Ley Constitutiva Del Banco Central De Costa Rica

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(DEROGADA, por el artículo 128 Ley No. 1552, de 28 de enero de 1950.)<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA<br /> No. 1130<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> Considerando:<br /> 1º.- Que las actividades agrícolas, industriales y comerciales del país<br /> han venido en constante desarrollo a partir de la reorganización bancaria<br /> llevada a cabo en el mes de noviembre de 1936;<br /> 2º.- Que el incremento operado en la esfera económica nacional sugiere la<br /> adopción de nuevos sistemas para el suministro del crédito, implantando<br /> hasta donde sea posible el control cuantitativo y selectivo del mismo;<br /> 3º.- Que es de todo punto de vista indispensable crear un organismo<br /> autónomo y especializado, con medios a su alcance para dirigir<br /> racionalmente la política monetaria del país;<br /> 4º.- Que cuando se transformó el sistema bancario, en el año 1936, se<br /> estableció el Departamento Emisor, como dependencia del Banco Nacional de<br /> Costa Rica, con las características de Banco Central, aunque no con la<br /> autoridad legal requerida para tal clase de bancos;<br /> 5º.- Que en esa oportunidad se sostuvo que para la mejor ejecución de las<br /> funciones de regular la moneda y el crédito, la institución emisora central<br /> debería ser un banco completamente independiente, dejándose, sin embargo,<br /> para más adelante, la idea de establecerlo así, ya que se creyó que un<br /> nuevo banco tendría que luchar durante muchos años para conseguir su<br /> reconocimiento como institución rectora de la política monetaria, y obtener<br /> la confianza pública que le es indispensable;<br /> 6º.- Que actualmente el Departamento Emisor ha ganado esa confianza,<br /> contándose además con la experiencia y el personal técnico necesarios para<br /> proceder a la creación de una institución completamente independiente;<br /> 7º.- Que, de otra parte, la práctica ha demostrado que el Departamento<br /> Emisor carece de la autoridad legal indispensable para cumplir debidamente<br /> sus funciones de banca central;<br /> 8º.- Que el hecho de estar el Departamento Emisor íntimamente conectado en<br /> su dirección, con la dirección de los otros Departamentos del Banco<br /> Nacional, puede ofrecer inconvenientes, dado que los intereses de la banca<br /> central y los de la banca comercial suelen encontrarse en conflicto;<br /> 9º.- Que el Departamento Emisor se organizó, en el aspecto administrativo,<br /> con completa separación de los otros Departamentos del Banco Nacional de<br /> Costa Rica, dividiéndose sus recursos y obligaciones, y manteniéndose,<br /> además, una contabilidad enteramente independiente para cada uno de ellos,<br /> circunstancia que facilita mucho su transformación inmediata en un banco<br /> central independiente; y<br /> 10.- Que existen varios organismos del Estado, manejados<br /> independientemente, que es indispensable colocar bajo el dominio de las<br /> autoridades monetarias, con el buen fin de realizar con unidad de visión y<br /> de mando la política monetaria, cambiaria y crediticia del Banco Central.<br /> Por tanto,<br /> DECRETA:<br /> Constitución del Banco<br /> Artículo 1º.- Se separa jurídica, administrativa, financiera y<br /> funcionalmente el Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, de<br /> esta última institución bancaria, se le da el nombre que de acuerdo con sus<br /> funciones específicas le corresponde, de Banco Central de Costa Rica, se le<br /> adscriben los organismos que llevan los nombres de Junta de Control de<br /> Exportación de Productos y Superintendencia de Bancos, y se pone a su cargo<br /> la Administración General de Rentas, por ser todas ellas funciones propias<br /> de la banca central.<br /> Artículo 2º.- El Banco Central de Costa Rica, constituido en la forma<br /> dicha, será una institución autónoma de derecho público.<br /> Artículo 3º.- El Banco Central llamado en adelante en la presente ley<br /> indistintamente así, o simplemente el Banco, tendrá por domicilio la ciudad<br /> de San José, capital de la República y estará autorizado para establecer<br /> agencias o sucursales en todo el territorio del país.<br /> Artículo 4º.- Las principales funciones del Banco Central serán:<br /> organizar y dirigir el sistema monetario nacional y los cambios con monedas<br /> extranjeras, promover la facilidad de créditos y supervigilar las<br /> operaciones de todos los bancos y agencias bancarias establecidas en el<br /> país, de acuerdo con los fines previstos y las normas fijadas en la ley No.