Ley 8511
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8511
EXPEDIENTE N.º 15.583
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8511
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa, de
2 de mayo de 1995, en las siguientes disposiciones: los incisos d) y h)
del artículo 2; el artículo 4; el tercer párrafo del artículo 6; los
artículos 7, 27, 30, 33, 40, 42, 44, 45 y 46; el primer párrafo del
artículo 53; los artículos 55, 57, 62, 63, 64, 76, 78, 80, 81, 84, 88 y 89;
el inciso f) del artículo 96; el inciso c) del artículo 99, y el artículo
101. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Excepciones
[...]
d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o las
circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso
público o no convenga someterla, sea porque solo existe un único
proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras
igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
[...]
h) La actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que
sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de
conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de
esta Ley. En estos casos, la administración cursará invitación
por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si existen y
adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se
valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá
definirse en la invitación. La administración únicamente
considerará las ofertas de proveedores a los que haya cursado
invitación.
[...]"
"Artículo 4.- Principios de eficacia y eficiencia
Todos los actos relativos a la actividad de contratación
administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los
fines, las metas y los objetivos de la administración, con el
propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés
general, a partir de un uso eficiente de los recursos
institucionales.
Las disposiciones que regulan la actividad de contratación
administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más
favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todas las etapas de los procedimientos de contratación,
prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se
seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el
párrafo primero de este artículo.
Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en
forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar
la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés
general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta
que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la
conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de
adjudicación.
Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a
partir de los enunciados de los párrafos anteriores."
"Artículo 6.- Principio de publicidad
[...]
En el primer mes de cada período presupuestario, los
órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a
conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no
implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos,
podrá recurrirse a la publicación en el diario oficial o a otros
medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del
órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la
publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo
menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de
circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a
conocer su programa de adquisiciones.
Artículo 7.- Inicio del procedimiento
El procedimiento de contratación se iniciará con la
decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el
jerarca o titular subordinado competente. Esta decisión
encabezará el expediente que se forme y contendrá una
justificación de su procedencia, una descripción y estimación de
costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los
responsables de su ejecución.
La justificación del inicio del procedimiento de contratación
deberá estar acorde con lo establecido en los planes de largo y
mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea
aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa
de adquisición institucional, según corresponda."
"Artículo 27.- Determinación del procedimiento
Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico en
función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
superior a treinta y siete mil trescientos millones de colones
(¢37.300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las
contrataciones superiores a doscientos cuatro millones de colones
(¢204.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre doscientos cuatro millones de colones
(¢204.000.000,00) y veintiocho millones trescientos mil colones
(¢28.300.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a veintiocho millones trescientos mil
colones (¢28.300.000,00).
b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta y siete mil trescientos millones de colones
(¢37.300.000.000,00), pero superior a veinticuatro mil
novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento
noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00); la
licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento
noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00) y nueve
millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a nueve
millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00).
c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea
inferior a veinticuatro mil novecientos millones de colones
(¢24.900.000.000,00), pero superior a doce mil cuatrocientos
millones de colones (¢12.400.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a ciento
treinta y cinco millones de colones (¢135.000.000,00); la
licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento
treinta y cinco millones de colones (¢135.000.000,00) y ocho
millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a ocho
millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00).
d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a doce mil cuatrocientos millones de colones
(¢12.400.000.000,00), pero superior a seis mil doscientos veinte
millones de colones (¢6.220.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a noventa y seis
millones seiscientos mil colones (¢96.600.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones entre noventa y seis millones
seiscientos mil colones (¢96.600.000,00) y siete millones
setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a siete
millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00).
e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a seis mil doscientos veinte millones de colones
(¢6.220.000.000,00), pero superior a mil doscientos cuarenta
millones de colones (¢1.240.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a sesenta y siete
millones seiscientos mil colones (¢67.600.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones entre sesenta y siete millones
seiscientos mil colones (¢67.600.000,00) y seis millones
setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a seis
millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00).
