Ley De Simplificación Y Eficiencia Tributarias
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles
Artículo 1º.- Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese
un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado, según se detalla a continuación:
|TIPO DE COMBUSTIBLE |IMPUESTO EN COLONES POR LITRO |
| |(¢) |
|Gasolina regular |80,00 |
|Gasolina súper |83,25 |
|Diesel |47,00 |
|Asfalto |16,00 |
|Emulsión Asfáltica |12,00 |
|Bunker |8,00 |
|LPG |16,00 |
|Jet Fuel A1 |48,00 |
|Av Gas |80,00 |
|Queroseno |23,00 |
|Diesel pesado (Gasóleo) |15,00 |
|Nafta pesada |11,00 |
|Nafta liviana |11,00 |
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a
abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de
pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo,
el combustible que utiliza la flota de pescadores nacionales para la
actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en
la Ley Nº 7384.
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo
ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la
destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento
en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su
reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación
de la declaración aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de
este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima
(RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la
exportación.
Artículo 2º.- Liquidación y pago del impuesto. El impuesto se liquida
y se paga de la siguiente manera:
a) Tratándose de importaciones o internaciones de los productos
finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo
al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se
autorizará la introducción del producto si RECOPE no prueba haber
pagado antes este impuesto, que deberá consignarse por separado
en la declaración aduanera.
b) En la producción nacional, la fabricación, la destilación o la
refinación, RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar
dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, para lo
cual utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la
Administración Tributaria, por todos los litros producidos o
procesados según el artículo 1º de esta Ley, en el mes anterior
al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y
el pago del impuesto son simultáneos.
Artículo 3º.- Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda
deberá:
a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo
de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de
conformidad con la variación en el índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser
superior al tres por ciento (3%).
b) Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización referida
en el inciso anterior, dentro de los cinco días hábiles
posteriores al inicio de cada período trimestral de aplicación.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un
plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los
combustibles, con fundamento en la actualización del impuesto que
publique el Ministerio de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá
publicar la resolución de la ARESEP en un plazo máximo de dos
días hábiles a partir de su recibo.
En los casos de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el precio
actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La
Gaceta, de la respectiva resolución de la ARESEP.
c) Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b) anterior,
la actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir
automáticamente el primer día de cada período de aplicación.
Artículo 4º.- Administración y fiscalización del impuesto. La
administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección
General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le
corresponderá a dicha Dirección y las aduanas del país recaudarán el
impuesto relativo a las importaciones o internaciones.
Artículo 5º.- Destino de los recursos. Del producto anual de los
ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los
combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%) a favor del Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI) y un tres coma cinco por ciento (3,5%),
exclusivamente para el pago de servicios ambientales, a favor del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). El destino de este treinta
y tres coma cinco por ciento (33,5%) tiene carácter específico y su giro es
de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
Del treinta por ciento (30%) destinado al Consejo Nacional de
Vialidad, se asignará hasta el tres por ciento (3%) para garantizar la
máxima eficiencia de la inversión pública de reconstrucción y conservación
óptima de la red vial costarricense. Este treinta por ciento (30%) se
distribuirá de la siguiente manera:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) se destinará exclusivamente
a conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico,
mejoramiento y rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos,
los sobrantes se emplearán para construir obras viales nuevas de
la red vial nacional.
La suma correspondiente al tres por ciento (3%) será girada por la
Tesorería Nacional al CONAVI para que la entregue a la
Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad
presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad
universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y
Modelos Estructurales, el cual velará por que estos recursos se
apliquen para garantizar la calidad de la red vial nacional, de
conformidad con el artículo 6 de la presente Ley. En virtud del
destino específico que obligatoriamente se establece en esta Ley
para los recursos destinados al Laboratorio Nacional de
Materiales y Modelos Estructurales, se establece que tales fondos
de ninguna manera afectarán a la Universidad de Costa Rica en lo
que concierne a la distribución de las rentas que integran el
Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior,
según las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución
Política.
b) El veinticinco por ciento (25%) restante se destinará
exclusivamente a conservación, mantenimiento rutinario,
mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación; una vez
cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para construir
obras viales nuevas de la red vial cantonal, que se entenderá
como los caminos vecinales, los no clasificados y las calles
urbanas, según las bases de datos de la Dirección de
Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT).
La suma correspondiente será girada a las municipalidades por la
Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros: el
sesenta por ciento (60%) según la extensión de la red vial de
cada cantón y un cuarenta por ciento (40%), según el Índice de
Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN); los
cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores
recursos.
La ejecución de estos recursos se realizará de preferencia bajo la
modalidad participativa de ejecución de obras. Conforme lo
establece el Reglamento de esta Ley, el destino de los recursos
lo propondrá, a cada Concejo Municipal, una junta vial cantonal
nombrada por el mismo Concejo, la cual estará integrada por
representantes del gobierno local, del MOPT y de la comunidad,
por medio de convocatoria pública y abierta.
El Ministerio de Hacienda incorporará cada año en el proyecto de
presupuesto ordinario y extraordinario de la República, una
transferencia inicial de mil millones de colones
(¢1.000.000.000,00), a favor de la Cruz Roja Costarricense, que
será actualizada anualmente con base en el Índice de Precios al
Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC). La Cruz Roja Costarricense asignará estos
recursos de la siguiente manera:
i) El ochenta y cinco por ciento (85%) a los comités auxiliares.
ii) Un cinco por ciento (5%) a la Dirección Nacional de Socorros y
Operaciones.
iii) Un diez por ciento (10%) a la Administración General.
El monto asignado a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo
con los índices de población, el área geográfica y la cobertura
de cada comité. Se respetarán los siguientes porcentajes:
1º.- El noventa por ciento (90%), a gastos de operación y a
reparación, compra y mantenimiento de vehículos y equipo.
2º.- Un diez por ciento (10%), a gastos administrativos.