<br /> 15 de 9 de noviembre de 1945 y sus reformas posteriores, la Ley de Moneda<br /> No. 846 de 18 de marzo de 1947 y los Decretos-Leyes relacionados con la<br /> Junta de Control de Exportación de Productos No. 215 de 13 de octubre de<br /> 1948 y No. 216 de la misma fecha y sus reformas.<br /> Capital y Reservas<br /> Artículo 5º.- El capital del Banco será de tres millones de colones<br /> (Ë3.000.000,00) y sus reservas de un millón quinientos mil colones<br /> (Ë1.500.000,00), pero estas se incrementarán anualmente con las sumas<br /> procedentes de las utilidades netas de la institución que esta ley señala.<br /> Departamento del Banco<br /> Artículo 6º.- El Banco se dividirá en tantos departamentos como sean<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a juicio de la Junta<br /> Directiva.<br /> Operaciones del Banco<br /> Artículo 7º.- El Banco podrá realizar únicamente aquellas operaciones y<br /> transacciones propias de un banco central, contempladas en la presente ley,<br /> en la Ley Constitutiva del Departamento Emisor No. 15 de 9 de noviembre de<br /> 1945, en las modificaciones a ésta y en los decretos cambiarios citados.<br /> Auditoría General de Bancos<br /> Artículo 8º.- Compete además, al Banco Central a través de la Auditoría<br /> General de Bancos, la supervigilancia de todos los bancos y sus sucursales<br /> y agencias establecidas en el país, conforme a las disposiciones de la Ley<br /> General de Bancos No. 15 de 5 de noviembre de 1936, y sus enmiendas en<br /> vigencia.<br /> Reglamentación General de las Regulaciones de Crédito<br /> Artículo 9º.- Igualmente será atribución del Banco Central el<br /> reglamentar de modo general y uniforme las normas y regulaciones a que los<br /> bancos nacionales deberán ajustarse en la concesión del crédito, con el<br /> propósito de conciliar los deberes de servicio social que deben cumplir en<br /> beneficio de la comunidad con la necesidad de asegurar su liquidez y<br /> solvencia.<br /> Junta Directiva<br /> Artículo 10.- El órgano superior del Banco Central será una Junta<br /> Directiva, que tendrá a su cargo la dirección suprema de la institución y<br /> la determinación de la política monetaria, cambiara y crediticia de la<br /> Nación, de acuerdo con las facultades conferidas y las obligaciones<br /> impuestas por la ley a la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica<br /> en cuanto al Departamento Emisor, al Consejo Directivo del Departamento<br /> Emisor, a la Junta de Control de Exportación de Productos y a la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Integración de la Directiva<br /> Artículo 11.- La Junta Directiva del Banco Central estará integrada por<br /> siete miembros propietarios, de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Economía y Hacienda, que será<br /> ex-oficio miembro de la Junta Directiva, pero podrá delegar sus<br /> funciones, cuando lo considere conveniente, en uno de los altos<br /> funcionarios del Ministerio; y<br /> b) Seis personas de reconocida experiencia en materia bancaria, o<br /> con amplios conocimientos en cuestiones económicas y monetarias, que<br /> serán de elección del Consejo de Gobierno.<br /> El Consejo de Gobierno podrá efectuar nombramientos interinos para<br /> sustituir a los miembros que indica el inciso b) anterior cuando éstos<br /> tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones y los casos no<br /> estuvieren comprendidos en el artículo 16, a solicitud de la Junta<br /> Directiva.<br /> Período de los Directores<br /> Artículo 12.- Los miembros electivos de la Junta serán designados para<br /> un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos, pero sus nombramientos<br /> se harán de manera que se vayan renovando en sus puestos en la forma<br /> siguiente: en el primer año dos; en el segundo y tercero uno; y en el<br /> cuarto dos.<br /> Nombramiento de los Directores<br /> Artículo 13.- Los nombramientos de los miembros de la Junta, que deban<br /> sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de<br /> los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.