Ley Constitutiva Del Banco Central De Costa Rica
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
No. 1130
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Considerando:
1º.- Que las actividades agrícolas, industriales y comerciales del país
han venido en constante desarrollo a partir de la reorganización bancaria
llevada a cabo en el mes de noviembre de 1936;
2º.- Que el incremento operado en la esfera económica nacional sugiere la
adopción de nuevos sistemas para el suministro del crédito, implantando
hasta donde sea posible el control cuantitativo y selectivo del mismo;
3º.- Que es de todo punto de vista indispensable crear un organismo
autónomo y especializado, con medios a su alcance para dirigir
racionalmente la política monetaria del país;
4º.- Que cuando se transformó el sistema bancario, en el año 1936, se
estableció el Departamento Emisor, como dependencia del Banco Nacional de
Costa Rica, con las características de Banco Central, aunque no con la
autoridad legal requerida para tal clase de bancos;
5º.- Que en esa oportunidad se sostuvo que para la mejor ejecución de las
funciones de regular la moneda y el crédito, la institución emisora central
debería ser un banco completamente independiente, dejándose, sin embargo,
para más adelante, la idea de establecerlo así, ya que se creyó que un
nuevo banco tendría que luchar durante muchos años para conseguir su
reconocimiento como institución rectora de la política monetaria, y obtener
la confianza pública que le es indispensable;
6º.- Que actualmente el Departamento Emisor ha ganado esa confianza,
contándose además con la experiencia y el personal técnico necesarios para
proceder a la creación de una institución completamente independiente;
7º.- Que, de otra parte, la práctica ha demostrado que el Departamento
Emisor carece de la autoridad legal indispensable para cumplir debidamente
sus funciones de banca central;
8º.- Que el hecho de estar el Departamento Emisor íntimamente conectado en
su dirección, con la dirección de los otros Departamentos del Banco
Nacional, puede ofrecer inconvenientes, dado que los intereses de la banca
central y los de la banca comercial suelen encontrarse en conflicto;
9º.- Que el Departamento Emisor se organizó, en el aspecto administrativo,
con completa separación de los otros Departamentos del Banco Nacional de
Costa Rica, dividiéndose sus recursos y obligaciones, y manteniéndose,
además, una contabilidad enteramente independiente para cada uno de ellos,
circunstancia que facilita mucho su transformación inmediata en un banco
central independiente; y
10.- Que existen varios organismos del Estado, manejados
independientemente, que es indispensable colocar bajo el dominio de las
autoridades monetarias, con el buen fin de realizar con unidad de visión y
de mando la política monetaria, cambiaria y crediticia del Banco Central.
Por tanto,
DECRETA:
Constitución del Banco
Artículo 1º.- Se separa jurídica, administrativa, financiera y
funcionalmente el Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, de
esta última institución bancaria, se le da el nombre que de acuerdo con sus
funciones específicas le corresponde, de Banco Central de Costa Rica, se le
adscriben los organismos que llevan los nombres de Junta de Control de
Exportación de Productos y Superintendencia de Bancos, y se pone a su cargo
la Administración General de Rentas, por ser todas ellas funciones propias
de la banca central.
Artículo 2º.- El Banco Central de Costa Rica, constituido en la forma
dicha, será una institución autónoma de derecho público.
Artículo 3º.- El Banco Central llamado en adelante en la presente ley
indistintamente así, o simplemente el Banco, tendrá por domicilio la ciudad
de San José, capital de la República y estará autorizado para establecer
agencias o sucursales en todo el territorio del país.
Artículo 4º.- Las principales funciones del Banco Central serán:
organizar y dirigir el sistema monetario nacional y los cambios con monedas
extranjeras, promover la facilidad de créditos y supervigilar las
operaciones de todos los bancos y agencias bancarias establecidas en el
país, de acuerdo con los fines previstos y las normas fijadas en la ley No.
15 de 9 de noviembre de 1945 y sus reformas posteriores, la Ley de Moneda
No. 846 de 18 de marzo de 1947 y los Decretos-Leyes relacionados con la
Junta de Control de Exportación de Productos No. 215 de 13 de octubre de
1948 y No. 216 de la misma fecha y sus reformas.
