas con<br /> actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto<br /> contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto<br /> a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso."<br /> c) Al artículo 23, se le adicionan las siguientes disposiciones:<br /> 1º-Al quinto párrafo del inciso c.1) la frase final, que dirá:<br /> "No corresponderá practicar la retención aludida en este<br /> inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional."<br /> 2º.-Un inciso c bis), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 23.-<br /> [...]<br /> c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de<br /> valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias<br /> operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una<br /> bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo<br /> del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos generados<br /> por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa<br /> de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que<br /> las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de<br /> bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán<br /> considerados como renta ordinaria gravable."<br /> d) Al artículo 34 un párrafo final, cuyo texto dirá:<br /> "Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este<br /> artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada<br /> período fiscal, con base en las variaciones de los índices de<br /> precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de<br /> Estadística y Censos. Para facilitar la administración del<br /> impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más<br /> próxima."<br /> e) El nuevo artículo 61 bis, cuyo texto dirá:<br /> "61 bis.- Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no<br /> domiciliados. Son contribuyentes del impuesto establecido en el<br /> presente artículo, los bancos o las entidades financieras no<br /> domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero<br /> nacional, definido en los términos de la sección III del capítulo<br /> IV de la Ley Orgánica del Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre<br /> de 1995; asimismo, los bancos o las entidades financieras no<br /> domiciliados en Costa Rica, vinculados con una entidad financiera o<br /> un banco domiciliados en Costa Rica, en tanto se encuentren<br /> acreditados como entidades financieras de primer orden para efectos<br /> del beneficio establecido por el artículo 59 de la Ley del<br /> Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus<br /> reformas.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entiende que existirá<br /> vinculación entre:<br /> a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y<br /> otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica<br /> cuando la primera entidad posea una participación directa o<br /> indirecta en el capital social, igual o superior al<br /> veinticinco por ciento (25%).<br /> b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en<br /> el cual una sociedad costarricense posea una participación<br /> directa o indirecta en el capital social igual o superior al<br /> veinticinco por ciento (25%).<br /> c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y<br /> otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica,<br /> en los cuales el mismo grupo de interés económico posea una<br /> participación, directa o indirecta, en el capital social de<br /> ambas sociedades, igual o superior al veinticinco por ciento<br /> (25%).<br /> Para los efectos de los incisos a), b) y c) anteriores, se<br /> entenderá que existe vinculación entre ambas sociedades, cuando una de<br /> ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra, o cuando el poder de<br /> decisión sobre ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de<br /> interés económico.<br /> Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán<br /> pagar, en sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un<br /> impuesto en moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil<br /> dólares estadounidenses anuales ($125,000,00). El período del impuesto<br /> correrá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el<br /> 1º de enero y se autoliquidará y cancelará, directamente o por medio de<br /> un agente de percepción, según se define en el próximo párrafo,<br /> mediante la presentación de una declaración jurada y el pago<br /> simultáneo, en los formularios o medios establecidos al efecto por la<br /> Dirección General de Tributación, dentro de los primeros quince días<br /> naturales del mes de enero de cada año. Al iniciarse actividades,<br /> deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste<br /> entre la fecha de inicio de actividades y el final del período fiscal.<br /> La sociedad controladora del grupo financiero nacional será<br /> agente de percepción del impuesto, en régimen de solidaridad.<br /> Asimismo, serán agentes de percepción las sociedades vinculadas a la<br /> entidad no domiciliada.<br /> Los contribuyentes, directamente o mediante su agente de<br /> percepción, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes,<br /> utilizando el formulario o los medios establecidos al efecto por la<br /> Dirección General de Tributación, durante los quince días naturales<br /> posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar actividades.<br /> El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido<br /> en el presente artículo, por un plazo mayor que quince días naturales,<br /> dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las cuales<br /> tendrán carácter accesorio de las sanciones correspondientes según el<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios:<br /> i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no<br /> domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo<br /> financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del<br /> Sistema Financiero, a solicitud de la Administración<br /> Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad<br /> financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como<br /> parte del grupo financiero. Asimismo, la Administración<br /> Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad<br /> financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como<br /> entidad financiera de primer orden, para efecto de los<br /> beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del<br /> Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y<br /> sus reformas.