Ley De Creación Del Instituto Meteorológico Nacional

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N° 5222<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°- Créase el Instituto Meteorológico Nacional como entidad<br /> adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería con jerarquía de<br /> Dirección General y con jurisdicción en toda la República.<br /> (Tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7152, de 5 de junio<br /> de 1990, que lo dejó adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía.)<br /> Artículo 2°- El Instituto Meteorológico Nacional se regirá por las<br /> disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 3°.- El Instituto Meteorológico Nacional actuará como<br /> organismo técnico especializado, encargado de brindar servicio<br /> meteorológico a todo el país, en base a los siguientes fines:<br /> a) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo<br /> o elementos meteorológicos, con cada una de las fases del desarrollo<br /> fisiológico de las plantas y producción de los cultivos comerciales<br /> tradicionales y los de diversificación agrícola;<br /> b) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo<br /> o de los elementos meteorológicos; con la aparición y desaparición<br /> naturales de las plagas y enfermedades de los cultivos comerciales;<br /> c) Definir, de acuerdo al clima agrícola, las zonas potenciales de cada<br /> cultivo comercial;<br /> d) Definir la o las mejores épocas de siembra para cada cultivo<br /> comercial en cada una de las zonas ponteciales mencionadas;<br /> e) Dar avisos oportunos para los agricultores sobre el estado del<br /> tiempo y su evolución esperada, para lograr un desarrollo más<br /> racional, técnico y seguro de los distintos cultivos, para<br /> garantizar la obtención de cosechas más seguras y de mayor<br /> rendimiento, y el mayor desarrollo económico del sector<br /> agropecuario;<br /> f) Instalar estaciones de observación para todos los fines de la<br /> meteorología en el territorio nacional;<br /> g) Dar todo tipo de información y asistencia a la aviación civil<br /> nacional e internacional, en el campo de la meteorología<br /> aeronáutica;<br /> h) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros<br /> meteorológicos internacionales para recibir datos de estaciones<br /> marítimas, terrestres y espaciales;<br /> i) Recopilar, estudiar y analizar toda la información climatológica y<br /> meteorológica que se registre y mida en el país;<br /> j) Divulgar información y emitir avisos sobre el desarrollo del estado<br /> del tiempo en todo el país, con el fin de servir a los agricultores,<br /> comerciantes, transportes terrestres, marítimos y aéreo, turismo<br /> nacional e internacional y todas las actividades nacionales;<br /> k) Mantener vigilancia sobre el desarrollo del tiempo durante<br /> veinticuatro horas diarias en las estaciones meteorológicas de<br /> observación principales;<br /> l) Suministrar la información y dar asesoría para la preparación de<br /> estudios que otras instituciones puedan realizar para lograr el<br /> mejor uso del agua para la producción hidroeléctrica, el riego, el<br /> consumo humano o cualquier otro uso de provecho para el hombre;<br /> m) Editar estadísticas y estudios climatológicos y meteorológicos en<br /> publicaciones periódicas;<br /> n) La formación y entrenamiento de un cuerpo técnico competente, que<br /> desempeñe satisfactoriamente la administración de la meteorología en<br /> el país;<br /> o) Establecer, mediante un proceso continuando de educación y<br /> divulgación, una clara comprensión y mejor uso de la información<br /> meteorológica; así como promover el interés por conocer la<br /> importancia de la meteorología en el desarrollo humano;<br /> p) Participar en labores dirigidas a la depuración del medio ambiente y<br /> en particular en las de defensa frente a la contaminación de la<br /> atmósfera; y<br /> q) Mantener y fomentar las relaciones y la suscripción de convenios<br /> cooperativos con institutos científicos y organismos nacionales,<br /> extranjeros e internacionales del ramo.<br /> CAPITULO II<br /> Estructuración del Instituto Meteorológico Nacional<br /> Artículo 4°.- El Instituto Meteorológico Nacional será dirigido por:<br /> a) Un Consejo Nacional de Meteorología; y<br /> b) Un Director General.<br /> Artículo 5°.- El Instituto cumplirá sus funciones a través de los<br /> siguientes departamentos:<br /> a) Agrometeorología;<br /> b) Meteorología Sinóptica, comprendiendo la Oficina de Análisis y el<br /> Servicio de Meteorología Aeronáutica;<br /> c) Hidrometeorología;<br /> d) Climatología y Defensa del Medio Ambiente; y<br /> e) Las que se creen en el futuro de conformidad con el desarrollo del<br /> Instituto.