Ley 8509
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA
LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES, CON EL FIN DE POSIBILITAR
LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS
BENEFICIARIOS DE FIDAGRO
DECRETO LEGISLATIVO 8509
EXPEDIENTE N.º 15.864
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8509
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA
LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS
Y MEDIANOS PRODUCTORES, CON EL FIN DE POSIBILITAR
LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS
BENEFICIARIOS DE FIDAGRO
ARTÍCULO 1.-
Modifícase la Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la
Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores,
de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
el inciso d) del artículo1, el inciso a) del artículo 5, el inciso n) del
artículo 10 y el transitorio III. Los textos dirán:
"Artículo 1.-
Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas,
cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos:
[...]
d) Que el monto original del crédito o de los créditos
múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el
plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 10 de esta Ley, no
haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00)
ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final
podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00),
siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el
incremento haya sido resultado de readecuaciones.
Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que
anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de
colones (¢15.000.000,00), hasta en un cincuenta por ciento (50%)
del Índice de precios al consumidor (IPC).
(...("
NOTA: En La Gaceta N.º 135 del 13 de julio del 2006, salió
publicada una fe de erratas indicando un error en el inciso d) del
artículo 1 de esta ley, donde se indicó "artículo 10" debe indicarse
"artículo 1º".
Donde dice:
"Artículo 1.-
Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas,
cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos:
[...]
d) Que el monto original del crédito o de los créditos
múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el
plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 10 de esta Ley, no
haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00)
ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final
podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00),
siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el
incremento haya sido resultado de readecuaciones.
Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que
anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de
colones (¢15.000.000,00), hasta en un cincuenta por ciento (50%)
del Índice de precios al consumidor (IPC).
[...]"
Debe decir:
"Artículo 1.-
Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas,
cuyos deudores cumplan los siguientes requisitos:
[...]
d) Que el monto original del crédito o de los créditos
múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el
plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 1º de esta Ley, no
haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00)
ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final
podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00),
siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el
incremento haya sido resultado de readecuaciones.
Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que
anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de
colones (¢15.000.000,00), hasta en un cincuenta por ciento (50%)
del Índice de precios al consumidor (IPC).
(...("
"Artículo 5.- Rubros de inversión del Fideicomiso
(...(
a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de
cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos
naturales o problemas, tanto de precios como de mercado,
acaecidos antes del 31 de diciembre de 2003.
Estos hechos serán determinados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados
las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar
dichas certificaciones en información generada por el Centro
Nacional de Distribución de Alimentos. En el período
comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de
1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas contraídas con
instituciones financieras reguladas por la Sugef o por ley
especial, y con aquellas instituciones u organizaciones,
públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente
constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo
giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de
actividades agropecuarias.
Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación
de las deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un
remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1° de enero
de 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1° de enero de 2002,
siempre y cuando respondan por la pérdida de cultivos ubicados
en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o
problemas, tanto de precios como de mercado.
(...("
"Artículo 10.- Comité de Fideicomiso
[...]
n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos
provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de
los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear
un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios
que se consideren privilegios. Los recursos del Fideicomiso no
podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro
presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los
objetivos del artículo 1 de esta Ley.
(...("
"TRANSITORIO III.-
Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la
puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la
Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos
Productores, creado mediante la Ley N.° 8147, se autoriza al
fideicomitente para que utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-
PIPA, por un plazo máximo de un año a partir de la publicación de la
presente Ley; dicho plazo concluirá en el momento en que la
Contraloría General de la República refrende el Contrato de
Fideicomiso Agropecuario y apruebe los presupuestos del Fideicomiso
Agropecuario. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo
anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por
cuenta del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios
para Pequeños y Medianos Productores, los gastos que este conlleve:
fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se les exime
del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el
plazo, estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la
Ley N.° 8147 citada en el párrafo anterior."
ARTÍCULO 2.-
Adicionánse a la Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la
Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores,
de 24 de octubre de 2001, y sus reformas, las siguientes disposiciones: un
párrafo final al inciso a) del artículo 6; los incisos o), p) y q) al
artículo 10, y los transitorios IV y V. Los textos dirán:
"Artículo 6.- Patrimonio del Fideicomiso
El Fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:
a) (...(
Para los efectos de realizar el cobro de los aportes
y sus intereses a los entes que los adeuden al Fideicomiso
Agropecuario, se considerará título ejecutivo una
certificación emitida por el contralor del Fideicomiso.
(...("
"Artículo 10.- Comité de Fideicomiso
[...]
o) Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio
técnico, para que autorice la apertura de nuevos períodos anuales
de constitución de las deudas de los productores, a fin de que
estos puedan acogerse a los beneficios de la Ley; así como a la
ampliación de los períodos de afectación dispuestos en el inciso
a) del artículo 5 de esta Ley.
p) Se autoriza al Comité para que, durante un plazo máximo de
seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la
apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas
de los productores, esté facultado para comprar bienes muebles e
inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u
organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin
ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del
Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o
financiamiento de actividades agropecuarias, si tales bienes han
sido adjudicados y han garantizado pasivos originados en
actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente a
nombre de sus antiguos dueños, que así lo hayan solicitado
expresamente ante el Comité y que hayan calificado como
beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e
inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras
instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá
comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que
incluirá, además, los intereses y las costas que dichas entidades
se adjudiquen.
q) Se autoriza al Comité para que, a partir de la publicación
de esta Ley en el diario oficial, proceda a abrir la recepción de
solicitudes en forma permanente, para que todos los interesados
que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por
esta Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité
del Fideicomiso."
"TRANSITORIO IV.-
Para todas las operaciones aprobadas por el Comité de
Fideicomiso que no fueron cubiertas por los transitorios I y II de la
Ley N.º 8477, de 3 de noviembre de 2005, se fija un período de gracia
de tres años sobre el principal y los intereses, aunque se haya
disfrutado de otro período de gracia anterior. Durante este período,
las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al
monto del principal. Este período rige a partir de la publicación de
esta Ley en La Gaceta.
Los intereses, corrientes y moratorios, acumulados a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, se acumularán al monto de la deuda.
Para estos efectos, se mantendrán las garantías constituidas
originalmente. Producto de tal acumulación, cualquier faltante de
garantía que exista liberará de responsabilidad al banco fiduciario y
al fideicomitente como acreedor y propietario de los recursos
fideicometidos.
TRANSITORIO V.-
A partir de la publicación de esta Ley, se autoriza al
fiduciario para que suspenda, por un plazo de cinco años, todo
proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial, en relación
con las operaciones aprobadas por el Comité de Fideicomiso que no
fueron cubiertas por los transitorios I y II de la Ley N.° 8477, de 3
de noviembre de 2005. Las costas procesales y personales, así como
los gastos administrativos que se hayan generado en todos los
procesos judiciales, serán asumidos por el Fideicomiso y no podrán
acumularse al monto de la deuda.
El fideicomitente ordenará al fiduciario la suspensión de todo
proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial de las
operaciones indicadas en el párrafo anterior, con fundamento en el
inciso a) del artículo 3 de la Ley N.° 8147, y sus reformas."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de abril
de dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días
del mes de mayo del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 05-05-2006
Publicación: 18-05-2006 Gaceta: 95