<br /> ii) Cuando se trate de las entidades referidas en los incisos<br /> a), b) y c) del presente artículo, la Administración<br /> Tributaria procederá a cancelar la entidad financiera o el<br /> banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera<br /> de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos<br /> en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº<br /> 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.<br /> Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes<br /> mientras persista la situación de incumplimiento. La resolución<br /> mediante la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de<br /> una entidad financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como<br /> entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios<br /> establecidos en el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta,<br /> Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberá ser publicada<br /> en el diario oficial La Gaceta."<br /> f) El artículo 64 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 64 bis. Obligación de informar anualmente a la Asamblea<br /> Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo,<br /> por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de<br /> enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un<br /> informe detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada<br /> por concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal<br /> inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la<br /> recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector<br /> público y del sector privado; hará un desglose de estos aportes por<br /> cada una de las ramas de la economía y establecerá una comparación<br /> entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al<br /> cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente<br /> se hayan dado diferencias significativas y las causas que puedan<br /> haber originado tales diferencias."<br /> Artículo 22.- Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones legales<br /> y reglamentarias que conceden la exención total o parcial del pago del<br /> impuesto sobre la renta, incluso las que se identifican como no sujeciones,<br /> así como las que permiten aplicar deducciones a la base imponible para el<br /> cálculo de dicho tributo o aplicar créditos de impuesto, incluidas en las<br /> siguientes leyes:<br /> a) El artículo 74 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre<br /> productores, beneficiadores y exportadores de café, No 2762, de<br /> 21 de junio de 1961, modificado por la Ley Nº 6988, de 26 de<br /> junio de 1985.<br /> b) El artículo 67 de la Ley Forestal, No 4465, de 25 de noviembre<br /> de 1969, y sus reformas.<br /> c) Los incisos a)-ii, a)-iii, b)-i, b)-ii, ch)-ii, ch)-iii, d)-ii,<br /> d)-iii del artículo 7, así como el artículo 8 de la Ley de<br /> incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 30 de julio<br /> de 1985.<br /> d) El inciso 2) del artículo 7, de la Ley de incentivos para la<br /> producción industrial, Nº 7017, de 27 de diciembre de 1985.<br /> e) El artículo 24 de la Ley FODEA, Nº 7064, de 8 de mayo de 1987.<br /> f) El artículo 33 de la Ley de promoción de la igualdad<br /> social de la mujer, No 7142, de 26 de marzo de 1990.<br /> g) El artículo 19 de la Ley que autoriza la generación eléctrica<br /> autónoma o paralela, No 7200, de 18 de octubre de 1990,<br /> modificada por la Ley No 7508, de 9 de mayo de 1995.<br /> h) El artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos, No 7399, de 3 de mayo<br /> de 1994.<br /> i) El inciso b) del artículo 46, así como el artículo 81 de la Ley<br /> de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No 7169, de<br /> 26 de junio de 1990, modificada por la Ley de regulación del uso<br /> racional de la energía, No 7447, de 13 de diciembre de 1994.<br /> j) El artículo 107, así como el inciso a) del artículo 109 de la<br /> Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, No 7527, de<br /> 17 de agosto de 1995.<br /> k) Los artículos 13 y 22 de la Ley de patrimonio histórico-<br /> arquitectónico de Costa Rica, No 7555, de 20 de octubre de 1995.<br /> l) El artículo 30 de la Ley Forestal, No 7575, de 13 de febrero de<br /> 1996.<br /> m) El Decreto N° 24346-SP-H, de 17 de mayo de 1995.<br /> CAPÍTULO V<br /> Modificaciones a Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo,<br /> No 4961, y sus reformas<br /> Artículo 23.- Reformas de la Ley No 4961. Refórmase la Ley de<br /> consolidación de impuestos selectivos de consumo, No 4961, de 10 de marzo<br /> de 1972, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> a) En el artículo 4, en lugar de "en los anexos 1, 2 y 3", debe<br /> leerse "en el Anexo".<br /> b) En el artículo 11, en lugar de "comprendidas en los anexos 1, 2<br /> y 3" debe leerse "indicadas en el Anexo de esta Ley".<br /> c) El artículo 12, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, está facultado solo para reducir total o<br /> parcialmente, las tarifas ad valórem a las mercancías indicadas<br /> en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de<br /> manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley,<br /> en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de<br /> que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la<br /> tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo<br /> indicado; tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún<br /> momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de la<br /> validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia<br /> fiscal" la disminución proyectada al cierre del ejercicio<br /> económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos<br /> probables estimados en el presupuesto de la República vigente<br /> en el momento de la emisión del decreto ejecutivo<br /> correspondiente. La metodología para demostrar la proyección<br /> de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de<br /> esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad<br /> tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste<br /> tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año<br /> calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un<br /> plazo máximo de seis meses y requerirá la ratificación, por<br /> parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo en que<br /> se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de<br /> un mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una<br /> sola sesión plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese<br /> decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea Legislativa.