Ley De Reforma Tributaria
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
TITULO I
Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas
Artículo 1º- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de la Ley de
Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas,
los cuales se leerán así:
"Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro deberá presentar a
la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los
formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus
actividades mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los
datos necesarios para la liquidación y control del impuesto. En el
momento de la presentación de la declaración deberá probarse el pago
del impuesto declarado.
Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se refiere
el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aun
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto.
Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales dentro
del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las
operaciones realizadas en todos sus negocios".
"Artículo 10.- Las ventas y prestaciones de servicios a entidades
autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido a la
Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o
contratos especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se
refiere esta ley.
Quedan igualmente afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas o adquiridas por las personas
inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;
b) Las mercancías producidas o adquiridas por los inscritos,
destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su
propiedad o a reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;
c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o incorporen en
la producción de bienes y servicios no gravados:
d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos selectivos de
consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se
incorporen o utilicen físicamente en artículos o servicios
gravados, según el caso".
"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5%),
la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º
de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en
los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, así como el porcentaje de
utilidad bruta que prudencialmente fije, de cuerdo con la naturaleza de
las mercancías y las condiciones generales de su comercio en el país,
deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las
mercancías afectas a este impuesto".
Artículo 2º.- Se derogan los artículos 19, 36, 37 y 39 de la Ley de
Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y se reforma el
artículo 38 de la misma ley, para que se lea así:
"Artículo 38.- Se deroga la ley Nº 3282 de 21 de abril de 1964,
salvo en lo que se refiere al impuesto que grava el artículo
comprendido en el Decreto Ejecutivo Nº 36 de 29 de julio de 1964, el
cual se establece como impuesto específico de consumo mínimo".
Artículo 3º.- Se adiciona a la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº
3914 de 17 de julio de 1967, el siguiente artículo:
"Artículo 51.- Las mercancías gravadas con los impuestos selectivos
de consumo, así como los productos a que se refiere el artículo 43 de
esta ley, quedan sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas".
TITULO II
Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
CAPITULO I
Del objeto y del Hecho Generador
Artículo 4º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto
sobre el valor de las transferencias de las mercancías comprendidas en el
anexo de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 6820, de 3 de noviembre de
1982.)
(Así reformado por el inciso a) del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de
julio de 2001.)
Artículo 4 bis.- Disposiciones generales. Las disposiciones generales
serán:
a) La descripción de las mercancías gravadas en el Anexo de esta
Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha
nomenclatura, a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso
arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de
esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.
b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la
clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto
selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente incluida
la tarifa respectiva en las subdivisiones que se efectúen en la
partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario. Cuando la
modificación implique ubicar la mercancía en otra partida,
subpartida, inciso o subinciso arancelario, se harán las aperturas
en la nueva clasificación y permanecerá la tarifa que tenía dicha
mercancía en la anterior clasificación arancelaria.
(Así adicionado este artículo 4 bis por el numeral 24 de la Ley Nº
8114, de 04 de julio de 2001.)
Artículo 5º.- Venta. Para los fines de esta ley, se entenderá por
venta todo acto o contrato que implique transmisión de dominio,
independientemente de la naturaleza jurídica del mismo y de la designación
que le hayan dado las partes.
Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera
ocurrido el hecho generador del impuesto:
a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de
la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, respectivamente.
(Así reformado este párrafo a) por el artículo 2 de la Ley No.
6820, de 3 de noviembre de 1982.)
b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior, en la fecha
de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías,
el acto que se realice primero.
CAPITULO II
De las Exenciones
Artículo 7º.- Exenciones y no sujeciones
1.- No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los exportadores con respecto a las mercancías que exporten.
Asimismo, se otorgará un crédito a los contribuyentes por las
mercancías que exporten y por las materias primas, insumos y
productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas, sobre
los cuales hayan pagado el impuesto.
b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra dentro de los
tres años siguientes a su exportación.
c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades.
2.- Exenciones:
a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales o a leyes
especiales que así lo establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías
que en ellos se indiquen.
(Así reformado por el artículo 30 del la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de
1992.)
