Ley 8509

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA<br /> LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS<br /> Y MEDIANOS PRODUCTORES, CON EL FIN DE POSIBILITAR<br /> LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS<br /> BENEFICIARIOS DE FIDAGRO<br /> DECRETO LEGISLATIVO 8509<br /> EXPEDIENTE N.º 15.864<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8509<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA<br /> LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS<br /> Y MEDIANOS PRODUCTORES, CON EL FIN DE POSIBILITAR<br /> LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS<br /> BENEFICIARIOS DE FIDAGRO<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Modifícase la Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la<br /> Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores,<br /> de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> el inciso d) del artículo1, el inciso a) del artículo 5, el inciso n) del<br /> artículo 10 y el transitorio III. Los textos dirán:<br /> "Artículo 1.-<br /> Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas,<br /> cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos:<br /> [...]<br /> d) Que el monto original del crédito o de los créditos<br /> múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el<br /> plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 10 de esta Ley, no<br /> haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00)<br /> ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final<br /> podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00),<br /> siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el<br /> incremento haya sido resultado de readecuaciones.<br /> Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que<br /> anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de<br /> colones (¢15.000.000,00), hasta en un cincuenta por ciento (50%)<br /> del Índice de precios al consumidor (IPC).<br /> (...("<br /> NOTA: En La Gaceta N.º 135 del 13 de julio del 2006, salió<br /> publicada una fe de erratas indicando un error en el inciso d) del<br /> artículo 1 de esta ley, donde se indicó "artículo 10" debe indicarse<br /> "artículo 1º".<br /> Donde dice:<br /> "Artículo 1.-<br /> Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas,<br /> cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos:<br /> [...]<br /> d) Que el monto original del crédito o de los créditos<br /> múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el<br /> plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 10 de esta Ley, no<br /> haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00)<br /> ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final<br /> podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00),<br /> siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el<br /> incremento haya sido resultado de readecuaciones.<br /> Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que<br /> anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de<br /> colones (¢15.000.000,00), hasta en un cincuenta por ciento (50%)<br /> del Índice de precios al consumidor (IPC).<br /> [...]"<br /> Debe decir:<br /> "Artículo 1.-<br /> Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas,<br /> cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos:<br /> [...]<br /> d) Que el monto original del crédito o de los créditos<br /> múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el<br /> plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 1º de esta Ley, no<br /> haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00)<br /> ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final<br /> podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00),<br /> siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el<br /> incremento haya sido resultado de readecuaciones.<br /> Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que<br /> anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de<br /> colones (¢15.000.000,00), hasta en un cincuenta por ciento (50%)<br /> del Índice de precios al consumidor (IPC).<br /> (...("<br /> "Artículo 5.- Rubros de inversión del Fideicomiso<br /> (...(<br /> a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de<br /> cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos<br /> naturales o problemas, tanto de precios como de mercado,<br /> acaecidos antes del 31 de diciembre de 2003.<br /> Estos hechos serán determinados por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados<br /> las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar<br /> dichas certificaciones en información generada por el Centro<br /> Nacional de Distribución de Alimentos. En el período<br /> comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de<br /> 1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas contraídas con<br /> instituciones financieras reguladas por la Sugef o por ley<br /> especial, y con aquellas instituciones u organizaciones,<br /> públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente<br /> constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo<br /> giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de<br /> actividades agropecuarias.<br /> Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación<br /> de las deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un<br /> remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1° de enero<br /> de 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1° de enero de 2002,<br /> siempre y cuando respondan por la pérdida de cultivos ubicados<br /> en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o<br /> problemas, tanto de precios como de mercado.<br /> (...("<br /> "Artículo 10.- Comité de Fideicomiso<br /> [...]<br /> n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos<br /> provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de<br /> los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear<br /> un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios<br /> que se consideren privilegios. Los recursos del Fideicomiso no<br /> podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro<br /> presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los<br /> objetivos del artículo 1 de esta Ley.