<br /> El Directorio tendrá un plazo de seis días hábiles desde la<br /> recepción del decreto para leerlo, como requisito de validez.<br /> El silencio de la Asamblea Legislativa sobre el decreto en el<br /> término indicado, deberá entenderse como consentimiento. Dicho<br /> decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del<br /> mes siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de<br /> la Asamblea Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos<br /> anteriores, para restituir o aumentar las tarifas referidas en<br /> el Anexo a esta Ley, se requerirá la aprobación legislativa."<br /> d) En el inciso b) del artículo 13, donde dice "último día" debe<br /> leerse "dentro de los primeros quince días naturales"; asimismo,<br /> donde dice "trasanterior" debe leerse "anterior".<br /> e) Modifícanse los "anexos 1, 2 y 3, de la Ley de Consolidación<br /> de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo<br /> de 1972 y sus reformas, para que en adelante se lea "el anexo" de<br /> la Ley de Consolidación de impuestos selectivos de consumo, No<br /> 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas. Los textos dirán:<br /> Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº<br /> 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas<br /> Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo<br /> |22030000 |Cerveza de malta. |<br /> |2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, |<br /> | |excepto el de la partida No 20.09. |<br /> |2205 |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con |<br /> | |plantas o sustancias aromáticas. |<br /> |22060000 |Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: sidra, |<br /> | |perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y |<br /> | |mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, |<br /> | |no expresadas ni comprendidas en otra parte. |<br /> |2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico |<br /> | |volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y |<br /> | |demás bebidas espirituosas. |<br /> |2402 |Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos |<br /> | |(puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del |<br /> | |tabaco. |<br /> |2403 |Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; |<br /> | |tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y |<br /> | |jugos de tabaco. |<br /> |3208 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |<br /> | |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |<br /> | |no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este |<br /> | |capítulo. |<br /> |3209 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |<br /> | |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |<br /> | |acuoso. |<br /> |3210 |Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua |<br /> | |preparados del tipo de los utilizados para el acabado del |<br /> | |cuero. |<br /> |321100000 |Secativos preparados. |<br /> |3212 |Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) |<br /> | |dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del |<br /> | |tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; |<br /> | |hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias |<br /> | |colorantes presentados en formas o en envases para la |<br /> | |venta, al por menor. |<br /> |3214 |Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes |<br /> | |(enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no |<br /> | |refractarios del tipo de los utilizados en albañilería. |<br /> |3305 |Preparaciones capilares. |<br /> |3307 |Preparaciones para afeitar o para antes o después del |<br /> | |afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el |<br /> | |baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de|<br /> | |tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en |<br /> | |otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso|<br /> | |sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |<br /> |3401 |Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos |<br /> | |usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas |<br /> | |troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, |<br /> | |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos |<br /> | |o revestidos de jabón o de detergentes. |<br /> |3402 |Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); |<br /> | |preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar |<br /> | |(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y |<br /> | |preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto|<br /> | |las de la partida No 34.01. |<br /> |4011 |Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho. |<br /> |4012 |Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de|<br /> | |caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de |<br /> | |rodadura intercambiables para neumáticos (llantas |<br /> | |neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho. |<br /> |4013 |Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). |<br /> |8407 |Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores |<br /> | |rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).