Ley De Creación De La Comisión Nacional De Asuntos Indígenas

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Nº 5251<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas<br /> (CONAI)<br /> CAPITULO I<br /> Constitución y Objetivos<br /> Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas<br /> (CONAI), la cual será una institución de derecho público que contará con<br /> personería jurídica y patrimonio propios.<br /> Artículo 2°.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estará<br /> integrada:<br /> a) Con los representantes de las dependencias e instituciones<br /> siguientes:<br /> Presidencia de la República; Universidad de Costa Rica;<br /> Universidad Nacional; Ministerio de Educación Pública; Ministerio de<br /> Gobernación y Policía; Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;<br /> Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br /> Ministerio de Seguridad Pública; Instituto Mixto de Ayuda Social;<br /> Instituto de Tierras y Colonización; Servicio Nacional de Acueductos<br /> y Alcantarillado; Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;<br /> Instituto Nacional de Aprendizaje; y Servicio Nacional de<br /> Electricidad;<br /> b) Un representante de cada uno de los Concejos Municipales de Guatuso,<br /> Talamanca, Coto Brus, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Mora y del<br /> Concejo de Distrito de Boruca;<br /> c) Un delegado de cada Asociación de Desarrollo de la Comunidad que<br /> exista en las comunidades indígenas; y<br /> d) (Este inciso fue anulado por la Resolución de la Sala<br /> Constitucional N° 2253-96, de las 15:39 horas, de 14 de mayo de<br /> 1996.)<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5671, de 14 de mayo de<br /> 1975.)<br /> Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tendrá<br /> como asiento la capital de la República, pero cuando se juzgue necesario,<br /> podrá establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar del territorio<br /> nacional, especialmente en las zonas habitadas por los indígenas.<br /> Artículo 4°.- Son objetivos fundamentales de la Comisión Nacional<br /> de Asuntos Indígenas:<br /> a) Promover el mejoramiento social, económico y cultural de la población<br /> indígena con miras a elevar sus condiciones de vida y a integrar las<br /> comunidades aborígenes al proceso de desarrollo;<br /> b) Servir de instrumento de coordinación entre las distintas<br /> instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la<br /> prestación de servicios en beneficio de las comunidades indígenas;<br /> c) Promover la investigación científica del modo de vida de los grupos<br /> indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento de<br /> éstos, y fundamentar así la orientación de los programas tendientes<br /> a su bienestar, para poder valorar objetivamente nuestras<br /> tradiciones culturales autóctonas;<br /> d) Fomentar la divulgación de los asuntos indigenistas a fin de crear<br /> conciencia sobre éstos, y así poder estimular el interés por el<br /> estudio de su cultura, en especial lo referente a las lenguas<br /> indígenas, cuyo uso y estudio serán activamente promovidos;<br /> e) Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas,<br /> estimulando la acción del Estado a fin de garantizarle al indio la<br /> propiedad individual y colectiva de la tierra; el uso oportuno de<br /> crédito; mercadeo adecuado de la producción y asistencia técnica<br /> eficiente;<br /> f) Velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal actual o<br /> futura para la protección del patrimonio cultural indígena,<br /> colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos;<br /> g) Orientar, estimular y coordinar la colaboración de la iniciativa<br /> privada en las labores de mejoramiento social, económico y cultural<br /> de la población aborigen;<br /> h) Promover mediante el desarrollo de adiestramiento una mayor<br /> capacitación de quienes ejercen profesiones o cargos en las zonas<br /> habitadas por los indígenas;<br /> i) Organizar en las distintas comunidades indígenas cooperativas<br /> agrarias, proporcionándoles educación agrícola, ayuda técnica y<br /> financiación adecuada;<br /> j) Establecer centros de salud con personal bien adiestrado, procurando<br /> capacitar elementos de las diferentes zonas habitadas por los<br /> indígenas para que puedan ejercer estas funciones en el futuro;<br /> k) Crear consejos locales de administración para resolver en principio<br /> los múltiples problemas de las localidades indígenas; y<br /> l) Servir de órgano oficial de enlace con el Instituto Indigenista<br /> Interamericano y con las demás agencias internacionales que laboren<br /> en este campo.