Ley De Creación Del Instituto Costarricense De Investigación Y Enseñanza En Nutrición Y Salud (Inciensa)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º- Créase el Instituto Costarricense de Investigación y
Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo
responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las
investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de
enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá
personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de
impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de
la República. La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a
cargo de un director general, quien será el representante legal de la
Institución y agotará la vía administrativa.
(Este artículo 1°, fue reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8270, de 2
de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)
Artículo 2º.- El Instituto será un organismo adscrito al
Ministerio de Salud, conforme lo previsto en el artículo 5º de la ley 5412
del 8 de noviembre de 1973, para cuyos efectos se reforma el referido
artículo 5 agregándole un nuevo inciso que se leerá así: f) El Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.
(Este artículo 2°, fue reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088, de
7 de octubre de 1977. Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre
de 1977. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°
6088, se cambió donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)
Artículo 3º.- El Instituto será gobernado por un Consejo Técnico
integrado por cinco miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y dos Vocales de nombramiento del Poder Ejecutivo y durarán en
sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.
(Este artículo 3°, fue reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088, de 7
de octubre de 1977. Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de
1977. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 6088,
se cambió donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)
Artículo 4º.- La organización y las actividades del Instituto se
regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.
(Este artículo 4°, fue reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088, de 7
de octubre de 1977. Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de
1977. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 6088,
se cambió donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)
Artículo 5º.- Formarán parte del patrimonio del Instituto,
destinados todos ellos al buen funcionamiento del mismo, las actuales
instalaciones físicas, terrenos, equipo y demás pertenencias de la Clínica
de Recuperación Nutricional que funciona en Tres Ríos, cantón de La Unión.
(Este artículo 5°, fue reformado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley Nº 6088, de 7 de octubre de 1977. Publicada en La
Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de 1977. Además, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 6088, se cambió donde dice
"Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)
Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus
propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos
provenientes de:
a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por
litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país. Lo
que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional de
Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción
directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores
extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico
Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a
las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.
(Este inciso a) del artículo 6°, fue reformado por el artículo 1° de la
Ley N° 5486, de 27 de febrero de 1974. Publicada en La Gaceta N° 63,
de 2 de abril de 1974.)
(Este inciso a) del artículo 6°, fue reformado conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 5838, de 4 de noviembre de
1975. Publicada en La Gaceta N° 224, Alcance N° 195, de 25 de
noviembre de 1975. Cambiando donde dice "Junta de Protección Social de
la Unión", por "Junta Directiva de la Clínica Nacional de Nutrición".)
(Este inciso a) del artículo 6°, fue reformado conforme a lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley N° 6088, de 7 de octubre de 1977.
Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de 1977. Cambiando
donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)
b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de
contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;
c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y
particulares;
d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del
público;
e) Donaciones;
f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos;
y
g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido
por las leyes y reglamentos.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
el término de sesenta días.
Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
JOSE LUIS MOLINA QUESADA,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese
J. J. TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Salubridad
Pública,
ARNOLDO FERNANDEZ SOTO.
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Actualizada al: 02-07-2002
Sanción: 26-12-1969
Publicación: 06-01-1970 Gaceta: 04
Rige: 06-01-1970
LMRF.-