Ley De Creación Del Instituto Meteorológico Nacional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Créase el Instituto Meteorológico Nacional como entidad
adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería con jerarquía de
Dirección General y con jurisdicción en toda la República.
(Tácitamente reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7152, de 5 de junio
de 1990, que lo dejó adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía.)
Artículo 2°- El Instituto Meteorológico Nacional se regirá por las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 3°.- El Instituto Meteorológico Nacional actuará como
organismo técnico especializado, encargado de brindar servicio
meteorológico a todo el país, en base a los siguientes fines:
a) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo
o elementos meteorológicos, con cada una de las fases del desarrollo
fisiológico de las plantas y producción de los cultivos comerciales
tradicionales y los de diversificación agrícola;
b) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo
o de los elementos meteorológicos; con la aparición y desaparición
naturales de las plagas y enfermedades de los cultivos comerciales;
c) Definir, de acuerdo al clima agrícola, las zonas potenciales de cada
cultivo comercial;
d) Definir la o las mejores épocas de siembra para cada cultivo
comercial en cada una de las zonas ponteciales mencionadas;
e) Dar avisos oportunos para los agricultores sobre el estado del
tiempo y su evolución esperada, para lograr un desarrollo más
racional, técnico y seguro de los distintos cultivos, para
garantizar la obtención de cosechas más seguras y de mayor
rendimiento, y el mayor desarrollo económico del sector
agropecuario;
f) Instalar estaciones de observación para todos los fines de la
meteorología en el territorio nacional;
g) Dar todo tipo de información y asistencia a la aviación civil
nacional e internacional, en el campo de la meteorología
aeronáutica;
h) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros
meteorológicos internacionales para recibir datos de estaciones
marítimas, terrestres y espaciales;
i) Recopilar, estudiar y analizar toda la información climatológica y
meteorológica que se registre y mida en el país;
j) Divulgar información y emitir avisos sobre el desarrollo del estado
del tiempo en todo el país, con el fin de servir a los agricultores,
comerciantes, transportes terrestres, marítimos y aéreo, turismo
nacional e internacional y todas las actividades nacionales;
k) Mantener vigilancia sobre el desarrollo del tiempo durante
veinticuatro horas diarias en las estaciones meteorológicas de
observación principales;
l) Suministrar la información y dar asesoría para la preparación de
estudios que otras instituciones puedan realizar para lograr el
mejor uso del agua para la producción hidroeléctrica, el riego, el
consumo humano o cualquier otro uso de provecho para el hombre;
m) Editar estadísticas y estudios climatológicos y meteorológicos en
publicaciones periódicas;
n) La formación y entrenamiento de un cuerpo técnico competente, que
desempeñe satisfactoriamente la administración de la meteorología en
el país;
o) Establecer, mediante un proceso continuando de educación y
divulgación, una clara comprensión y mejor uso de la información
meteorológica; así como promover el interés por conocer la
importancia de la meteorología en el desarrollo humano;
p) Participar en labores dirigidas a la depuración del medio ambiente y
en particular en las de defensa frente a la contaminación de la
atmósfera; y
q) Mantener y fomentar las relaciones y la suscripción de convenios
cooperativos con institutos científicos y organismos nacionales,
extranjeros e internacionales del ramo.
CAPITULO II
Estructuración del Instituto Meteorológico Nacional
Artículo 4°.- El Instituto Meteorológico Nacional será dirigido por:
a) Un Consejo Nacional de Meteorología; y
b) Un Director General.
Artículo 5°.- El Instituto cumplirá sus funciones a través de los
siguientes departamentos:
a) Agrometeorología;
b) Meteorología Sinóptica, comprendiendo la Oficina de Análisis y el
Servicio de Meteorología Aeronáutica;
c) Hidrometeorología;
d) Climatología y Defensa del Medio Ambiente; y
e) Las que se creen en el futuro de conformidad con el desarrollo del
Instituto.