Artículo 6º.- Fiscalización para garantizar la calidad de la red vial
nacional. Para lograr la eficiencia de la inversión pública, la Universidad
de Costa Rica podrá celebrar convenios con el Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI) a fin de realizar, por intermedio de su Laboratorio Nacional de
Materiales y Modelos Estructurales, las siguientes tareas:
a) Programas de formación y acreditación para técnicos de
laboratorio.
b) Auditorías técnicas de proyectos en ejecución.
c) Evaluación bienal de toda la red nacional pavimentada.
d) Evaluación anual de las carreteras y puentes en concesión.
e) Actualización del manual de especificaciones y publicación de
una nueva edición (revisada y actualizada) cada diez años.
f) Auditorías técnicas a los laboratorios que trabajan para el
sector vial.
g) Asesoramiento técnico al jerarca superior de la Dirección de
Vialidad del MOPT, así como al ministro y viceministro del
sector.
h) Ejecución y auspicio de programas de cursos de actualización y
actividades de transferencia de tecnología dirigidas a ingenieros
e inspectores.
i) Programas de investigación sobre los problemas de la
infraestructura vial pavimentada del país.
El laboratorio citado en este artículo informará, para lo que en
derecho corresponda, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la
Presidencia, al MOPT, a la Contraloría General de la República y a la
Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las auditorías técnicas
realizadas a proyectos en ejecución y de las evaluaciones efectuadas a la
red nacional pavimentada, las carreteras y los puentes en concesión.
Artículo 7º.- No sujeción. Los combustibles citados en esta Ley no
estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:
a) El impuesto selectivo de consumo de conformidad con los anexos
1, 2 y 3 de la Ley No 4961, de 10 de marzo de 1972.
b) Un uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las
importaciones, establecido en el artículo 1º de la Ley No 6946,
de 13 de enero de 1984, y sus reformas.
c) El impuesto sobre las ventas, establecido en la Ley de impuesto
sobre las ventas, No 6826, de 8 de noviembre de 1982.
d) Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), establecidos
en el anexo A, Ley No 7017, de 16 de diciembre de 1985, al
Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano, Ley No
6986, de 3 de mayo de 1985.
Artículo 8º.- Derogación. Derógase la contribución especial del
quince por ciento (15%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),
establecida en el inciso a) del artículo 20, así como en el artículo 32,
ambos de la Ley No 7798, de 30 de abril de 1998.
CAPÍTULO II
Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y los jabones de tocador
Artículo 9º.- Impuesto específico. Fíjase un impuesto específico por
unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el
registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y
de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país, como se detalla a continuación:
|TIPO DE BEBIDA |IMPUESTO EN COLONES POR |
| |UNIDAD DE CONSUMO |
|Bebidas gaseosas y concentrados |6,20 |
|de gaseosas | |
|Otras bebidas líquidas envasadas|4,60 |
|(incluso agua) | |
|Agua (envases de 18 litros o |2,15 |
|más) | |
Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para
todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta
mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve
coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de
diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También
se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo
de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el
impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen
sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.
El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo
ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la
factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la
importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración
aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.
En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el
fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o
internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a
cuyo nombre se importen o internen.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto
que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del
producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y
las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por
importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez
cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos,
provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.
Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la
exportación.
Artículo 10.- Liquidación y pago de los impuestos. Los impuestos se
liquidarán y se pagarán de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deberán
liquidar y pagar los impuestos a más tardar, dentro de los
primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el
formulario de declaración jurada que apruebe la Administración
Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al
de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes
autorizados por ella. La presentación de la declaración jurada y
el pago de los impuestos serán actos simultáneos.
b) Cuando se trate de importaciones o internaciones, en el momento
previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.
No se autorizará la introducción del producto si los interesados
no prueban haber pagado antes estos impuestos; el pago deberá
consignarse por separado en la declaración aduanera.
Artículo 11.- Actualización de los impuestos. El Ministerio de
Hacienda deberá:
a) Actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, a partir
de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación del
índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso, el
ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).
b) Publicar, mediante decreto ejecutivo, la actualización referida
en el inciso anterior, dentro de los ocho días anteriores a cada
período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación
iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.
Artículo 12.- Administración y fiscalización de los impuestos. La
administración y fiscalización de los impuestos corresponderán a la
Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción
nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país recaudarán
los impuestos referentes a las importaciones o internaciones.
Artículo 13.- Ubicación del impuesto El impuesto creado en el
artículo 9 de esta Ley deberá calcularse antes del impuesto establecido a
favor del Instituto de Desarrollo Agrario y del impuesto general sobre las
ventas, creado por la Ley No 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus
reformas, de cuyas bases imponibles formará parte.
Artículo 14.- Derogación. Derógase la aplicación del impuesto
selectivo de consumo a todas las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, establecido en los
anexos 1, 2 y 3 de la Ley No 4961, de 10 de marzo de 1972.
CAPÍTULO III
Modificaciones de la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas, Nº 6826, y
sus Reformas
Artículo 15.- Reformas de la Ley Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982,
y sus reformas. Refórmase la Ley del impuesto general sobre las ventas, No
6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en las siguientes
disposiciones:
a) Los incisos g) e i) del artículo 1º, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.-
[...]
g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores,
radiomensajes y similares.
[...]
i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros,
brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de
depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías,
estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo
145 de la Ley General de Aduanas, No 7557, de 20 de octubre de
1995."
b) El tercer párrafo del artículo 14, en el cual después de
"correspondiente" y antes de "El crédito fiscal" se leerá: "así
como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que
protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o
utilizados en forma directa en la producción del bien o la
prestación de servicios gravados."
c) El artículo 15, en cuyo texto en lugar de "el último día" deberá
leerse "el decimoquinto día natural".
d) El artículo 27, de cuyo texto se elimina la frase "que sean
personas físicas", ubicada después de la palabra "contribuyente".
e) El artículo 30, en cuyo texto se sustituye "hábiles" por
"naturales", en los dos casos en que aparece dicha palabra.
Artículo 16.- Adiciones. Adiciónanse al artículo 1º de la Ley del
impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y
sus reformas, los incisos o), p) y q), cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.-
[...]
o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros
personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas
de interés social.
p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan
la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las
universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública,
así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de
Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo
anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el
artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, No 6826,
de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley No
7874, de 23 de abril de 1999.
q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento
de vehículos.
Artículo 17.- Derogaciones. Deróganse todas las exenciones del pago
del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes
normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por
las siguientes disposiciones legales:
a) El artículo 10 de la Ley de Fundaciones, Nº 5338, de 28 de
agosto de 1973.
b) El artículo 7 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, No 6990, de 15 de julio de 1985.
c) El artículo 134 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la
República para el ejercicio económico de 1985, No 6995, de 22 de
julio de 1985.
d) El artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles, No 7001, de 19 de setiembre de 1985.
e) El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de
Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de
diciembre de 1986.
f) El inciso 15) del artículo 18 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario de la República para el ejercicio económico de
1988, No 7097, de 18 de agosto de 1988.
g) El artículo 1º de la Ley No 7243, Exoneración de los
instrumentos musicales y de sus partes o accesorios del pago de
todo impuesto, de 3 de junio de 1991.
h) El artículo 53 de la Ley reguladora de todas las exoneraciones
vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No 7293, de 31 de
marzo de 1992.