<br /> Eligibilidad de los Directores<br /> Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva<br /> sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y<br /> responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones previstas en el<br /> inciso b) del artículo 11, los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de treinta años de edad; y<br /> b) Ser costarricense de origen o naturalizado con diez años de<br /> residencia en el país, o extranjero nacido en Costa Rica con veinte<br /> años de residencia en el país y que esté vinculado en forma permanente<br /> a actividades e intereses nacionales.<br /> Incapacidad para la Designación<br /> Artículo 15.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:<br /> a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción<br /> del Ministro de Economía y Hacienda o su representante;<br /> b) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco;<br /> c) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier<br /> otro banco;<br /> d) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución<br /> bancaria, que hubieren sido declarados en estado de quiebra; o que<br /> fueren condenados por delitos comunes; y<br /> e) Los que están ligados entre sí por parentesco de consaguinidad o<br /> afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma<br /> sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que<br /> formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones.<br /> Remoción<br /> Artículo 16.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el<br /> período para que fueren designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de<br /> la Junta Directiva del Banco:<br /> a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el<br /> artículo 14 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo<br /> 15;<br /> b) El que se ausentare del país por más de tres meses sin<br /> autorización de la Junta, o con ella por más de un año;<br /> c) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere<br /> dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;<br /> d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las<br /> leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su<br /> infracción;<br /> e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o<br /> ilegales;<br /> f) El que por incapacidad física, mental o moral no hubiere podido<br /> desempeñar su cargo durante seis meses; y<br /> g) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.<br /> En cualquiera de estos casos la Junta Directiva dará aviso inmediato<br /> al Consejo de Gobierno para que proceda a declarar la separación o la<br /> vacante y a designar a otro miembro, dentro del término de quince días,<br /> para que ejerza el cargo durante el resto del período legal. La separación<br /> de cualquiera de los miembros de la Junta por incumplimiento de alguna de<br /> las disposiciones de esta ley, no le libra de las responsabilidades legales<br /> en que pudiere haber incurrido.<br /> Prohibición de Participación Política de los<br /> Directores y Funcionarios del Banco<br /> Artículo 17.- Queda prohibido a los miembros de la Junta, a los<br /> gerentes, a los jefes y subjefes de Departamento, tomar parte activa en<br /> asuntos políticos, sin perjuicio de que, con toda libertad, cumplan con sus<br /> deberes cívicos.<br /> Autonomía en el Gobierno y Administración del Banco<br /> Artículo 18.- El Poder Ejecutivo no tendrá intervención directa ni<br /> indirecta en el gobierno ni en la administración del Banco. Los miembros<br /> de la Junta desempañarán su cometido con absoluta independencia del Poder<br /> Ejecutivo, y serán, por lo tanto, los únicos responsables de su gestión.<br /> Sin perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán<br /> personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por<br /> la autorización de operaciones prohibidas por la ley.<br /> Sesiones de la Junta Directiva<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez<br /> por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al<br /> efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.<br /> Quórum de la Junta Directiva<br /> Artículo 20.- El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se<br /> formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo<br /> disposición legal en contrario, por mayoría de votos.<br /> Asistencia de los Gerentes a las Reuniones de la Junta<br /> Artículo 21.- El Gerente o el Subgerente deberán asistir a las sesiones<br /> de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo,<br /> cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus<br /> opiniones sobre los asuntos que se debatan.<br /> Representantes de los otros Bancos<br /> Artículo 22.