Ley De Fomento De Las Exportaciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley de Fomento de las Exportaciones
CAPITULO I
Alcances y Objetivos
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto fomentar las
exportaciones no tradicionales de mercancías producidas o elaboradas en
Costa Rica.
CAPITULO II
Campo de Aplicación
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por
exportaciones no tradicionales las correspondientes a mercancías producidas
o elaboradas en Costa Rica, con excepción de las siguientes:
a) Café en grano sin tostar.
b) Banano en fruta.
c) Cacao en grano.
d) Azúcar no refinado.
e) Tabaco en rama.
f) Cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir.
g) Carne de ganado vacuno.
h) Camarón crudo.
i) Madera en trozas y madera aserrada.
j) Productos minerales sin procesar.
k) Ganado vacuno, porcino y caballar en pie, excepto de raza fina.
l) Los artículos producidos por las empresas que hayan suscrito
contratos leyes con el Estado, ya sea que las exportaciones las
realicen esas empresas o terceras personas.
Esta lista de mercaderías podrá ser modificada por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, tomando en cuenta los estudios y
recomendaciones del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, cuando sea de interés para el desarrollo económico y social
del país. El Reglamento caracterizará arancelariamente los productos
comprendidos en esta lista de excepciones.
Artículo 3°.- Esta ley se aplicará, en lo pertinente, de
conformidad con los acuerdos comerciales y de cooperación económica que
tenga Costa Rica con otros países.
Artículo 4°.- Podrán solicitar los beneficios de esta ley,
las personas físicas o jurídicas que exporten mercancías
producidas o elaboradas total o parcialmente en Costa Rica, a terceros
mercados de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Empresas cuyas mercancías tengan por lo menos un valor agregado
nacional de 35%, conforme a las normas reglamentarias que al
respecto se establezcan; y
b) Empresas cuyas mercancías tengan por lo menos un valor agregado
nacional del 35% y utilicen no menos de 70% del valor de la materia
prima regional que se instalen en zonas menos desarrolladas del
país, de acuerdo con la evaluación que prepare periódicamente el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 5°.- Las solicitudes a que se refiere el artículo 4°
anterior se presentarán al Centro para la Promoción de las Exportaciones y
de las Inversiones quien deberá hacer entrega de sus estudios,
recomendaciones y conclusiones al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la
solicitud, debiendo el Ministerio resolver en forma definitiva dentro de
los cuarenta días siguientes al recibo de la información. La falta de
acción por parte del Centro o del Ministerio dentro de los términos
señalados debe entenderse en el sentido de que la resolución final es
favorable a la solicitud.
CAPITULO III
Incentivos
(Nota: El artículo 11 de la Ley N° 6999, de 3 de setiembre de 1985,
interpreta auténticamente el presente Capítulo, "... en el sentido de que
pueden otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono
tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX) e
incentivos a la exportación,..." en tanto se reúnan los requisitos que
señalan las leyes pertinentes.)
Artículo 6°.- Las personas físicas con cinco años o más de
residencia permanente en el país, y las jurídicas cuyo capital sea
costarricense en más de un 60% del total, que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 4° de esta ley, podrán solicitar un certificado
de abono tributario (C.A.T.), por una suma hasta del 15% del valor F.O.B.,
puerto de embarque, de las exportaciones, siempre que demuestren mediante
estudios económicos, que tal beneficio es indispensable para poder competir
en los mercados internacionales.(Así reformado por el artículo 22 de la Ley
N° 6075, de 26 de julio de 1977.)
Los certificados de Abono Tributario, cuya emisión se autoriza en el
presente artículo, serán documentos al portador, libremente negociables y
estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses.
Artículo 7°.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán
emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento
de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque
("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o
indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del Estado. El
exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre al
Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no
tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro
documento que considere necesario. Para efecto del pago de impuestos,
los Certificados de Abono Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente,
después de transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de su
emisión, pudiendo el Poder Ejecutivo reducir este período, en forma
general, cuando lo estime conveniente.
Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro
meses después de la fecha de su emisión.(Así reformado por el artículo 4°
de la Ley de Reforma Tributaria N° 5909, de 10 de junio de 1976.)
Artículo 8°.- Los exportadores de productos total o parcialmente
elaborados en Costa Rica, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda la
devolución u otorgamiento de franquicia de los impuestos de aduana, de
estabilización económica, de consumo, de ventas y otros impuestos cuya
recaudación corresponda al Banco Central de Costa Rica como Cajero del
Estado, pagados por las materias primas y demás materiales utilizados en la
producción, elaboración o acondicionamiento de mercancías que sean
exportadas.