Capital y Reservas
Artículo 5º.- El capital del Banco será de tres millones de colones
(Ë3.000.000,00) y sus reservas de un millón quinientos mil colones
(Ë1.500.000,00), pero estas se incrementarán anualmente con las sumas
procedentes de las utilidades netas de la institución que esta ley señala.
Departamento del Banco
Artículo 6º.- El Banco se dividirá en tantos departamentos como sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a juicio de la Junta
Directiva.
Operaciones del Banco
Artículo 7º.- El Banco podrá realizar únicamente aquellas operaciones y
transacciones propias de un banco central, contempladas en la presente ley,
en la Ley Constitutiva del Departamento Emisor No. 15 de 9 de noviembre de
1945, en las modificaciones a ésta y en los decretos cambiarios citados.
Auditoría General de Bancos
Artículo 8º.- Compete además, al Banco Central a través de la Auditoría
General de Bancos, la supervigilancia de todos los bancos y sus sucursales
y agencias establecidas en el país, conforme a las disposiciones de la Ley
General de Bancos No. 15 de 5 de noviembre de 1936, y sus enmiendas en
vigencia.
Reglamentación General de las Regulaciones de Crédito
Artículo 9º.- Igualmente será atribución del Banco Central el
reglamentar de modo general y uniforme las normas y regulaciones a que los
bancos nacionales deberán ajustarse en la concesión del crédito, con el
propósito de conciliar los deberes de servicio social que deben cumplir en
beneficio de la comunidad con la necesidad de asegurar su liquidez y
solvencia.
Junta Directiva
Artículo 10.- El órgano superior del Banco Central será una Junta
Directiva, que tendrá a su cargo la dirección suprema de la institución y
la determinación de la política monetaria, cambiara y crediticia de la
Nación, de acuerdo con las facultades conferidas y las obligaciones
impuestas por la ley a la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica
en cuanto al Departamento Emisor, al Consejo Directivo del Departamento
Emisor, a la Junta de Control de Exportación de Productos y a la
Superintendencia de Bancos.
Integración de la Directiva
Artículo 11.- La Junta Directiva del Banco Central estará integrada por
siete miembros propietarios, de la siguiente manera:
a) El Ministro de Economía y Hacienda, que será
ex-oficio miembro de la Junta Directiva, pero podrá delegar sus
funciones, cuando lo considere conveniente, en uno de los altos
funcionarios del Ministerio; y
b) Seis personas de reconocida experiencia en materia bancaria, o
con amplios conocimientos en cuestiones económicas y monetarias, que
serán de elección del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno podrá efectuar nombramientos interinos para
sustituir a los miembros que indica el inciso b) anterior cuando éstos
tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones y los casos no
estuvieren comprendidos en el artículo 16, a solicitud de la Junta
Directiva.
Período de los Directores
Artículo 12.- Los miembros electivos de la Junta serán designados para
un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos, pero sus nombramientos
se harán de manera que se vayan renovando en sus puestos en la forma
siguiente: en el primer año dos; en el segundo y tercero uno; y en el
cuarto dos.
Nombramiento de los Directores
Artículo 13.- Los nombramientos de los miembros de la Junta, que deban
sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de
los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.
Eligibilidad de los Directores
Artículo 14.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva
sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y
responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones previstas en el
inciso b) del artículo 11, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de treinta años de edad; y
b) Ser costarricense de origen o naturalizado con diez años de
residencia en el país, o extranjero nacido en Costa Rica con veinte
años de residencia en el país y que esté vinculado en forma permanente
a actividades e intereses nacionales.
Incapacidad para la Designación
Artículo 15.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción
del Ministro de Economía y Hacienda o su representante;
b) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco;
c) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier
otro banco;
d) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria, que hubieren sido declarados en estado de quiebra; o que
fueren condenados por delitos comunes; y
e) Los que están ligados entre sí por parentesco de consaguinidad o
afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma
sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que
formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones.
Remoción
Artículo 16.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueren designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Banco:
a) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el
artículo 14 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo
15;
b) El que se ausentare del país por más de tres meses sin
autorización de la Junta, o con ella por más de un año;
c) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere
dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
d) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su
infracción;
e) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o
ilegales;
f) El que por incapacidad física, mental o moral no hubiere podido
desempeñar su cargo durante seis meses; y
g) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
En cualquiera de estos casos la Junta Directiva dará aviso inmediato
al Consejo de Gobierno para que proceda a declarar la separación o la
vacante y a designar a otro miembro, dentro del término de quince días,
para que ejerza el cargo durante el resto del período legal. La separación
de cualquiera de los miembros de la Junta por incumplimiento de alguna de
las disposiciones de esta ley, no le libra de las responsabilidades legales
en que pudiere haber incurrido.