CAPITULO III
Consejo Nacional de Meteorología
Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Meteorología estará integrado
por:
a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo
presidirá. (El nombre del Ministerio fue así reformado por el
artículo 116 de la Ley N° 7554, de 4 de octubre de 1995.)
b) Un representante de la Dirección General de Aviación Civil, nombrado
por su respectivo Consejo.
c) El Jefe del Departamento de Estudios Básicos del Instituto
Costarricense de Electricidad.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, nombrado por el Gerente.
ch) Un representante del Servicio Nacional de Electricidad, nombrado
por la Junta Directiva.
Los miembros del Consejo fungirán en sus cargos por un período de dos
años y podrán ser reelegidos.
( Así reformado por el artículo 13 de la Ley N° 7152, de 5 de junio de
1990.)
Artículo 7°.- Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría
simple y habrá quórum con la asistencia de por lo menos cuatro de sus
miembros.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Meteorología tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Fijar la política nacional en el campo de actividades
meteorológicas;
b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto;
c) Aprobar, al iniciarse cada ejercicio fiscal, el plan general de
financiación del Instituto;
d) Nombrar el Director General del Instituto, de conformidad con esta
ley y los reglamentos que se emitan; y
e) Sesionar dos veces al año ordinariamente y extraordinariamente
cuando el Presidente lo convoque.
CAPITULO IV
La Dirección General del Instituto
Artículo 9°.- El Director General del Instituto Meteorológico Nacional
será nombrado por el Consejo Nacional de Meteorología, considerando que
para ocupar el cargo será indispensable poseer el grado universitario de
meteorólogo.
Artículo 10.- El Director General del Instituto Meteorológico Nacional
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir las labores científicas, técnicas y administrativas del
Instituto;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las
dictadas por el Consejo Nacional de Meteorología y las emanadas de
compromisos internacionales suscritos a nombre del Gobierno de Costa
Rica;
c) Preparar y someter a conocimiento del Consejo Nacional de
Meteorología los programas de actividades y el informe anual de
actividades, en la forma y tiempo que determine el reglamento;
d) Asistir a las sesiones del Consejo Nacional de Meteorología; y
e) Representar oficialmente al Instituto Meteorológico Nacional.
Artículo 11.- El Director General del Instituto será el responsable
del manejo y aplicación de los fondos de la Institución.
CAPITULO V
Financiamiento
Artículo 12.- Los fondos del Instituto Meteorológico Nacional estarán
constituidos por:
a) Las asignaciones que se le señalen en el Presupuesto General de la
República;
b) Los aportes de las instituciones del Estado participantes en
actividades de meteorología por convenios con el Consejo Nacional de
Meteorología;
c) Los ingresos por servicios, regulados por reglamento específico;
d) El 25% de los ingresos que por concepto de impuestos de aterrizaje
perciba la Dirección General de Aviación Civil; y
e) Cualesquiera otros ingresos que por ley o donaciones obtenga el
Instituto.
Artículo 13.- La Contraloría General de la República fiscalizará la
correcta inversión y gastos de los fondos del Instituto Meteorológico
Nacional.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Todas las dependencias e instituciones del Estado,
incluyendo las autónomas y semiautónomas y las corporaciones municipales,
prestarán obligada colaboración al Instituto en las labores atingentes al
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- Los funcionarios y personal administrativo del Instituto
Meteorológico Nacional estarán amparados a los derechos y sujetos a las
obligaciones que se establecen para los empleados públicos en el Estatuto
de Servicio Civil.
Artículo 16.- Esta ley es de orden público y deroga todas las
disposiciones legales que se le opongan.
Artículo 17.- Esta ley rige a partir del 1° de enero de 1972.
Transitorio.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en el
término de tres meses a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los quince días del mes de junio
de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de junio
de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
FERNANDO BATALLA ESQUIVEL.
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Actualizada al: 05 de diciembre de 2000
Sanción: 26 de junio de 1973
Publicación: 07 de julio de 1973
Rige: 01 de enero de 1972
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