f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a mil doscientos cuarenta millones de colones
(¢1.240.000.000,00), pero superior a seiscientos veintidós
millones de colones (¢622.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a cincuenta y ocho
millones de colones (¢58.000.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones entre cincuenta y ocho millones de
colones (¢58.000.000,00) y cinco millones ochocientos mil colones
(¢5.800.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a cinco millones ochocientos mil
colones (¢5.800.000,00).
g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a seiscientos veintidós millones de colones
(¢622.000.000,00), pero superior a trescientos setenta y tres
millones de colones (¢373.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a treinta y ocho
millones seiscientos mil colones (¢38.600.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones entre treinta y ocho millones
seiscientos mil colones (¢38.600.000,00) y cuatro millones
ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a cuatro
millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00).
h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a trescientos setenta y tres millones de colones
(¢373.000.000,00), pero superior a ciento veinticuatro millones
de colones (¢124.000.000,00), utilizarán la licitación pública
para las contrataciones superiores a veintinueve millones de
colones (¢29.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre veintinueve millones de colones
(¢29.000.000,00), y dos millones novecientos mil colones
(¢2.900.000,00) y la contratación directa, para las
contrataciones interiores a dos millones novecientos mil colones
(¢2.900.000,00).
i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a ciento veinticuatro millones de colones
(¢124.000.000,00), pero superior a treinta y siete millones
trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones superiores a
diecinueve millones trescientos mil colones (¢19.300.000,00); la
licitación abreviada, para las contrataciones entre diecinueve
millones trescientos mil colones (¢19.300.000,00) y un millón
novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a un
millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00).
j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta y siete millones trescientos mil colones
(¢37.300.000,00), utilizarán la licitación pública para las
contrataciones superiores a nueve millones seiscientos sesenta
mil colones (¢9.660.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre nueve millones seiscientos sesenta mil
colones (¢9.660.000,00) y un millón de colones (¢1.000.000,00), y
la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un
millón de colones (¢1.000.000,00).
La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y
enviar una lista con el nombre de cada administración, así como el
monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de
bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La
Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.
Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de
las sumas presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos
períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las
necesidades de contratar bienes y servicios no personales.
Los ministerios y los órganos que hayan desconcentrado sus
servicios de proveeduría, se considerarán unidades separadas, para
los efectos de la clasificación correspondiente.
En todo caso, la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa se clasificará de acuerdo con el monto
que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades
de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya
actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año,
tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del
Índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda
quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la
República dictará una resolución que incorpore los incrementos y
especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente
comprendidos en esta Ley."
"Artículo 30.- Modificación del procedimiento en licitación
infructuosa
Si se produce una licitación pública infructuosa, la
administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento
de licitación abreviada.
Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la
administración podrá realizar una contratación directa.
En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización
de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de un
término de diez días hábiles para resolver, previa valoración de las
circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara
infructuoso.
En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá
aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo,
hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez."
"Artículo 33.- Garantía de participación
La administración estará facultada para solicitar, a los
oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%)
y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se
definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo
con la complejidad del contrato.
En los casos en que la administración decida no solicitar la
garantía de participación y un oferente retire su propuesta, se
procederá conforme a lo previsto en los artículos 99 y 100 de esta
Ley."
"Artículo 40.- Uso de medios electrónicos
Para realizar los actos previstos en esta Ley, la administración
y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico que
garantice la integridad del documento y la identidad del emisor.
Estos actos tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los
realizados por medios físicos.
En el Reglamento de esta Ley se definirán los actos susceptibles
de transmitirse por medios electrónicos y sus formalidades."
"Artículo 42.- Estructura mínima
El procedimiento de licitación pública se desarrollará
reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios mínimos:
a) El cumplimiento de los requisitos previos de la
contratación. Para tomar la decisión administrativa de promover
el concurso, la administración deberá realizar los estudios
suficientes que demuestren que los objetivos del proyecto de
contratación serán alcanzados con eficiencia y seguridad
razonables.
b) La preparación del cartel de licitación, con las
condiciones generales así como las especificaciones técnicas,
financieras y de calidad. La administración podrá celebrar
audiencias con oferentes potenciales, a fin de recibir
observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego
de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y
levantar un acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar
en el expediente.
c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de evaluación de
las ofertas, orientado a que la administración escoja la oferta
que satisfaga mejor el interés público. La administración deberá
motivar en el expediente, la incorporación al sistema de
evaluación de otros factores de calificación adicionales al
precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio
deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento
obligatorio.
d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a
participar, así como de las modificaciones del cartel y del acto
de adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada
a hacer las publicaciones dentro de los tres días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud que le presente la
administración. El incumplimiento de dicha obligación
constituirá falta grave por parte del funcionario responsable.