CAPITULO III
De los contribuyentes
Artículo 8º.- Contribuyente. Son contribuyentes del impuesto:
a) En la importación o internación de mercancías, la persona natural o
jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la
introducción; y
b) En la venta de mercancías de producción nacional, el fabricante no
artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento.
Artículo 9º.- Vinculación económica. Se considera que existe
vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las
cuales tengan nexos que se manifiesten por circunstancias tales como el
origen de sus capitales, la dirección o conducción real de los negocios, la
distribución de los resultados, la estructura de la comercialización de las
mercancías, o por cualquier otra determinante y ello redundara en un
perjuicio fiscal.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Artículo 10.- Norma general. La base sobre la cual se debe aplicar la
tasa del impuesto que corresponda, de conformidad con la presente ley, se
determina de la siguiente manera:
a) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor
CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de
Estabilización Económica efectivamente pagados; y
b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del
fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y
generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.
Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar
cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos
selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos
incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de
estos últimos.
CAPITULO V
De las Tasas y de la Flexibilidad del Impuesto
Artículo 11.- Tarifas. A cada una de las mercancías indicadas en el
Anexo de esta Ley, corresponde aplicar las tarifas ad valórem indicadas en
esos anexos, sobre la base imponible que se determine conforme con las
disposiciones del artículo 10, título II de la ley Nº 4961 del 10 de marzo
de 1972.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley No. 6820, de 3 de noviembre de
1982.)
(Así reformado por el inciso b) del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de
julio de 2001.)
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, está facultado solo para reducir total o parcialmente, las
tarifas ad valórem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley.
Solamente podrá aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el
Anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la
salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la
tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el Anexo indicado;
tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento
(100%). Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se
denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada al cierre del
ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos
probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el momento
de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para
demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el
Reglamento de esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad
tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste tarifario temporal
más de una vez dentro del mismo año calendario. El incremento en las
tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis meses y requerirá la
ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo
en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un
mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión
plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese decreto sea leído por
el Directorio de la Asamblea Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de
seis días hábiles desde la recepción del decreto para leerlo, como
requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa sobre el
decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento.
Dicho decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes
siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea
Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos anteriores, para restituir
o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta Ley, se requerirá la
aprobación legislativa.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de
julio de 2001.)
CAPITULO VI
De la liquidación y Pago del Impuesto
Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga de la
manera siguiente:
a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el momento previo
al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se
debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no
prueban haber pagado antes el impuesto selectivo de consumo respectivo,
el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario
aduanero, según el caso; y
b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes
deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros
quince días naturales de cada mes, utilizando los formularios de
declaración jurada que les proporcione la Administración Tributaria,
por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la
declaración. En el momento de la presentación de la declaración debe
probarse el pago del impuesto declarado. En todos los casos de ventas
efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar
en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el
impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.
(Así modificada la redacción de este inciso b) por el inciso d) del
artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001.)
Artículo 14.- Crédito de Impuesto. Cuando mercancías afectadas por
los impuestos selectivos de consumo, constituyan materias primas o
productos intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos
impuestos, las personas o entidades obligadas al pago de estos últimos
tienen derecho a crédito por el monto de los gravámenes efectivamente
pagados sobre las materias primas o productos intermedios, destinados a
incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución
del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a
48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En casos muy calificados en los cuales la aplicación del crédito se
dificulte, resulte inoperante o se difiera por un período muy prolongado,
afectando la posición competitiva de una empresa productora, la
Administración Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa,
las adquisiciones de materias primas, productos intermedios y demás
insumos, sin pagar los impuestos selectivos de consumo que sobre ellos
recaiga.
CAPITULO VII
De la Administración
Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la
Administración Tributaria la administración y fiscalización de los
impuestos selectivos de consumo establecidos por la presente ley.
Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se compruebe que
existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de la
presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a
precios inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de
evadir el impuesto, así como en los casos de sub-valuación de importaciones
o internaciones, la Administración debe proceder a ajustar la base
imponible sobre el precio o valor que resulte de la aplicación de las
normas establecidas en el artículo 10 anterior, de la que debe deducir el
precio o valor que sirvió de base en la determinación del impuesto que
hubiere sido liquidado.
Artículo 17.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este
capítulo, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las
disposiciones de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 de 8
de noviembre de 1982 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 30 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de
1992.)
