Ley 8508
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8508
EXPEDIENTE N.º 15.134
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8508
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA
JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
1 ARTÍCULO 1.-
1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el
artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las
situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la
legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al
Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos
de la relación jurídico-administrativa.
2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción
u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración
Pública:
a) La Administración central.
b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.
c) La Administración descentralizada, institucional y territorial,
y las demás entidades de Derecho público.
2 ARTÍCULO 2.-
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también
conocerá lo siguiente:
a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos
preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación,
interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica.
b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública y sus funcionarios.
c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y
las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de
Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente
Ley.
d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los
ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica
que corresponda a cada uno de ellos.
e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público,
aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes.
f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa
pública.
g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por
ley.
ARTÍCULO 3.-
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no
conocerá las pretensiones siguientes:
a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en
materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de
conocimiento de la jurisdicción laboral.
b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del
Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio
de las indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá
a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ARTÍCULO 4.-
La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil
de Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones
prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso contencioso-
administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvo las de
naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso en el
que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 5.-
1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será
improrrogable.
2) Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá
previamente a las partes.
3) La declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará
indicando la jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante
se apersona ante ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la
gestión ante la autoridad correspondiente, en la fecha en que se inició el
plazo para incoar el proceso contencioso-administrativo.
4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá
manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro
del plazo de tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos
por el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
ARTÍCULO 6.-
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será
ejercida por los siguientes órganos:
a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda.
b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda.
c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda.
d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 7.-
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se
observarán las siguientes reglas:
a) El Tribunal tendrá competencia sobre las conductas
administrativas que se adopten originariamente dentro de la
circunscripción judicial donde ejerza funciones.
b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de
dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será
competente el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la
causa. Se considerará que ha prevenido, quien haya dictado la
primera providencia o resolución del proceso.
c) En los casos en los que se haya conocido la conducta en
ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o impropias,
prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.
ARTÍCULO 8.-
Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las
siguientes causas de inhibitoria cuando:
a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objeto del
proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de
ellas.
b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía
administrativa que participó en la conducta sometida a su
conocimiento y decisión.
c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o los
funcionarios que hayan participado en la conducta sometida a proceso
o informado respecto de ella.
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO I
CAPACIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 9.-
Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten
de conformidad con la legislación común:
a) Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin
necesidad de que concurra su representante.
b) Los grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios
independientes o autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin
necesidad de estar integrados en estructuras formales de personas
jurídicas. Para el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos de
este apartado, será necesario comprobar la titularidad de la
situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla se
aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del
artículo 10 de este Código.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 10.-
1) Estarán legitimados para demandar:
a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos
subjetivos.
b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho
público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses
o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto
afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún
estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.
c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.
d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga
expresamente, la ley.
e) La Administración, además de los casos comprendidos en el
párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño
o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para
exigir responsabilidad contractual y extracontractual.
2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes
ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o
colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de
aplicación individual.
3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en
materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando
pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones
sujetas a su fiscalización o tutela.
4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses
legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el
reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con
reparación patrimonial o sin ella.
5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de
algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya
declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.
ARTÍCULO 11.-
Si, durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas
abogadas, estas deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás
funciones, lo cual deberá ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o
al Tribunal, según el caso.
ARTÍCULO 12.-
Se considerará parte demandada:
1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto
del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará
al Estado.
2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental,
en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso,
conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos.
3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e
intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.
4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como
responsable, en su carácter funcional o personal.
5) La Contraloría General de la República:
a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto
la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio
de su competencia constitucional y legal.
b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga
por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el
ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la
Hacienda Pública.
6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su
firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento,
por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se
tendrá como parte demandada:
a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido
aprobatorio.
b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha
aprobado el acto o la disposición.
7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de
un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba
ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad
administrativa, se tendrá como parte demandada:
a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido
confirmado.
b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma
la conducta cuestionada.
8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una
disposición general, se considerará también parte demandada a la
Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de
ella.