- Los otros bancos del país estarán representados<br /> conjuntamente en la Junta Directiva por dos delegados de su nombramiento,<br /> que tendrán voz pero no voto. Esos delegados serán designados en forma<br /> rotativa por tales instituciones, para un período de cuatro años, pudiendo<br /> ser reelectos. Si por cualquier motivo los bancos no hicieren el<br /> nombramiento o la reposición de los delegados que les corresponden, eso no<br /> constituirá impedimento ni obstáculo en el desarrollo de las funciones o<br /> labores de la Junta Directiva.<br /> Elección del Presidente y Vicepresidente de la Junta<br /> Artículo 23.- La Junta elegirá de su seno, por mayoría de votos, un<br /> Presidente y un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en sus<br /> ausencias o impedimentos temporales.<br /> Período del Presidente y Vicepresidente de la Junta<br /> Artículo 24.- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta serán<br /> designados por un período de dos años, y podrán ser reelectos. Serán<br /> inamovibles durante el período de su cometido, salvo los casos de<br /> separación previstos en la presente ley.<br /> Atribuciones y Obligaciones del Presidente<br /> Artículo 25.- El Presidente del Banco Central será el principal<br /> funcionario Directivo de la Institución y tendrá las siguientes<br /> atribuciones y obligaciones:<br /> a) Proponer a la Junta Directiva la política monetaria, cambiaria y<br /> crediticia del Banco Central, y velar por el cumplimiento de la misma<br /> una vez aprobada;<br /> b) Convocar, por medio de la Secretaría del Banco, para las<br /> sesiones de la Junta Directiva;<br /> c) Rubricar conjuntamente con el resto de los miembros de la Junta<br /> las actas de las sesiones;<br /> d) Ejercer las funciones que le fueren delegadas por la Junta; y<br /> e) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de<br /> acuerdo con la ley y los reglamentos del Banco.<br /> Designación del Gerente y Subgerente<br /> Artículo 26.- La Junta Directiva designará un Gerente en quien delegará<br /> la administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones<br /> que le imparta la Junta. Designará, además, un Subgerente que reemplazará<br /> al primero en sus ausencias temporales, y que además, tendrá las facultades<br /> y funciones que la Junta le señale.<br /> Período del Gerente y Subgerente<br /> Artículo 27.- Los citados funcionarios serán nombrados por un período de<br /> cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo el caso de<br /> que, a juicio de la Junta, no cumplan con su cometido, o de que llegare a<br /> declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.<br /> La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el<br /> voto de cinco miembros de la Junta.<br /> Atribuciones y obligaciones del Gerente<br /> Artículo 28.- El Gerente será el jefe superior de todas las dependencias<br /> del Banco, con excepción hecha de la Auditoría General de Bancos, que<br /> dependerá directamente de la Junta Directiva del Banco Central.<br /> Corresponde al Gerente:<br /> a) Vigilar, permanentemente la marcha de la Institución y de sus<br /> dependencias, la observancia de las leyes, reglamentos respectivos y la<br /> ejecución de todas aquellas instrucciones que le imparta la Junta;<br /> b) Colaborar con el Presidente de la Junta en la preparación de las<br /> bases y normas de la política monetaria, bancaria, cambiaria y<br /> crediticia del país;<br /> c) Preparar y presentar al Presidente de la Junta Directiva un<br /> resumen de los asuntos de su competencia que deben ser incluidos en la<br /> orden del día de las sesiones de la misma;<br /> d) Nombrar los funcionarios y los empleados del Banco, con<br /> excepción del Auditor General de Bancos que será designado por la Junta<br /> Directiva, y de los empleados de la Auditoría que lo serán por el<br /> Auditor;<br /> e) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual<br /> ordinario de la Institución, así como los de los Departamentos y<br /> Auditoría;<br /> f) Sugerir a la Junta las modificaciones aconsejables en la<br /> organización y funcionamiento del Banco;<br /> g) Someter a la Junta Directiva los proyectos de reglamento del<br /> Banco, así como las reformas que estimare convenientes con respecto de<br /> la ley;<br /> h) Presentar a la Junta Directiva la memoria comprensiva de todas<br /> las operaciones y actividades del Banco de acuerdo con lo establecido<br /> en esta ley;<br /> i) Suministrar al Presidente y a la Junta Directiva la información<br /> necesaria que sea conveniente para asegurar el buen gobierno de la<br /> Institución; y<br /> j) Resolver las operaciones y demás asuntos cuya decisión le<br /> corresponda por ley.