El director de la Imprenta deberá ordenar las medidas que
garanticen el cumplimiento de esta disposición. Una vez
publicado el aviso a concursar, la administración dispondrá
únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio el
pliego de condiciones o para conferir prórrogas al plazo de
recepción de las ofertas.
e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el
acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la
administración o para ella, incluso los registros y las actas de
las audiencias que se celebren de conformidad con el inciso b) de
este artículo. En caso de que se utilicen medios electrónicos o
sitios en Internet, deberán garantizarse la seguridad e
integridad de la información. Por el mismo medio que se
comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.
f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días
hábiles, contado desde el día siguiente de la publicación del
aviso a participar y hasta el día de la apertura de las ofertas,
inclusive.
g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se considere que
viola alguno de los principios generales o las disposiciones
normativas que rigen la contratación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.
h) La presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al
ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y
particulares de la licitación.
i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La garantía de
participación deberá otorgarse en los casos en que la
administración lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de esta Ley.
j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en
el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando
con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los
demás oferentes. Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de
vigencia de la oferta, así como el plazo de vigencia y el monto
de la garantía de participación, cuando tales extremos no se
hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo
fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía de
participación podrán ser objeto de subsanación, conforme lo que
disponga el Reglamento.
k) La motivación del acto de adjudicación, el cual deberá ser
dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de
esta Ley.
l) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los
términos señalados en esta Ley.
m) La obligación de readjudicar o declarar desierto el
concurso cuando, por la interposición de recursos, se anule el
acto de adjudicación; todo de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 bis de esta Ley."
"Artículo 44.- Supuestos
En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley, la
licitación abreviada será el procedimiento ordinario para contratar.
Artículo 45.- Estructura mínima
En la licitación abreviada, se invitará a participar a un mínimo
de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en el registro
correspondiente. La invitación se dirigirá a la dirección que
indique el respectivo proveedor.
Si el número de proveedores para el objeto de la contratación es
inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación,
mediante una publicación en el diario oficial. La administración
también queda facultada para que curse invitación, mediante
publicación en La Gaceta, cuando así lo estime conveniente para la
satisfacción del interés público.
Por la naturaleza abreviada del procedimiento, la administración
únicamente estudiará las ofertas de los proveedores que hayan sido
invitados. Cuando medie publicación en La Gaceta, estudiará todas
las ofertas presentadas.
El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor inferior a
cinco ni superior a veinte días hábiles, salvo en casos muy
calificados en que la administración considere necesario ampliarlo
hasta el máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar
constancia en el expediente de las razones que justifican la
ampliación.
El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo
establecido en el cartel, el cual no podrá ser superior al doble del
fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin haberse dictado
el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin
efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de
participación y sin que les resulte aplicable sanción alguna.
Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del
acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en
los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de
plazos legales.
Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de
licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente
Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con
su naturaleza.
Artículo 46.- Registro
En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los
proveedores interesados en contratar con la administración. Para
tales efectos, la administración invitará, por lo menos una vez al
año, mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro
de proveedores. No obstante, en cualquier momento los proveedores
interesados podrán solicitar que se les incorpore al registro.
El Reglamento de esta Ley definirá las condiciones para la
inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas de
funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que
permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de
la administración a las mejores ofertas. En igual forma,
reglamentariamente se regularán el procedimiento de exclusión del
registro y su régimen recursivo.
En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y órganos deberán
utilizar el registro central a cargo de la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
En las entidades descentralizadas que posean régimen
desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del nivel
central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de
registros desconcentrados, para lo cual deberá emitir los
lineamientos respectivos.
Las proveedurías institucionales podrán utilizar, por
conveniencia o por inopia en sus propios registros, el registro de
otras entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
En los casos en que, por conveniencia, se adopte otro registro, su
uso será permanente."
