Ley De Creación Del Consejo Nacional De Rehabilitación

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N° 5347<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación<br /> y Educación Especial<br /> CAPITULO I<br /> De la Creación<br /> Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional de Rehabilitación y<br /> Educación Especial, encargado de orientar la política general en materia de<br /> rehabilitación y Educación Especial, en coordinación con los Ministerios de<br /> Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad Social, así como<br /> la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de<br /> programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas<br /> física o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del país.<br /> CAPITULO II<br /> De los Fines<br /> Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Servir de instrumento coordinador y asesor entre las organizaciones<br /> públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y la educación<br /> especial.<br /> b) Coordinar un plan nacional de rehabilitación y educación especial que<br /> integre sus programas y servicios con los planes específicos de<br /> salud, educación y trabajo, evitando duplicaciones y utilizando los<br /> recursos económicos y humanos disponibles.<br /> c) Promover la formación de profesionales especialistas en<br /> rehabilitación y educación especial, en conexión con las<br /> universidades y entidades que tengan a su cargo la preparación de<br /> personal profesional, técnico y administrativo.<br /> d) Fomentar medidas que aseguren las máximas oportunidades de empleo<br /> para los disminuidos físicos o mentales.<br /> e) Organizar el registro estadístico nacional de los disminuidos físicos<br /> o mentales para su identificación, clasificación y selección.<br /> f) Motivar, sensibilizar e informar acerca de los problemas, necesidades<br /> y tratamiento de la población que requiere rehabilitación y educación<br /> especial.<br /> g) Gestionar en coordinación con los Ministerios respectivos la<br /> provisión anual de los fondos necesarios para la atención debida de<br /> los programas de rehabilitación y educación especial asegurando su<br /> utilización para los fines establecidos.<br /> h) Coordinar con los Ministerios y organismos nacionales e<br /> internacionales la canalización por medio del Consejo Nacional de<br /> Rehabilitación y Educación Especial, el otorgamiento de las becas<br /> ofrecidas para el adiestramiento de personal en los campos de<br /> rehabilitación y educación especial; y, además estimular la<br /> superación del personal solicitando becas adicionales.<br /> CAPITULO III<br /> De la Organización<br /> Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial estará integrado por:<br /> a) Un delegado y un suplente del Ministerio de Salubridad Pública.<br /> b) Un delegado y un suplente del Ministerio de Educación Pública.<br /> c) Un delegado y un suplente del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social.<br /> d) Un delegado y un suplente de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> e) Un delegado y un suplente del Instituto Nacional de Seguros.<br /> f) Un delegado y un suplente del Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> g) Un delegado y un suplente del Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> h) Un delegado y un suplente de la Asociación Industrias de<br /> Buena Voluntad de Costa Rica.<br /> i) Un delegado y un suplente de la Universidad de Costa Rica.<br /> j) Un delegado y un suplente del Colegio de Trabajadores Sociales.<br /> k) Un delegado y un suplente de las Asociaciones de Padres de Familia de<br /> niños excepcionales, legalmente constituidos.<br /> l) Un delegado y un suplente de la empresa privada.<br /> Los delegados y sus suplentes serán nombrados en cada caso por la<br /> máxima autoridad de la entidad representada, entre las personas más<br /> facultadas para contribuir en los campos de la rehabilitación y la<br /> Educación Especial. Estos nombramientos conllevarán la autoridad para<br /> tomar decisiones en nombre de la entidad representada.<br /> Artículo 4°.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones<br /> ad-honórem; durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos.<br /> Artículo 5°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial, nombrará dentro de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un<br /> Secretario, para un período de un año, pudiendo ser reelectos.<br /> Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial se reunirá ordinariamente dos veces al mes y en forma<br /> extraordinaria cuando considere necesario. Las sesiones serán convocadas<br /> por el Presidente o de oficio por el Secretario Ejecutivo, a solicitud de<br /> seis miembros, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos.<br /> En las sesiones extraordinarias sólo se conocerá de los asuntos contenidos<br /> en la convocatoria oficial. El quórum se formará con seis miembros y los<br /> acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en cuanto a las<br /> designaciones del Secretario Ejecutivo y del Auditor.<br /> Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial, nombrará por mayoría no menor de ocho votos un Secretario<br /> Ejecutivo y un Auditor. El Secretario Ejecutivo será nombrado por un<br /> período de cuatro años y el Auditor por un período de dos años, pudiendo<br /> ser reelectos. El Secretario Ejecutivo deberá asistir a las reuniones del<br /> Consejo con derecho a voz, pero sin voto. Para su remoción se necesitará<br /> también el voto concurrente de ocho de los miembros del Consejo.<br /> Artículo 8°.- La Contraloría General de la República será la<br /> encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del<br /> Consejo, el cual estará sujeto a las leyes financieras del país.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Régimen Financiero<br /> Artículo 9°.- El Patrimonio del Consejo Nacional de Rehabilitación<br /> y Educación Especial estará constituido:<br /> a) Por las subvenciones nacionales e internacionales que el Consejo<br /> reciba.<br /> b) Por las contribuciones de las instituciones autónomas del Estado de<br /> acuerdo con lo que establece la Ley Constitutiva de cada una de<br /> ellas.<br /> c) Por fondos provenientes de créditos y préstamos.<br /> d) Por legados, donativos, herencias o subvenciones que le sean<br /> asignados.<br /> e) En los lugares donde ya están funcionando escuelas de enseñanza<br /> especial y rehabilitación física y en los lugares donde en el futuro<br /> se crearen centros de esta índole, las municipalidades quedan<br /> obligadas a dar una subvención anual del ½% de su presupuesto<br /> general.<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial estará exento de toda clase de impuestos.<br /> (Tácitamente derogado por los artículos 50 y 55 de la Ley N° 7293, de 31 de<br /> marzo de 1992, en lo relativo a futuros impuestos.)<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 11.- Esta ley rige a partir de su publicación y el Poder<br /> Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de un plazo no mayor de noventa días<br /> a partir de su vigencia.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de<br /> agosto de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> ______________________________________<br /> Actualizada al: 03-04-2001<br /> Sanción: 03-09-1973<br /> Publicación: 14-09-1973<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> LMRF.