CAPITULO VIII
De las Disposiciones Generales
Artículo 18.- Control de precios. La Dirección de Comercio Interior
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio debe velar porque los
precios de las mercancías que no estén sujetas a los impuestos selectivos
de consumo no se alteren con motivo de la promulgación de la presente ley,
así como también para que los precios de las mercancías gravadas no se
eleven indebidamente por la aplicación de tales tributos.
Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Hacienda, debe reglamentar el presente título
TITULO III
Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo
inciso g); los incisos 2) y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole
un nuevo inciso 5); los incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite
c) del inciso 4) del artículo 9º; los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y
63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre de 1946
y sus reformas, los cuales se leerán así:
"Artículo 4º-g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en
especie".
"Artículo 5º-2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito
emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos
de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en
general, de capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o
frutos consistan en intereses fijos, en dividendos o participaciones
variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros
productos de dichos capitales.
3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de
cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en
salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías,
ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación.
No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de
accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo con las normas
del Código de Trabajo.
Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la disposición
precedente se presume que, todo profesional que preste sus servicios
sin que medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también
labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de
actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales
en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su
profesión, suministre la Administración Tributaria, o cuando ésta
compruebe que no emite recibos regularmente por los servicios
mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta
mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:
a) Cirujano general (70,000.00
b) Médico especialista 60,000.00
c) Médico general 50,000.00
d) Odontólogo especialista 60,000.00
e) Odontólogo general 50,000.00
f) Arquitectos e Ingenieros en general 50,000.00
g) Abogados y/o Notarios 50,000.00
h) Contadores Públicos 50,000.00
i) Profesionales de las Ciencias Económicas 50,000.00
j) Otros profesionales que para
egresarse hayan realizado un mínimo
de cuatro años de estudios universitarios 40,000.00
Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer la
profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior
rebajada en un cincuenta por ciento (50%).
Los profesionales que comprueben ante la Administración
Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras
actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que se practiquen conforme lo indicado en el
párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la Administración
para establecer rentas superiores con base en investigaciones directas
de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos,
la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de
los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la
vía correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración
queda facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes
indicios claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un período
razonable en cada ejercicio fiscal; y
c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a
determinados clientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este
inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está
obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que al
efecto llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe
cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre
en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de
trabajo que corresponda al profesional, tratándose de profesionales que
ya estuvieran ejerciendo su profesión en la forma antes indicada; y
dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los
casos de profesionales que con posterioridad den comienzo al ejercicio
liberal de su profesión".
"Artículo 6º -5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos
montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el
artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar
la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o
acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del
inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último
inciso, todos del artículo 9º".
"Artículo 8º-1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados
o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos
sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de
servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u
otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a
los extrabajadores por un monto no superior al promedio de
remuneraciones recibidas por éstos en los últimos cinco años de trabajo
efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el
trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de servicio a
la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa filial,
asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con la
declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a
quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a
quince mil colones ((15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado
a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no
han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres
completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía
de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.
2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre
cantidades adeudadas durante el año a que el impuesto se refiere e
invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los
declarantes obligados a proporcionar a la Administración Tributaria una
nómina con indicación de los nombres completos, cédulas de identidad
cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados
por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los
beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada
respectiva.
5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o
desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el
negocio. La Administración Tributaria determinará los porcentajes
máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por este
concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes, así como
tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son
utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales
activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les
corresponda de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda,
en el período en que se realice dicha operación.
7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas
que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de
otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los
honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el
exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes,
suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución,
intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de
películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-
novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo
otro medio similar de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o
sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".
"Artículo 9º-4) c) Los gastos ocasionados en el exterior,
salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º de esta ley.
Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país,
cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No
obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de
tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención
de los ingresos gravables".
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3)
del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 de 25
de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos,
cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se
hubiera especificado interés alguno se presume, únicamente para efectos
tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una
renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique
el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de
operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor
al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de
operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe
interés.