Por medio del Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará
en el presupuesto de la República, los recursos necesarios para
financiar el monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por
concepto del equivalente a la devolución del impuesto de ventas
de viviendas de interés social, derogado en el párrafo anterior.
i) La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No 7558, de
3 de noviembre de 1995, excepto lo referente a monedas y
billetes.
j) El artículo 38 de la Ley No 7447, regulación del uso racional de
la energía, de 3 de noviembre de 1994.
k) El artículo 49 de la Ley Forestal, No 7575, de 13 de febrero de
1996.
l) El artículo 44 de la Ley General de Concesión de Obra Pública,
No 7762, de 14 de abril de 1998.
m) El inciso j) del artículo 25 de la Ley Nº 7799, Reforma de la
Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago, No 3300, de 30 de abril de
1998.
Las derogaciones incluidas en este artículo se refieren,
exclusivamente, a exoneraciones y no sujeciones al impuesto general sobre
las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción
establecida en las normas indicadas en los incisos anteriores.
Artículo 18.- Empresas amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo
turístico. Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los
beneficios referidos en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico,
No 6990, de 15 de julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención
dispuesta en el subinciso i) del inciso a) del artículo 7 de dicha Ley,
solamente en cuanto a la inversión inicial para adquirir artículos
indispensables y materiales para la construcción de instalaciones
destinadas a poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones,
ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al
pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la Ley del impuesto
general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus
reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre
el impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes a la entrada
en vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Modificaciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, No 7092
Artículo 19.- Modificaciones. Modifícase la Ley del impuesto
sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) El inciso b) del artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 6º.-
[...]
g) Las revaluaciones de activos fijos.
[...]"
b) El primer párrafo del inciso f) del artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo 8º.-
[...]
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la
obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes
tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con
carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud
del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de
depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente
justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración
Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de
depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por
empresas dedicadas a actividades económicas que requieran
constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada
de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto
de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
[...]"
c) Los subincisos i) y ii) del inciso c) del artículo 15, los
cuales se reforman así:
1º.- En el párrafo segundo subinciso i), se sustituye "la suma
de mil ochocientos colones (¢1.800,00) anuales" por la frase:
"el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley".
2º.- En el párrafo segundo subinciso ii), se sustituye la frase
"la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00) anuales"
por la frase "el importe resultante de multiplicar por doce el
monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de
esta Ley".
d) El primer párrafo del artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.-
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley
deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán
los medios de declaración jurada que determine la
Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes al término del período fiscal,
cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun
cuando estas estén, total o parcialmente, exentas o no estén
sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.
[...]"
e) En el primer párrafo del artículo 21, la frase "dentro de los
tres meses siguientes a la terminación del período fiscal
respectivo", se sustituye por: "dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes a la terminación del período fiscal
respectivo".
f) En el inciso c) del artículo 22, la frase "tres meses", se
sustituye por: "dos meses y quince días naturales", las dos veces
que aparece en el texto.
g) El artículo 23 se reforma así:
1º.- En los incisos a), b) y d) donde dice "54", debe
leerse: "59".
2º.- En el inciso b) después de la palabra "Dietas", se
adiciona la siguiente frase: "provengan o no de una relación
laboral dependiente"; además, donde dice "diez por ciento
(10%)", se sustituye por "quince por ciento (15%)".
3º.- En el inciso c.2), donde dice "diez días hábiles", se lea
"quince días naturales".
4º.- En el tercer párrafo del inciso f), donde dice "diez
días hábiles" se lea "quince días naturales".
5º.- En el actual último párrafo, que pasará a ser el
penúltimo, donde dice "dentro de los primeros diez (10) días",
en lo sucesivo se leerá: "dentro de los primeros quince (15)
días naturales"; asimismo, después de "retención", se elimina
el resto de la oración hasta el punto (.) y se adiciona un
párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.-
[...]
Los agentes de retención y percepción señalados en esta
Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios
que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por
las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El
plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al
fisco los valores retenidos o percibidos."
h) El artículo 32 se reforma así:
1º.- En el primer párrafo, después de la palabra "pensión"
se adiciona la frase "u otras remuneraciones por otros
servicios personales".
2º.- En el inciso a), donde dice "30" debe leerse: "35".
3º.- En su inciso b), se sustituye el punto (.) después de
"jurídicos" por una coma (,) y, además, se adiciona la
siguiente frase: "aun cuando no medie relación de
dependencia".
i) El artículo 33 se reforma así:
1º.- En el inciso ch) en lugar de "27" debe leerse "32" y
en lugar de "diez por ciento (10%)" debe decir "quince por
ciento (15%)".
2º.- En el penúltimo párrafo, en lugar de "su trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión", debe
decir: "los conceptos definidos en este artículo".
j) El artículo 34 se reforma así:
1º.- En el inciso i), donde dice "ciento cincuenta colones
(¢150,00)", debe decir: "quinientos colones (¢500,00)".
2º.- En el inciso ii), donde dice "doscientos colones
(¢200,00)", debe leerse: "setecientos cincuenta colones
(¢750,00)".
k) En el primer párrafo del artículo 42, donde dice "dentro de los
diez primeros días hábiles...", en lo sucesivo se leerá "dentro
de los primeros quince días naturales...".
l) En el primer párrafo del artículo 60, en lugar de "diez primeros
días hábiles" se leerá: "quince primeros días naturales".
m) En el artículo 71 después de "contribuyentes" se suprime la
frase "que sean personas físicas con actividades lucrativas".
n) En el artículo 73, en lugar de "cinco por ciento (5%)" debe
decir: "diez por ciento (10%)".
ñ) El artículo 74, cuyo texto dirá:
"Artículo 74.- Presentación de la declaración. Los
contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán
presentar, por los medios que determine la Administración
Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre
inmediato anterior, dentro de los primeros quince días
naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los
primeros quince días naturales de enero, abril, julio y octubre
de cada año."
o) En el título del artículo 80, se sustituye "familiares" por
"fiscales". Asimismo, en lugar de "impuesto por deducciones
familiares", debe leerse "fiscales".