<br /> Representación Legal del Banco<br /> Artículo 29.- El Gerente y el Subgerente tendrán indistintamente la<br /> representación legal del Banco, con las facultades de apoderado<br /> generalísimo.<br /> Aprobación de los Presupuestos del Banco<br /> Artículo 30.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos<br /> necesitarán de la aprobación de la Junta Directiva del Banco y de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Comisiones<br /> Artículo 31.- Para el debido desempeño de sus funciones la Junta<br /> Directiva del Banco integrará las Comisiones que juzgue convenientes.<br /> Las funciones y responsabilidades de las Comisiones, así como el<br /> número de sus integrantes, serán determinados por la propia Junta, y será<br /> exclusiva atribución suya el designar, de entre sus Directores Gerentes y<br /> Jefes de Departamento, las personas que hayan de formarlas. Pero en cada<br /> caso deberá figurar un Director y el Jefe del Departamento cuyas funciones<br /> correspondan a las de la respectiva Comisión.<br /> Destino de los Beneficios Netos del Banco<br /> Artículo 32.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de<br /> la siguiente manera:<br /> a) El veinticinco por ciento (25%) para incrementar el Fondo de<br /> Reserva del Banco hasta que dicho Fondo alcance una suma igual a cuatro<br /> veces el capital del mismo;<br /> b) El diez por ciento (10%) para la continuación de un fondo de<br /> Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en<br /> ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento (10%) al total de<br /> los sueldos pagados en el año respectivo; y<br /> c) El sesenta y cinco por ciento (65%) restante en la forma que<br /> determine la Junta Directiva.<br /> Cooperación de otras Instituciones del Estado<br /> Artículo 33.- Todas las instituciones de carácter financiero, económico<br /> y social del Estado, cooperarán con las autoridades del Banco Central de<br /> Costa Rica para el mejor logro de la política monetaria y crediticia.<br /> ARTICULOS FINALES<br /> Derogatorias<br /> Artículo 34.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan<br /> a la ejecución de la presente ley.<br /> Vigencia de la Ley<br /> Artículo 35.- Esta ley rige desde el día de su publicación. Sin<br /> embargo, el Banco, para los efectos de su instalación total, gozará de un<br /> plazo hasta de treinta días.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primer Nombramiento de los Miembros<br /> de la Junta Directiva<br /> Artículo 1º.- Tan pronto haya sido promulgada la presente ley, el Poder<br /> Ejecutivo procederá a nombrar a los miembros de la Junta Directiva del<br /> Banco Central.<br /> Primer Nombramiento de Presidente y<br /> Vicepresidente de la Junta<br /> Artículo 2º.- Al instalarse, la Junta Directiva nombrará de su seno su<br /> Presidente y su Vicepresidente. Nombrará además, acto continuo, el Gerente<br /> y el Subgerente del Banco, de conformidad con las disposiciones de esta<br /> ley.<br /> Artículo 3º.- Aun cuando los miembros de la Junta Directiva del Banco y<br /> el Gerente y Subgerente del mismo, serán nombrados tan pronto sea<br /> promulgada esta ley, sus períodos legales comenzarán a contarse a partir el<br /> 1º de enero de 1950.<br /> Designación por Sorteo de los Períodos de los Primeros<br /> Miembros de la Junta Directiva<br /> Artículo 4º.- En la primera sesión ordinaria que celebre la Junta<br /> Directiva procederá a determinar por sorteo, los miembros de nombramiento<br /> del Consejo de Gobierno que deben permanecer en sus puestos hasta el 31 de<br /> diciembre de cada uno de los años 1950, 1951, 1952 y 1953. Las<br /> disposiciones de este artículo no alcanzan al Ministro de Economía y<br /> Hacienda o a su representante. Esa disposición afecta el período del<br /> Presidente y del Vicepresidente si resultaren electos solamente por un año.<br /> Artículo 5º.- El Banco asumirá todas las funciones y atribuciones que<br /> confieren a la Junta de Control de Exportación de Productos los Decretos-<br /> Leyes Nos. 215 y 216 de 13 de octubre de 1948 y sus enmiendas posteriores,<br /> pero, previa autorización de la Junta Directiva, la citada Junta de Control<br /> podrá continuar en sus funciones administrativas hasta por un término de<br /> seis meses como parte integrante de la Comisión de Comercio Exterior, de<br /> acuerdo con las instrucciones que dicha Junta Directiva imparta para el<br /> caso.