<br /> CAPITULO II<br /> De los Miembros<br /> Artículo 5°.- Son deberes de los miembros de la Comisión Nacional<br /> de Asuntos Indígenas:<br /> a) Cumplir las obligaciones emanadas de esta ley y sus reglamentos;<br /> b) Acatar los acuerdos de la Junta Directiva; y<br /> c) Colaborar en todas la actividades en que fuera requerida su ayuda<br /> para el cumplimiento y fines de esta ley.<br /> Artículo 6°.- Son derechos de los miembros de la Comisión Nacional<br /> de Asuntos Indígenas:<br /> a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto;<br /> b) Participar como miembros de las comisiones de trabajo que se<br /> establezcan; y<br /> c) Ejercer otros derechos que le sean reconocidos por esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 7°.- La condición de miembro de la Comisión Nacional de<br /> Asuntos Indígenas se pierde por las siguientes causas:<br /> a) Por renuncia expresa;<br /> b) Por incapacidad legalmente comprobada; y<br /> c) En virtud de declaratoria aprobada por las tres cuartas partes<br /> de los votos de la Asamblea General, que califique al integrante<br /> como elemento perjudicial a los intereses de la misma.<br /> CAPITULO III<br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 8°.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Asuntos<br /> Indígenas estará formado:<br /> a) Por la subvención que en la Ley de Presupuesto General Ordinario de<br /> la República, se ha venido dando a la anterior Junta de Protección a<br /> las Razas Aborígenes de la Nación;<br /> b) Por las contribuciones extraordinarias acordadas por el Estado,<br /> instituciones autónomas y semiautónomas de la República;<br /> c) Por los bienes pertenecientes a la anterior Junta de Protección a las<br /> Razas Aborígenes de la Nación;<br /> d) Por las donaciones de particulares, de estados extranjeros, y<br /> agencias y fundaciones internacionales o cualquiera otra entidad;<br /> e) Nombres, símbolos y figuras indígenas; y<br /> f) Por el importe de los derechos otorgados para el uso comercial de los<br /> nombres, símbolos y figuras indígenas.<br /> Artículo 9°.- Para los efectos del inciso b) del artículo 8°, se<br /> faculta al Estado, a las instituciones autónomas o semiautónomas del país<br /> para prestar ayuda de cualquier índole a la Comisión Nacional de Asuntos<br /> Indígenas.<br /> Artículo 10.- Los fondos de la Comisión Nacional de Asuntos<br /> Indígenas serán manejados con autonomía a través de una cuenta corriente<br /> propia en un banco del Estado y fiscalizados por la Contraloría General de<br /> la República.<br /> CAPITULO IV<br /> Organización<br /> Artículo 11.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas contará<br /> con los siguientes órganos:<br /> a) La Asamblea General;<br /> b) La Junta Directiva;<br /> c) Las Comisiones Especiales de Trabajo; y<br /> d) Los comités locales constituidos por los indios.<br /> Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> a) Fijar la política general de la Comisión;<br /> b) Aprobar los reglamentos y proponer las reformas a la Ley Constitutiva<br /> de la Comisión;<br /> c) Aprobar o improbar los proyectos que le sean sometidos por la Junta<br /> Directiva;<br /> d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la<br /> Institución;<br /> e) Nombrar y remover, cuando existiere causa legal para ello, a los<br /> miembros de la Junta Directiva;<br /> f) Constituir las comisiones especiales que juzgue convenientes para el<br /> cumplimiento de los fines de esta ley, y señalarles sus atribuciones<br /> y responsabilidades;<br /> g) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y sus<br /> reglamentos; y<br /> h) Cumplir las demás atribuciones señaladas por la ley y sus<br /> reglamentos.<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 13.- La Junta Directiva será el órgano ejecutivo de la<br /> Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y estará integrada por siete<br /> miembros de CONAI elegidos por la Asamblea General.<br /> Artículo 14.