Ley De Fomento De Las Exportaciones

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N° 5162<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley de Fomento de las Exportaciones<br /> CAPITULO I<br /> Alcances y Objetivos<br /> Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto fomentar las<br /> exportaciones no tradicionales de mercancías producidas o elaboradas en<br /> Costa Rica.<br /> CAPITULO II<br /> Campo de Aplicación<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por<br /> exportaciones no tradicionales las correspondientes a mercancías producidas<br /> o elaboradas en Costa Rica, con excepción de las siguientes:<br /> a) Café en grano sin tostar.<br /> b) Banano en fruta.<br /> c) Cacao en grano.<br /> d) Azúcar no refinado.<br /> e) Tabaco en rama.<br /> f) Cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir.<br /> g) Carne de ganado vacuno.<br /> h) Camarón crudo.<br /> i) Madera en trozas y madera aserrada.<br /> j) Productos minerales sin procesar.<br /> k) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina.<br /> l) Los artículos producidos por las empresas que hayan suscrito<br /> contratos leyes con el Estado, ya sea que las exportaciones las<br /> realicen esas empresas o terceras personas.<br /> Esta lista de mercaderías podrá ser modificada por el Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, tomando en cuenta los estudios y<br /> recomendaciones del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las<br /> Inversiones, cuando sea de interés para el desarrollo económico y social<br /> del país. El Reglamento caracterizará arancelariamente los productos<br /> comprendidos en esta lista de excepciones.<br /> Artículo 3°.- Esta ley se aplicará, en lo pertinente, de<br /> conformidad con los acuerdos comerciales y de cooperación económica que<br /> tenga Costa Rica con otros países.<br /> Artículo 4°.- Podrán solicitar los beneficios de esta ley,<br /> las personas físicas o jurídicas que exporten mercancías<br /> producidas o elaboradas total o parcialmente en Costa Rica, a terceros<br /> mercados de acuerdo con la siguiente clasificación:<br /> a) Empresas cuyas mercancías tengan por lo menos un valor agregado<br /> nacional de 35%, conforme a las normas reglamentarias que al<br /> respecto se establezcan; y<br /> b) Empresas cuyas mercancías tengan por lo menos un valor agregado<br /> nacional del 35% y utilicen no menos de 70% del valor de la materia<br /> prima regional que se instalen en zonas menos desarrolladas del<br /> país, de acuerdo con la evaluación que prepare periódicamente el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> Artículo 5°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo 4°<br /> anterior se presentarán al Centro para la Promoción de las Exportaciones y<br /> de las Inversiones quien deberá hacer entrega de sus estudios,<br /> recomendaciones y conclusiones al Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la<br /> solicitud, debiendo el Ministerio resolver en forma definitiva dentro de<br /> los cuarenta días siguientes al recibo de la información. La falta de<br /> acción por parte del Centro o del Ministerio dentro de los términos<br /> señalados debe entenderse en el sentido de que la resolución final es<br /> favorable a la solicitud.<br /> CAPITULO III<br /> Incentivos<br /> (Nota: El artículo 11 de la Ley N° 6999, de 3 de setiembre de 1985,<br /> interpreta auténticamente el presente Capítulo, "... en el sentido de que<br /> pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono<br /> tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX) e<br /> incentivos a la exportación,..." en tanto se reúnan los requisitos que<br /> señalan las leyes pertinentes.)<br /> Artículo 6°.- Las personas físicas con cinco años o más de<br /> residencia permanente en el país, y las jurídicas cuyo capital sea<br /> costarricense en más de un 60% del total, que cumplan con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 4° de esta ley, podrán solicitar un certificado<br /> de abono tributario (C.A.T.), por una suma hasta del 15% del valor F.O.B.,<br /> puerto de embarque, de las exportaciones, siempre que demuestren mediante<br /> estudios económicos, que tal beneficio es indispensable para poder competir<br /> en los mercados internacionales.(Así reformado por el artículo 22 de la Ley<br /> N° 6075, de 26 de julio de 1977.)<br /> Los certificados de Abono Tributario, cuya emisión se autoriza en el<br /> presente artículo, serán documentos al portador, libremente negociables y<br /> estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses.<br /> Artículo 7°.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán<br /> emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento<br /> de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque<br /> ("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o<br /> indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del Estado. El<br /> exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre al<br /> Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no<br /> tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro<br /> documento que considere necesario. Para efecto del pago de impuestos,<br /> los Certificados de Abono Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente,<br /> después de transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de su<br /> emisión, pudiendo el Poder Ejecutivo reducir este período, en forma<br /> general, cuando lo estime conveniente.<br /> Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro<br /> meses después de la fecha de su emisión.(Así reformado por el artículo 4°<br /> de la Ley de Reforma Tributaria N° 5909, de 10 de junio de 1976.)<br /> Artículo 8°.- Los exportadores de productos total o parcialmente<br /> elaborados en Costa Rica, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda la<br /> devolución u otorgamiento de franquicia de los impuestos de aduana, de<br /> estabilización económica, de consumo, de ventas y otros impuestos cuya<br /> recaudación corresponda al Banco Central de Costa Rica como Cajero del<br /> Estado, pagados por las materias primas y demás materiales utilizados en la<br /> producción, elaboración o acondicionamiento de mercancías que sean<br /> exportadas.<br /> Artículo 9°.- Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los<br /> requisitos de la presente ley y que disfruten de beneficios otorgados al<br /> amparo de la legislación vigente, que hayan obtenido exención parcial de<br /> impuestos arancelarios para la importación de materias primas y productos<br /> semimanufacturados en la forma y porcentajes que se establecen, podrán<br /> solicitar, conforme al artículo 8°, la devolución de los derechos que<br /> efectivamente hubieren pagado.<br /> Artículo 10.- Los beneficios establecidos en este Capítulo no se<br /> concederán en el caso de las actividades a que se refiere el Capítulo IV de<br /> esta ley. Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos<br /> establecidos en el inciso b) del artículo 4° de esta ley, recibirán<br /> devolución u otorgamiento de franquicia de los impuestos de aduana, de<br /> estabilización económica, consumo, ventas y otros impuestos cuya<br /> recaudación corresponda al Banco Central, pagados por maquinaria y equipo,<br /> repuestos y accesorios, todo de acuerdo con la reglamentación que al<br /> respecto establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen de Importación Temporal<br /> Artículo 11.- Unicamente para los efectos de esta ley, se<br /> considerará importación de carácter temporal, la introducción de mercancías<br /> al país, por un período no mayor de doce meses, para incorporarlas a<br /> mercancías producidas, elaboradas o ensambladas en el país y que se<br /> destinen a la exportación. Dentro de este régimen se podrán internar en el<br /> territorio nacional, sin la previa satisfacción de los derechos de<br /> importación, las siguientes mercancías:<br /> a) Materias primas;<br /> b) Productos semimanufacturados;<br /> c) Productos terminados, que sean insumos de otros artículos finales<br /> fabricados, elaborados o ensamblados en el país;<br /> d) Envases y materiales de empaque; y<br /> e) Moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros<br /> dispositivos cuando sirvan como complemento de otros aparatos,<br /> máquinas o equipos destinados a la exportación, así como etiquetas o<br /> marbetes utilizados por las empresas para la exportación.<br /> El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá negar los<br /> beneficios de este artículo para una determinada mercancía, cuando ésta se<br /> produzca en condiciones satisfactorias en el país. Para las empresas<br /> que se establezcan definitivamente en el país y que tengan que importar<br /> maquinaria y equipo, el plazo de importación de doce meses podrá ser<br /> ampliado hasta diez años por el Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, previa recomendación del Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y de las Inversiones.