Prohibición de Participación Política de los
Directores y Funcionarios del Banco
Artículo 17.- Queda prohibido a los miembros de la Junta, a los
gerentes, a los jefes y subjefes de Departamento, tomar parte activa en
asuntos políticos, sin perjuicio de que, con toda libertad, cumplan con sus
deberes cívicos.
Autonomía en el Gobierno y Administración del Banco
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo no tendrá intervención directa ni
indirecta en el gobierno ni en la administración del Banco. Los miembros
de la Junta desempañarán su cometido con absoluta independencia del Poder
Ejecutivo, y serán, por lo tanto, los únicos responsables de su gestión.
Sin perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por
la autorización de operaciones prohibidas por la ley.
Sesiones de la Junta Directiva
Artículo 19.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez
por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al
efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.
Quórum de la Junta Directiva
Artículo 20.- El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se
formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo
disposición legal en contrario, por mayoría de votos.
Asistencia de los Gerentes a las Reuniones de la Junta
Artículo 21.- El Gerente o el Subgerente deberán asistir a las sesiones
de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo,
cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se debatan.
Representantes de los otros Bancos
Artículo 22.- Los otros bancos del país estarán representados
conjuntamente en la Junta Directiva por dos delegados de su nombramiento,
que tendrán voz pero no voto. Esos delegados serán designados en forma
rotativa por tales instituciones, para un período de cuatro años, pudiendo
ser reelectos. Si por cualquier motivo los bancos no hicieren el
nombramiento o la reposición de los delegados que les corresponden, eso no
constituirá impedimento ni obstáculo en el desarrollo de las funciones o
labores de la Junta Directiva.
Elección del Presidente y Vicepresidente de la Junta
Artículo 23.- La Junta elegirá de su seno, por mayoría de votos, un
Presidente y un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en sus
ausencias o impedimentos temporales.
Período del Presidente y Vicepresidente de la Junta
Artículo 24.- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta serán
designados por un período de dos años, y podrán ser reelectos. Serán
inamovibles durante el período de su cometido, salvo los casos de
separación previstos en la presente ley.
Atribuciones y Obligaciones del Presidente
Artículo 25.- El Presidente del Banco Central será el principal
funcionario Directivo de la Institución y tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Proponer a la Junta Directiva la política monetaria, cambiaria y
crediticia del Banco Central, y velar por el cumplimiento de la misma
una vez aprobada;
b) Convocar, por medio de la Secretaría del Banco, para las
sesiones de la Junta Directiva;
c) Rubricar conjuntamente con el resto de los miembros de la Junta
las actas de las sesiones;
d) Ejercer las funciones que le fueren delegadas por la Junta; y
e) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de
acuerdo con la ley y los reglamentos del Banco.
Designación del Gerente y Subgerente
Artículo 26.- La Junta Directiva designará un Gerente en quien delegará
la administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones
que le imparta la Junta. Designará, además, un Subgerente que reemplazará
al primero en sus ausencias temporales, y que además, tendrá las facultades
y funciones que la Junta le señale.
Período del Gerente y Subgerente
Artículo 27.- Los citados funcionarios serán nombrados por un período de
cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo el caso de
que, a juicio de la Junta, no cumplan con su cometido, o de que llegare a
declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.
La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el
voto de cinco miembros de la Junta.
Atribuciones y obligaciones del Gerente
Artículo 28.- El Gerente será el jefe superior de todas las dependencias
del Banco, con excepción hecha de la Auditoría General de Bancos, que
dependerá directamente de la Junta Directiva del Banco Central.