- Una vez designados los siete miembros de la Junta<br /> Directiva, éstos procederán en su primera sesión a elegir un Presidente, un<br /> Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y dos Vocales,<br /> señalando a la vez fecha y hora para las sesiones ordinarias. Asimismo, en<br /> esta primera sesión deberá nombrarse un Director Ejecutivo quien podrá ser<br /> miembro o no de la Junta Directiva y tendrá las funciones que ésta le<br /> encomiende.<br /> Artículo 15.- La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada<br /> por el Presidente, ya sea por disposición propia o por solicitud de tres de<br /> sus miembros en forma escrita y por lo menos con cuarenta y ocho horas de<br /> anticipación. Formarán quórum con la mitad más uno de sus miembros.<br /> Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus<br /> cargos dos años, pudiendo ser reelectos, y sólo podrán ser removidos cuando<br /> a juicio de la mayoría de la Asamblea General, hayan incurrido en<br /> responsabilidad legalmente comprobada; o fueren declarados en incapacidad<br /> para el ejercicio del cargo, o cuando faltare a cuatro sesiones<br /> consecutivas sin causa justificada.<br /> Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva no devengarán<br /> dietas ni ninguna otra remuneración.<br /> Artículo 18.- Son deberes y atribuciones de la Presidencia:<br /> a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Junta con<br /> arreglo a las disposiciones de esta ley;<br /> b) Convocar las sesiones y presidir las mismas;<br /> c) Autorizar con su firma las actas de la Comisión, sus documentos<br /> oficiales y los giros que la misma emita;<br /> d) Preparar conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la Comisión y someterlos al conocimiento de la<br /> Junta Directiva para su aprobación, sujeto a las disposiciones de la<br /> Ley de la Administración Financiera y a los reglamentos de la<br /> Contraloría General de la República; y<br /> e) Cumplir las demás funciones que le señale esta ley y sus reglamentos.<br /> El Vicepresidente suplirá al Presidente en sus ausencias temporales,<br /> y a la vez éste será sustituido por los Vocales en el orden respectivo.<br /> Artículo 19.- Corresponderá al Secretario:<br /> a) Preparar las minutas de las actas;<br /> b) Confeccionar en consulta con el Presidente la agenda de las sesiones<br /> de la Junta Directiva;<br /> c) Expedir las certificaciones de los acuerdos de la Junta Directiva;<br /> d) Suscribir con el Presidente las actas de las sesiones de la Junta<br /> Directiva;<br /> e) Servir de medio de comunicación entre la Comisión y las entidades<br /> públicas y particulares;<br /> f) Notificar los acuerdos de la Comisión;<br /> g) Elaborar los informes que le encomiende la Junta Directiva; y<br /> h) Realizar las demás labores que le señale esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 20.- Corresponderá al Tesorero:<br /> a) La recaudación y administración de los ingresos con arreglo a las<br /> leyes y reglamentos;<br /> b) La activación de los trámites correspondientes para el giro oportuno<br /> de las subvenciones oficiales;<br /> c) Expedir los giros que emita la Comisión; y<br /> d) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios conjuntamente<br /> con el Presidente y someterlos a la aprobación de la Junta<br /> Directiva.<br /> Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:<br /> a) Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta Directiva, e informar a<br /> ésta cuando encontrare alguna irregularidad que perjudique la buena<br /> marcha de la Comisión.<br /> Artículo 22.- Los Vocales sustituirán por su orden al Presidente y<br /> Vicepresidente en sus ausencias temporales.<br /> De los Representantes<br /> Artículo 23.- Son atribuciones y deberes de los representantes:<br /> a) Facilitar la labor de coordinación entre la Comisión Nacional de<br /> Asuntos Indígenas y la entidad que representan;<br /> b) Asistir a las sesiones ordinarias de la Directiva con voz y voto y a<br /> las extraordinarias cuando sean convocadas, con el mismo derecho.<br /> c) Participar en comisiones especiales de trabajo en que se requieran<br /> sus servicios;<br /> d) Asesorar a la Junta Directiva en lo que concierne a la Institución<br /> que representan; y<br /> e) Informar a su Institución sobre los acuerdos de la Comisión que le<br /> incumben.