(Así reformado por el artículo 4°<br /> principal de la Ley de Reforma Tributaria N° 5909, de 10 de junio de 1976.)<br /> Artículo 12.- Podrán ingresar al país bajo el régimen de<br /> importación temporal, por un plazo no mayor de 180 días, muestras, modelos,<br /> patrones y artículos similares para fines demostrativos, de investigación,<br /> instrucción o de exposición en ferias nacionales.<br /> Artículo 13.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, tomando en cuenta los estudios que le presente el Centro para la<br /> Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, recomendar o no las<br /> operaciones de importación temporal que se establecen en los artículos 11 y<br /> 12 anteriores. El Ministerio de Hacienda exigirá fianzas o garantías<br /> satisfactorias, equivalentes al 110% de los derechos a pagar sobre los<br /> artículos importados sujetos al presente régimen. Si dentro de los plazos<br /> establecidos, ciento ochenta días y doce meses, respectivamente, de<br /> desalmacenada dicha materia prima, envases, muestras, modelos y otros,<br /> hubiera salido del país la totalidad de los artículos ingresados o<br /> producidos en su caso, el Ministerio de Hacienda cancelará la fianza,<br /> depósito o garantía. Si al finalizar los respectivos períodos la<br /> exportación total no se hubiere efectuado, el interesado deberá cubrir<br /> inmediatamente el monto de los impuestos correspondientes a las materias<br /> primas, envases, muestras, modelos y otros que no se hubieren exportado<br /> como ingresaron o como producto terminado en su caso, más el 10% del monto<br /> de esos impuestos correspondientes a los productos no exportados, como<br /> multa de incumplimiento, sin perjuicio de cualquier acción subsiguiente que<br /> pueda emprender el Estado.<br /> Artículo 14.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> podrá autorizar, al producirse la reexportación y por concepto de mermas o<br /> desperdicios, deducciones del peso, unidades y valor de la materia prima,<br /> empaques y envases importados temporalmente, todo conforme a las cantidades<br /> declaradas en la póliza de importación temporal.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 15.- Un resumen de las solicitudes que se presenten para<br /> acogerse a los beneficios de esta ley, lo mismo que el texto de las<br /> resoluciones que adopte el Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> respecto de tales solicitudes, se publicarán oportunamente en el Diario<br /> Oficial.<br /> Artículo 16.- En la formulación de sus recomendaciones de<br /> conformidad con los artículos 5° y 12 anteriores, el Centro para la<br /> Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones tendrá en cuenta, no<br /> solamente las características técnicas y económicas de las actividades<br /> productivas correspondientes a las solicitudes que se presenten, sino<br /> también su aporte a las condiciones de una sana competencia y las<br /> necesidades del consumo nacional.<br /> Artículo 17.- Los beneficios establecidos en los capítulos III y<br /> IV de esta ley se concederán por un período de diez años, prorrogables por<br /> períodos consecutivos de cinco años cuando así se justifique a juicio del<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio y en los términos y<br /> condiciones que éste fije dentro de los límites que establecen dichos<br /> capítulos.<br /> Artículo 18.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento de sus<br /> obligaciones, usare indebidamente los beneficios que le corresponden<br /> conforme a los términos de esta ley, o incurriere en prácticas de comercio<br /> desleal, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, podrá suspender o declarar la caducidad de los<br /> beneficios y derechos otorgados, sin responsabilidad para el Estado. Lo<br /> anterior, sin perjuicio de las acciones que corresponda establecer conforme<br /> a las disposiciones de la legislación en general y de las leyes de<br /> defraudación fiscal en particular.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 19.- Las disposiciones que contempla la presente ley se<br /> tendrán como reformas, en lo que se opongan, a las siguientes leyes: Ley<br /> de Protección y Desarrollo Industrial N° 2426 de 3 de setiembre de 1959;<br /> Ley del Arancel de Aduanas N° 1738 de 31 de marzo de 1954; y cualquier otra<br /> legislación ordinaria que entrare en conflicto con la presente ley.<br /> Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, por medio<br /> del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> Artículo 21.