Ley De Creación Del Ministerio De Cultura, Juventud Y Deportes
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 2º.- El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades,
ingerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación
Pública en relación con la Dirección General de Artes y Letras, la
Dirección General de Educación Física y Deportes, la Editorial Costa Rica,
el Museo Nacional, la Orquesta Sinfónica Nacional, los Premios Nacionales
Magón, Aquileo J. Echeverría y Joaquín García Monge, y la Comisión
establecida por ley Nº 3535 de 3 de agosto de 1965.
Artículo 3º.- La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro
Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El
Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros
departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.
Artículo 4º.- El nuevo Ministerio tendrá a su cargo la elaboración de
una política nacional de juventudes, por medio de las instituciones y
programas adecuados, que tienda a que la juventud se incorpore plenamente
al desarrollo nacional y a que participe en el estudio y solución de los
problemas nacionales.
Artículo 5º.- Las funciones que la ley constitutiva del Movimiento
Nacional de Juventudes señala a la Presidencia de la República, las asumirá
el Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.
Artículo 6º.- Se reforman los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:
"Artículo 1º - Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la
Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo
encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de
las comunidades del país, para lograr su participación activa y
consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social.
El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley le
confiere, conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura,
Juventud y Deporte".
"Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación, el
Ministro de Cultura, Juventud y Deporte; otro Ministro de Gobierno
designado en cada caso por el Presidente de la República, uno del
Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de
Desarrollo, de la comunidad se nombrarán escogiéndolos en ternas que
deberán ser solicitadas a esas entidades.
Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala
nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar
las ternas de los representantes de aquéllas.
La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".
Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y los dos
Ministros mencionados en el artículo 1º, tendrán carácter obligatorio
para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con
programas de desarrollo comunal".
Artículo 7º.- Refórmase el inciso b) del artículo 2º de la ley Nº 4168 de
18 de julio de 1968, para que se lea así:
"b) Por un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores, un delegado
del Ministro de Educación Pública y un delegado del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deporte".
Artículo 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos setenta y uno.
DANIEL ODUBER QUIROS,
Presidente.
EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de julio de
mil novecientos setenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Cultura, Juventud
Y Deportes,
ALBERTO F. CAÑAS.
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Actualización: 28-11-2000
Sanción: 05-07-1971
Publicación: 17-07-1971
Rige: 17-07-1971
ANB.