Corresponde al Gerente:
a) Vigilar, permanentemente la marcha de la Institución y de sus
dependencias, la observancia de las leyes, reglamentos respectivos y la
ejecución de todas aquellas instrucciones que le imparta la Junta;
b) Colaborar con el Presidente de la Junta en la preparación de las
bases y normas de la política monetaria, bancaria, cambiaria y
crediticia del país;
c) Preparar y presentar al Presidente de la Junta Directiva un
resumen de los asuntos de su competencia que deben ser incluidos en la
orden del día de las sesiones de la misma;
d) Nombrar los funcionarios y los empleados del Banco, con
excepción del Auditor General de Bancos que será designado por la Junta
Directiva, y de los empleados de la Auditoría que lo serán por el
Auditor;
e) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual
ordinario de la Institución, así como los de los Departamentos y
Auditoría;
f) Sugerir a la Junta las modificaciones aconsejables en la
organización y funcionamiento del Banco;
g) Someter a la Junta Directiva los proyectos de reglamento del
Banco, así como las reformas que estimare convenientes con respecto de
la ley;
h) Presentar a la Junta Directiva la memoria comprensiva de todas
las operaciones y actividades del Banco de acuerdo con lo establecido
en esta ley;
i) Suministrar al Presidente y a la Junta Directiva la información
necesaria que sea conveniente para asegurar el buen gobierno de la
Institución; y
j) Resolver las operaciones y demás asuntos cuya decisión le
corresponda por ley.
Representación Legal del Banco
Artículo 29.- El Gerente y el Subgerente tendrán indistintamente la
representación legal del Banco, con las facultades de apoderado
generalísimo.
Aprobación de los Presupuestos del Banco
Artículo 30.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos
necesitarán de la aprobación de la Junta Directiva del Banco y de la
Contraloría General de la República.
Comisiones
Artículo 31.- Para el debido desempeño de sus funciones la Junta
Directiva del Banco integrará las Comisiones que juzgue convenientes.
Las funciones y responsabilidades de las Comisiones, así como el
número de sus integrantes, serán determinados por la propia Junta, y será
exclusiva atribución suya el designar, de entre sus Directores Gerentes y
Jefes de Departamento, las personas que hayan de formarlas. Pero en cada
caso deberá figurar un Director y el Jefe del Departamento cuyas funciones
correspondan a las de la respectiva Comisión.
Destino de los Beneficios Netos del Banco
Artículo 32.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de
la siguiente manera:
a) El veinticinco por ciento (25%) para incrementar el Fondo de
Reserva del Banco hasta que dicho Fondo alcance una suma igual a cuatro
veces el capital del mismo;
b) El diez por ciento (10%) para la continuación de un fondo de
Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo, en
ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento (10%) al total de
los sueldos pagados en el año respectivo; y
c) El sesenta y cinco por ciento (65%) restante en la forma que
determine la Junta Directiva.
Cooperación de otras Instituciones del Estado
Artículo 33.- Todas las instituciones de carácter financiero, económico
y social del Estado, cooperarán con las autoridades del Banco Central de
Costa Rica para el mejor logro de la política monetaria y crediticia.
ARTICULOS FINALES
Derogatorias
Artículo 34.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan
a la ejecución de la presente ley.
Vigencia de la Ley
Artículo 35.- Esta ley rige desde el día de su publicación. Sin
embargo, el Banco, para los efectos de su instalación total, gozará de un
plazo hasta de treinta días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primer Nombramiento de los Miembros
de la Junta Directiva
Artículo 1º.- Tan pronto haya sido promulgada la presente ley, el Poder
Ejecutivo procederá a nombrar a los miembros de la Junta Directiva del
Banco Central.
Primer Nombramiento de Presidente y
Vicepresidente de la Junta
Artículo 2º.- Al instalarse, la Junta Directiva nombrará de su seno su
Presidente y su Vicepresidente. Nombrará además, acto continuo, el Gerente
y el Subgerente del Banco, de conformidad con las disposiciones de esta
ley.
Artículo 3º.- Aun cuando los miembros de la Junta Directiva del Banco y
el Gerente y Subgerente del mismo, serán nombrados tan pronto sea
promulgada esta ley, sus períodos legales comenzarán a contarse a partir el
1º de enero de 1950.
Designación por Sorteo de los Períodos de los Primeros
Miembros de la Junta Directiva
Artículo 4º.- En la primera sesión ordinaria que celebre la Junta
Directiva procederá a determinar por sorteo, los miembros de nombramiento
del Consejo de Gobierno que deben permanecer en sus puestos hasta el 31 de
diciembre de cada uno de los años 1950, 1951, 1952 y 1953. Las
disposiciones de este artículo no alcanzan al Ministro de Economía y
Hacienda o a su representante. Esa disposición afecta el período del
Presidente y del Vicepresidente si resultaren electos solamente por un año.