ARTÍCULO 13.-
1) Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que
tenga interés indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá
apersonarse en cualquier estado de este, sin retroacción de términos.
2) El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la
pretensión a la que coadyuva; pero podrá hacer todas las alegaciones de
hecho y derecho, así como usar todos los recursos y medios procedimentales
para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.
3) La oposición a la intervención del coadyuvante deberá formularse
dentro de los tres días posteriores a la notificación del respectivo
apersonamiento, o bien, en la audiencia preliminar. En este último
supuesto, el juez resolverá ahí mismo. Si ya se ha superado esa etapa
procesal, deberá ser resuelta en forma interlocutoria.
4) La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su
intervención en el proceso.
ARTÍCULO 14.-
1) Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación
jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado
del proceso, a la persona que inicialmente haya actuado como parte.
2) Si por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía
administrativa o jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se
transfiere a otra entidad con personería jurídica propia, el proceso
continuará con el sustituto, contra el que se tendrá por enderezada la
demanda, de oficio o a gestión de parte.
ARTÍCULO 15.-
1) Se considerarán también partes del proceso:
a) Los terceros que intervengan con pretensiones propias respecto
de la conducta objeto del proceso.
b) Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, en
calidad principal o accesoria.
2) La participación del tercero podrá hacerse valer en cualquier momento
antes del dictado de la sentencia, y tomará el proceso en el estado en el
que se encuentre, siempre que ello no sirva para burlar los plazos de
caducidad.
CAPÍTULO III
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 16.-
En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la
representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del
Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto
ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de
la República.
ARTÍCULO 17.-
La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los
particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la
legislación común.
ARTÍCULO 18.-
Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la
Contraloría General de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma
representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean
contradictorias.
TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.-
1) Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el
tribunal o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las
medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
2) Tales medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez
respectivo, a instancia de parte, antes de iniciado el proceso.
ARTÍCULO 20.-
Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de
cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación
o satisfacción provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial.
Por su medio, el tribunal o el juez respectivo podrá imponerle,
provisionalmente, a cualquiera de las partes del proceso, obligaciones de
hacer, de no hacer o de dar.
Si la medida involucra conductas administrativas activas u omisiones
con elementos discrecionales, o vicios en el ejercicio de su
discrecionalidad, estará sujeta a lo dispuesto en el numeral 128 de este
Código.
ARTÍCULO 21.-
La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia
de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios,
actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la
pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.
ARTÍCULO 22.-
Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez
respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de
proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los
daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los
caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte
la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la
situación jurídica de terceros.
También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones
financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución
de la medida cautelar.
ARTÍCULO 23.-
Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez
respectivo, de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas
provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la
efectividad de la que se adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar
el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar
requerida.
ARTÍCULO 24.-
1) El tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las
partes hasta por tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo
previsto en el artículo siguiente, de este Código.
2) Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza
resolverá lo procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia
oral, en cuyo caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.
ARTÍCULO 25.-
1) En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a
solicitud de parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de
conceder audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo juez
podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los
términos dispuestos en el artículo 28 de este Código.
2) Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas
en el apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del
proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya
dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una
valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para mantener,
modificar o revocar lo dispuesto.
ARTÍCULO 26.-
1) Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso
esta será del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a
quien el tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento
del asunto.
2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá
presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente
de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su
levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y
perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución
de sentencia.
ARTÍCULO 27.-
El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma
inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. El tribunal o el
juez respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias;
para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el título VIII de
este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto devolutivo y con
trámite preferente.
3 ARTÍCULO 28.-
1) El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida
cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de
contracautela, suficiente y proporcionada para la protección de los
derechos e intereses de alguna de las partes, de terceros o del interés
público.
2) Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá
recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de
Casación de lo Contencioso- Administrativo.
3) La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera de las
formas admitidas en Derecho.
4) La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe
haber cumplido con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución
esté rendida y acreditada en autos.
5) Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier
otra causa, la Administración Pública o la persona que pretenda tener
derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su
ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza
respectiva, por medio de un simple escrito, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la
solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho,
la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien
corresponda.
ARTÍCULO 29.-
1) Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción
de alguna medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de
oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla.
2) En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron
motivo al rechazo de la medida solicitada, el tribunal, el juez o la jueza
respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente
la procedencia de aquella u otra medida cautelar.
ARTÍCULO 30.-
Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de
apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres
días hábiles.
TÍTULO IV
OBJETO Y PRETENSIONES
CAPÍTULO I
GESTIONES PREJUDICIALES
ARTÍCULO 31.-
1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para
lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
2) En todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante
un jerarca impropio, este deberá resolver el recurso administrativo
planteado, dentro del plazo máximo de un mes.
3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo la
representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ha
acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía
administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la
demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento
previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el superior
jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con las
reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública,
confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta
administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin suspensión de
los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo
guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a
partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo
disponga. Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma
conjunta contra el Estado y una entidad descentralizada.
4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad de la
Administración Pública descentralizada, se ha acudido directamente a la vía
jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador,
en el mismo auto que da traslado a la demanda, comunicará al superior
jerárquico supremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglas del
artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, que dentro de
los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión de los
procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o
cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado.
Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene
la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo
otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución
que así lo disponga.
5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los
apartados anteriores, la Administración Pública modifica, anula, revoca,
cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio
del administrado, se tendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin
especial condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el
reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la
situación jurídica del actor, incluso de la eventual indemnización de los
daños y perjuicios ocasionados.
6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la
Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes,
podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa.
7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la
demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.
4 ARTÍCULO 32.-
Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y
esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá
considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente,
el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso
contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le
otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
5 ARTÍCULO 33.-
1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la
demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los
recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o
por silencio administrativo o contra ambos a la vez.
2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario reforma el
impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso
alguno.
ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de
derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá
declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra
naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del
día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene
vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse
mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año
correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la
nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad
futura.
2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no
estará sujeta a plazo.
3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de
los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos
con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser
declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos
administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el
superior jerárquico supremo.
5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.
ARTÍCULO 35.-
1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública,
el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el
plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho
plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-
administrativa.
2) De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el
Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano
competente, un plazo máximo de quince días hábiles, con suspensión del
proceso, para que cumplimente la conducta debida. De hacerlo así, se dará
por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio
de continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de
la persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o
parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de
resolución que así lo disponga.
CAPÍTULO II
CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO
ARTÍCULO 36.-
La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:
a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo,
así como a su existencia, inexistencia o contenido.
b) El control del ejercicio de la potestad administrativa.
c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de
trámite con efecto propio.
d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública.
e) Las conductas omisivas de la Administración Pública.
f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.
ARTÍCULO 37.-
1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán
impugnables a partir del día siguiente a esta.
2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las
disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de
impugnación.
3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual
de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son
conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su
momento oportuno. En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del
acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan
fundamento.
ARTÍCULO 38.-
1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos
que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean
reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o
confirmatorios de los consentidos.
2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el
acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando
se haya optado por su agotamiento.
ARTÍCULO 39.-
1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se
contará:
a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día
siguiente al de la notificación.
b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación,
desde el día siguiente a la única o última publicación.
c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día
siguiente a la cesación de sus efectos.
d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne
sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el
respectivo acto en su contra.
e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día
siguiente a la firmeza del acto que la declara.
2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo
establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma
regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro
del año previsto en el artículo 34 de este Código.
ARTÍCULO 40.-
1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para
efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas
omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente
para su anulación e inaplicabilidad futura.
2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un
año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.
ARTÍCULO 41.-
El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el
ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho
de fondo que se discute en los siguientes supuestos:
1) En materia civil de Hacienda.
2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.
CAPÍTULO III
PRETENSIONES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 42.-
1) El demandante podrá formular cuantas pretensiones sean necesarias,
conforme al objeto del proceso.
