Ley De Creación De La Comisión Nacional De Asuntos Indígenas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI)
CAPITULO I
Constitución y Objetivos
Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI), la cual será una institución de derecho público que contará con
personería jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2°.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas estará
integrada:
a) Con los representantes de las dependencias e instituciones
siguientes:
Presidencia de la República; Universidad de Costa Rica;
Universidad Nacional; Ministerio de Educación Pública; Ministerio de
Gobernación y Policía; Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;
Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Ministerio de Seguridad Pública; Instituto Mixto de Ayuda Social;
Instituto de Tierras y Colonización; Servicio Nacional de Acueductos
y Alcantarillado; Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
Instituto Nacional de Aprendizaje; y Servicio Nacional de
Electricidad;
b) Un representante de cada uno de los Concejos Municipales de Guatuso,
Talamanca, Coto Brus, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Mora y del
Concejo de Distrito de Boruca;
c) Un delegado de cada Asociación de Desarrollo de la Comunidad que
exista en las comunidades indígenas; y
d) (Este inciso fue anulado por la Resolución de la Sala
Constitucional N° 2253-96, de las 15:39 horas, de 14 de mayo de
1996.)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5671, de 14 de mayo de
1975.)
Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tendrá
como asiento la capital de la República, pero cuando se juzgue necesario,
podrá establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar del territorio
nacional, especialmente en las zonas habitadas por los indígenas.
Artículo 4°.- Son objetivos fundamentales de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas:
a) Promover el mejoramiento social, económico y cultural de la población
indígena con miras a elevar sus condiciones de vida y a integrar las
comunidades aborígenes al proceso de desarrollo;
b) Servir de instrumento de coordinación entre las distintas
instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la
prestación de servicios en beneficio de las comunidades indígenas;
c) Promover la investigación científica del modo de vida de los grupos
indígenas, con el propósito de lograr el más cabal conocimiento de
éstos, y fundamentar así la orientación de los programas tendientes
a su bienestar, para poder valorar objetivamente nuestras
tradiciones culturales autóctonas;
d) Fomentar la divulgación de los asuntos indigenistas a fin de crear
conciencia sobre éstos, y así poder estimular el interés por el
estudio de su cultura, en especial lo referente a las lenguas
indígenas, cuyo uso y estudio serán activamente promovidos;
e) Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas,
estimulando la acción del Estado a fin de garantizarle al indio la
propiedad individual y colectiva de la tierra; el uso oportuno de
crédito; mercadeo adecuado de la producción y asistencia técnica
eficiente;
f) Velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal actual o
futura para la protección del patrimonio cultural indígena,
colaborando con las instituciones encargadas de estos aspectos;
g) Orientar, estimular y coordinar la colaboración de la iniciativa
privada en las labores de mejoramiento social, económico y cultural
de la población aborigen;
h) Promover mediante el desarrollo de adiestramiento una mayor
capacitación de quienes ejercen profesiones o cargos en las zonas
habitadas por los indígenas;
i) Organizar en las distintas comunidades indígenas cooperativas
agrarias, proporcionándoles educación agrícola, ayuda técnica y
financiación adecuada;
j) Establecer centros de salud con personal bien adiestrado, procurando
capacitar elementos de las diferentes zonas habitadas por los
indígenas para que puedan ejercer estas funciones en el futuro;
k) Crear consejos locales de administración para resolver en principio
los múltiples problemas de las localidades indígenas; y
l) Servir de órgano oficial de enlace con el Instituto Indigenista
Interamericano y con las demás agencias internacionales que laboren
en este campo.
CAPITULO II
De los Miembros
Artículo 5°.- Son deberes de los miembros de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas:
a) Cumplir las obligaciones emanadas de esta ley y sus reglamentos;
b) Acatar los acuerdos de la Junta Directiva; y
c) Colaborar en todas la actividades en que fuera requerida su ayuda
para el cumplimiento y fines de esta ley.
Artículo 6°.- Son derechos de los miembros de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto;
b) Participar como miembros de las comisiones de trabajo que se
establezcan; y
c) Ejercer otros derechos que le sean reconocidos por esta ley y sus
reglamentos.
Artículo 7°.- La condición de miembro de la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas se pierde por las siguientes causas:
a) Por renuncia expresa;
b) Por incapacidad legalmente comprobada; y
c) En virtud de declaratoria aprobada por las tres cuartas partes
de los votos de la Asamblea General, que califique al integrante
como elemento perjudicial a los intereses de la misma.
