Ley De Creación Del Ministerio De Cultura, Juventud Y Deportes

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Nº 4788<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> Artículo 2º.- El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades,<br /> ingerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación<br /> Pública en relación con la Dirección General de Artes y Letras, la<br /> Dirección General de Educación Física y Deportes, la Editorial Costa Rica,<br /> el Museo Nacional, la Orquesta Sinfónica Nacional, los Premios Nacionales<br /> Magón, Aquileo J. Echeverría y Joaquín García Monge, y la Comisión<br /> establecida por ley Nº 3535 de 3 de agosto de 1965.<br /> Artículo 3º.- La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro<br /> Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El<br /> Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros<br /> departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.<br /> Artículo 4º.- El nuevo Ministerio tendrá a su cargo la elaboración de<br /> una política nacional de juventudes, por medio de las instituciones y<br /> programas adecuados, que tienda a que la juventud se incorpore plenamente<br /> al desarrollo nacional y a que participe en el estudio y solución de los<br /> problemas nacionales.<br /> Artículo 5º.- Las funciones que la ley constitutiva del Movimiento<br /> Nacional de Juventudes señala a la Presidencia de la República, las asumirá<br /> el Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.<br /> Artículo 6º.- Se reforman los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley sobre<br /> Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:<br /> "Artículo 1º - Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la<br /> Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la<br /> Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo<br /> encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de<br /> las comunidades del país, para lograr su participación activa y<br /> consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de<br /> Desarrollo Económico y Social.<br /> El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley le<br /> confiere, conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura,<br /> Juventud y Deporte".<br /> "Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,<br /> integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación, el<br /> Ministro de Cultura, Juventud y Deporte; otro Ministro de Gobierno<br /> designado en cada caso por el Presidente de la República, uno del<br /> Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de<br /> Desarrollo, de la comunidad se nombrarán escogiéndolos en ternas que<br /> deberán ser solicitadas a esas entidades.<br /> Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala<br /> nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar<br /> las ternas de los representantes de aquéllas.<br /> La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".<br /> Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la<br /> Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y los dos<br /> Ministros mencionados en el artículo 1º, tendrán carácter obligatorio<br /> para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con<br /> programas de desarrollo comunal".<br /> Artículo 7º.- Refórmase el inciso b) del artículo 2º de la ley Nº 4168 de<br /> 18 de julio de 1968, para que se lea así:<br /> "b) Por un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores, un delegado<br /> del Ministro de Educación Pública y un delegado del Ministerio de<br /> Cultura, Juventud y Deporte".<br /> Artículo 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de junio<br /> de mil novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de julio de<br /> mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Cultura, Juventud<br /> Y Deportes,<br /> ALBERTO F. CAÑAS.<br /> ____________________________________<br /> Actualización: 28-11-2000<br /> Sanción: 05-07-1971<br /> Publicación: 17-07-1971<br /> Rige: 17-07-1971<br /> ANB.