|<br /> |8408 |Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión |<br /> | |(motores diesel o semi-diesel). |<br /> |8415 |Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que |<br /> | |comprendan un ventilador con motor y los dispositivos |<br /> | |adecuados para modificar la temperatura y la humedad, |<br /> | |aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |<br /> |8418 |Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y |<br /> | |aparatos para producción de frío, aunque no sean |<br /> | |eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y |<br /> | |aparatos para acondicionamiento de aire de la partida No |<br /> | |8415. |<br /> |8421 |Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; |<br /> | |aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |<br /> |8450 |Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de |<br /> | |secado. |<br /> |8451 |Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida No|<br /> | |84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, |<br /> | |prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, |<br /> | |teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados,|<br /> | |tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el |<br /> | |revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la |<br /> | |fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas |<br /> | |para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los |<br /> | |tejidos. |<br /> |8507 |Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque|<br /> | |sean cuadrados o rectangulares. |<br /> |8509 |Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado,|<br /> | |de uso doméstico. |<br /> |8510 |Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y |<br /> | |aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |<br /> |8511 |Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de |<br /> | |arranque, para motores de encendido por chispa o por |<br /> | |compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas|<br /> | |de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores|<br /> | |de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, |<br /> | |alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con |<br /> | |estos motores. |<br /> |8516 |Calentadores eléctricos de agua de calentamiento |<br /> | |instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de |<br /> | |inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de |<br /> | |espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el |<br /> | |cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, |<br /> | |calientatenacillas); planchas eléctricas; los demás |<br /> | |aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias |<br /> | |calentadoras, excepto las de la partida Nº 85.45. |<br /> |8519 |Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores |<br /> | |de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido |<br /> | |incorporado. |<br /> |8520 |Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, |<br /> | |incluso con dispositivo de reproducción de sonido |<br /> | |incorporado. |<br /> |8521 |Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos |<br /> | |(vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y |<br /> | |sonido incorporado. |<br /> |8527 |Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o |<br /> | |radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura |<br /> | |(gabinete) con grabador o reproductor de sonido o con |<br /> | |reloj. |<br /> |8528 |Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato |<br /> | |receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de |<br /> | |sonido o imagen incorporado; videomonitores y |<br /> | |videoproyectores. |<br /> |8702 |Vehículos automóviles para transporte de diez o más |<br /> | |personas, incluido el conductor. |<br /> |8703 |Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos|<br /> | |principalmente para transporte de personas. |<br /> |8704 |Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |<br /> |8706 |Chasis de vehículos automóviles de las partidas No 87.01 a|<br /> | |87.05, equipados con su motor. |<br /> |8707 |Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas Nº |<br /> | |87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. |<br /> |8708 |Partes y accesorios de vehículos automóviles de las |<br /> | |partidas Nº 87.01 a 87.05. |<br /> |8711 |Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a |<br /> | |pedales y velocípedos equipados con motor). |<br /> |8714 |Partes y accesorios de vehículos de las partidas No 87.11 |<br /> | |a 87.13. |<br /> |8716 |Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los |<br /> | |demás vehículos no automóviles; sus partes. |<br /> |9504 |Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos |<br /> | |con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para |<br /> | |juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |<br /> Artículo 24.- Adición del artículo 4 bis. Adiciónase a la Ley de<br /> Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, No 4961, de 10 de marzo<br /> de 1972, y sus reformas, el artículo 4 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 4 bis.- Disposiciones generales. Las disposiciones generales<br /> serán:<br /> a) La descripción de las mercancías gravadas en el anexo de esta<br /> Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema<br /> Arancelario Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha<br /> nomenclatura, a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso<br /> arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de<br /> esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.<br /> b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la<br /> clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el<br /> impuesto selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente<br /> incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones que se<br /> efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso<br /> arancelario. Cuando la modificación implique ubicar la mercancía<br /> en otra partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, se<br /> harán las aperturas en la nueva clasificación y permanecerá la<br /> tarifa que tenía dicha mercancía en la anterior clasificación<br /> arancelaria."<br /> Artículo 25.- Referencias. A partir de la vigencia de esta Ley, toda<br /> referencia a los Anexos 1, 2 y 3 de la Ley de Consolidación del Impuesto<br /> Selectivo de Consumo, No 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,<br /> deberá entenderse como referencia a su Anexo. Asimismo, las referencias a<br /> las disposiciones generales de los anexos 1, 2 y 3, deberán entenderse como<br /> referencias al artículo 4 bis de dicha Ley.<br /> Artículo 26.