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> CAPITULO VII (*)<br /> DE LOS CERTIFICADOS DE INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES<br /> (Nota: Este Capítulo VII fue adicionado por el artículo 4° de la Ley<br /> de Reforma Tributaria N° 5909, de 10 de junio de 1976, e<br /> interpretado por el artículo 11 de la Ley N° 6999, de 3 de setiembre de<br /> 1985, en el sentido de que pueden otorgarse a las<br /> organizaciones cooperativas Certificados de Abono Tributario (CAT),<br /> Certificados de Incremento a las Exportaciones (CIEX), e incentivos a la<br /> exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes<br /> pertinentes.)<br /> Artículo 22.- Los Certificados de Incremento de las Exportaciones<br /> (CIEX) son documentos al portador, emitidos por el Banco Central de Costa<br /> Rica, en moneda nacional, libremente negociables, exentos de toda clase de<br /> impuestos e intereses. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgarlos a<br /> las personas físicas o jurídicas, previa recomendación del Centro para la<br /> Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, en los siguientes casos:<br /> a) A los exportadores de productos agrícolas y agroindustriales que se<br /> encuentren dentro de las previsiones del artículo 4° de esta ley,<br /> sobre el incremento en las exportaciones al año base, fijado por<br /> reglamento;<br /> b) A los productores de mercancías elaboradas en el país y destinadas a<br /> la exportación, aunque tengan menos de un treinta y cinco por ciento<br /> (35%) de valor agregado nacional, o cuando desarrollen su actividad<br /> bajo el régimen de importación temporal previsto en el artículo 4°<br /> de esta ley, sobre el incremento de las exportaciones de un año con<br /> respecto del anterior; pero sólo calculado sobre la parte del valor<br /> agregado nacional; y<br /> c) A los exportadores que gocen de los beneficios de esta ley, sobre el<br /> valor del flete al extranjero que paguen a una empresa de transporte<br /> nacional o multinacional, en cuyo capital participe, directa o<br /> indirectamente, el Estado, siempre que esté debidamente calificada<br /> por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las<br /> Inversiones, como empresa de transporte internacional de carga, de<br /> acuerdo con las normas reglamentarias que al efecto se emitan.<br /> d) A las actividades de promoción turística e investigación agronómica.<br /> Estos beneficios podrán concederse desde un uno hasta un diez por<br /> ciento (1% hasta el 10%) a juicio del Banco Central de Costa Rica.<br /> Artículo 23.- El Banco Central de Costa Rica establecerá los<br /> procedimientos para la obtención de los Certificados de Incremento de las<br /> Exportaciones (CIEX) y su pago se hará en efectivo. En cuanto a la<br /> oportunidad de su emisión y, en general, a todos los derechos y<br /> obligaciones derivados de ellos, se regularán por las mismas normas<br /> aplicables a los Certificados de Abono Tributario. El beneficio del<br /> Certificado de Incremento de las Exportaciones (CIEX) se concederá por el<br /> período de un año y queda a juicio del Banco Central de Costa Rica, previa<br /> recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las<br /> Inversiones, prorrogarlo o no por períodos iguales.<br /> Artículo 24.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan en<br /> el país empresas para exportar el ciento por ciento (100%) de su producción<br /> a terceros mercados, podrán solicitar franquicia hasta por el ciento por<br /> ciento (100%) de los derechos correspondientes por la importación de<br /> maquinaria y equipo.<br /> Artículo 25.- El Banco Central de Costa Rica fijará anualmente el<br /> monto global de los Certificados de Incremento de las Exportaciones y el<br /> beneficio de los mismos estará sujeto a las disponibilidades del Fondo de<br /> Fomento de Exportaciones y Turismo, creado al efecto por dicho Banco. El<br /> Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central de Costa Rica, reglamentará<br /> lo referente a los Certificados de Incremento de las Exportaciones.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> MANUEL CARBALLO QUINTANA, TERESA ZAVALETA DURAN,<br /> Segundo Secretario. Segunda<br /> Prosecretaria.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Economía, Industria y<br /> Comercio,<br /> JORGE SANCHEZ MENDEZ.<br /> _____________________________<br /> Actualizada al: 29-05-2001<br /> Sanción: 22-12-1972<br /> Rige: 27-12-1972<br /> Publicación: 27-12-1972<br /> LMRF.