Artículo 9°.- Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos de la presente ley y que disfruten de beneficios otorgados al
amparo de la legislación vigente, que hayan obtenido exención parcial de
impuestos arancelarios para la importación de materias primas y productos
semimanufacturados en la forma y porcentajes que se establecen, podrán
solicitar, conforme al artículo 8°, la devolución de los derechos que
efectivamente hubieren pagado.
Artículo 10.- Los beneficios establecidos en este Capítulo no se
concederán en el caso de las actividades a que se refiere el Capítulo IV de
esta ley. Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos
establecidos en el inciso b) del artículo 4° de esta ley, recibirán
devolución u otorgamiento de franquicia de los impuestos de aduana, de
estabilización económica, consumo, ventas y otros impuestos cuya
recaudación corresponda al Banco Central, pagados por maquinaria y equipo,
repuestos y accesorios, todo de acuerdo con la reglamentación que al
respecto establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
CAPITULO IV
Régimen de Importación Temporal
Artículo 11.- Unicamente para los efectos de esta ley, se
considerará importación de carácter temporal, la introducción de mercancías
al país, por un período no mayor de doce meses, para incorporarlas a
mercancías producidas, elaboradas o ensambladas en el país y que se
destinen a la exportación. Dentro de este régimen se podrán internar en el
territorio nacional, sin la previa satisfacción de los derechos de
importación, las siguientes mercancías:
a) Materias primas;
b) Productos semimanufacturados;
c) Productos terminados, que sean insumos de otros artículos finales
fabricados, elaborados o ensamblados en el país;
d) Envases y materiales de empaque; y
e) Moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros
dispositivos cuando sirvan como complemento de otros aparatos,
máquinas o equipos destinados a la exportación, así como etiquetas o
marbetes utilizados por las empresas para la exportación.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá negar los
beneficios de este artículo para una determinada mercancía, cuando ésta se
produzca en condiciones satisfactorias en el país. Para las empresas
que se establezcan definitivamente en el país y que tengan que importar
maquinaria y equipo, el plazo de importación de doce meses podrá ser
ampliado hasta diez años por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, previa recomendación del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones.(Así reformado por el artículo 4°
principal de la Ley de Reforma Tributaria N° 5909, de 10 de junio de 1976.)
Artículo 12.- Podrán ingresar al país bajo el régimen de
importación temporal, por un plazo no mayor de 180 días, muestras, modelos,
patrones y artículos similares para fines demostrativos, de investigación,
instrucción o de exposición en ferias nacionales.
Artículo 13.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, tomando en cuenta los estudios que le presente el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, recomendar o no las
operaciones de importación temporal que se establecen en los artículos 11 y
12 anteriores. El Ministerio de Hacienda exigirá fianzas o garantías
satisfactorias, equivalentes al 110% de los derechos a pagar sobre los
artículos importados sujetos al presente régimen. Si dentro de los plazos
establecidos, ciento ochenta días y doce meses, respectivamente, de
desalmacenada dicha materia prima, envases, muestras, modelos y otros,
hubiera salido del país la totalidad de los artículos ingresados o
producidos en su caso, el Ministerio de Hacienda cancelará la fianza,
depósito o garantía. Si al finalizar los respectivos períodos la
exportación total no se hubiere efectuado, el interesado deberá cubrir
inmediatamente el monto de los impuestos correspondientes a las materias
primas, envases, muestras, modelos y otros que no se hubieren exportado
como ingresaron o como producto terminado en su caso, más el 10% del monto
de esos impuestos correspondientes a los productos no exportados, como
multa de incumplimiento, sin perjuicio de cualquier acción subsiguiente que
pueda emprender el Estado.
Artículo 14.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
podrá autorizar, al producirse la reexportación y por concepto de mermas o
desperdicios, deducciones del peso, unidades y valor de la materia prima,
empaques y envases importados temporalmente, todo conforme a las cantidades
declaradas en la póliza de importación temporal.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 15.- Un resumen de las solicitudes que se presenten para
acogerse a los beneficios de esta ley, lo mismo que el texto de las
resoluciones que adopte el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
respecto de tales solicitudes, se publicarán oportunamente en el Diario
Oficial.
Artículo 16.- En la formulación de sus recomendaciones de
conformidad con los artículos 5° y 12 anteriores, el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones tendrá en cuenta, no
solamente las características técnicas y económicas de las actividades
productivas correspondientes a las solicitudes que se presenten, sino
también su aporte a las condiciones de una sana competencia y las
necesidades del consumo nacional.
Artículo 17.- Los beneficios establecidos en los capítulos III y
IV de esta ley se concederán por un período de diez años, prorrogables por
períodos consecutivos de cinco años cuando así se justifique a juicio del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y en los términos y
condiciones que éste fije dentro de los límites que establecen dichos
capítulos.