- Tarifas. Las mercancías incluidas en el anexo a la Ley<br /> de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, N° 4961, de 10 de marzo<br /> de 1972, y sus reformas, de conformidad con la reforma contenida en el<br /> presente capítulo, estarán sujetas a las tarifas ad valórem vigentes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley. Deberá entenderse que para las<br /> subpartidas, los incisos o subincisos de cada partida se mantendrán las<br /> tarifas vigentes.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Modificaciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No<br /> 4755, y<br /> sus reformas<br /> Artículo 27.- Modificaciones. Modifícanse el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus<br /> reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> a) Los párrafos primero y segundo del artículo 43, cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 43.-<br /> Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para<br /> reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto<br /> de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en<br /> el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo<br /> que la Administración opte por la compensación de oficio, en<br /> cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.<br /> También tendrán acción para reclamar la restitución de los<br /> pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los<br /> distintos tributos que generen un derecho de crédito a su<br /> favor, siempre que no exista deber de acreditación para el pago<br /> de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo y<br /> siempre que la Administración no opte por la compensación de<br /> oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor,<br /> si existe.<br /> En los pagos indebidos, el acreedor tendrá derecho al<br /> reconocimiento de un interés igual al establecido en el<br /> artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del<br /> día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el<br /> contribuyente. En los pagos debidos en virtud de las normas<br /> sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de<br /> crédito a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá<br /> dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres<br /> meses de presentada la solicitud de compensación o devolución,<br /> siempre que al presentar la solicitud el crédito sea líquido y<br /> exigible y siempre que esta sea procedente de conformidad con<br /> la normativa propia de cada tributo.<br /> (...("<br /> b) El primer párrafo del artículo 45, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 45.-<br /> El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos<br /> líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus<br /> accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas<br /> tributarias de igual naturaleza y sus accesorios,<br /> determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de<br /> oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean<br /> administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo,<br /> la Administración Tributaria quedará facultada para realizar<br /> la compensación de oficio.<br /> ((("<br /> c) El artículo 46, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 46.- Procedimientos para la compensación.<br /> Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de este<br /> Código, la Administración Tributaria establecerá,<br /> reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando<br /> en todos sus extremos el derecho del acreedor."<br /> d) Refórmase el primer párrafo y se adiciona un párrafo final,<br /> ambos al artículo 47. Los textos dirán:<br /> "Artículo 47.- Devolución. La devolución podrá efectuarse de oficio<br /> o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos<br /> que reglamentariamente se establezcan.<br /> [...]<br /> El Director General de la Administración Tributaria o los<br /> gerentes de las administraciones tributarias y de grandes<br /> contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente,<br /> deberán emitir y firmar toda resolución referida a la<br /> devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por<br /> concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o<br /> cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo<br /> pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los<br /> contribuyentes o responsables".<br /> e) El inciso a) del artículo 53, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción<br /> [...]<br /> a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del<br /> cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se<br /> entenderá no producida la interrupción del curso de la<br /> prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo<br /> máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación<br /> o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En<br /> los casos de liquidación previa en que no medie un<br /> procedimiento de comprobación, la interrupción de la<br /> prescripción se hará con la notificación del traslado de<br /> observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este<br /> Código".<br /> f) Adiciónase un artículo 75, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 75.- Pago de intereses. Las sanciones<br /> pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el<br /> artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles<br /> siguientes a la firmeza de la resolución que las fije."<br /> g) El artículo 98, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 98.- Responsabilidad penal del funcionario público por<br /> acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a<br /> diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el<br /> ejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor<br /> público que, directa o indirectamente, por acción u omisión<br /> dolosa, colabore o facilite en cualquier forma, el<br /> incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia<br /> de los deberes formales del sujeto pasivo.