Ley De Creación De La Jornada Nacional De Mejoramiento Del Ambiente
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE CREACION DE LA JORNADA NACIONAL DE MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Artículo 1º- Créase la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,
que será una actividad destinada a la promoción, la educación, la
protección, el saneamiento, la conservación y el rescate del ambiente, en
el territorio nacional y partirá de un enfoque regional o local, congruente
con una concepción de desarrollo sostenible en el país.
Artículo 2º- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, la
Jornada nacional de mejoramiento del ambiente se efectuará cada año, en un
cantón y en una provincia diferentes. Consistirá en la realización de
proyectos, sobre los aspectos indicados en el artículo 1º de esta Ley. En
esos proyectos participarán la Administración Pública y las organizaciones
de la comunidad respectiva, su organización tendrá una duración de un año y
se culminará con la inauguración de las diversas obras, por un período de
ocho días.
Artículo 3º- Créase, asimismo, el Consejo organizador de la jornada
nacional de mejoramiento del ambiente, como un órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con la amplia
participación de sectores públicos y privados.
Artículo 4º- El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas o su
delegado, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Educación Pública o su delegado.
c) Un representante de las municipalidades del país, elegido por el
Poder Ejecutivo de una terna que le presentará la Unión Nacional
de Gobiernos Locales.
ch) Un representante de los grupos ambientalistas privados, elegido
por el Poder Ejecutivo de una terna que le presentarán esas
asociaciones.
d) Un representante de las universidades del Estado, elegido por el
Poder Ejecutivo de una terna que le presentará el Consejo
Nacional de Rectores (CONARE).
e) Un representante de los colegios profesionales relacionados con
las ciencias del ambiente, elegido por el Poder Ejecutivo de una
terna que le presentarán dichos colegios.
f) Un representante de las asociaciones de desarrollo de la
comunidad, elegido por el Poder Ejecutivo de una terna que le
presentará la "Federación" de Asociaciones de Desarrollo de la
Comunidad.
Artículo 5º- El citado Consejo organizador de la Jornada nacional de
mejoramiento del ambiente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Analizar las solicitudes de las distintas municipalidades, para
que la Jornada se realice en su circunscripción territorial.
b) Designar, un año antes, el cantón del país en el cual se
efectuará la siguiente Jornada. Para ello, tomará en cuenta,
entre otros aspectos: el deterioro del ambiente de la zona, el
impacto de ese deterioro en el logro de un desarrollo sostenible
en el territorio nacional; los proyectos de promoción, educación,
protección, conservación y rescate del ambiente, que tenga en
operación la comunidad, así como otros aspectos técnicos y de
conveniencia, que serán determinados en el Reglamento de la
presente Ley.
c) Coordinar, con las autoridades locales y las instituciones
públicas y privadas, las actividades necesarias para la
celebración de la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,
incluido el nombramiento de una comisión cantonal.
ch) Elaborar un plan de inversiones, conjuntamente con la comisión
cantonal de la Jornada, en el que se destinarán los recursos
provenientes de la Jornada nacional de mejoramiento del ambiente,
para que la comunidad respectiva desarrolle proyectos de
promoción, educación, saneamiento y rescate del ambiente en esa
comunidad.
d) Organizar la Jornada que cada año se celebrará en la tercera
semana del mes de junio.
e) Las demás que determine esta Ley.
Artículo 6º- Los miembros del Consejo Organizador no percibirán
ninguna remuneración, durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelegidos por períodos iguales.
Artículo 7º- El nombramiento de los miembros del Consejo lo efectuará
el Poder Ejecutivo, en el transcurso del mes de julio correspondiente.
Artículo 8º- Excepto en el caso personal de los ministros, para ser
miembro del Consejo se requiere:
a) Ser costarricense y mayor de edad.
b) Poseer estudios o experiencia en los campos de los recursos
naturales y del desarrollo sostenible.
Artículo 9º- El Consejo formará quórum con cinco de sus miembros y
los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Artículo 10- Para el cumplimiento de estas jornadas, el Consejo
contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que el Poder Ejecutivo incluya en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del período fiscal correspondiente a
cada jornada nacional.
b) Las donaciones que reciba de los poderes y entes del Estado, a
los cuales se autoriza para efectuarlas. Además las donaciones
que realicen a su favor las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
Artículo 11- Los recursos que una comunidad reciba en virtud de la
presente Ley, se invertirán según lo establecido en el inciso ch) de su
artículo 4º.
Artículo 12- El Consejo deberá rendir un informe anual a la
Contraloría General de la República sobre la utilización de los aportes
estatales. Todos esos recursos deberán ser invertidos en la respectiva
comunidad.
Artículo 13- La Jornada nacional de mejoramiento del ambiente deberá
ser reglamentada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
noventa días después a la vigencia de esta Ley.
Artículo 14- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Un mes después de entrar en vigencia esta Ley, el
Poder Ejecutivo, previa consulta con los entes que lo representan, nombrará
a los siete miembros del Consejo, quienes estarán en esos cargos durante el
período comprendido entre la fecha de su nombramiento y el mes de agosto
del primer período constitucional siguiente a la fecha de publicación de
esta Ley.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA TERCERA
Jorge Sánchez Sibaja,
Jorge Rodríguez Araya,
Presidente.
Secretario.
DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Danilo Chaverri Soto,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas,
Emmanuel Ajoy Chan,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los catorce días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y publíquese
R. A. CALDERON F.
El Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas, Dr. Orlando Morales
Matamoros.
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Actualizada al: 01-02-2001
Sanción: 14-03-1994
Publicación: 05-04-1994
Rige a partir de: 05-04-1994
SSB.