CAPITULO III
Del Patrimonio
Artículo 8°.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas estará formado:
a) Por la subvención que en la Ley de Presupuesto General Ordinario de
la República, se ha venido dando a la anterior Junta de Protección a
las Razas Aborígenes de la Nación;
b) Por las contribuciones extraordinarias acordadas por el Estado,
instituciones autónomas y semiautónomas de la República;
c) Por los bienes pertenecientes a la anterior Junta de Protección a las
Razas Aborígenes de la Nación;
d) Por las donaciones de particulares, de estados extranjeros, y
agencias y fundaciones internacionales o cualquiera otra entidad;
e) Nombres, símbolos y figuras indígenas; y
f) Por el importe de los derechos otorgados para el uso comercial de los
nombres, símbolos y figuras indígenas.
Artículo 9°.- Para los efectos del inciso b) del artículo 8°, se
faculta al Estado, a las instituciones autónomas o semiautónomas del país
para prestar ayuda de cualquier índole a la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas.
Artículo 10.- Los fondos de la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas serán manejados con autonomía a través de una cuenta corriente
propia en un banco del Estado y fiscalizados por la Contraloría General de
la República.
CAPITULO IV
Organización
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas contará
con los siguientes órganos:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva;
c) Las Comisiones Especiales de Trabajo; y
d) Los comités locales constituidos por los indios.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Fijar la política general de la Comisión;
b) Aprobar los reglamentos y proponer las reformas a la Ley Constitutiva
de la Comisión;
c) Aprobar o improbar los proyectos que le sean sometidos por la Junta
Directiva;
d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
Institución;
e) Nombrar y remover, cuando existiere causa legal para ello, a los
miembros de la Junta Directiva;
f) Constituir las comisiones especiales que juzgue convenientes para el
cumplimiento de los fines de esta ley, y señalarles sus atribuciones
y responsabilidades;
g) Velar por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y sus
reglamentos; y
h) Cumplir las demás atribuciones señaladas por la ley y sus
reglamentos.
De la Junta Directiva
Artículo 13.- La Junta Directiva será el órgano ejecutivo de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y estará integrada por siete
miembros de CONAI elegidos por la Asamblea General.
Artículo 14.- Una vez designados los siete miembros de la Junta
Directiva, éstos procederán en su primera sesión a elegir un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y dos Vocales,
señalando a la vez fecha y hora para las sesiones ordinarias. Asimismo, en
esta primera sesión deberá nombrarse un Director Ejecutivo quien podrá ser
miembro o no de la Junta Directiva y tendrá las funciones que ésta le
encomiende.
Artículo 15.- La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada
por el Presidente, ya sea por disposición propia o por solicitud de tres de
sus miembros en forma escrita y por lo menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación. Formarán quórum con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus
cargos dos años, pudiendo ser reelectos, y sólo podrán ser removidos cuando
a juicio de la mayoría de la Asamblea General, hayan incurrido en
responsabilidad legalmente comprobada; o fueren declarados en incapacidad
para el ejercicio del cargo, o cuando faltare a cuatro sesiones
consecutivas sin causa justificada.
Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva no devengarán
dietas ni ninguna otra remuneración.
Artículo 18.- Son deberes y atribuciones de la Presidencia:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Junta con
arreglo a las disposiciones de esta ley;
b) Convocar las sesiones y presidir las mismas;
c) Autorizar con su firma las actas de la Comisión, sus documentos
oficiales y los giros que la misma emita;
d) Preparar conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la Comisión y someterlos al conocimiento de la
Junta Directiva para su aprobación, sujeto a las disposiciones de la
Ley de la Administración Financiera y a los reglamentos de la
Contraloría General de la República; y
e) Cumplir las demás funciones que le señale esta ley y sus reglamentos.
El Vicepresidente suplirá al Presidente en sus ausencias temporales,
y a la vez éste será sustituido por los Vocales en el orden respectivo.
Artículo 19.- Corresponderá al Secretario:
a) Preparar las minutas de las actas;
b) Confeccionar en consulta con el Presidente la agenda de las sesiones
de la Junta Directiva;
c) Expedir las certificaciones de los acuerdos de la Junta Directiva;
d) Suscribir con el Presidente las actas de las sesiones de la Junta
Directiva;
e) Servir de medio de comunicación entre la Comisión y las entidades
públicas y particulares;
f) Notificar los acuerdos de la Comisión;
g) Elaborar los informes que le encomiende la Junta Directiva; y
h) Realizar las demás labores que le señale esta ley y sus reglamentos.
Artículo 20.- Corresponderá al Tesorero:
a) La recaudación y administración de los ingresos con arreglo a las
leyes y reglamentos;
b) La activación de los trámites correspondientes para el giro oportuno
de las subvenciones oficiales;
c) Expedir los giros que emita la Comisión; y
d) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios conjuntamente
con el Presidente y someterlos a la aprobación de la Junta
Directiva.
Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta Directiva, e informar a
ésta cuando encontrare alguna irregularidad que perjudique la buena
marcha de la Comisión.
Artículo 22.- Los Vocales sustituirán por su orden al Presidente y
Vicepresidente en sus ausencias temporales.
De los Representantes
Artículo 23.- Son atribuciones y deberes de los representantes:
a) Facilitar la labor de coordinación entre la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas y la entidad que representan;
b) Asistir a las sesiones ordinarias de la Directiva con voz y voto y a
las extraordinarias cuando sean convocadas, con el mismo derecho.
c) Participar en comisiones especiales de trabajo en que se requieran
sus servicios;
d) Asesorar a la Junta Directiva en lo que concierne a la Institución
que representan; y
e) Informar a su Institución sobre los acuerdos de la Comisión que le
incumben.
De las Comisiones Especiales
Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de las Comisiones
Especiales:
a) Someter sus proyectos de trabajo a consideración de la Junta
Directiva, la cual los aprobará por simple mayoría, no pudiendo
rechazarlos sino es por votación de cinco votos en contra;
b) Asesorar a la Directiva en sus especialidades y hacerle
recomendaciones sobre los proyectos; y
c) Informar sobre la marcha de los proyectos que se le hayan encomendado
en los plazos que la Junta Directiva señale.
De los Comités Locales
Artículo 25.- Son atribuciones y deberes de los Comités Indígenas
Locales:
a) Elaborar su propio reglamento de trabajo;
b) Informar a la Comisión sobre problemas y necesidades locales por lo
menos dos veces en el año; y
c) Facilitar la realización de los proyectos orientados a sus
respectivas localidades.
Artículo 26.- Las resoluciones de la Junta Directiva se
considerarán para todos los efectos como definitivas y ejecutorias. Sin
embargo, cualquier miembro de la Junta Directiva podrá recurrir en alzada
ante el Presidente de la República dentro del término de un mes calendario
a partir de la fecha en que se tomó el acuerdo, en los siguientes casos:
a) Contra el acuerdo que decreta la remoción de un miembro de la Junta
Directiva; y
b) Contra la resolución que se dicte con fundamento en el inciso c) del
artículo 7° de esta ley.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas gozará de
exoneración del pago de derechos del registro y del uso de timbres y de
papel sellado en los actos, operaciones o contratos que celebre.(Nota:
Derogado tácitamente por los artículos 1º y 50 de la Ley N° 7293, de 31 de
marzo de 1992, al indicar el segundo que, aunque exista disposición
expresa en la legislación tributaria, la exención no se extiende a tributos
establecidos con posterioridad a su creación.)
Artículo 28.- A fin de que el Poder Ejecutivo pueda estar en
condiciones de fijar en el proyecto de ley de Presupuesto General de la
República, la subvención que a bien tuviere, a más tardar el 31 de julio de
cada año, la Junta Directiva remitirá a la Oficina de Planificación de la
Presidencia de la República, una estimación razonada de sus necesidades
para el próximo período fiscal. Es entendido que para el período fiscal de
1973 no rige esta disposición. Asimismo los presupuestos de la Institución
serán sometidos a la Contraloría General de la República para su aprobación
y liquidación conforme a la ley.
Artículo 29.- Deróganse los Decretos Ejecutivos Nos. 45 de
3 de diciembre de 1945, 34 de 15 de noviembre de 1956 y 34 de 17 de
octubre de 1968, así como el Decreto-Ley N° 346 de 14 de enero de 1949 y
la ley N° 4732 de 10 de marzo de 1971.
Artículo 30.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Se declaran inalienables las reservas indígenas
inscritas a nombre del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), las
cuales se destinarán exclusivamente al asentamiento de las comunidades
indígenas, servicios públicos indispensables, y al uso,
habitación y usufructo de los aborígenes que carezcan de tierras de su
propiedad, inscritas o no inscritas fuera de esas reservas. En éstas el
ITCO podrá otorgar arrendamientos a dichos aborígenes, por tiempo limitado
e intransferible, salvo a otros aborígenes que se encuentren en las mismas
condiciones. El Sistema Bancario Nacional y las demás instituciones del
Estado, conjuntamente con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI), reglamentarán sistemas especiales para que los miembros de las
comunidades aborígenes puedan obtener créditos para la adecuada explotación
de las tierras, a que se refiere este transitorio.(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley N° 5651, de 13 de diciembre de 1974.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de
julio de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO GASPAR ZUÑIGA, ROMILIO DURAN PICADO,
Segundo Secretario. Primer
Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de julio de
mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
______________________________
Actualizada al: 15-06-2001
Sanción: 11-07-1973
Publicación: 20-07-1973
Rige: 20-07-1973
LMRF.