<br /> La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin<br /> promesa anterior al delito, ayude de cualquier modo a eludir<br /> las investigaciones de la autoridad sobre el incumplimiento o<br /> la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de la<br /> acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté<br /> obligado a hacerlo. Asimismo, será reprimido con prisión de<br /> ocho a quince años, y con inhabilitación de quince a<br /> veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el<br /> servidor público que, por sí o por persona física o jurídica<br /> interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o beneficios<br /> indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de<br /> una retribución de cualquier naturaleza, para hacer, no hacer o<br /> para un acto propio de sus funciones, en perjuicio directo o<br /> indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las<br /> obligaciones tributarias."<br /> h) Adiciónase el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 98 bis.- Responsabilidad penal del funcionario<br /> público por acción u omisión culposa. Será sancionado con<br /> prisión de uno a tres años y con inhabilitación de diez a<br /> veinte años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor<br /> público que por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable<br /> en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca en<br /> cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones<br /> tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho<br /> incumplimiento."<br /> i) El primer párrafo del artículo 102, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 102.- Plazo para resolver. El director general de la<br /> Administración Tributaria o los gerentes de las<br /> administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en<br /> quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a<br /> resolver toda petición o recurso planteado por los interesados<br /> dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de<br /> presentación o interposición de una u otro.<br /> [...]"<br /> j) El segundo párrafo del artículo 122, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y declaración<br /> [...]<br /> Mediante resolución general, la Administración podrá disponer el<br /> empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico<br /> existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán<br /> elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la<br /> tarjeta inteligente u otros que la Administración le autorice<br /> al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.<br /> Sin perjuicio de que la Administración pueda disponer el uso<br /> obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a<br /> su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una<br /> escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar,<br /> diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje<br /> máximo de descuento no podrá exceder del cinco por ciento<br /> (5%)".<br /> k) Adiciónanse dos incisos c) y d) al artículo 130, después del<br /> inciso b) y antes del párrafo final. Los textos dirán:<br /> "Artículo 130.-<br /> [...]<br /> c) En los casos de determinaciones por parte de la Administración<br /> Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso su<br /> declaración después de comunicada la conclusión de la actuación<br /> fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que<br /> resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución<br /> determinativa. Solo en estas fases procesales la rectificación<br /> tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte<br /> de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o<br /> denegatoria será incorporada directamente en la resolución<br /> determinativa o en la resolución en que se defina el recurso de<br /> revocatoria contra la resolución determinativa, so pena de<br /> nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no se le<br /> aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el<br /> artículo 102.<br /> d) La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar<br /> cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o<br /> en las formas de extinción de la obligación tributaria<br /> correspondiente.<br /> [...]"<br /> l) Adiciónanse al artículo 130 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, dos párrafos antes del párrafo final.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 130.-<br /> [...]<br /> Si en el momento de presentarse una declaración rectificativa se<br /> ha notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador sobre<br /> el impuesto y período objeto de esta, automáticamente dicha<br /> declaración formará parte del procedimiento, siempre que este<br /> no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto fiscalizado<br /> deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes la<br /> existencia de la declaración rectificativa, la cual será<br /> considerada para la liquidación definitiva de la obligación<br /> tributaria.<br /> Una vez emitida el acta de conclusión de actuación<br /> fiscalizadora, no procederá presentar declaraciones<br /> rectificativas referidas a los períodos e impuestos objeto de<br /> dicha actuación fiscalizadora.<br /> [...]"<br /> m) El primer párrafo del artículo 144, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 144.- Vista inicial. Para realizar la determinación<br /> citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse<br /> las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que<br /> se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los<br /> órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al<br /> sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por<br /> reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto<br /> de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se<br /> continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o<br /> los cargos que se le formulen.<br /> n) El artículo 146, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 146.- Resolución de la Administración Tributaria.<br /> Interpuesta o no la impugnación dentro del plazo de treinta días<br /> referido en el artículo anterior, el director general de la<br /> Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones<br /> tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán<br /> resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución que<br /> corresponda, sobre las cuestiones debatidas.