2) Entre otras pretensiones, podrá solicitar:
a) La declaración de disconformidad de la conducta administrativa
con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones
conexas.
b) La anulación total o parcial de la conducta administrativa.
c) La modificación o, en su caso, la adaptación de la conducta
administrativa.
d) El reconocimiento, el restablecimiento o la declaración de
alguna situación jurídica, así como la adopción de cuantas medidas
resulten necesarias y apropiadas para ello.
e) La declaración de la existencia, la inexistencia o el contenido
de una relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.
f) La fijación de los límites y las reglas impuestos por el
ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad
administrativa.
g) Que se condene a la Administración a realizar cualquier conducta
administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.
h) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de
una actuación material, constitutiva de una vía de hecho, su
cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas
previstas en el inciso d) de este artículo.
i) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de
adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar el interés
público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de la
persona.
j) La condena al pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 43.-
En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las
pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan
contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de
conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
6 ARTÍCULO 44.-
1) Si las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase
administrativa y este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante
una misma conducta o relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede
jurisdiccional, pero entre partes diferentes, podrá solicitarse, al juez
tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con
la reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa
procesal en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de
la audiencia preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el
propósito de gestionar su acumulación, si resulta procedente.
2) En caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad
judicial lo notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de
que se manifiesten al respecto.
3) La autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que
corresponda, en un plazo máximo de cinco días, contado a partir del día
siguiente a la última gestión realizada.
4) De ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la
acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará su
curso, sin que retrase o detenga el otro iniciado con anterioridad.
ARTÍCULO 45.-
1) En un mismo proceso serán acumulables:
a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se
deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una
relación jurídico-administrativa.
b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las
pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción,
confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión
directa.
2) Si el tribunal, la jueza o el juez tramitador, según corresponda, no
estima procedente la acumulación, indicará a la parte las pretensiones que
debe interponer por separado.
ARTÍCULO 46.-
1) Si con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta un acto o se
tiene conocimiento de alguna conducta administrativa que cumpla los
supuestos referidos en el artículo 45 de este Código, el demandante podrá
ampliar la pretensión al nuevo acto, actuación u omisión.
2) Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre
su admisibilidad y, si procede, en la misma resolución suspenderá el curso
del proceso; ordenará, en su caso, que se complete el expediente
administrativo y dará traslado a la parte demandada, para que, en el plazo
de diez días hábiles, proceda a su debida contestación.
3) En el supuesto de ampliarse la pretensión, las partes podrán
introducir hechos nuevos hasta antes de la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 47.-
1) En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez
tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de
parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-
administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.
Para ello, concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres
días hábiles.
2) Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se
determinará por la fecha de la resolución que curse la demanda.
3) Desde que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de
los procesos afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se
encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único
expediente.
4) La suspensión de los procesos no impedirá la realización de las
actuaciones de carácter urgente.
CAPÍTULO V
PROCESO UNIFICADO
ARTÍCULO 48.-
1) Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos,
corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada
la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez
tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte,
determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y
causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso,
sin perjuicio de actuar bajo una sola representación.
2) De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días
hábiles, a las partes principales.
3) De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo
cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores,
contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes.
4) Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado
de manera individual.
5) La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas
establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada
material respecto de todas las partes que haya concurrido en él.
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
ARTÍCULO 49.-
1) De todo escrito y documento presentado por las partes al órgano
jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico,
necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes.
2) Los documentos agregados a los escritos podrán ser presentados en
copia auténtica, copia simple, o mediante certificación electrónica o
digital.
3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales
documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el
procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible
técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la
apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.
4) Se considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por
medios físicos, como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y
sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías.
5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable
sobre la autenticidad e integridad de tales soportes, oirá las partes por
cinco días hábiles. El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.
7 ARTÍCULO 50.-
1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más
documentos, salvo:
a) Los de fecha posterior a dichos escritos.
b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por
causas que no sean imputables a la parte interesada.
c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para
combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba
complementaria.