Artículo 5º.- El Banco asumirá todas las funciones y atribuciones que
confieren a la Junta de Control de Exportación de Productos los Decretos-
Leyes Nos. 215 y 216 de 13 de octubre de 1948 y sus enmiendas posteriores,
pero, previa autorización de la Junta Directiva, la citada Junta de Control
podrá continuar en sus funciones administrativas hasta por un término de
seis meses como parte integrante de la Comisión de Comercio Exterior, de
acuerdo con las instrucciones que dicha Junta Directiva imparta para el
caso.
Administración General de Rentas
Artículo 6º.- El Banco asumirá la Administración General de Rentas
llevando a cabo los arreglos necesarios con el Banco de Costa Rica, el cual
podrá seguir ejerciendo esas funciones hasta el 31 de diciembre de 1950.
Destino de los Beneficios Netos del Banco, mientras
exista el Servicio de los Bonos del Sistema
Bancario Nacional 7%, 1949
Artículo 7º.- Mientras exista el servicio de amortización e intereses de
los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, se dispondrá de las
utilidades del Banco Central de la siguiente manera:
a) En primer término se segregará la suma necesaria para cubrir la
aportación establecida actualmente a cargo del Departamento Emisor del
Banco Nacional de Costa Rica, según el inciso a) del artículo 3º de la
ley No. 318 de 29 de diciembre de 1948;
b) Se apartará, además una cantidad igual a la tercera parte de la
suma, que, conforme a las leyes No. 30 de 8 de octubre de 1931 y No.
118 de 13 de julio de 1934, se requerían para el servicio de los Bonos
Carreteras y que actualmente se destina al servicio de los Bonos del
Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, según el inciso d) del artículo 3º
de la ley No. 318 de 29 de diciembre de 1948; y
c) Separado lo anterior, el remanente se distribuirá en la
siguiente forma:
1.- El veinticinco por ciento (25%) para cubrir parcialmente la
obligación que existe sobre el Banco Nacional de Costa Rica,
establecida en el inciso III, párrafo a) del artículo 36 de la ley
No. 16 de 5 de noviembre de 1936, confirmada en el inciso c) del
artículo 3º de la ley No. 318 de 29 de diciembre de 1948 y que, en
lo proporcional, destinaba el Departamento Emisor a la formación de
un Fondo de Saneamiento de la Deuda Pública;
2.- El diez por ciento (10%) para la constitución de un Fondo
de Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Banco Central, no
pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento
(10%) al total de los sueldos pagados en el año respectivo; y
3.- El sobrante será distribuido en la forma que lo determine
la Junta Directiva.
Faltante en los Recursos para el Servicio de los
Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949
Artículo 8º.- En el caso de que el Banco Central se viere obligado a
concurrir con los demás Bancos del Sistema a suplir de sus propias
utilidades cualquier faltante que pudiera presentarse para el servicio de
intereses y amortizaciones de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%,
1949, y de las Cédulas del Sistema Bancario Nacional 2%, 1949, según lo
previsto por la ley, se tomará la suma necesaria del sobrante contemplado
en el inciso c) del artículo anterior.
Traspaso del Activo y Pasivo del Departamento
Emisor al Banco Central
Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica se hará cargo de los
recursos y obligaciones del Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa
Rica, o sea, que el activo y el pasivo de éste pasarán a formar parte
integrante de aquél, en la forma en que se encuentran distribuidos en los
balances del Departamento Emisor.
Traspaso a favor del Banco Central de los bienes de la Junta de Control y
de la Superintendencia de Bancos
Artículo 10.- Los bienes de cualquier naturaleza que se encuentren en la
actualidad en posesión efectiva de la Junta de Control de Exportación de
Productos, y de la Superintendencia de Bancos, pasarán a poder del Banco
Central y deberán ser contabilizados como activo del mismo.
Traspaso a favor del Banco Central del Edificio y el lote
respectivo del Banco Nacional de Costa Rica
Artículo 11.- Dos meses después de haber sido promulgada esta ley, el
Banco Nacional de Costa Rica deberá traspasar por su justo valor al Banco
Central, mediante escritura pública, el edificio que hasta ahora ha venido
ocupando y el lote en que éste está ubicado. Si en el futuro el Banco
Central, por llegar a contar con un edificio nuevo, estuviere en
disposición de vender la aludida propiedad, el Banco Nacional tendrá
preferencia para su compra.