<br /> La resolución determinativa deberá dictarse dentro de los tres<br /> meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el<br /> reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la resolución<br /> deberán dictarla el director general de la Administración<br /> Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o<br /> parcialmente, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento<br /> del plazo indicado.<br /> Para efectos de la Administración Tributaria y de la<br /> responsabilidad de los funcionarios, este plazo será ordenatorio".<br /> ñ) El párrafo segundo del artículo 156, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 156.-<br /> [...]<br /> La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a<br /> las partes para que, dentro del plazo de quince días se<br /> apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el<br /> propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y<br /> las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos."<br /> o) El párrafo final del artículo 169, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones<br /> [...]<br /> Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas<br /> señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los<br /> gerentes de las administraciones tributarias y de grandes<br /> contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo<br /> suficiente para iniciar el cobro judicial."<br /> CAPÍTULO VII<br /> Disposiciones finales y derogaciones<br /> Artículo 28.- Sanciones aplicables. En materia de sanciones, serán<br /> aplicables a los tributos establecidos en los capítulos I, II y VII, las<br /> disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios y, en lo atinente, en la Ley General de Aduanas y su<br /> Reglamento.<br /> Artículo 29.- Adición a la Ley Nº 7972. Adiciónase al artículo 6 de<br /> la Ley Nº 7972, de 22 de diciembre de 1999, un párrafo final, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 6.-<br /> [...]<br /> En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres<br /> por ciento (3%)."<br /> Artículo 30.- Importaciones del IMAS. La importación de las<br /> mercaderías que el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) requiera para la<br /> explotación exclusiva de puestos libres de derechos en puertos, fronteras y<br /> aeropuertos internacionales, no pagará ningún tipo de impuestos, tasas y<br /> sobretasas. El Estado percibirá un veinte por ciento (20%) de las<br /> utilidades netas obtenidas de la explotación que haga el IMAS, ya sea<br /> directamente o por medio de un tercero.<br /> Artículo 31.- Derogaciones de impuestos menores. Deróganse los<br /> siguientes tributos:<br /> a) El impuesto especial para el uso de vías públicas, creado<br /> mediante los artículos 11 y 12 de la Ley No 6810, de 22 de<br /> setiembre de 1982.<br /> b) El timbre pro-aeropuertos nacionales, creado mediante los<br /> artículos 2 y 3 de la Ley No 4638, de 2 de setiembre de 1970, y<br /> sus reformas.<br /> c) Las tasas por derecho de exportación de animales y plantas,<br /> creadas mediante los artículos 27 y 56 de la Ley No 7317, de 19<br /> de octubre de 1992.<br /> d) Las tasas por derecho de importación de animales y plantas,<br /> creadas mediante el artículo 26 de la Ley No 7317, de 19 de<br /> octubre de 1992.<br /> e) El timbre hospitalario y el tributo hospitalario, creados<br /> mediante artículos 1 y 3 de la Ley de Financiación Hospitalaria,<br /> No 2854, de 6 de noviembre de 1951, y sus reformas.<br /> f) El impuesto sobre permisos que se concedan para bailes con fines<br /> de lucro, creado mediante la Ley No 6355, de 3 de setiembre de<br /> 1979, reformada por la Ley No 7018.<br /> g) El impuesto a la promoción de las actividades artísticas, creado<br /> mediante los artículos 2 y 5 de la Ley No 5812, de 10 de octubre<br /> de 1975.<br /> h) El timbre policial, creado mediante los artículos 1 y 6 de la<br /> Ley No 6594, de 6 de agosto de 1981, y sus reformas.<br /> i) El impuesto sobre la venta de cabuya, creado mediante el<br /> artículo 27 de la Ley No 7153, de 29 de junio de 1990.<br /> j) El impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley No<br /> 3021, de 21 de agosto de 1962.<br /> k) El impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley No<br /> 4630, de 4 de agosto de 1970.<br /> l) Las patentes de farmacia, creadas mediante el artículo 9 de la<br /> Ley No 74, de 12 de agosto de l902, y el artículo 3 de la Ley No<br /> l5, de 29 de octubre de l941.<br /> m) El impuesto a las tarjetas de turismo-ICT, creado mediante el<br /> inciso b) del artículo 46 de la Ley No 1917, de 30 de julio de<br /> 1955, y sus reformas.<br /> n) El impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles de un<br /> centésimo por ciento (0,01%) a favor de la Cruz Roja, creado<br /> mediante el artículo 6 de la Ley de Ajuste Tributario, No 7543,<br /> de 14 de setiembre de 1995.<br /> ñ) El timbre Junta de Fomento Porcino, creado por el artículo<br /> 16 de la Ley No 6433, de 22 de mayo de 1980.<br /> o) El timbre Bibliotecas Nacionales, creado mediante el<br /> artículo 7 de la Ley No 4255, de 25 de noviembre de 1968, y sus<br /> reformas.<br /> p) La comisión del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre tributos<br /> cuyo destino no es el tesoro público, creado mediante el<br /> artículo 14 de la Ley No 6966, de 25 de setiembre de 1984.<br /> q) Impuestos varios, creados por el artículo 12 de la Ley No 2719,<br /> de 10 de febrero de 1961, modificado por el artículo 1 de la Ley<br /> No 5055, de 8 de agosto de 1972, para gravar cada quintal de<br /> azúcar que elaboran los ingenios.<br /> r) El impuesto sobre tierras incultas, creado mediante el inciso d)<br /> del artículo 41 de la Ley No 2825, de 14 de octubre de 1961.<br /> s) El impuesto de un uno por ciento (1%) sobre utilidades netas a<br /> las industrias que gocen de los beneficios de la Ley de<br /> protección y desarrollo industrial, creado mediante el artículo<br /> 39 de la Ley Nº 2426, de 3 de setiembre de 1959.<br /> t) El timbre del Patronato de Rehabilitación, creado mediante el<br /> artículo 5 de la Ley Nº 3890, de 19 de junio de 1967, y sus<br /> reformas.<br /> u) El timbre forense, creado mediante la Ley No 176, de 17 de<br /> agosto de 1944, y sus reformas.<br /> v) El impuesto por kilogramo de café que se adquiera en bolsa para<br /> el consumo nacional, creado mediante el artículo 4 de la Ley No<br /> 3062, de 14 de noviembre de 1962.