<br /> CAPITULO III<br /> Consejo Nacional de Meteorología<br /> Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Meteorología estará integrado<br /> por:<br /> a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo<br /> presidirá. (El nombre del Ministerio fue así reformado por el<br /> artículo 116 de la Ley N° 7554, de 4 de octubre de 1995.)<br /> b) Un representante de la Dirección General de Aviación Civil, nombrado<br /> por su respectivo Consejo.<br /> c) El Jefe del Departamento de Estudios Básicos del Instituto<br /> Costarricense de Electricidad.<br /> ch) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y<br /> Alcantarillados, nombrado por el Gerente.<br /> ch) Un representante del Servicio Nacional de Electricidad, nombrado<br /> por la Junta Directiva.<br /> Los miembros del Consejo fungirán en sus cargos por un período de dos<br /> años y podrán ser reelegidos.<br /> ( Así reformado por el artículo 13 de la Ley N° 7152, de 5 de junio de<br /> 1990.)<br /> Artículo 7°.- Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría<br /> simple y habrá quórum con la asistencia de por lo menos cuatro de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Meteorología tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Fijar la política nacional en el campo de actividades<br /> meteorológicas;<br /> b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto;<br /> c) Aprobar, al iniciarse cada ejercicio fiscal, el plan general de<br /> financiación del Instituto;<br /> d) Nombrar el Director General del Instituto, de conformidad con esta<br /> ley y los reglamentos que se emitan; y<br /> e) Sesionar dos veces al año ordinariamente y extraordinariamente<br /> cuando el Presidente lo convoque.<br /> CAPITULO IV<br /> La Dirección General del Instituto<br /> Artículo 9°.- El Director General del Instituto Meteorológico Nacional<br /> será nombrado por el Consejo Nacional de Meteorología, considerando que<br /> para ocupar el cargo será indispensable poseer el grado universitario de<br /> meteorólogo.<br /> Artículo 10.- El Director General del Instituto Meteorológico Nacional<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Dirigir las labores científicas, técnicas y administrativas del<br /> Instituto;<br /> b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las<br /> dictadas por el Consejo Nacional de Meteorología y las emanadas de<br /> compromisos internacionales suscritos a nombre del Gobierno de Costa<br /> Rica;<br /> c) Preparar y someter a conocimiento del Consejo Nacional de<br /> Meteorología los programas de actividades y el informe anual de<br /> actividades, en la forma y tiempo que determine el reglamento;<br /> d) Asistir a las sesiones del Consejo Nacional de Meteorología; y<br /> e) Representar oficialmente al Instituto Meteorológico Nacional.<br /> Artículo 11.- El Director General del Instituto será el responsable<br /> del manejo y aplicación de los fondos de la Institución.<br /> CAPITULO V<br /> Financiamiento<br /> Artículo 12.- Los fondos del Instituto Meteorológico Nacional estarán<br /> constituidos por:<br /> a) Las asignaciones que se le señalen en el Presupuesto General de la<br /> República;<br /> b) Los aportes de las instituciones del Estado participantes en<br /> actividades de meteorología por convenios con el Consejo Nacional de<br /> Meteorología;<br /> c) Los ingresos por servicios, regulados por reglamento específico;<br /> d) El 25% de los ingresos que por concepto de impuestos de aterrizaje<br /> perciba la Dirección General de Aviación Civil; y<br /> e) Cualesquiera otros ingresos que por ley o donaciones obtenga el<br /> Instituto.<br /> Artículo 13.- La Contraloría General de la República fiscalizará la<br /> correcta inversión y gastos de los fondos del Instituto Meteorológico<br /> Nacional.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 14.- Todas las dependencias e instituciones del Estado,<br /> incluyendo las autónomas y semiautónomas y las corporaciones municipales,<br /> prestarán obligada colaboración al Instituto en las labores atingentes al<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 15.- Los funcionarios y personal administrativo del Instituto<br /> Meteorológico Nacional estarán amparados a los derechos y sujetos a las<br /> obligaciones que se establecen para los empleados públicos en el Estatuto<br /> de Servicio Civil.<br /> Artículo 16.- Esta ley es de orden público y deroga todas las<br /> disposiciones legales que se le opongan.<br /> Artículo 17.- Esta ley rige a partir del 1° de enero de 1972.<br /> Transitorio.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en el<br /> término de tres meses a partir de su promulgación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los quince días del mes de junio<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de junio<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 05 de diciembre de 2000<br /> Sanción: 26 de junio de 1973<br /> Publicación: 07 de julio de 1973<br /> Rige: 01 de enero de 1972<br /> DCHP*