También se presume, sin admitirse prueba en contrario, que los
propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o
similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se
calcula aplicando el valor registrado para cada una de esas
construcciones en la Administración Tributaria, la siguiente escala
progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado
Escala progresiva
en la Administración Tributaria
de tasas:
Hasta (100,000.00 2%
Sobre el exceso de (100,000.00 "
200,000.00 4%
Sobre el exceso de (200,000.00 "
300,000.00 5%
Sobre el exceso de (300,000.00 "
1.000,000.00 7%
Sobre el exceso de (1.000,000.00 en adelante
10%
No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la
construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase
la suma de setenta y cinco mil colones ((75,000.00).
En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido
gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin
admitir prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta
igual a la que resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo
de este artículo".
"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos
8º, 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona física
domiciliada en el país, deducirá:
1) Siete mil quinientos colones ((7,500.00) por su persona;
2) Tres mil colones ((3,000.00) por el cónyuge cuando no haya separación
legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser
hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven
separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está
la manutención del otro;
3) Dos mil quinientos colones ((2,500.00) por cada hijo y mil quinientos
colones ((1,500.00) por cada persona, cuando sean dependientes del
declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona relacionada
por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el
declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la
deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida
en alguno de los siguientes casos:
a) Que sea menor de edad;
b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad
física o mental;
c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre
que no fuere mayor de veinticinco años; y
d) Que sea ascendiente del declarante;
4) En concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%)
de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto,
hasta un máximo de quince mil colones ((15,000.00).
Podrán incluirse dentro de otras deducciones personales hasta
alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja
Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por
sentencia firme de autoridad competente, cuotas al Fondo de Pensiones
creado por ley especial, mutualidad de colegios profesionales, impuesto
territorial, impuestos municipales, veinte por ciento (20%) de lo
pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por
deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero
que no puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de
incendio y otras deducciones que a juicio de la Administración
Tributaria se justifique;
5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9)
del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación establece
dicho inciso;
6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre
Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y las cuotas de
Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que
reformó la Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil
colones ((8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos
precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir
de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta quince mil colones
((15,000.00) en el año fiscal, como deducción única por todos los
conceptos que autoriza este artículo. En caso de que el declarante
estime que el total de deducciones, calculado conforme las normas de
los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones
((15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está
obligado a probar, a requerimiento de la Administración, las
deducciones que permite el presente artículo".
"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una
persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho
tributo se calculará de la manera siguiente:
1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a
dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:
Hasta ( 5,000.00
un 5% anual
Sobre el exceso de (5,000.00 Hasta
10,000.00 un 7% anual
Sobre el exceso de (10,000.00 Hasta
20,000.00 un 9% anual
Sobre el exceso de (20,000.00 Hasta
30,000.00 un 12% anual
Sobre el exceso de (30,000.00 Hasta
45,000.00 un 16% anual
Sobre el exceso de (45,000.00 Hasta
75,000.00 un 20% anual
Sobre el exceso de (75,000.00 Hasta
110,000.00 un 24% anual
Sobre el exceso de (110,000.00 Hasta
150,000.00 un 28% anual
Sobre el exceso de (150,000.00 Hasta
200,000.00 un 32% anual
Sobre el exceso de (200,000.00 Hasta
250,000.00 un 38% anual
Sobre el exceso de (250,000.00 Hasta
350,000.00 un 44% anual
Sobre el exceso de (350,000.00 en adelante un
50% anual
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así como en el de
patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o encargos
de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala
progresiva de tasas que sigue:
Hasta ( 50,000.00
un 5% anual
Sobre el exceso de ( 50,000.00 Hasta 180,000.00
un 20% anual
Sobre el exceso de (180,000.00 Hasta 1.000,000.00
un 35% anual
Sobre el exceso de (1.000,000.00 en adelante
un 40% anual
"Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso
2) del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global
de su renta líquida.
Para el cálculo del impuesto no se permite el fraccionamiento de
esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o
de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o
beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o
especiales.
No obstante, las reservas técnicas de los seguros, incluida la
de contingencias no están sometidas a la disposición anterior.
Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan
actividades que sean similares o complementarias y además se encuentren
en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de
su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u
otras naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas
o fideicomisos, deberán consolidar en una sola liquidación los
diferentes resultados fiscales correspondientes a las empresas que
proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere
la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará
de oficio."