Artículo 20.- Adición al nombre del Título II de la Ley Nº 7092.
Adiciónase al nombre del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, la frase "u otras
remuneraciones por servicios personales".
Artículo 21.- Adiciones al texto de la Ley Nº 7092. Adiciónanse los
artículos 2, 15, 23 y 34, así como un nuevo artículo 61 bis y un nuevo
artículo 64 bis a la Ley del impuesto sobre la renta, No 7092, de 21 de
abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:
a) Al artículo 2, un inciso h), cuyo texto dirá:
"Artículo 2º.-
[...]
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios
de educación universitaria, independientemente de la forma
jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración
respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente
creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986."
b) Al inciso c) del artículo 15, un segundo párrafo, cuyo texto
dirá:
"Artículo 15.-
[...]
c)
[...]
Las personas físicas con actividad lucrativa que además
hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos
por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de
jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta
Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior
subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los
ingresos recibidos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso
de que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el
anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en
el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u
otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a
las rentas netas obtenidas por las personas físicas con
actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto
contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto
a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso."
c) Al artículo 23, se le adicionan las siguientes disposiciones:
1º-Al quinto párrafo del inciso c.1) la frase final, que dirá:
"No corresponderá practicar la retención aludida en este
inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional."
2º.-Un inciso c bis), cuyo texto dirá:
"Artículo 23.-
[...]
c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de
valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias
operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una
bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo
del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos generados
por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa
de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que
las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de
bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán
considerados como renta ordinaria gravable."
d) Al artículo 34 un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este
artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada
período fiscal, con base en las variaciones de los índices de
precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Para facilitar la administración del
impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más
próxima."
e) El nuevo artículo 61 bis, cuyo texto dirá:
"61 bis.- Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no
domiciliados. Son contribuyentes del impuesto establecido en el
presente artículo, los bancos o las entidades financieras no
domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero
nacional, definido en los términos de la sección III del capítulo
IV de la Ley Orgánica del Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre
de 1995; asimismo, los bancos o las entidades financieras no
domiciliados en Costa Rica, vinculados con una entidad financiera o
un banco domiciliados en Costa Rica, en tanto se encuentren
acreditados como entidades financieras de primer orden para efectos
del beneficio establecido por el artículo 59 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que existirá
vinculación entre:
a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y
otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica
cuando la primera entidad posea una participación directa o
indirecta en el capital social, igual o superior al
veinticinco por ciento (25%).
b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en
el cual una sociedad costarricense posea una participación
directa o indirecta en el capital social igual o superior al
veinticinco por ciento (25%).
c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y
otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica,
en los cuales el mismo grupo de interés económico posea una
participación, directa o indirecta, en el capital social de
ambas sociedades, igual o superior al veinticinco por ciento
(25%).
Para los efectos de los incisos a), b) y c) anteriores, se
entenderá que existe vinculación entre ambas sociedades, cuando una de
ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra, o cuando el poder de
decisión sobre ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de
interés económico.
Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán
pagar, en sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un
impuesto en moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil
dólares estadounidenses anuales ($125,000,00). El período del impuesto
correrá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el
1º de enero y se autoliquidará y cancelará, directamente o por medio de
un agente de percepción, según se define en el próximo párrafo,
mediante la presentación de una declaración jurada y el pago
simultáneo, en los formularios o medios establecidos al efecto por la
Dirección General de Tributación, dentro de los primeros quince días
naturales del mes de enero de cada año. Al iniciarse actividades,
deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste
entre la fecha de inicio de actividades y el final del período fiscal.
La sociedad controladora del grupo financiero nacional será
agente de percepción del impuesto, en régimen de solidaridad.
Asimismo, serán agentes de percepción las sociedades vinculadas a la
entidad no domiciliada.
Los contribuyentes, directamente o mediante su agente de
percepción, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes,
utilizando el formulario o los medios establecidos al efecto por la
Dirección General de Tributación, durante los quince días naturales
posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar actividades.
El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido
en el presente artículo, por un plazo mayor que quince días naturales,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las cuales
tendrán carácter accesorio de las sanciones correspondientes según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no
domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo
financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, a solicitud de la Administración
Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad
financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
parte del grupo financiero. Asimismo, la Administración
Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad
financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
entidad financiera de primer orden, para efecto de los
beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y
sus reformas.
ii) Cuando se trate de las entidades referidas en los incisos
a), b) y c) del presente artículo, la Administración
Tributaria procederá a cancelar la entidad financiera o el
banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera
de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos
en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes
mientras persista la situación de incumplimiento. La resolución
mediante la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de
una entidad financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como
entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios
establecidos en el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta,
Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberá ser publicada
en el diario oficial La Gaceta."
f) El artículo 64 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 64 bis. Obligación de informar anualmente a la Asamblea
Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de
enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un
informe detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada
por concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal
inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la
recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector
público y del sector privado; hará un desglose de estos aportes por
cada una de las ramas de la economía y establecerá una comparación
entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al
cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente
se hayan dado diferencias significativas y las causas que puedan
haber originado tales diferencias."
Artículo 22.- Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones legales
y reglamentarias que conceden la exención total o parcial del pago del
impuesto sobre la renta, incluso las que se identifican como no sujeciones,
así como las que permiten aplicar deducciones a la base imponible para el
cálculo de dicho tributo o aplicar créditos de impuesto, incluidas en las
siguientes leyes:
a) El artículo 74 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre
productores, beneficiadores y exportadores de café, No 2762, de
21 de junio de 1961, modificado por la Ley Nº 6988, de 26 de
junio de 1985.
b) El artículo 67 de la Ley Forestal, No 4465, de 25 de noviembre
de 1969, y sus reformas.
c) Los incisos a)-ii, a)-iii, b)-i, b)-ii, ch)-ii, ch)-iii, d)-ii,
d)-iii del artículo 7, así como el artículo 8 de la Ley de
incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 30 de julio
de 1985.
d) El inciso 2) del artículo 7, de la Ley de incentivos para la
producción industrial, Nº 7017, de 27 de diciembre de 1985.
e) El artículo 24 de la Ley FODEA, Nº 7064, de 8 de mayo de 1987.