"Artículo 53.- Precalificación
Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del
contratista, la administración podrá promover una etapa de
precalificación, como parte de la licitación pública o de la
licitación abreviada, a fin de seleccionar previamente a los
participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.
[...]."
"Artículo 55.- Tipos abiertos
Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen
la posibilidad para que, mediante los Reglamentos de esta Ley, se
defina cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el
interés general, dentro del marco general y los procedimientos
ordinarios fijados en esta Ley.
Los Reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser
consultados previamente a la Contraloría General de la República, a
fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes,
en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen del
órgano contralor deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles y
sus recomendaciones no tendrán carácter vinculante."
"Artículo 57.- Procedimiento aplicable
Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación
pública, licitación abreviada o contratación directa, según su
monto."
"Artículo 62.- Límite de la subcontratación
El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por
ciento (50%) del total de la obra, salvo autorización previa y
expresa de la administración, cuando a juicio de esta última
circunstancias muy calificadas así lo justifiquen. Sin embargo, la
subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad por
la ejecución total de la obra. Asimismo, los subcontratistas estarán
sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de esta Ley.
Artículo 63.- Procedimiento aplicable
Las contrataciones de suministros se regirán por los
procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o
contratación directa, según su monto.
Artículo 64.- Procedimiento de contratación de servicios
Los servicios técnicos o profesionales a cargo de personas
físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa,
según su monto."
"Artículo 76.- Procedimiento aplicable
Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones
o sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa,
según corresponda, de acuerdo con el monto."
"Artículo 78.- Procedimiento aplicable
La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria
con opción de compra o sin ella; para ello, deberá seguir los
procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o
contratación directa, según su monto."
"Artículo 80.- Supuestos
En casos de urgencia y para evitar lesiones del interés público,
daños graves a las personas y daños irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades de los procedimientos
de contratación; incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos.
En estos supuestos y para el control y la fiscalización
correspondiente, la administración estará obligada a solicitar,
previamente, a la Contraloría General de la República, la
autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá
resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio
del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la
solicitud.
La autorización podrá ser requerida y extendida en forma escrita
o verbal, según lo regule la Contraloría General de la República.
Artículo 81.- Plazo y órganos competentes
Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación
abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas.
El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la
República, en los casos de licitación pública, y en los demás casos,
ante la administración contratante."
"Artículo 84.- Cobertura del recurso y órgano competente
En contra del acto de adjudicación podrá interponerse el recurso
de apelación, en los siguientes casos:
a) En las administraciones citadas en el inciso a) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los ciento dos millones de colones
(¢102.000.000,00).
b) En las administraciones citadas en el inciso b) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los setenta y ocho millones doscientos mil
colones (¢78.200.000,00).
c) En las administraciones citadas en el inciso c) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los cincuenta y cuatro millones cien mil colones
(¢54.100.000,00).
d) En las administraciones citadas en el inciso d) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los treinta y nueve millones ochocientos mil
colones (¢39.800.000,00).
e) En las administraciones citadas en el inciso e) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los veintinueve millones ochocientos mil colones
(¢29.800.000,00).
f) En las administraciones citadas en el inciso f) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los veinticinco millones quinientos mil colones
(¢25.500.000,00).
g) En las administraciones citadas en el inciso g) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los diecisiete millones de colones
(¢17.000.000,00).
h) En las administraciones citadas en el inciso h) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los doce millones ochocientos mil colones
(¢12.800.000,00).
i) En las administraciones citadas en el inciso i) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los ocho millones quinientos mil colones
(¢8.500.000,00).
j) En las administraciones citadas en el inciso j) del
artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación
impugnada supere los cuatro millones doscientos cincuenta mil
colones (¢4.250.000,00).
Para efectos de la aplicación de los límites anteriores,
únicamente se tomará en consideración el monto impugnado. En el caso
de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos
adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos
continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo
inicial, sin considerar prórrogas eventuales. En licitaciones con
cuantía inestimable cabrá el recurso de apelación. En los concursos
promovidos de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del
artículo 1 de esta Ley, resultarán aplicables los límites
establecidos en los anteriores incisos. En las adjudicaciones
derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no
procederá recurso alguno.
