Ley 90 (Derogada Por Ley 1581)
30 de mayo de 1953.
N° 90
Considerando:
1.- Que es propósito de la Junta Fundadora de la Segunda República
establecer un sistema de servicio civil que asegure a la Administración un
personal estable y bien entrenado;
2.- Que para lograr esta finalidad ya se está preparando una
legislación adecuada, y se ha abierto una Oficina de Selección de Personal
que habrá de formar en su oportunidad los cuadros del escalafón
administrativo;
3.- Que para poder lograr resultados eficaces en la selección y
entrenamiento de los servidores públicos, es preciso terminar
definitivamente con la inseguridad de la posiciones, eliminando la
posibilidad de remociones o traslados por motivos políticos;
4.- Que la conmoción social y administrativa causada por la
Revolución implica la necesidad de una renovación en grande escala de
empleados administrativos, pues precisamente sólo los movimientos
revolucionarios pueden y deben remover profundamente las instituciones y
establecer un nuevo orden de cosas que ha de durar lo que el propio
sentimiento e ideología revolucionarios;
5.- Que la renovación del personal administrativo está en gran parte
consumada, pero aún se oyen quejas e insinuaciones abiertas y veladas,
tendientes a separar de sus puestos a ex-partidarios del antiguo régimen;
6.- Que existe un cierto número de ex-combatientes y ex-
oposicionistas sin trabajo.
Por tanto:
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA
Decreta:
Artículo 1°- Unicamente durante el presente mes de julio podrán ser
separados de sus puestos por motivos políticos los empleados que hayan sido
partidarios del régimen anterior.
Artículo 2°- Dichos empleados serán separados de sus puestos
únicamente para colocar a ex-combatientes o ex-oposicionistas que
expresamente lo soliciten ante la Oficina de Selección de Personal,
comprobando a satisfacción de dicha Oficina y del respectivo Ministro de
Estado, la circunstancia del artículo primero y que tienen las condiciones
de moralidad y capacidad necesarias para el buen desempeño del puesto a que
aspiran.
Artículo 3°.- Después de esta fecha no podrá ser removido de su
puesto ningún empleado de la Administración Pública, salvo por faltas o
ineficiencia comprobadas. Esta disposición comprende únicamente a aquellos
empleados que hayan obtenido sus puestos por exámenes hechos ante la
Oficina de Selección de Personal y que hayan pasado satisfactoriamente un
período de prueba de tres meses, y aquellos que en el futuro prueben ante
dicha Oficina que llenan los requisitos que exigen los cargos que ocupan.
(Así reformado por el artículo 58 de la Ley N° 795, de 02 de
noviembre de 1949.)
Articulo 4°.- Quedan fuera de este Decreto los empleados del ramo
militar, los que desempeñan funciones políticas y diplomáticas, y aquellos
que por la índole de sus servicios son de libre nombramiento y remoción de
sus superiores.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República , San José, a los dos días del mes de julio de mil novecientos
cuarenta y ocho.- JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando Valverde
Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Diviasi.-Benjamín Nuñez Vargas.-
Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich
Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
Fecha de sanción: 02-07-1948
Fecha de publicación: 04-07-1948
Rige a partir: 14 -07-1948.
Fecha de actualización: 06-09-2000
Actualizado por: MCC