f) El artículo 33 de la Ley de promoción de la igualdad
social de la mujer, No 7142, de 26 de marzo de 1990.
g) El artículo 19 de la Ley que autoriza la generación eléctrica
autónoma o paralela, No 7200, de 18 de octubre de 1990,
modificada por la Ley No 7508, de 9 de mayo de 1995.
h) El artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos, No 7399, de 3 de mayo
de 1994.
i) El inciso b) del artículo 46, así como el artículo 81 de la Ley
de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No 7169, de
26 de junio de 1990, modificada por la Ley de regulación del uso
racional de la energía, No 7447, de 13 de diciembre de 1994.
j) El artículo 107, así como el inciso a) del artículo 109 de la
Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, No 7527, de
17 de agosto de 1995.
k) Los artículos 13 y 22 de la Ley de patrimonio histórico-
arquitectónico de Costa Rica, No 7555, de 20 de octubre de 1995.
l) El artículo 30 de la Ley Forestal, No 7575, de 13 de febrero de
1996.
m) El Decreto N° 24346-SP-H, de 17 de mayo de 1995.
CAPÍTULO V
Modificaciones a Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo,
No 4961, y sus reformas
Artículo 23.- Reformas de la Ley No 4961. Refórmase la Ley de
consolidación de impuestos selectivos de consumo, No 4961, de 10 de marzo
de 1972, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) En el artículo 4, en lugar de "en los anexos 1, 2 y 3", debe
leerse "en el Anexo".
b) En el artículo 11, en lugar de "comprendidas en los anexos 1, 2
y 3" debe leerse "indicadas en el Anexo de esta Ley".
c) El artículo 12, cuyo texto dirá:
"Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, está facultado solo para reducir total o
parcialmente, las tarifas ad valórem a las mercancías indicadas
en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de
manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley,
en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de
que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la
tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo
indicado; tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún
momento, el cien por ciento (100%). Para los efectos de la
validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia
fiscal" la disminución proyectada al cierre del ejercicio
económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos
probables estimados en el presupuesto de la República vigente
en el momento de la emisión del decreto ejecutivo
correspondiente. La metodología para demostrar la proyección
de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de
esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad
tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste
tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año
calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un
plazo máximo de seis meses y requerirá la ratificación, por
parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo en que
se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de
un mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una
sola sesión plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese
decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea Legislativa.
El Directorio tendrá un plazo de seis días hábiles desde la
recepción del decreto para leerlo, como requisito de validez.
El silencio de la Asamblea Legislativa sobre el decreto en el
término indicado, deberá entenderse como consentimiento. Dicho
decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del
mes siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de
la Asamblea Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos
anteriores, para restituir o aumentar las tarifas referidas en
el Anexo a esta Ley, se requerirá la aprobación legislativa."
d) En el inciso b) del artículo 13, donde dice "último día" debe
leerse "dentro de los primeros quince días naturales"; asimismo,
donde dice "trasanterior" debe leerse "anterior".
e) Modifícanse los "anexos 1, 2 y 3, de la Ley de Consolidación
de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961, de 10 de marzo
de 1972 y sus reformas, para que en adelante se lea "el anexo" de
la Ley de Consolidación de impuestos selectivos de consumo, No
4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas. Los textos dirán:
Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº
4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas
Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo
|22030000 |Cerveza de malta. |
|2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, |
| |excepto el de la partida No 20.09. |
|2205 |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con |
| |plantas o sustancias aromáticas. |
|22060000 |Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: sidra, |
| |perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y |
| |mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, |
| |no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico |
| |volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y |
| |demás bebidas espirituosas. |
|2402 |Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos |
| |(puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del |
| |tabaco. |
|2403 |Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; |
| |tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y |
| |jugos de tabaco. |
|3208 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |
| |no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este |
| |capítulo. |
|3209 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |
| |acuoso. |
|3210 |Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua |
| |preparados del tipo de los utilizados para el acabado del |
| |cuero. |
|321100000 |Secativos preparados. |
|3212 |Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) |
| |dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del |
| |tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; |
| |hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias |
| |colorantes presentados en formas o en envases para la |
| |venta, al por menor. |
|3214 |Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes |
| |(enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no |
| |refractarios del tipo de los utilizados en albañilería. |
|3305 |Preparaciones capilares. |
|3307 |Preparaciones para afeitar o para antes o después del |
| |afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el |
| |baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de|
| |tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en |
| |otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso|
| |sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |
|3401 |Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos |
| |usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas |
| |troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, |
| |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos |
| |o revestidos de jabón o de detergentes. |
|3402 |Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); |
| |preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar |
| |(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y |
| |preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto|
| |las de la partida No 34.01. |
|4011 |Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho. |
|4012 |Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de|
| |caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de |
| |rodadura intercambiables para neumáticos (llantas |
| |neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho. |
|4013 |Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). |
|8407 |Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores |
| |rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).|
|8408 |Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión |
| |(motores diesel o semi-diesel). |
|8415 |Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que |
| |comprendan un ventilador con motor y los dispositivos |
| |adecuados para modificar la temperatura y la humedad, |
| |aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
|8418 |Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y |
| |aparatos para producción de frío, aunque no sean |
| |eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y |
| |aparatos para acondicionamiento de aire de la partida No |
| |8415. |
|8421 |Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; |
| |aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
|8450 |Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de |
| |secado. |
|8451 |Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida No|
| |84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, |
| |prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, |
| |teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados,|
| |tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el |
| |revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la |
| |fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas |
| |para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los |
| |tejidos. |
|8507 |Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque|
| |sean cuadrados o rectangulares. |
|8509 |Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado,|
| |de uso doméstico. |
|8510 |Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y |
| |aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |
|8511 |Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de |
| |arranque, para motores de encendido por chispa o por |
| |compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas|
| |de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores|
| |de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, |
| |alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con |
| |estos motores. |
|8516 |Calentadores eléctricos de agua de calentamiento |
| |instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de |
| |inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de |
| |espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el |
| |cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, |
| |calientatenacillas); planchas eléctricas; los demás |
| |aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias |
| |calentadoras, excepto las de la partida Nº 85.45. |
|8519 |Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores |
| |de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido |
| |incorporado. |
|8520 |Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, |
| |incluso con dispositivo de reproducción de sonido |
| |incorporado. |
|8521 |Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos |
| |(vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y |
| |sonido incorporado. |
|8527 |Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o |
| |radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura |
| |(gabinete) con grabador o reproductor de sonido o con |
| |reloj. |
|8528 |Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato |
| |receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de |
| |sonido o imagen incorporado; videomonitores y |
| |videoproyectores. |
|8702 |Vehículos automóviles para transporte de diez o más |
| |personas, incluido el conductor. |
|8703 |Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos|
| |principalmente para transporte de personas. |
|8704 |Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |
|8706 |Chasis de vehículos automóviles de las partidas No 87.01 a|
| |87.05, equipados con su motor. |
|8707 |Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas Nº |
| |87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. |
|8708 |Partes y accesorios de vehículos automóviles de las |
| |partidas Nº 87.01 a 87.05. |
|8711 |Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a |
| |pedales y velocípedos equipados con motor). |
|8714 |Partes y accesorios de vehículos de las partidas No 87.11 |
| |a 87.13. |
|8716 |Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los |
| |demás vehículos no automóviles; sus partes. |
|9504 |Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos |
| |con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para |
| |juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |
Artículo 24.- Adición del artículo 4 bis. Adiciónase a la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, No 4961, de 10 de marzo
de 1972, y sus reformas, el artículo 4 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 4 bis.- Disposiciones generales. Las disposiciones generales
serán:
a) La descripción de las mercancías gravadas en el anexo de esta
Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha
nomenclatura, a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso
arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de
esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.