"Artículo 16.- Toda persona natural que durante un año
determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones
((15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria
o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".
"Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente
perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén
obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo,
estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a
un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los
empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan
obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en
el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el
impuesto correspondiente.
También quedan obligadas al pago de la contribución especial a
que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la
presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo
caso, el impuesto se pagará al día siguiente de cada función o
presentación del espectáculo.
No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los
ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo
que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud, Cultura y
Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este
artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que estos para casos
emita la Administración Tributaria".
"Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país, que
pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones
sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el
país, está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.
No corresponde practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el
beneficiario sea una sociedad domiciliada en el país.
Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de
títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de
toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben
retener el cinco por ciento (5%) de esas sumas.
Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben
practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que
les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de
Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros
quince días del mes siguiente a dichas fechas.
Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo se
deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que les
corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos, no obstante,
cuando se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de
una sociedad domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar
como crédito de impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad
anónima o en comandita por acciones que efectuó el pago o crédito de
tales dividendos.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al
portador de la propia sociedad que los paga.
A los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las
participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos
efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora, independientemente
del origen o procedencia de las utilidades distribuidas.
Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las
participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones,
bonos de fundador y demás títulos y títulos valores que confieren a sus
tenedores la facultad de intervenir en la administración o en la
elección de quienes serán administradores o el derecho de participar,
en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el
caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las utilidades
de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después del
cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa
la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya
exteriorizado contablemente la capitalización; y
2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad
al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes
por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por
cuenta de aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente
signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a
que hace referencia el inciso anterior. No se considerarán a estos
efectos las remuneraciones efectivamente pagadas a los socios por
servicios realmente prestados a la sociedad.
Para los mismos efectos a que se refieren los párrafos
anteriores se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u
otra entrega de una sociedad a sus socios en general o en particular a
alguno de ellos, cualquiera que sea la forma que la operación revista,
constituyen distribución de dividendos o de participación de
utilidades por el monto de dicha operación si no existe obligación de
devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de 12 meses o
la devolución o pago no se produjera dentro de los 12 meses de
concertada la operación.
Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo
establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su
renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro
de plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación
única.
Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la
existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de
lo dispuesto por el artículo 11 de la ley".
Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº
837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo
8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:
"Artículo 8º- 14). Los viáticos, gastos de representación y
similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios,
miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general,
así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el
envío de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y
otros sean indispensables para la producción de ingresos gravables y
que se comprueben debidamente a satisfacción de la Administración
Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o
parcialmente cuando a su juicio sean excesivos".
"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley,
toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes
costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener
sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los
porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y
definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se
realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a
personas radicadas o que actúen en el país;
b) Ingresos provenientes de la producción, distribución,
intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de
discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro
medio similar de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o
sonidos;
c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se
paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u
otros organismos directivos que actúen en el exterior;
d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole,
prestado desde el exterior; y
e) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábricas,
privilegios, franquicias o regalías.
2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto
de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra forma de
retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto
las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición
se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el
país efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de
utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o
al portador de la propia sociedad que los paga.
3) Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos
de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos.
No se debe practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el
préstamo sea directamente contratado en el exterior por empresas,
negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser
utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido
concedido por un Banco del exterior o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco
procede practicar la retención ni pagar el impuesto cuando el
prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Estado;
b) Ingresos provenientes de la producción, distribución,
intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el país de
películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y
radionovelas, con excepción de aquellos que tengan carácter
educativo, científico, cultural o deportivo con la debida
autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Tratándose de dividendos o de participaciones sociales, la
Administración queda facultada para eximir total o parcialmente de la
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este
artículo, cuando las personas que deben actuar como agentes de
retención del mismo, comprueben a satisfacción de ésta, que a los
perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción
alguna, en los países de los cuales son domiciliados, por el impuesto
total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se
les conceda sea inferior al impuesto pagado, en cuyo caso se eximirá la
parte del mismo no reconocida en el exterior. No procede eximir de la
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el inciso 2)
anterior, cuando en los países de los cuales son domiciliados los
perceptores de los ingresos antes mencionados no se graven con un
impuesto similar al que establece la presente ley."