<br /> (...("<br /> "TRANSITORIO III.-<br /> Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la<br /> puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la<br /> Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos<br /> Productores, creado mediante la Ley N.° 8147, se autoriza al<br /> fideicomitente para que utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-<br /> PIPA, por un plazo máximo de un año a partir de la publicación de la<br /> presente Ley; dicho plazo concluirá en el momento en que la<br /> Contraloría General de la República refrende el Contrato de<br /> Fideicomiso Agropecuario y apruebe los presupuestos del Fideicomiso<br /> Agropecuario. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo<br /> anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por<br /> cuenta del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios<br /> para Pequeños y Medianos Productores, los gastos que este conlleve:<br /> fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se les exime<br /> del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el<br /> plazo, estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la<br /> Ley N.° 8147 citada en el párrafo anterior."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Adicionánse a la Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la<br /> Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores,<br /> de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, las siguientes disposiciones: un<br /> párrafo final al inciso a) del artículo 6; los incisos o), p) y q) al<br /> artículo 10, y los transitorios IV y V. Los textos dirán:<br /> "Artículo 6.- Patrimonio del Fideicomiso<br /> El Fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:<br /> a) (...(<br /> Para los efectos de realizar el cobro de los aportes<br /> y sus intereses a los entes que los adeuden al Fideicomiso<br /> Agropecuario, se considerará título ejecutivo una<br /> certificación emitida por el contralor del Fideicomiso.<br /> (...("<br /> "Artículo 10.- Comité de Fideicomiso<br /> [...]<br /> o) Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio<br /> técnico, para que autorice la apertura de nuevos períodos anuales<br /> de constitución de las deudas de los productores, a fin de que<br /> estos puedan acogerse a los beneficios de la Ley; así como a la<br /> ampliación de los períodos de afectación dispuestos en el inciso<br /> a) del artículo 5 de esta Ley.<br /> p) Se autoriza al Comité para que, durante un plazo máximo de<br /> seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la<br /> apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas<br /> de los productores, esté facultado para comprar bienes muebles e<br /> inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u<br /> organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin<br /> ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del<br /> Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o<br /> financiamiento de actividades agropecuarias, si tales bienes han<br /> sido adjudicados y han garantizado pasivos originados en<br /> actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente a<br /> nombre de sus antiguos dueños, que así lo hayan solicitado<br /> expresamente ante el Comité y que hayan calificado como<br /> beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e<br /> inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras<br /> instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá<br /> comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que<br /> incluirá, además, los intereses y las costas que dichas entidades<br /> se adjudiquen.<br /> q) Se autoriza al Comité para que, a partir de la publicación<br /> de esta Ley en el diario oficial, proceda a abrir la recepción de<br /> solicitudes en forma permanente, para que todos los interesados<br /> que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por<br /> esta Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité<br /> del Fideicomiso."<br /> "TRANSITORIO IV.-<br /> Para todas las operaciones aprobadas por el Comité de<br /> Fideicomiso que no fueron cubiertas por los transitorios I y II de la<br /> Ley N.º 8477, de 3 de noviembre de 2005, se fija un período de gracia<br /> de tres años sobre el principal y los intereses, aunque se haya<br /> disfrutado de otro período de gracia anterior. Durante este período,<br /> las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al<br /> monto del principal. Este período rige a partir de la publicación de<br /> esta Ley en La Gaceta.<br /> Los intereses, corrientes y moratorios, acumulados a la fecha de<br /> entrada en vigencia de esta Ley, se acumularán al monto de la deuda.<br /> Para estos efectos, se mantendrán las garantías constituidas<br /> originalmente. Producto de tal acumulación, cualquier faltante de<br /> garantía que exista liberará de responsabilidad al banco fiduciario y<br /> al fideicomitente como acreedor y propietario de los recursos<br /> fideicometidos.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> A partir de la publicación de esta Ley, se autoriza al<br /> fiduciario para que suspenda, por un plazo de cinco años, todo<br /> proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial, en relación<br /> con las operaciones aprobadas por el Comité de Fideicomiso que no<br /> fueron cubiertas por los transitorios I y II de la Ley N.° 8477, de 3<br /> de noviembre de 2005. Las costas procesales y personales, así como<br /> los gastos administrativos que se hayan generado en todos los<br /> procesos judiciales, serán asumidos por el Fideicomiso y no podrán<br /> acumularse al monto de la deuda.<br /> El fideicomitente ordenará al fiduciario la suspensión de todo<br /> proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial de las<br /> operaciones indicadas en el párrafo anterior, con fundamento en el<br /> inciso a) del artículo 3 de la Ley N.° 8147, y sus reformas."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días<br /> del mes de mayo del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rodolfo Coto Pacheco<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Sanción: 05-05-2006<br /> Publicación: 18-05-2006 Gaceta: 95