Ley De Creación De La Jornada Nacional De Mejoramiento Del Ambiente

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Nº 7381<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DE CREACION DE LA JORNADA NACIONAL DE MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE<br /> Artículo 1º- Créase la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,<br /> que será una actividad destinada a la promoción, la educación, la<br /> protección, el saneamiento, la conservación y el rescate del ambiente, en<br /> el territorio nacional y partirá de un enfoque regional o local, congruente<br /> con una concepción de desarrollo sostenible en el país.<br /> Artículo 2º- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, la<br /> Jornada nacional de mejoramiento del ambiente se efectuará cada año, en un<br /> cantón y en una provincia diferentes. Consistirá en la realización de<br /> proyectos, sobre los aspectos indicados en el artículo 1º de esta Ley. En<br /> esos proyectos participarán la Administración Pública y las organizaciones<br /> de la comunidad respectiva, su organización tendrá una duración de un año y<br /> se culminará con la inauguración de las diversas obras, por un período de<br /> ocho días.<br /> Artículo 3º- Créase, asimismo, el Consejo organizador de la jornada<br /> nacional de mejoramiento del ambiente, como un órgano de desconcentración<br /> máxima del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con la amplia<br /> participación de sectores públicos y privados.<br /> Artículo 4º- El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:<br /> a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas o su<br /> delegado, quien lo presidirá.<br /> b) El Ministro de Educación Pública o su delegado.<br /> c) Un representante de las municipalidades del país, elegido por el<br /> Poder Ejecutivo de una terna que le presentará la Unión Nacional<br /> de Gobiernos Locales.<br /> ch) Un representante de los grupos ambientalistas privados, elegido<br /> por el Poder Ejecutivo de una terna que le presentarán esas<br /> asociaciones.<br /> d) Un representante de las universidades del Estado, elegido por el<br /> Poder Ejecutivo de una terna que le presentará el Consejo<br /> Nacional de Rectores (CONARE).<br /> e) Un representante de los colegios profesionales relacionados con<br /> las ciencias del ambiente, elegido por el Poder Ejecutivo de una<br /> terna que le presentarán dichos colegios.<br /> f) Un representante de las asociaciones de desarrollo de la<br /> comunidad, elegido por el Poder Ejecutivo de una terna que le<br /> presentará la "Federación" de Asociaciones de Desarrollo de la<br /> Comunidad.<br /> Artículo 5º- El citado Consejo organizador de la Jornada nacional de<br /> mejoramiento del ambiente tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Analizar las solicitudes de las distintas municipalidades, para<br /> que la Jornada se realice en su circunscripción territorial.<br /> b) Designar, un año antes, el cantón del país en el cual se<br /> efectuará la siguiente Jornada. Para ello, tomará en cuenta,<br /> entre otros aspectos: el deterioro del ambiente de la zona, el<br /> impacto de ese deterioro en el logro de un desarrollo sostenible<br /> en el territorio nacional; los proyectos de promoción, educación,<br /> protección, conservación y rescate del ambiente, que tenga en<br /> operación la comunidad, así como otros aspectos técnicos y de<br /> conveniencia, que serán determinados en el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> c) Coordinar, con las autoridades locales y las instituciones<br /> públicas y privadas, las actividades necesarias para la<br /> celebración de la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,<br /> incluido el nombramiento de una comisión cantonal.<br /> ch) Elaborar un plan de inversiones, conjuntamente con la comisión<br /> cantonal de la Jornada, en el que se destinarán los recursos<br /> provenientes de la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,<br /> para que la comunidad respectiva desarrolle proyectos de<br /> promoción, educación, saneamiento y rescate del ambiente en esa<br /> comunidad.<br /> d) Organizar la Jornada que cada año se celebrará en la tercera<br /> semana del mes de junio.<br /> e) Las demás que determine esta Ley.<br /> Artículo 6º- Los miembros del Consejo Organizador no percibirán<br /> ninguna remuneración, durarán en sus cargos dos años y podrán ser<br /> reelegidos por períodos iguales.<br /> Artículo 7º- El nombramiento de los miembros del Consejo lo efectuará<br /> el Poder Ejecutivo, en el transcurso del mes de julio correspondiente.<br /> Artículo 8º- Excepto en el caso personal de los ministros, para ser<br /> miembro del Consejo se requiere:<br /> a) Ser costarricense y mayor de edad.<br /> b) Poseer estudios o experiencia en los campos de los recursos<br /> naturales y del desarrollo sostenible.<br /> Artículo 9º- El Consejo formará quórum con cinco de sus miembros y<br /> los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros<br /> presentes.<br /> Artículo 10- Para el cumplimiento de estas jornadas, el Consejo<br /> contará con los siguientes recursos:<br /> a) Las partidas que el Poder Ejecutivo incluya en los presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios del período fiscal correspondiente a<br /> cada jornada nacional.<br /> b) Las donaciones que reciba de los poderes y entes del Estado, a<br /> los cuales se autoriza para efectuarlas. Además las donaciones<br /> que realicen a su favor las personas físicas o jurídicas,<br /> públicas o privadas.<br /> Artículo 11- Los recursos que una comunidad reciba en virtud de la<br /> presente Ley, se invertirán según lo establecido en el inciso ch) de su<br /> artículo 4º.<br /> Artículo 12- El Consejo deberá rendir un informe anual a la<br /> Contraloría General de la República sobre la utilización de los aportes<br /> estatales. Todos esos recursos deberán ser invertidos en la respectiva<br /> comunidad.<br /> Artículo 13- La Jornada nacional de mejoramiento del ambiente deberá<br /> ser reglamentada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,<br /> noventa días después a la vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 14- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO UNICO.- Un mes después de entrar en vigencia esta Ley, el<br /> Poder Ejecutivo, previa consulta con los entes que lo representan, nombrará<br /> a los siete miembros del Consejo, quienes estarán en esos cargos durante el<br /> período comprendido entre la fecha de su nombramiento y el mes de agosto<br /> del primer período constitucional siguiente a la fecha de publicación de<br /> esta Ley.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> febrero de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA<br /> Jorge Sánchez Sibaja,<br /> Jorge Rodríguez Araya,<br /> Presidente.<br /> Secretario.<br /> DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br /> Danilo Chaverri Soto,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas,<br /> Emmanuel Ajoy Chan,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R. A. CALDERON F.<br /> El Ministro de Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas, Dr. Orlando Morales<br /> Matamoros.<br /> _________________________________<br /> Actualizada al: 01-02-2001<br /> Sanción: 14-03-1994<br /> Publicación: 05-04-1994<br /> Rige a partir de: 05-04-1994<br /> SSB.