El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría General de
la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del acto de adjudicación en los casos de licitación
pública. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos
promovidos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 de
esta Ley, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del acto de adjudicación.
Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados
de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de
esta Ley."
"Artículo 88.- Fundamentación del recurso
El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la
infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como
fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que
sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el
apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para
ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados.
En los casos en que se apele un acto de readjudicación, la
impugnación, únicamente deberá girar contra las actuaciones
realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y cualquier
situación que se haya conocido desde que se dictó el acto de
adjudicación estará precluída.
Artículo 89.- Plazo para resolver
En los casos de licitaciones públicas, el recurso de apelación
deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al
auto inicial; en dicho auto se conferirá a la administración y, a la
parte adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se
manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporten las pruebas
respectivas. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de
concursos promovidos de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 1 de esta Ley, el plazo de resolución será de treinta días
hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles.
En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya
sido necesario recabar prueba para mejor resolver que, por su
complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de
resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período
hasta por otros veinte días hábiles, en los casos de licitaciones
públicas, y por diez días hábiles, cuando se trate de licitaciones
abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 1 de esta Ley."
"Artículo 96.- Otras sanciones
[...]
f) En general, incumplir los plazos que esta Ley prevé para el
dictado o la ejecución de los actos administrativos.
[...]
"Artículo 99.- Sanción de apercibimiento
[...]
c) Quien, sin mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta
en los casos en que no se haya requerido garantía de
participación.
[...]"
"Artículo 101.- Deber de informar
La administración remitirá, a la Contraloría General de la
República, la información sobre su actividad contractual, en los
términos y por los medios que el Órgano Contralor defina
reglamentariamente, para los efectos del ejercicio de sus
atribuciones de control y fiscalización."
ARTÍCULO 2.-
Modifícase el nombre de la sección III del capítulo VI de la Ley N.º
7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, la cual se
denominará: "Licitación abreviada".
ARTÍCULO 3.- Adiciones
Adiciónanse a la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa, de 2 de
mayo de 1995, el artículo 2 bis; un párrafo final al artículo 3; un párrafo
final al artículo 6; dos párrafos al final del artículo 12; el artículo 12
bis; un párrafo final al artículo 21; un párrafo final al inciso f) del
artículo 22 bis; tres párrafos al final del artículo 32; el artículo 42
bis; el inciso d) al artículo 96 bis y el inciso h) al artículo 100. Los
textos dirán:
"Artículo 2 bis.- Autorizaciones
Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en
esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría
General de la República:
a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en razón de
su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan
obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de
manera que por razones de economía y eficiencia no resulte
adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la administración, habiendo adquirido
ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo
contratista, por razones de normalización o por la necesidad de
asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se
estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original
satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración
adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se
descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.
c) Otras actividades o casos específicos en los que se
acrediten suficientes razones para considerar que es la única
forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de
evitar daños o lesiones a los intereses públicos.
La solicitud que dirija la administración deberá contener una
justificación detallada de las circunstancias que motivan la
aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como
el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al
contratista.
La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de
diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a
los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda
en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.
Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a
la administración solicitante por los resultados de la contratación,
ni por la calificación errónea de las circunstancias que,
eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de
excepción de los procedimientos ordinarios de contratación.
Artículo 3.- Régimen jurídico
[...]
Para el mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en
la materia regulada en esta Ley, la Contraloría General de la
República podrá requerir el criterio técnico de asesores
externos; para ello, estará facultada para recurrir al
procedimiento previsto en el inciso h) del artículo 2 de esta
Ley, independientemente de la cuantía de la contratación. En
caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u órgano
público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría
General de la República."
"Artículo 6.- Principio de publicidad
[...]
En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de
ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o
la Contraloría General de la República, en su caso, podrán
conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser
concedida esa audiencia o cualquier otra durante el
procedimiento de contratación, la administración o la
Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes
o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la
dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo,
mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al
público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta
y se adjuntará al expediente."
"Artículo 12.- Modificación contractual y actualización tecnológica
[...]