2) De los documentos presentados después de la demanda y la
contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará
traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su
admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de
dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en
caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver.
8 ARTÍCULO 51.-
1) El expediente administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda
jurídicamente, mediante copia certificada, debidamente identificado,
foliado, completo y en estricto orden cronológico. La Administración
conservará el expediente original.
2) En la certificación del expediente administrativo deberá consignarse
que corresponde a la totalidad de las piezas y los documentos que lo
componen a la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 52.-
1) La Administración accionante, cuando así corresponda jurídicamente,
deberá aportar la copia del expediente administrativo junto con la
demanda, sin lo cual no se le dará curso.
2) En los casos en que la Administración sea demandada, la copia del
expediente administrativo será remitida al tribunal, con la contestación de
la demanda.
ARTÍCULO 53.-
1) Si el interesado lo estima útil, podrá requerir y presentar, con la
demanda, la copia completa del expediente administrativo debidamente
certificada por la Administración, en los términos del artículo 51 de este
Código.
2) Para tal efecto, la Administración deberá entregar la copia
certificada, en un plazo máximo de ocho días hábiles después de solicitada.
Si no lo hace así, será aplicable lo establecido en el artículo 56 de este
Código.
ARTÍCULO 54.-
1) Para los mismos efectos de la presentación de la demanda, el
interesado también podrá presentar la copia del expediente administrativo
certificada por cualquier forma legalmente aceptada, en los términos del
artículo 51 de este Código.
2) Si la copia certificada del expediente administrativo que la
Administración presente con la contestación de la demanda, es
sustancialmente diferente de la que aportó el actor, se le concederá a este
un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que amplíe o rectifique la
demanda, si lo tiene a bien.
ARTÍCULO 55.-
1) Si las partes estiman que el expediente administrativo está
incompleto, podrán solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios
para completarlo, en los siguientes términos:
a) Si la Administración aportó el expediente con la demanda, la
solicitud podrá hacerse dentro del primer tercio del plazo concedido
para contestarla.
b) Si la Administración aportó el expediente con la contestación,
la solicitud deberá presentarse entre los cinco días posteriores a la
resolución que tiene por contestada la demanda.
2) En ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir de la
presentación de la solicitud, mientras la Administración no complete el
expediente administrativo.
3) Si, en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafo anterior, los
documentos que completan el expediente administrativo varían
sustancialmente su contenido, se le concederá un plazo de ocho días
hábiles al actor, a fin de que amplíe o rectifique su demanda.
ARTÍCULO 56.-
1) Si en forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la
Administración Pública, impide u obstaculiza el acceso, el examen, la
lectura o la copia del expediente administrativo, el perjudicado podrá
requerir, aun antes del inicio del proceso, la intervención del juez, quien
entre otras actuaciones, podrá presentarse directamente a la oficina
respectiva, por sí o mediante la persona designada por él, a solicitar y
obtener el expediente administrativo completo, el cual será devuelto, una
vez reproducido, mediante copia certificada según los términos del
artículo 51 de este Código.
2) El juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla o retarde,
sin justa causa, el requerimiento judicial, una multa de uno a cinco
salarios base, en los términos establecidos en el artículo 159 de este
Código; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y
administrativa a que haya lugar.
ARTÍCULO 57.-
Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea
oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.
CAPÍTULO II
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 58.-
1) Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los
plazos previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor
deberá incoar su demanda en la que indicará, necesariamente:
a) Las partes y sus representantes.
b) Los hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el
objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados y
especificados.
c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.
d) La pretensión que se formule.
e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se
concretará el motivo que los origina, en qué consisten y su
estimación prudencial.
f) Las pruebas ofrecidas.
g) Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para
notificarle el auto inicial.
2) No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del
Estado o ente público que figure como demandante o demandado. El tribunal
elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las
prevenciones pertinentes.
ARTÍCULO 59.-
La jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio
hasta el final de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase
de conciliación.