<br /> Administración General de Rentas<br /> Artículo 6º.- El Banco asumirá la Administración General de Rentas<br /> llevando a cabo los arreglos necesarios con el Banco de Costa Rica, el cual<br /> podrá seguir ejerciendo esas funciones hasta el 31 de diciembre de 1950.<br /> Destino de los Beneficios Netos del Banco, mientras<br /> exista el Servicio de los Bonos del Sistema<br /> Bancario Nacional 7%, 1949<br /> Artículo 7º.- Mientras exista el servicio de amortización e intereses de<br /> los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, se dispondrá de las<br /> utilidades del Banco Central de la siguiente manera:<br /> a) En primer término se segregará la suma necesaria para cubrir la<br /> aportación establecida actualmente a cargo del Departamento Emisor del<br /> Banco Nacional de Costa Rica, según el inciso a) del artículo 3º de la<br /> ley No. 318 de 29 de diciembre de 1948;<br /> b) Se apartará, además una cantidad igual a la tercera parte de la<br /> suma, que, conforme a las leyes No. 30 de 8 de octubre de 1931 y No.<br /> 118 de 13 de julio de 1934, se requerían para el servicio de los Bonos<br /> Carreteras y que actualmente se destina al servicio de los Bonos del<br /> Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, según el inciso d) del artículo 3º<br /> de la ley No. 318 de 29 de diciembre de 1948; y<br /> c) Separado lo anterior, el remanente se distribuirá en la<br /> siguiente forma:<br /> 1.- El veinticinco por ciento (25%) para cubrir parcialmente la<br /> obligación que existe sobre el Banco Nacional de Costa Rica,<br /> establecida en el inciso III, párrafo a) del artículo 36 de la ley<br /> No. 16 de 5 de noviembre de 1936, confirmada en el inciso c) del<br /> artículo 3º de la ley No. 318 de 29 de diciembre de 1948 y que, en<br /> lo proporcional, destinaba el Departamento Emisor a la formación de<br /> un Fondo de Saneamiento de la Deuda Pública;<br /> 2.- El diez por ciento (10%) para la constitución de un Fondo<br /> de Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Banco Central, no<br /> pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento<br /> (10%) al total de los sueldos pagados en el año respectivo; y<br /> 3.- El sobrante será distribuido en la forma que lo determine<br /> la Junta Directiva.<br /> Faltante en los Recursos para el Servicio de los<br /> Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949<br /> Artículo 8º.- En el caso de que el Banco Central se viere obligado a<br /> concurrir con los demás Bancos del Sistema a suplir de sus propias<br /> utilidades cualquier faltante que pudiera presentarse para el servicio de<br /> intereses y amortizaciones de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%,<br /> 1949, y de las Cédulas del Sistema Bancario Nacional 2%, 1949, según lo<br /> previsto por la ley, se tomará la suma necesaria del sobrante contemplado<br /> en el inciso c) del artículo anterior.<br /> Traspaso del Activo y Pasivo del Departamento<br /> Emisor al Banco Central<br /> Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica se hará cargo de los<br /> recursos y obligaciones del Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa<br /> Rica, o sea, que el activo y el pasivo de éste pasarán a formar parte<br /> integrante de aquél, en la forma en que se encuentran distribuidos en los<br /> balances del Departamento Emisor.<br /> Traspaso a favor del Banco Central de los bienes de la Junta de Control y<br /> de la Superintendencia de Bancos<br /> Artículo 10.- Los bienes de cualquier naturaleza que se encuentren en la<br /> actualidad en posesión efectiva de la Junta de Control de Exportación de<br /> Productos, y de la Superintendencia de Bancos, pasarán a poder del Banco<br /> Central y deberán ser contabilizados como activo del mismo.<br /> Traspaso a favor del Banco Central del Edificio y el lote<br /> respectivo del Banco Nacional de Costa Rica<br /> Artículo 11.- Dos meses después de haber sido promulgada esta ley, el<br /> Banco Nacional de Costa Rica deberá traspasar por su justo valor al Banco<br /> Central, mediante escritura pública, el edificio que hasta ahora ha venido<br /> ocupando y el lote en que éste está ubicado. Si en el futuro el Banco<br /> Central, por llegar a contar con un edificio nuevo, estuviere en<br /> disposición de vender la aludida propiedad, el Banco Nacional tendrá<br /> preferencia para su compra.<br /> Entre tanto, las oficinas del Banco Central permanecerán en donde han<br /> estado hasta el presente las oficinas del Departamento Emisor, con el<br /> espacio adicional que le fuere indispensable.