Ley De Paternidad Responsable
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, de 10 de mayo
de 1965, cuyos textos dirán:
"Artículo 54.- Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del
matrimonio
En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera
del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la
declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad
de progenitores y ambos la firman.
El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las
disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la
declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las
responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a
quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas,
no resulte ser el padre biológico; además, de las características de la
certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la
prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre,
ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.
En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de
su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para
que se manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir
de la notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de
oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento
administrativo de la filiación. En caso de que al apersonarse no
acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la
madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse
un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios
de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente
Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio
quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja
Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la
cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro
Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona
o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la
presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare,
administrativamente, y se inscriba con los apellidos de ambos
progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan
presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa
otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.
Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el
progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un
proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativamente.
Este trámite no suspenderá la inscripción del menor.
Contra la resolución administrativa que determine
presuntivamente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.
Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o
administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier
otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."
"Artículo 112.- Apelación de las resoluciones del Registro,
término y trámite
Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal,
dentro del término de tres días posteriores a la notificación
respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos
establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización
y el artículo 54 de esta Ley.
Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá
inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al
Tribunal.
Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término
de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este
caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido
evacuada."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, de 10 de mayo de 1965, el
artículo 54 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 54 bis.- Notificaciones
Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad,
el Registro Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de
notificaciones, citaciones y otras comunicaciones, Nº 7637, de 21 de
octubre de 1996. Para estos efectos, toda notificación deberá
realizarse en forma personal y las que se efectúen en forma contraria
carecerán de toda validez y eficiencia jurídicas."
ARTÍCULO 3.- Refórmanse los artículos 96 y 156 del Código de Familia,
Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo 96.- Declaración de paternidad y reembolso de gastos
a favor de la madre
Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este
podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre,
según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad
de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento.
Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria
del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de
presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario
correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el
trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los
gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso
alimentario correspondiente.
Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano
jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al
proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto
prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias.
Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún
tipo."
"Artículo 156.- Exclusión para ejercer la patria potestad
No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa
a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración
administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el
Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las
hijas y los hijos."
ARTÍCULO 4.- Adiciónase al Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de
diciembre de 1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 98 bis.- Proceso especial para las acciones de filiación
En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán
las siguientes reglas procesales:
a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se
indicarán necesariamente:
1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes
y los números de las cédulas de identidad.
2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno,
enumerados y bien especificados.
3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.
4.- La pretensión que se formula.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su
caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.
6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir
notificaciones y el medio.
En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá
la cita de los marcadores genéticos.
b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos
legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora
que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos
omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso
de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del
emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle
procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso.
En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de
cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la
demanda y se ordenará su archivo.
c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o
subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a
la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días
para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de
fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con
indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos
y los testigos.
d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es
incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el
expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con
jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte
demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin
posibilidad de prórroga.
f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma
resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo
de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno
de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el
Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se
practique la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en
discusión.
g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se
señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para
realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se
desarrollarán:
1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo
de la audiencia específica.
2.- La conciliación.
3.- El saneamiento.
4.- La recepción de pruebas.
5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de
fondo.
6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.
7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la
interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza
similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia
y resueltos en esa oportunidad.
i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional
y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente
cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la
persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su
representación legal para formular conclusiones.
k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia
oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su
resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las
partes por un plazo de tres días, para que formulen las
observaciones pertinentes.
l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará
la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la
sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se
autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La
notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un
plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día
y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el
recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo
resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la
filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material."
artículo 5.- Adiciónanse al artículo 172 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998, dos nuevos incisos, cuyos
textos dirán:
"Artículo 172.- Integración
El Consejo estará integrado así:
[...]
g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores."
ARTÍCULO 6.- Políticas públicas
En cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Código
de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, el Consejo Nacional de la Niñez
y la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas y campañas
relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan la
corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los
hijos y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los
presupuestos, planes y programas, conforme a la política de protección
integral de los derechos de las personas menores de edad.
ARTÍCULO 7.- Autorización
Autorízase al Poder Ejecutivo para que gire, a la Caja Costarricense
de Seguro Social, un monto anual hasta de mil millones de colones, con el
objetivo de que esta última pueda equipar los laboratorios, adquirir
reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos
requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de
marcadores genéticos a que esta Ley se refiere.
ARTÍCULO 8.- Deróganse los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código
Procesal Civil, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989.
TRANSITORIO I.- En un plazo de tres meses, el Ente Nacional de
Acreditación de Laboratorios (ENAL) deberá reglamentar el procedimiento
para la acreditación de los laboratorios que puedan realizar las pruebas de
marcadores genéticos ADN.
TRANSITORIO II.- En un plazo máximo de seis meses, el Consejo Nacional de
la Niñez y la Adolescencia deberá formular e iniciar la ejecución de las
políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la
paternidad, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de marzo
del año dos mil uno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
PRESIDENTA
Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.