b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la
clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el
impuesto selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente
incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones que se
efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso
arancelario. Cuando la modificación implique ubicar la mercancía
en otra partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, se
harán las aperturas en la nueva clasificación y permanecerá la
tarifa que tenía dicha mercancía en la anterior clasificación
arancelaria."
Artículo 25.- Referencias. A partir de la vigencia de esta Ley, toda
referencia a los Anexos 1, 2 y 3 de la Ley de Consolidación del Impuesto
Selectivo de Consumo, No 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,
deberá entenderse como referencia a su Anexo. Asimismo, las referencias a
las disposiciones generales de los anexos 1, 2 y 3, deberán entenderse como
referencias al artículo 4 bis de dicha Ley.
Artículo 26.- Tarifas. Las mercancías incluidas en el anexo a la Ley
de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, N° 4961, de 10 de marzo
de 1972, y sus reformas, de conformidad con la reforma contenida en el
presente capítulo, estarán sujetas a las tarifas ad valórem vigentes a la
entrada en vigencia de esta Ley. Deberá entenderse que para las
subpartidas, los incisos o subincisos de cada partida se mantendrán las
tarifas vigentes.
CAPÍTULO VI
Modificaciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No
4755, y
sus reformas
Artículo 27.- Modificaciones. Modifícanse el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Los párrafos primero y segundo del artículo 43, cuyos textos
dirán:
"Artículo 43.-
Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para
reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto
de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en
el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo
que la Administración opte por la compensación de oficio, en
cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.
También tendrán acción para reclamar la restitución de los
pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los
distintos tributos que generen un derecho de crédito a su
favor, siempre que no exista deber de acreditación para el pago
de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo y
siempre que la Administración no opte por la compensación de
oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor,
si existe.
En los pagos indebidos, el acreedor tendrá derecho al
reconocimiento de un interés igual al establecido en el
artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del
día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente. En los pagos debidos en virtud de las normas
sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de
crédito a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá
dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres
meses de presentada la solicitud de compensación o devolución,
siempre que al presentar la solicitud el crédito sea líquido y
exigible y siempre que esta sea procedente de conformidad con
la normativa propia de cada tributo.
(...("
b) El primer párrafo del artículo 45, cuyo texto dirá:
"Artículo 45.-
El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos
líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus
accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas
tributarias de igual naturaleza y sus accesorios,
determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de
oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean
administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo,
la Administración Tributaria quedará facultada para realizar
la compensación de oficio.
((("
c) El artículo 46, cuyo texto dirá:
"Artículo 46.- Procedimientos para la compensación.
Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de este
Código, la Administración Tributaria establecerá,
reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando
en todos sus extremos el derecho del acreedor."
d) Refórmase el primer párrafo y se adiciona un párrafo final,
ambos al artículo 47. Los textos dirán:
"Artículo 47.- Devolución. La devolución podrá efectuarse de oficio
o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos
que reglamentariamente se establezcan.
[...]
El Director General de la Administración Tributaria o los
gerentes de las administraciones tributarias y de grandes
contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente,
deberán emitir y firmar toda resolución referida a la
devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por
concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o
cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo
pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los
contribuyentes o responsables".
e) El inciso a) del artículo 53, cuyo texto dirá:
"Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
[...]
a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del
cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se
entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación
o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En
los casos de liquidación previa en que no medie un
procedimiento de comprobación, la interrupción de la
prescripción se hará con la notificación del traslado de
observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este
Código".
f) Adiciónase un artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.- Pago de intereses. Las sanciones
pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el
artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fije."
g) El artículo 98, cuyo texto dirá:
"Artículo 98.- Responsabilidad penal del funcionario público por
acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a
diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el
ejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor
público que, directa o indirectamente, por acción u omisión
dolosa, colabore o facilite en cualquier forma, el
incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia
de los deberes formales del sujeto pasivo.
La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin
promesa anterior al delito, ayude de cualquier modo a eludir
las investigaciones de la autoridad sobre el incumplimiento o
la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de la
acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté
obligado a hacerlo. Asimismo, será reprimido con prisión de
ocho a quince años, y con inhabilitación de quince a
veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el
servidor público que, por sí o por persona física o jurídica
interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o beneficios
indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de
una retribución de cualquier naturaleza, para hacer, no hacer o
para un acto propio de sus funciones, en perjuicio directo o
indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las
obligaciones tributarias."
h) Adiciónase el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 98 bis.- Responsabilidad penal del funcionario
público por acción u omisión culposa. Será sancionado con
prisión de uno a tres años y con inhabilitación de diez a
veinte años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor
público que por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable
en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca en
cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones
tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho
incumplimiento."
i) El primer párrafo del artículo 102, cuyo texto dirá:
"Artículo 102.- Plazo para resolver. El director general de la
Administración Tributaria o los gerentes de las
administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en
quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a
resolver toda petición o recurso planteado por los interesados
dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de
presentación o interposición de una u otro.