Las retenciones a que aluden los incisos precedentes deben
practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el
tercer párrafo del artículo 63 de esta ley.
Artículo 22.- Se deroga el artículo 2 de la ley Nº 32 de 27 de junio de
1932. Asimismo se derogan las leyes, decretos y disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en la presente ley."
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
(Nota: Véanse las Normas Transitorias y las Disposiciones Generales
contenidas en la ley Nº 6820, de 3 de noviembre de 1982, aplicables a la
presente ley.)
Transitorio I.- Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que no
sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan en
su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con tasas
diferenciales del diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas
en el anexo número 1 de la ley, deben presentar a la Administración una
declaración jurada sobre tales existencias, valuadas a su precio de
adquisición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre
en vigencia la presente ley y pagar el valor de los impuestos selectivos de
consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía prendaria o
fiduciaria a satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la
mercancía sea vendida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13
inciso b) de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo.
Transitorio II.- Los responsables del Impuesto sobre Ventas que sean
fabricantes de mercancías que anteriormente estaban sujetas al 10% y 25%,
liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a personas
inscritas o no en el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores
inscritos o no como responsables deben pagarlos previo al desalmacenaje de
las mercancías. Estas liquidaciones se practicarán hasta la fecha en que
dichas mercancías empiecen a pagar impuestos selectivos de consumo, que se
establezcan conforme las disposiciones del Título II de la presente ley.
Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.
Transitorio III.- Para los efectos del artículo 63, no procede
retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las sociedades
al 30 de setiembre de 1971.
Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto sobre salarios y otras
remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia, que a la
fecha de vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron
practicarse conforme a la ley que se modifica, no dan derecho a las
personas que dejan de ser contribuyentes a dejar de pagar el impuesto
adeudado o a reclamar crédito o devolución alguna, salvo en el caso de que
hubieren superado la obligación tributaria que les correspondía, o que
practicada la liquidación correspondiente, no resultare renta líquida
gravable, lo cual deben probar satisfactoriamente ante la Administración
para tener derecho a la devolución o crédito del exceso pagado.
Transitorio V.- Lo establecido en el artículo 20, artículo 64 inciso
3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al 21 de febrero del
año en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco
Central de Costa Rica.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de
febrero de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA,
CARLOS UGALDE ALVAREZ,
Primer Secretario.
Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de marzo de
mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de
Hacienda,
CLAUDIO ALPIZAR VARGAS.
ANEXO A LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE IMPUESTOS
SELECTIVOS DE CONSUMO, Nº 4961, DE 10 DE
MARZO DE 1972, Y SUS REFORMAS
Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo
|22030000 |Cerveza de malta. |
|2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, |
| |excepto el de la partida No 20.09. |
|2205 |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con |
| |plantas o sustancias aromáticas. |
|22060000 |Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: sidra, |
| |perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y |
| |mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, |
| |no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico |
| |volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y |
| |demás bebidas espirituosas. |
|2402 |Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos |
| |(puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del |
| |tabaco. |
|2403 |Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; |
| |tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y |
| |jugos de tabaco. |
|3208 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |
| |no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este |
| |capítulo. |
|3209 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |
| |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |
| |acuoso. |
|3210 |Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua |
| |preparados del tipo de los utilizados para el acabado del |
| |cuero. |
|321100000 |Secativos preparados. |
|3212 |Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) |
| |dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del |
| |tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; |
| |hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias |
| |colorantes presentados en formas o en envases para la |
| |venta, al por menor. |
|3214 |Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes |
| |(enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no |
| |refractarios del tipo de los utilizados en albañilería. |
|3305 |Preparaciones capilares. |
|3307 |Preparaciones para afeitar o para antes o después del |
| |afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el |
| |baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de|
| |tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en |
| |otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso|
| |sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |
|3401 |Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos |
| |usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas |
| |troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, |
| |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos |
| |o revestidos de jabón o de detergentes. |
|3402 |Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); |
| |preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar |
| |(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y |
| |preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto|