Entre tanto, las oficinas del Banco Central permanecerán en donde han
estado hasta el presente las oficinas del Departamento Emisor, con el
espacio adicional que le fuere indispensable.
La Junta Directiva del Banco Central celebrará sesiones en uno de los
salones del Banco Nacional de Costa Rica.
Traspaso a favor del Banco Central del mobiliario y otros utensilios
comunes a los tres Departamentos del Banco Nacional
Artículo 12.- El mobiliario, máquinas y utensilios que están en poder
del Departamento Emisor, pasarán a integrar los bienes del Banco Central y
el equipo, máquinas y otros enseres que hoy en día se encuentran al
servicio general del Banco Nacional, serán objeto de uso o división
equitativas, de acuerdo con un convenio entre las dos Juntas Directivas y
los Gerentes de ambas Instituciones.
Traslado de Empleados del Banco Nacional
al Banco Central
Artículo 13.- Se procurará, hasta donde fuere ello posible y compatible
con la organización y buen servicio del Banco, que pasen a ser servidores
de esa Institución, los actuales empleados del Departamento Emisor y los de
otras secciones que tengan relaciones directas con el mismo, los de la
Administración General de Rentas y los antiguos empleados de la
Superintendencia de Bancos y de la Junta de Control de Exportación de
Productos.
Derechos de los Empleados Trasladados
Artículo 14.- Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Costa
Rica que sean trasladados al Banco Central, gozarán de los derechos
adquiridos en aquella Institución, se les computarán los años servidos al
Banco Nacional, como si hubiesen sido prestados al Banco Central. Mientras
no se redacte una Ley General de Jubilaciones y Pensiones para los
empleados del Sistema Bancario, la Junta Directiva podrá adoptar el
Reglamento No. 99, acordado por el Poder Ejecutivo el 28 de diciembre de
1939 y sus reformas. Podrá adoptar, además, los acuerdos vigentes de la
Junta Directiva el Banco Nacional de Costa Rica, relacionados con dicho
Reglamento, en beneficio del personal del Banco Central.
Comisión de Arbitraje
Artículo 15.- Tan pronto sea posible, el Poder Ejecutivo procederá a
nombrar una Comisión de Arbitraje, integrada por dos miembros de la Junta
Directiva del Banco Central, dos miembros de la Junta Directiva del Banco
Nacional de Costa Rica, por un Gerente de cada uno de estos Bancos, por el
Auditor General de Bancos y por el Auditor del Banco Nacional de Costa
Rica.
Toda controversia o disparidad de criterio surgida entre la Junta
Directiva del Banco Central y la Junta Directiva del Banco Nacional, en
cuanto a la división de bienes antes mencionada, será resuelta por dicha
Comisión, cuyas resoluciones serán apelables ante el Ministerio de
Hacienda.
Sustitución de Nombres
Artículo 16.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase
de leyes, contratos, actos u operaciones, deberá tenerse por sustituidos
los nombres de "Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica",
"Junta de Control de Exportación de Productos" y "Superintendencia de
Bancos" por el de "Banco Central de Costa Rica"; y el de "Consejo Directivo
del Departamento Emisor" y "Consejo Emisor" por el de "Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica."
Comisión Especial, Redacción del Proyecto de Ley Orgánica del Banco Central
y Reorganización Bancaria General
Artículo 17.- La Junta Directiva del Banco Central procederá de
inmediato, asesorándose en la forma que lo estime conveniente, a la
redacción de los proyectos de Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
y de reorganización bancaria general, que le deberán ser presentados al
Poder Ejecutivo en el término de seis meses después de promulgada la
presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veintisiete días del mes de enero de mil
novecientos cincuenta.
Marcial Rodríguez Conejo,
Presidente.
Fernando Lara,
Gonzalo Ortiz M.;
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de enero
de mil novecientos cincuenta.-
Ejecútese
OTILIO ULATE
El Subsecretario, encargado del Despacho
de Economía y Hacienda.
A. E. Hernández.
______________________________
Sanción: 25-1-1950
Publicación: 31-1-1950
Revisada: 28-2-2000
ANB.-GVQ.