[...]"
j) El segundo párrafo del artículo 122, cuyo texto dirá:
"Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y declaración
[...]
Mediante resolución general, la Administración podrá disponer el
empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico
existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán
elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la
tarjeta inteligente u otros que la Administración le autorice
al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.
Sin perjuicio de que la Administración pueda disponer el uso
obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a
su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una
escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar,
diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje
máximo de descuento no podrá exceder del cinco por ciento
(5%)".
k) Adiciónanse dos incisos c) y d) al artículo 130, después del
inciso b) y antes del párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 130.-
[...]
c) En los casos de determinaciones por parte de la Administración
Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso su
declaración después de comunicada la conclusión de la actuación
fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que
resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución
determinativa. Solo en estas fases procesales la rectificación
tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte
de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o
denegatoria será incorporada directamente en la resolución
determinativa o en la resolución en que se defina el recurso de
revocatoria contra la resolución determinativa, so pena de
nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no se le
aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el
artículo 102.
d) La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar
cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o
en las formas de extinción de la obligación tributaria
correspondiente.
[...]"
l) Adiciónanse al artículo 130 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, dos párrafos antes del párrafo final.
Los textos dirán:
"Artículo 130.-
[...]
Si en el momento de presentarse una declaración rectificativa se
ha notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador sobre
el impuesto y período objeto de esta, automáticamente dicha
declaración formará parte del procedimiento, siempre que este
no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto fiscalizado
deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes la
existencia de la declaración rectificativa, la cual será
considerada para la liquidación definitiva de la obligación
tributaria.
Una vez emitida el acta de conclusión de actuación
fiscalizadora, no procederá presentar declaraciones
rectificativas referidas a los períodos e impuestos objeto de
dicha actuación fiscalizadora.
[...]"
m) El primer párrafo del artículo 144, cuyo texto dirá:
"Artículo 144.- Vista inicial. Para realizar la determinación
citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse
las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que
se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los
órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al
sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por
reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto
de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se
continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o
los cargos que se le formulen.
n) El artículo 146, cuyo texto dirá:
"Artículo 146.- Resolución de la Administración Tributaria.
Interpuesta o no la impugnación dentro del plazo de treinta días
referido en el artículo anterior, el director general de la
Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones
tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán
resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución que
corresponda, sobre las cuestiones debatidas.
La resolución determinativa deberá dictarse dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el
reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la resolución
deberán dictarla el director general de la Administración
Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o
parcialmente, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del plazo indicado.
Para efectos de la Administración Tributaria y de la
responsabilidad de los funcionarios, este plazo será ordenatorio".
ñ) El párrafo segundo del artículo 156, cuyo texto dirá:
"Artículo 156.-
[...]
La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a
las partes para que, dentro del plazo de quince días se
apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el
propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y
las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos."
o) El párrafo final del artículo 169, cuyo texto dirá:
"Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones
[...]
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas
señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los
gerentes de las administraciones tributarias y de grandes
contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo
suficiente para iniciar el cobro judicial."
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales y derogaciones
Artículo 28.- Sanciones aplicables. En materia de sanciones, serán
aplicables a los tributos establecidos en los capítulos I, II y VII, las
disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y, en lo atinente, en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
Artículo 29.- Adición a la Ley Nº 7972. Adiciónase al artículo 6 de
la Ley Nº 7972, de 22 de diciembre de 1999, un párrafo final, cuyo texto
dirá:
"Artículo 6.-
[...]
En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres
por ciento (3%)."
Artículo 30.- Importaciones del IMAS. La importación de las
mercaderías que el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) requiera para la
explotación exclusiva de puestos libres de derechos en puertos, fronteras y
aeropuertos internacionales, no pagará ningún tipo de impuestos, tasas y
sobretasas. El Estado percibirá un veinte por ciento (20%) de las
utilidades netas obtenidas de la explotación que haga el IMAS, ya sea
directamente o por medio de un tercero.
Artículo 31.- Derogaciones de impuestos menores. Deróganse los
siguientes tributos:
a) El impuesto especial para el uso de vías públicas, creado
mediante los artículos 11 y 12 de la Ley No 6810, de 22 de
setiembre de 1982.
b) El timbre pro-aeropuertos nacionales, creado mediante los
artículos 2 y 3 de la Ley No 4638, de 2 de setiembre de 1970, y
sus reformas.
c) Las tasas por derecho de exportación de animales y plantas,
creadas mediante los artículos 27 y 56 de la Ley No 7317, de 19
de octubre de 1992.
d) Las tasas por derecho de importación de animales y plantas,
creadas mediante el artículo 26 de la Ley No 7317, de 19 de
octubre de 1992.
e) El timbre hospitalario y el tributo hospitalario, creados
mediante artículos 1 y 3 de la Ley de Financiación Hospitalaria,
No 2854, de 6 de noviembre de 1951, y sus reformas.
f) El impuesto sobre permisos que se concedan para bailes con fines
de lucro, creado mediante la Ley No 6355, de 3 de setiembre de
1979, reformada por la Ley No 7018.
g) El impuesto a la promoción de las actividades artísticas, creado
mediante los artículos 2 y 5 de la Ley No 5812, de 10 de octubre
de 1975.
h) El timbre policial, creado mediante los artículos 1 y 6 de la
Ley No 6594, de 6 de agosto de 1981, y sus reformas.
i) El impuesto sobre la venta de cabuya, creado mediante el
artículo 27 de la Ley No 7153, de 29 de junio de 1990.
j) El impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley No
3021, de 21 de agosto de 1962.
k) El impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley No
4630, de 4 de agosto de 1970.
l) Las patentes de farmacia, creadas mediante el artículo 9 de la
Ley No 74, de 12 de agosto de l902, y el artículo 3 de la Ley No
l5, de 29 de octubre de l941.
m) El impuesto a las tarjetas de turismo-ICT, creado mediante el
inciso b) del artículo 46 de la Ley No 1917, de 30 de julio de
1955, y sus reformas.
n) El impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles de un
centésimo por ciento (0,01%) a favor de la Cruz Roja, creado
mediante el artículo 6 de la Ley de Ajuste Tributario, No 7543,
de 14 de setiembre de 1995.