ARTÍCULO 60.-
1) En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de
cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste
urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público,
directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por
turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente,
en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no
tendrá recurso alguno.
2) Si el tribunal estima que el trámite preferente no procede, devolverá
el proceso al juez tramitador, para que lo curse por el procedimiento
común.
3) De dársele trámite preferente, se dará traslado de la demanda y se
concederá un plazo perentorio de cinco días hábiles para su contestación.
Cuando resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única
audiencia en la que se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a
que alude el artículo 90 de este Código, se evacuará la prueba y oirán
conclusiones de las partes. De no haber pruebas por evacuar se prescindirá
de la audiencia oral y pública. Únicamente cuando surjan hechos nuevos o
deba completarse la prueba a juicio del tribunal, podrá celebrarse una
nueva audiencia.
4) El señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en la agenda del
tribunal.
5) Si la conversión del proceso se produce en una oportunidad procesal
posterior a la regulada en el párrafo tercero de este artículo, el tribunal
dispondrá el ajuste correspondiente a las reglas de dicho párrafo.
6) La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió
darle trámite preferente al proceso o, en su caso, a partir de la
celebración de la última audiencia.
7) En caso de ser planteado, la resolución del recurso de casación
tendrá prioridad en la agenda del Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según
corresponda. El recurso deberá resolverse en un plazo de diez días
hábiles.
ARTÍCULO 61.-
1) Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo
58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación
dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los
requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y
archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de
veinticuatro horas.
2) Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que
será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días
hábiles.
ARTÍCULO 62.-
1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente,
declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo
inequívoco y manifiesto que:
a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no
susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II
del título IV de este Código.
b) Existe litis pendencia o cosa juzgada.
2) La jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará
saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de
cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los
documentos a que haya lugar.
3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de
casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO 63.-
1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la
jueza o el juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio
para su contestación.
2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente
administrativo, certificada por la Administración, el plazo para la
contestación será de quince días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha
copia del expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.
3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la
jueza o el juez tramitador no ha recibido copia certificada del expediente
administrativo, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda,
en lo que corresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión ha
sido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador
antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación. En tal
caso, la Administración podrá hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la
prueba que estime necesaria.
ARTÍCULO 64.-
1) En el escrito de contestación de la demanda, se expondrá con claridad
si los hechos se rechazan por inexactos o se admiten como ciertos con
variantes o rectificaciones.
2) El demandado manifestará las razones que tenga para oponerse a la
demanda y los fundamentos legales en que se apoya. En esta misma
oportunidad deberá oponer las defensas previas y de fondo pertinentes, así
como ofrecer la prueba respectiva.
3) De advertirse defectos en la contestación de la demanda, el juez
tramitador prevendrá al demandado su corrección dentro del quinto día
hábil, bajo la advertencia de que, si no lo hace, los hechos se tendrán
por admitidos.
ARTÍCULO 65.-
Si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le
declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en
cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquier
tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 66.-
1) En la contestación de la demanda o contrademanda, podrán alegarse
todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas previas:
a) Que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
b) Que haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla
debidamente representada.
c) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda.
d) Que el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados
oportunamente, que impidan verter pronunciamiento sobre el fondo.
e) Indebida acumulación de pretensiones.
f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.
g) Que la pretensión se deduzca contra alguno de los actos no
susceptibles de impugnación.
h) Litis pendencia.
i) Transacción.
j) Cosa juzgada.
k) Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentes y
manifiestas.
2) En el supuesto del apartado a), la jueza o el juez tramitador
procederá conforme al artículo 5 de este mismo Código; en los demás
supuestos, la resolución se reservará para la audiencia preliminar,
aludida en el capítulo VI del título V de este Código.
ARTÍCULO 67.-
1) No obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de
cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta
antes de concluido el juicio oral y público.
2) Si se interponen antes de concluida la audiencia preliminar, se
resolverán interlocutoriamente, sin perjuicio de que sean analizadas
nuevamente con el dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha
audiencia se reservarán para ser conocidas en sentencia.