<br /> De las Comisiones Especiales<br /> Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de las Comisiones<br /> Especiales:<br /> a) Someter sus proyectos de trabajo a consideración de la Junta<br /> Directiva, la cual los aprobará por simple mayoría, no pudiendo<br /> rechazarlos sino es por votación de cinco votos en contra;<br /> b) Asesorar a la Directiva en sus especialidades y hacerle<br /> recomendaciones sobre los proyectos; y<br /> c) Informar sobre la marcha de los proyectos que se le hayan encomendado<br /> en los plazos que la Junta Directiva señale.<br /> De los Comités Locales<br /> Artículo 25.- Son atribuciones y deberes de los Comités Indígenas<br /> Locales:<br /> a) Elaborar su propio reglamento de trabajo;<br /> b) Informar a la Comisión sobre problemas y necesidades locales por lo<br /> menos dos veces en el año; y<br /> c) Facilitar la realización de los proyectos orientados a sus<br /> respectivas localidades.<br /> Artículo 26.- Las resoluciones de la Junta Directiva se<br /> considerarán para todos los efectos como definitivas y ejecutorias. Sin<br /> embargo, cualquier miembro de la Junta Directiva podrá recurrir en alzada<br /> ante el Presidente de la República dentro del término de un mes calendario<br /> a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo, en los siguientes casos:<br /> a) Contra el acuerdo que decreta la remoción de un miembro de la Junta<br /> Directiva; y<br /> b) Contra la resolución que se dicte con fundamento en el inciso c) del<br /> artículo 7° de esta ley.<br /> Artículo 27.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas gozará de<br /> exoneración del pago de derechos del registro y del uso de timbres y de<br /> papel sellado en los actos, operaciones o contratos que celebre.(Nota:<br /> Derogado tácitamente por los artículos 1º y 50 de la Ley N° 7293, de 31 de<br /> marzo de 1992, al indicar el segundo que, aunque exista disposición<br /> expresa en la legislación tributaria, la exención no se extiende a tributos<br /> establecidos con posterioridad a su creación.)<br /> Artículo 28.- A fin de que el Poder Ejecutivo pueda estar en<br /> condiciones de fijar en el proyecto de ley de Presupuesto General de la<br /> República, la subvención que a bien tuviere, a más tardar el 31 de julio de<br /> cada año, la Junta Directiva remitirá a la Oficina de Planificación de la<br /> Presidencia de la República, una estimación razonada de sus necesidades<br /> para el próximo período fiscal. Es entendido que para el período fiscal de<br /> 1973 no rige esta disposición. Asimismo los presupuestos de la Institución<br /> serán sometidos a la Contraloría General de la República para su aprobación<br /> y liquidación conforme a la ley.<br /> Artículo 29.- Deróganse los Decretos Ejecutivos Nos. 45 de<br /> 3 de diciembre de 1945, 34 de 15 de noviembre de 1956 y 34 de 17 de<br /> octubre de 1968, así como el Decreto-Ley N° 346 de 14 de enero de 1949 y<br /> la ley N° 4732 de 10 de marzo de 1971.<br /> Artículo 30.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Se declaran inalienables las reservas indígenas<br /> inscritas a nombre del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), las<br /> cuales se destinarán exclusivamente al asentamiento de las comunidades<br /> indígenas, servicios públicos indispensables, y al uso,<br /> habitación y usufructo de los aborígenes que carezcan de tierras de su<br /> propiedad, inscritas o no inscritas fuera de esas reservas. En éstas el<br /> ITCO podrá otorgar arrendamientos a dichos aborígenes, por tiempo limitado<br /> e intransferible, salvo a otros aborígenes que se encuentren en las mismas<br /> condiciones. El Sistema Bancario Nacional y las demás instituciones del<br /> Estado, conjuntamente con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas<br /> (CONAI), reglamentarán sistemas especiales para que los miembros de las<br /> comunidades aborígenes puedan obtener créditos para la adecuada explotación<br /> de las tierras, a que se refiere este transitorio.(Así reformado por el<br /> artículo 1° de la Ley N° 5651, de 13 de diciembre de 1974.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de<br /> julio de mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,<br /> Segundo Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de julio de<br /> mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 15-06-2001<br /> Sanción: 11-07-1973<br /> Publicación: 20-07-1973<br /> Rige: 20-07-1973<br /> LMRF.