Ley De Reestructuración De La Deuda Pública
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita
títulos de refundición de deuda pública interna, a efectos de que sean
canjeados por títulos en circulación. Estos títulos de refundición se
emitirán hasta por el monto negociado y deberán presentar condiciones de
plazos e intereses más favorables para la hacienda pública que los títulos
existentes. En igual forma, se autoriza a las instituciones públicas y los
órganos públicos propietarios de los títulos en circulación para que
renegocien dichos títulos.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a las instituciones públicas y los órganos
públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto
que recomiende la Comisión que se crea en el artículo 4 de la presente Ley.
De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional
de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la
Constitución Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes
intermediarios financieros que operan con recursos de terceros:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los bancos del Estado.
c) El Instituto Nacional de Seguros.
d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los
provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, de 16 de
febrero de 2000.
En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República condonará
los títulos correspondientes a inversiones en valores emitidos por el
Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 3.- Autorízase a las instituciones públicas y a los órganos
públicos para que negocien las tasas de interés y los plazos de
vencimiento sobre una parte o la totalidad de los títulos de deuda pública
interna y de los títulos del Banco Central en su poder.
ARTÍCULO 4.- Créase la Comisión de Negociación de la Deuda Interna.
Estará integrada por el ministro de Hacienda o su viceministro, quien la
presidirá; el tesorero nacional, el presidente del Banco Central, el
director de la Autoridad Presupuestaria, el superintendente general de
valores y la máxima autoridad de la institución que en cada caso esté
negociando. Será convocada por el ministro de Hacienda.
La Comisión llevará a cabo un estudio de las características
financieras de cada institución y emitirá un dictamen sobre las
posibilidades de renegociación y/o condonación de los títulos de la deuda
pública emitidos por el Gobierno o el Banco Central de Costa Rica, en poder
de la respectiva institución.
Dentro de un plazo de noventa días naturales, la Comisión deberá
pactar un acuerdo con las instituciones tenedoras, sin afectar en lo
fundamental los programas y la estabilidad financiera de dichas
instituciones. Este acuerdo será remitido a la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea
Legislativa, para efectos de información y control político.
En todo caso, el máximo órgano jerárquico de cada institución será el
que finalmente autorice la renegociación y la condonación de la deuda en
las condiciones dictaminadas por la Comisión.
Para efectos de renegociación y/o condonación de la deuda interna, la
Tesorería Nacional analizará los títulos en circulación existentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley; además, promoverá la condonación
de los títulos de deuda pública que posean las instituciones y los órganos
públicos o su renegociación por otros títulos valores cuyas condiciones de
plazo de vencimiento y tasa de interés favorezcan más al fisco.
ARTÍCULO 5.- El ahorro y los recursos generados por las medidas
propuestas en esta Ley, en ningún caso podrán ser utilizados para ampliar
los límites del gasto; asimismo, deberán dedicarse exclusivamente a la
disminución de la deuda pública y del déficit fiscal.
ARTÍCULO 6.- La Tesorería Nacional podrá desarrollar mecanismos y
procedimientos de colocación de valores, dirigidos a los mercados mayorista
y minorista de deuda pública.
Las inversiones de los entes y órganos públicos en valores emitidos
por el Estado, deberán realizarse mediante compra directa en el Banco
Central de Costa Rica o en el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno de
comisión, intermediación, descuento o premio.
Para los procesos de colocación de valores de deuda interna, la
Tesorería Nacional tendrá la facultad de utilizar plataformas informáticas
que permitan abaratar los costos de colocación y respetar los principios de
estandarización y desarrollo del mercado de valores nacional. Para el
efecto indicado, podrá utilizar sistemas de información que permitan
colocar valores por medio de Internet y establecerá para ellos las
correspondientes medidas de seguridad y control.
ARTÍCULO 7.- Refórmanse los artículos 66 y 74 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131,
de 18 de setiembre de 2001. Los textos dirán:
"Artículo 66.- Caja Única. Todos los ingresos que perciba el
Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los
incisos a) y b) del artículo 1 de esta Ley, cualquiera que sea la
fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería
Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o
varias cuentas en colones o en otra moneda.
Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que
determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la
Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos
financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva,
el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del
gasto.
La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes,
de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en
la programación presupuestaria anual."
"Artículo 74.- Redención anticipada. La Tesorería Nacional podrá
redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan
los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco.
En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del
cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y
transparencia.
Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán
aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional, en
caso de que le resulte beneficioso al fisco.
Los fondos provenientes de la redención anticipada de los
títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos
al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de
la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no
son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el
ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo
General de Gobierno."
ARTÍCULO 8.- A fin de cumplir las disposiciones contempladas en esta
Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que tome las medidas
presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 9.- Adiciónase a la Ley Nº 8255, Tratamiento del componente
inflacionario de los pagos por concepto de intereses, de 2 de mayo de 2002,
un transitorio único. El texto dirá:
"Transitorio único. Durante los primeros dos ejercicios
económicos a partir de la promulgación de la presente Ley, el cien por
ciento (100%) de los intereses en su parte de componente inflacionario
se considerarán gastos de capital.
A partir del tercer ejercicio económico y hasta el sexto
ejercicio económico, se aplicará cada año una reducción gradual de
veinte por ciento (20%) en su clasificación como gasto de capital del
componente inflacionario de los intereses. Para el sétimo ejercicio
económico, los gastos por intereses, en su componente real y en su
componente inflacionario, se considerarán gastos corrientes y quedará
de esta manera derogada la presente Ley."
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros por una única
vez, para que de su cartera de inversiones adquiridas hasta la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, done al Gobierno Central el
excedente del nivel de reservas requerido según el estudio técnico
actuarial que realice una firma de consultoría debidamente calificada.
Para este efecto, se autoriza a la Institución para que realice las
modificaciones presupuestarias requeridas a fin de concretar dicha
contratación.
Una vez determinado el excedente por donar, será responsabilidad del
Instituto Nacional de Seguros realizar, dentro del mes siguiente a la
rendición del informe citado, la correspondiente incorporación de dicha
suma en el presupuesto de la Institución y que se realice la donación
correspondiente a favor del Ministerio de Hacienda.
TRANSITORIO ÚNICO: Para efectos de renegociación y/o condonación
de la deuda interna, la Tesorería Nacional elaborará, en un plazo máximo de
sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, los estudios técnicos que servirán de base técnica a la Comisión de
Negociación de la Deuda Interna, a efecto de que se logre determinar la
cartera de inversiones que tengan las instituciones y los órganos públicos
y que sea susceptible de ser condonada o renegociada. Para estos efectos,
las instituciones y los órganos públicos estarán obligados a suministrar,
de manera oportuna, la información económica, financiera, de ejecución
física de los presupuestos y de cualquier otra naturaleza, que la Tesorería
Nacional les solicite para el cumplimiento de sus funciones.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
daa.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós
días del mes de agosto del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Jorge Wálter Bolaños Rojas
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 22-08-2002
Publicación: 02-09-2002 Gaceta: 167 Alcance: 62