Artículo 18.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento de sus
obligaciones, usare indebidamente los beneficios que le corresponden
conforme a los términos de esta ley, o incurriere en prácticas de comercio
desleal, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, podrá suspender o declarar la caducidad de los
beneficios y derechos otorgados, sin responsabilidad para el Estado. Lo
anterior, sin perjuicio de las acciones que corresponda establecer conforme
a las disposiciones de la legislación en general y de las leyes de
defraudación fiscal en particular.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 19.- Las disposiciones que contempla la presente ley se
tendrán como reformas, en lo que se opongan, a las siguientes leyes: Ley
de Protección y Desarrollo Industrial N° 2426 de 3 de setiembre de 1959;
Ley del Arancel de Aduanas N° 1738 de 31 de marzo de 1954; y cualquier otra
legislación ordinaria que entrare en conflicto con la presente ley.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, por medio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 21.- Esta ley rige a partir de su publicación.
CAPITULO VII (*)
DE LOS CERTIFICADOS DE INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES
(Nota: Este Capítulo VII fue adicionado por el artículo 4° de la Ley
de Reforma Tributaria N° 5909, de 10 de junio de 1976, e
interpretado por el artículo 11 de la Ley N° 6999, de 3 de setiembre de
1985, en el sentido de que pueden otorgarse a las
organizaciones cooperativas Certificados de Abono Tributario (CAT),
Certificados de Incremento a las Exportaciones (CIEX), e incentivos a la
exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos que señalan las leyes
pertinentes.)
Artículo 22.- Los Certificados de Incremento de las Exportaciones
(CIEX) son documentos al portador, emitidos por el Banco Central de Costa
Rica, en moneda nacional, libremente negociables, exentos de toda clase de
impuestos e intereses. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgarlos a
las personas físicas o jurídicas, previa recomendación del Centro para la
Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, en los siguientes casos:
a) A los exportadores de productos agrícolas y agroindustriales que se
encuentren dentro de las previsiones del artículo 4° de esta ley,
sobre el incremento en las exportaciones al año base, fijado por
reglamento;
b) A los productores de mercancías elaboradas en el país y destinadas a
la exportación, aunque tengan menos de un treinta y cinco por ciento
(35%) de valor agregado nacional, o cuando desarrollen su actividad
bajo el régimen de importación temporal previsto en el artículo 4°
de esta ley, sobre el incremento de las exportaciones de un año con
respecto del anterior; pero sólo calculado sobre la parte del valor
agregado nacional; y
c) A los exportadores que gocen de los beneficios de esta ley, sobre el
valor del flete al extranjero que paguen a una empresa de transporte
nacional o multinacional, en cuyo capital participe, directa o
indirectamente, el Estado, siempre que esté debidamente calificada
por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, como empresa de transporte internacional de carga, de
acuerdo con las normas reglamentarias que al efecto se emitan.
d) A las actividades de promoción turística e investigación agronómica.
Estos beneficios podrán concederse desde un uno hasta un diez por
ciento (1% hasta el 10%) a juicio del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 23.- El Banco Central de Costa Rica establecerá los
procedimientos para la obtención de los Certificados de Incremento de las
Exportaciones (CIEX) y su pago se hará en efectivo. En cuanto a la
oportunidad de su emisión y, en general, a todos los derechos y
obligaciones derivados de ellos, se regularán por las mismas normas
aplicables a los Certificados de Abono Tributario. El beneficio del
Certificado de Incremento de las Exportaciones (CIEX) se concederá por el
período de un año y queda a juicio del Banco Central de Costa Rica, previa
recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, prorrogarlo o no por períodos iguales.
Artículo 24.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan en
el país empresas para exportar el ciento por ciento (100%) de su producción
a terceros mercados, podrán solicitar franquicia hasta por el ciento por
ciento (100%) de los derechos correspondientes por la importación de
maquinaria y equipo.
Artículo 25.- El Banco Central de Costa Rica fijará anualmente el
monto global de los Certificados de Incremento de las Exportaciones y el
beneficio de los mismos estará sujeto a las disponibilidades del Fondo de
Fomento de Exportaciones y Turismo, creado al efecto por dicho Banco. El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central de Costa Rica, reglamentará
lo referente a los Certificados de Incremento de las Exportaciones.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
MANUEL CARBALLO QUINTANA, TERESA ZAVALETA DURAN,
Segundo Secretario. Segunda
Prosecretaria.
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Economía, Industria y
Comercio,
JORGE SANCHEZ MENDEZ.
_____________________________
Actualizada al: 29-05-2001
Sanción: 22-12-1972
Rige: 27-12-1972
Publicación: 27-12-1972
LMRF.