| |las de la partida No 34.01. |
|4011 |Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho. |
|4012 |Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de|
| |caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de |
| |rodadura intercambiables para neumáticos (llantas |
| |neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho. |
|4013 |Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). |
|8407 |Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores |
| |rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).|
|8408 |Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión |
| |(motores diesel o semi-diesel). |
|8415 |Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que |
| |comprendan un ventilador con motor y los dispositivos |
| |adecuados para modificar la temperatura y la humedad, |
| |aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
|8418 |Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y |
| |aparatos para producción de frío, aunque no sean |
| |eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y |
| |aparatos para acondicionamiento de aire de la partida No |
| |8415. |
|8421 |Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; |
| |aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |
|8450 |Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de |
| |secado. |
|8451 |Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida No|
| |84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, |
| |prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, |
| |teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados,|
| |tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el |
| |revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la |
| |fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas |
| |para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los |
| |tejidos. |
|8507 |Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque|
| |sean cuadrados o rectangulares. |
|8509 |Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado,|
| |de uso doméstico. |
|8510 |Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y |
| |aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |
|8511 |Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de |
| |arranque, para motores de encendido por chispa o por |
| |compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas|
| |de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores|
| |de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, |
| |alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con |
| |estos motores. |
|8516 |Calentadores eléctricos de agua de calentamiento |
| |instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de |
| |inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de |
| |espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el |
| |cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, |
| |calientatenacillas); planchas eléctricas; los demás |
| |aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias |
| |calentadoras, excepto las de la partida Nº 85.45. |
|8519 |Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores |
| |de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido |
| |incorporado. |
|8520 |Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, |
| |incluso con dispositivo de reproducción de sonido |
| |incorporado. |
|8521 |Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos |
| |(vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y |
| |sonido incorporado. |
|8527 |Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o |
| |radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura |
| |(gabinete) con grabador o reproductor de sonido o con |
| |reloj. |
|8528 |Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato |
| |receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de |
| |sonido o imagen incorporado; videomonitores y |
| |videoproyectores. |
|8702 |Vehículos automóviles para transporte de diez o más |
| |personas, incluido el conductor. |
|8703 |Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos|
| |principalmente para transporte de personas. |
|8704 |Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |
|8706 |Chasis de vehículos automóviles de las partidas No 87.01 a|
| |87.05, equipados con su motor. |
|8707- |Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas Nº |
| |87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. |
|8708 |Partes y accesorios de vehículos automóviles de las |
| |partidas Nº 87.01 a 87.05. |
|8711 |Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a |
| |pedales y velocípedos equipados con motor). |
|8714 |Partes y accesorios de vehículos de las partidas No 87.11 |
| |a 87.13. |
|8716 |Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los |
| |demás vehículos no automóviles; sus partes. |
|9504 |Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos |
| |con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para |
| |juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |
(Nota: El anexo de la presente Ley fue adicionado mediante el inciso e)
del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001.)
A su vez el artículo 14 de la Ley Nº 8114, dispone la derogación de la
aplicación del impuesto selectivo de consumo a todas las bebidas envasadas
sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador,
establecidos en este Anexo.
Respecto del anexo que antecede, los artículos 25 y 26 disponen lo
siguiente:
"Artículo 25.- Referencias. A partir de la vigencia de esta Ley, toda
referencia a los Anexos 1, 2 y 3 de la Ley de consolidación del impuesto
selectivo de consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,
deberá entenderse como referencia a su Anexo. Asimismo, las referencias a
las disposiciones generales de los Anexos 1, 2 y 3, deberán entenderse como
referencias al artículo 4 bis de dicha Ley."
"Artículo 26.- Tarifas Las mercancías incluidas en el Anexo a la Ley
de consolidación del impuesto selectivo de consumo, N° 4961, de 10 de marzo
de 1972, y sus reformas, de conformidad con la reforma contenida en el
presente capítulo, estarán sujetas a las tarifas ad valórem vigentes a la
entrada en vigencia de esta Ley. Deberá entenderse que para las
subpartidas, los incisos o subincisos de cada partida se mantendrán las
tarifas vigentes."
_____________________________________________
Actualizada: 9 de noviembre de 2001.
Sanción: 10 de marzo de 1972.
Publicación: 11 de marzo de 1972.
Rige a partir: 11 de marzo de 1972.
SSB & JCBM.