<br /> La Junta Directiva del Banco Central celebrará sesiones en uno de los<br /> salones del Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Traspaso a favor del Banco Central del mobiliario y otros utensilios<br /> comunes a los tres Departamentos del Banco Nacional<br /> Artículo 12.- El mobiliario, máquinas y utensilios que están en poder<br /> del Departamento Emisor, pasarán a integrar los bienes del Banco Central y<br /> el equipo, máquinas y otros enseres que hoy en día se encuentran al<br /> servicio general del Banco Nacional, serán objeto de uso o división<br /> equitativas, de acuerdo con un convenio entre las dos Juntas Directivas y<br /> los Gerentes de ambas Instituciones.<br /> Traslado de Empleados del Banco Nacional<br /> al Banco Central<br /> Artículo 13.- Se procurará, hasta donde fuere ello posible y compatible<br /> con la organización y buen servicio del Banco, que pasen a ser servidores<br /> de esa Institución, los actuales empleados del Departamento Emisor y los de<br /> otras secciones que tengan relaciones directas con el mismo, los de la<br /> Administración General de Rentas y los antiguos empleados de la<br /> Superintendencia de Bancos y de la Junta de Control de Exportación de<br /> Productos.<br /> Derechos de los Empleados Trasladados<br /> Artículo 14.- Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Costa<br /> Rica que sean trasladados al Banco Central, gozarán de los derechos<br /> adquiridos en aquella Institución, se les computarán los años servidos al<br /> Banco Nacional, como si hubiesen sido prestados al Banco Central. Mientras<br /> no se redacte una Ley General de Jubilaciones y Pensiones para los<br /> empleados del Sistema Bancario, la Junta Directiva podrá adoptar el<br /> Reglamento No. 99, acordado por el Poder Ejecutivo el 28 de diciembre de<br /> 1939 y sus reformas. Podrá adoptar, además, los acuerdos vigentes de la<br /> Junta Directiva el Banco Nacional de Costa Rica, relacionados con dicho<br /> Reglamento, en beneficio del personal del Banco Central.<br /> Comisión de Arbitraje<br /> Artículo 15.- Tan pronto sea posible, el Poder Ejecutivo procederá a<br /> nombrar una Comisión de Arbitraje, integrada por dos miembros de la Junta<br /> Directiva del Banco Central, dos miembros de la Junta Directiva del Banco<br /> Nacional de Costa Rica, por un Gerente de cada uno de estos Bancos, por el<br /> Auditor General de Bancos y por el Auditor del Banco Nacional de Costa<br /> Rica.<br /> Toda controversia o disparidad de criterio surgida entre la Junta<br /> Directiva del Banco Central y la Junta Directiva del Banco Nacional, en<br /> cuanto a la división de bienes antes mencionada, será resuelta por dicha<br /> Comisión, cuyas resoluciones serán apelables ante el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Sustitución de Nombres<br /> Artículo 16.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase<br /> de leyes, contratos, actos u operaciones, deberá tenerse por sustituidos<br /> los nombres de "Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica",<br /> "Junta de Control de Exportación de Productos" y "Superintendencia de<br /> Bancos" por el de "Banco Central de Costa Rica"; y el de "Consejo Directivo<br /> del Departamento Emisor" y "Consejo Emisor" por el de "Junta Directiva del<br /> Banco Central de Costa Rica."<br /> Comisión Especial, Redacción del Proyecto de Ley Orgánica del Banco Central<br /> y Reorganización Bancaria General<br /> Artículo 17.- La Junta Directiva del Banco Central procederá de<br /> inmediato, asesorándose en la forma que lo estime conveniente, a la<br /> redacción de los proyectos de Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica<br /> y de reorganización bancaria general, que le deberán ser presentados al<br /> Poder Ejecutivo en el término de seis meses después de promulgada la<br /> presente ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los veintisiete días del mes de enero de mil<br /> novecientos cincuenta.<br /> Marcial Rodríguez Conejo,<br /> Presidente.<br /> Fernando Lara,<br /> Gonzalo Ortiz M.;<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de enero<br /> de mil novecientos cincuenta.-<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE<br /> El Subsecretario, encargado del Despacho<br /> de Economía y Hacienda.<br /> A. E. Hernández.<br /> ______________________________<br /> Sanción: 25-1-1950<br /> Publicación: 31-1-1950<br /> Revisada: 28-2-2000<br /> ANB.-GVQ.