Ley De Pensiones A Los Galardonados Con El Premio Magón
julio de 1992.
Nº 6984
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- A toda persona galardonada con el Premio Magón, no protegida
por ningún sistema de pensiones y carente de bienes inmuebles, salvo su
casa de habitación, se le otorgará una pensión del Régimen no Contributivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 2º.- La pensión autorizada mediante esta Ley será de diez mil
colones mensuales. Este monto se incrementará anualmente en el porcentaje
que aumente el costo de la vida, según el índice que para tal efecto
determine el Banco Central de Costa Rica.
Artículo 3º.- Cuando falleciere la persona favorecida con esta pensión, el
beneficio será traspasado a su cónyuge. En este caso también podrán
disfrutar de la pensión los hijos menores de dieciocho años y los de
cualquier edad que estén incapacitados para trabajar, según dictamen médico
emanado de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cuando sean dos o más
los beneficiarios, el monto de la pensión se prorrateará de acuerdo con el
número de ellos.
Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-- San José, a los veinte días del mes de marzo
de mil novecientos ochenta y cinco.
BERNAL JIMENEZ MONGE
Presidente
GUILLEMO VARGAS SANABRIA THELMA CURLING RODRIGEUZ
Primer Secretario Segunda
Secretaria.
Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Hacienda El Ministro de Cultura,
Juventud y PORFIRIO MORERA BATRES Deportes
HERNAN GONZALEZ GUTIERREZ
Publicado y entra a regir:16-5-85
Actualizada por AJP el 20-12-99