La administración podrá recibir objetos actualizados respecto
del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el objeto.
c) Que no se incremente el precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás condiciones que motivaron
la adjudicación.
En las contrataciones para la adquisición de equipos
tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la
entrega de la última actualización tecnológica de los bienes
adjudicados, siempre y cuando la administración lo haya dispuesto
expresamente en el cartel.
Artículo 12 bis.- Nueva contratación
Si, una vez ejecutado un contrato, la administración requiere
suministros o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá
obtenerlos del mismo contratista, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el contratista convenga en ello.
b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases
del precedente.
c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta
por ciento (50%) del contrato anterior.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la
recepción provisional del objeto del primer contrato."
"Artículo 21.- Verificación de procedimientos
[...]
El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma
en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo,
el funcionario que haya promovido una contratación irregular
será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de
esta Ley."
"Artículo 22 bis.-
[...]
f)
[...]
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará
cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más
del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la
administración únicamente requerirá de la persona jurídica
oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a
ninguna de las causales de prohibición establecidas en este
artículo.
[...]"
"Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento, formalización e inicio
del contrato
[...]
La administración estará facultada para readjudicar el
negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue
la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca
a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas
dichas circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación
inicial se considerará insubsistente, y la administración
procederá a la readjudicación, según el orden de calificación
respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el
expediente se acrediten las razones calificadas que así lo
justifican.
La Contraloría General de la República deberá resolver la
solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito
proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando
se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los
casos restantes.
La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del
plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación especial, lo
hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la
notificación del refrendo o de la aprobación interna, según
corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva
extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá
emitirse dentro del plazo inicial previsto."
"Artículo 42 bis.- Adjudicación
El acto de adjudicación deberá ser dictado dentro del plazo
establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del
plazo fijado para recibir ofertas. Dicho plazo podrá ser prorrogado
por un período igual y por una sola vez, mediante resolución
motivada, en la cual se acrediten las razones de interés público que
así lo justifiquen.
Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haberse
dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a
dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva la
garantía de participación, sin que les resulte aplicable sanción
alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado
oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por
incumplimiento general de plazos legales.
Para los efectos de la readjudicación o declaratoria de desierto
del concurso, derivadas de la anulación del acto de adjudicación, la
administración dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del
día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución
respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en
los casos debidamente justificados mediante resolución motivada que
deberá constar en el expediente. Vencido este plazo, los
funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de
adjudicación, estarán igualmente sujetos a las sanciones previstas en
los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de
plazos legales."
"Artículo 96 bis.- Suspensión sin goce de salario
[...]
d) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de
operaciones, tramitando contratos que, por su monto, impliquen un
procedimiento más riguroso que el seguido al dividir dichas
operaciones o promover una contratación irregular."
"Artículo 100.- Sanción de inhabilitación
[...]
h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en
los casos en que no se haya requerido garantía de participación."
ARTÍCULO 4.- Derogaciones
Deróganse los artículos 47, 48 y 108 de la Ley N.º 7494, Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 5.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá hacer las reformas reglamentarias requeridas
para aplicar esta Ley, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su
publicación. No obstante, la entrada en vigencia de dichas reformas
reglamentarias será igual a la prevista para esta Ley en su artículo 6.
ARTÍCULO 6.- Disposiciones transitorias
Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de
esta reforma parcial de la Ley N.º 7494, se concluirán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento en que se adopte la decisión de
iniciar el concurso.
En los casos de los montos previstos en todos los incisos de los
artículos 27 y 84, respectivamente, deberán aplicarse los últimos valores
actualizados por la Contraloría General de la República en el momento de la
entrada en vigencia de esta Ley. Para tales efectos, en el caso de la
nueva licitación abreviada se utilizarán los límites superiores de la
licitación por registro, así como los límites inferiores de la licitación
restringida. Posteriormente se seguirá aplicando el mecanismo de ajuste
previsto en esos mismos numerales.
ARTÍCULO 7.- Vigencia
Esta Ley empezará a regir seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
San José. Firmado a las quince horas del once de mayo de dos mil seis.
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis
días del mes de mayo del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Sanción: 16-05-2006
Publicación: 04-07-2006 Gaceta: 128