<br /> w) El canon establecido en el inciso a) del artículo 51 del Código<br /> de Minería, Ley No 6797, de 4 de octubre de 1982, reformado<br /> por el artículo 36 de la Ley No 7111, de 24 de noviembre de<br /> 1988, y el artículo 53 de la citada Ley No 6797.<br /> x) El timbre migratorio, creado por el artículo 128 de la Ley Nº<br /> 7015, de 22 de noviembre de 1985.<br /> y) El timbre universitario creado mediante artículo 1 de la Ley No<br /> 2, de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de Educación,<br /> Ley No 181, de 18 de agosto de 1944.<br /> z) Los impuestos sobre cheques, creados mediante el inciso 13) del<br /> artículo 273 del Código Fiscal y sus reformas.<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará<br /> en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor<br /> de las instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por<br /> las derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe<br /> la subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones<br /> beneficiarias de dichos impuestos.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Vigencias<br /> Artículo 32.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, con<br /> las siguientes excepciones:<br /> Los capítulos I, II, III y V, así como las reformas y adiciones<br /> contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley, a los artículos<br /> 23, 32, 33, 34, 42 y 60 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº<br /> 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y el artículo 20 de<br /> esta Ley, regirán a partir del primer día del mes siguiente a la<br /> publicación de esta Ley.<br /> Las reformas y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de<br /> esta Ley a los artículos 2, 6, 8, 15, 20, 21, 22, 73 y 74 de la<br /> Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de<br /> 1988, y sus reformas, así como el artículo 22 de esta Ley regirán<br /> a partir del período fiscal siguiente a la publicación de esta<br /> Ley.<br /> La adición del artículo 61 bis a la Ley de impuesto sobre la<br /> renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, contenida<br /> en el artículo 21 de esta Ley entrará a regir a partir de su<br /> publicación. Durante el primer año de vigencia de esta Ley, los<br /> impuestos referidos en el artículo 61 bis de la Ley de<br /> impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus<br /> reformas, deberán pagarse en forma proporcional al tiempo que<br /> reste entre la fecha de publicación y el final del período fiscal<br /> correspondiente.<br /> Artículo 33.- Reglamento. La reglamentación de esta Ley se realizará<br /> mediante decreto ejecutivo, a más tardar dos meses después de su<br /> publicación.<br /> TRANSITORIOS<br /> Transitorio I.- Mientras no se promulgue el reglamento que fija las<br /> normas por seguir en cuanto a la inscripción de los contribuyentes<br /> fabricantes o envasadores nacionales, referidos en los capítulos I y II de<br /> esta Ley, RECOPE, en el caso del capítulo I, y los fabricantes o<br /> envasadores nacionales, en el caso del capítulo II, continuarán rigiéndose,<br /> en cuanto a inscripción y aplicación del formulario para declarar, por lo<br /> dispuesto en la Ley del impuesto selectivo de consumo, No 4961, de 10 de<br /> marzo de 1972, y sus reformas.<br /> Transitorio II.- La primera actualización de los impuestos<br /> establecidos en los capítulos I y II de esta Ley, deberá realizarse de<br /> conformidad con el índice de precios al consumidor, determinado por el<br /> Instituto Nacional de Estadística y Censos tomando como punto de partida el<br /> mes de noviembre de 2000.<br /> Transitorio III.- Las personas físicas o jurídicas que, de<br /> conformidad con el artículo 28 de esta Ley, se dediquen a la actividad<br /> gravada por este impuesto y a la fecha se encuentren en operación, deberán<br /> cancelar el impuesto respectivo, dentro de los quince días naturales<br /> siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br /> Transitorio IV.- Los entes dedicados a la prestación privada de<br /> servicios de educación universitaria que, a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, se encuentren organizados bajo la figura jurídica de la fundación,<br /> podrán optar por transformarse en algún tipo de sociedad mercantil, la cual<br /> asumirá todas las obligaciones y los derechos correspondientes a la<br /> fundación que le dio origen.<br /> Transitorio V.- Durante el primer trimestre del año 2001, el Poder<br /> Ejecutivo deberá ejecutar las acciones necesarias para mejorar la<br /> eficiencia y los controles existentes en el Sistema Nacional Aduanero, así<br /> como presentar las propuestas de modificación de la Ley de impuesto sobre<br /> la renta y la Ley de impuesto general sobre las ventas, que estime<br /> pertinentes.<br /> Asimismo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda<br /> deberá ejecutar, durante el año 2001, una programación de gastos racional,<br /> equilibrada y concordante con los tres años anteriores, de manera que el<br /> año preelectoral no tenga un comportamiento distinto. Igualmente, el Poder<br /> Ejecutivo estará comprometido a apoyar las labores realizadas por la<br /> Comisión Legislativa Especial encargada de estudiar el tema de la deuda<br /> pública, tendiente a lograr, durante el primer semestre del año 2001, el<br /> consenso político necesario para resolver este problema.<br /> Transitorio VI.- Autorízase a la Administración Tributaria para que,<br /> a la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a aplicar, por el<br /> resto del período fiscal 2001, las reformas a la Ley de impuesto sobre la<br /> renta incluidas en el capítulo IV de la presente Ley.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de julio del<br /> año dos mil uno.<br /> Ovidio Pacheco Salazar,<br /> Presidente.<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora,<br /> Horacio Alvarado Bogantes,<br /> Primera Secretaria.<br /> Segundo Prosecretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días del mes de<br /> julio del año dos mil uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> Leonel Baruch Goldberg.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 02-04-2002<br /> Sanción: 04-07-2001<br /> Publicación: 09-07-2001<br /> Rige a partir: 09-07-2001<br /> SSB.-