ñ) El timbre Junta de Fomento Porcino, creado por el artículo
16 de la Ley No 6433, de 22 de mayo de 1980.
o) El timbre Bibliotecas Nacionales, creado mediante el
artículo 7 de la Ley No 4255, de 25 de noviembre de 1968, y sus
reformas.
p) La comisión del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre tributos
cuyo destino no es el tesoro público, creado mediante el
artículo 14 de la Ley No 6966, de 25 de setiembre de 1984.
q) Impuestos varios, creados por el artículo 12 de la Ley No 2719,
de 10 de febrero de 1961, modificado por el artículo 1 de la Ley
No 5055, de 8 de agosto de 1972, para gravar cada quintal de
azúcar que elaboran los ingenios.
r) El impuesto sobre tierras incultas, creado mediante el inciso d)
del artículo 41 de la Ley No 2825, de 14 de octubre de 1961.
s) El impuesto de un uno por ciento (1%) sobre utilidades netas a
las industrias que gocen de los beneficios de la Ley de
protección y desarrollo industrial, creado mediante el artículo
39 de la Ley Nº 2426, de 3 de setiembre de 1959.
t) El timbre del Patronato de Rehabilitación, creado mediante el
artículo 5 de la Ley Nº 3890, de 19 de junio de 1967, y sus
reformas.
u) El timbre forense, creado mediante la Ley No 176, de 17 de
agosto de 1944, y sus reformas.
v) El impuesto por kilogramo de café que se adquiera en bolsa para
el consumo nacional, creado mediante el artículo 4 de la Ley No
3062, de 14 de noviembre de 1962.
w) El canon establecido en el inciso a) del artículo 51 del Código
de Minería, Ley No 6797, de 4 de octubre de 1982, reformado
por el artículo 36 de la Ley No 7111, de 24 de noviembre de
1988, y el artículo 53 de la citada Ley No 6797.
x) El timbre migratorio, creado por el artículo 128 de la Ley Nº
7015, de 22 de noviembre de 1985.
y) El timbre universitario creado mediante artículo 1 de la Ley No
2, de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de Educación,
Ley No 181, de 18 de agosto de 1944.
z) Los impuestos sobre cheques, creados mediante el inciso 13) del
artículo 273 del Código Fiscal y sus reformas.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará
en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor
de las instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por
las derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe
la subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones
beneficiarias de dichos impuestos.
CAPÍTULO VIII
Vigencias
Artículo 32.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, con
las siguientes excepciones:
Los capítulos I, II, III y V, así como las reformas y adiciones
contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley, a los artículos
23, 32, 33, 34, 42 y 60 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº
7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y el artículo 20 de
esta Ley, regirán a partir del primer día del mes siguiente a la
publicación de esta Ley.
Las reformas y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de
esta Ley a los artículos 2, 6, 8, 15, 20, 21, 22, 73 y 74 de la
Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de
1988, y sus reformas, así como el artículo 22 de esta Ley regirán
a partir del período fiscal siguiente a la publicación de esta
Ley.
La adición del artículo 61 bis a la Ley de impuesto sobre la
renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, contenida
en el artículo 21 de esta Ley entrará a regir a partir de su
publicación. Durante el primer año de vigencia de esta Ley, los
impuestos referidos en el artículo 61 bis de la Ley de
impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, deberán pagarse en forma proporcional al tiempo que
reste entre la fecha de publicación y el final del período fiscal
correspondiente.
Artículo 33.- Reglamento. La reglamentación de esta Ley se realizará
mediante decreto ejecutivo, a más tardar dos meses después de su
publicación.
TRANSITORIOS
Transitorio I.- Mientras no se promulgue el reglamento que fija las
normas por seguir en cuanto a la inscripción de los contribuyentes
fabricantes o envasadores nacionales, referidos en los capítulos I y II de
esta Ley, RECOPE, en el caso del capítulo I, y los fabricantes o
envasadores nacionales, en el caso del capítulo II, continuarán rigiéndose,
en cuanto a inscripción y aplicación del formulario para declarar, por lo
dispuesto en la Ley del impuesto selectivo de consumo, No 4961, de 10 de
marzo de 1972, y sus reformas.
Transitorio II.- La primera actualización de los impuestos
establecidos en los capítulos I y II de esta Ley, deberá realizarse de
conformidad con el índice de precios al consumidor, determinado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos tomando como punto de partida el
mes de noviembre de 2000.
Transitorio III.- Las personas físicas o jurídicas que, de
conformidad con el artículo 28 de esta Ley, se dediquen a la actividad
gravada por este impuesto y a la fecha se encuentren en operación, deberán
cancelar el impuesto respectivo, dentro de los quince días naturales
siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Transitorio IV.- Los entes dedicados a la prestación privada de
servicios de educación universitaria que, a la entrada en vigencia de esta
Ley, se encuentren organizados bajo la figura jurídica de la fundación,
podrán optar por transformarse en algún tipo de sociedad mercantil, la cual
asumirá todas las obligaciones y los derechos correspondientes a la
fundación que le dio origen.
Transitorio V.- Durante el primer trimestre del año 2001, el Poder
Ejecutivo deberá ejecutar las acciones necesarias para mejorar la
eficiencia y los controles existentes en el Sistema Nacional Aduanero, así
como presentar las propuestas de modificación de la Ley de impuesto sobre
la renta y la Ley de impuesto general sobre las ventas, que estime
pertinentes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda
deberá ejecutar, durante el año 2001, una programación de gastos racional,
equilibrada y concordante con los tres años anteriores, de manera que el
año preelectoral no tenga un comportamiento distinto. Igualmente, el Poder
Ejecutivo estará comprometido a apoyar las labores realizadas por la
Comisión Legislativa Especial encargada de estudiar el tema de la deuda
pública, tendiente a lograr, durante el primer semestre del año 2001, el
consenso político necesario para resolver este problema.
Transitorio VI.- Autorízase a la Administración Tributaria para que,
a la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a aplicar, por el
resto del período fiscal 2001, las reformas a la Ley de impuesto sobre la
renta incluidas en el capítulo IV de la presente Ley.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de julio del
año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Vanessa de Paúl Castro Mora,
Horacio Alvarado Bogantes,
Primera Secretaria.
Segundo Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil uno.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
El Ministro de Hacienda,
Leonel Baruch Goldberg.
____________________________
Actualizada al: 02-04-2002
Sanción: 04-07-2001
Publicación: 09-07-2001
Rige a partir: 09-07-2001
SSB.-