3) También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de
finalizado el juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden
hayan ocurrido con posterioridad a la contestación.
4) De las excepciones interpuestas después de la contestación de la
demanda o la reconvención, se oirá a la parte contraria, según corresponda,
en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, establecidos en
este Código.
ARTÍCULO 68.-
1) Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46
de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito,
antes de que hayan sido contestadas.
2) Si, después de contestada la demanda o contrademanda, sobreviene
algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las partes
en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén listos
para el dictado de la sentencia.
3) En todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.
4) El Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos
alegados.
ARTÍCULO 69.-
1) El actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda
que, una vez contestadas, el proceso se falle sin necesidad de recibir
prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y celebración de
audiencias.
2) Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición, y
el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá dictar
sentencia, sin más trámite, dentro de los cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación del auto que acoge la
gestión.
ARTÍCULO 70.-
1) Salvo el supuesto del artículo anterior, una vez contestada la
demanda o la contrademanda, la jueza o el juez tramitador dará traslado a
la parte actora, por el plazo de tres días hábiles, para que se refiera a
esta y ofrezca contraprueba.
2) En la misma resolución, previa coordinación y a la mayor brevedad
posible, señalará hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación y
remitirá el expediente al juez conciliador, salvo que las partes
manifiesten, con antelación y por escrito, su oposición o renuncia, en cuyo
caso se fijarán hora y fecha para celebrar de la audiencia preliminar.
9 ARTÍCULO 71.-
1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de
parte.
2) Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el
tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis
consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal
oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y
garantizar el debido proceso.
3) En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones
irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía
procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis
consorte. También se conservarán las actuaciones respecto de las que el
litis consorte manifieste su conformidad.
4) Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá
recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de
lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver
en el plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN
10 ARTÍCULO 72.-
1) La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta
administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su
naturaleza pública o privada.
2) A la audiencia de conciliación asistirán las partes en litigio o sus
representantes, excepto los coadyuvantes.
ARTÍCULO 73.-
1) Todo representante de las partes deberá estar acreditado con
facultades suficientes para conciliar, lo que se deberá comprobar
previamente a la audiencia respectiva.
2) Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la
República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de
la República o del procurador general adjunto, o la del órgano en que estos
deleguen.
3) En los demás casos, la autorización será otorgada por el respectivo
superior jerárquico supremo o por el órgano en que este delegue.
ARTÍCULO 74.-
1) La jueza o el juez conciliador convocará a tantas audiencias como
estime necesarias.
2) Para lograr la conciliación, la jueza o el juez podrá reunirse con
las partes, en forma conjunta o separada.
ARTÍCULO 75.-
1) La conciliación se entenderá fracasada cuando:
a) Sin mediar justa causa, cualquiera de las partes o sus
representantes no se presenten a la audiencia conciliatoria.
b) Cualquiera de las partes o sus representantes manifiesten, en
firme, su negativa a conciliar.
c) Después de una o más audiencias celebradas, la jueza o el juez
conciliador estime inviable el acuerdo conciliatorio.
2) La jueza o el juez conciliador también ordenará la finalización de la
audiencia, si alguna de las partes o sus representantes participan con
evidente mala fe, con el fin de demorar los procedimientos o con ejercicio
abusivo de sus derechos. En estos casos, la jueza o el juez conciliador
impondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una multa equivalente
a un salario base, según la Ley N.º 7337. En este último supuesto, se
prorrateará la multa por partes iguales.
3) La jueza o el juez conciliador deberá guardar absoluta
confidencialidad e imparcialidad respecto de todo lo dicho por las partes
en el curso de la conciliación, por lo que no podrá revelar el contenido de
las discusiones y manifestaciones efectuadas en ella, ni siquiera con su
anuencia. En todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no
tendrá valor probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que
se discuta la posible responsabilidad del juez.
ARTÍCULO 76.-
Si las partes principales o sus representantes llegan a un acuerdo que
ponga fin a la controversia, total o parcialmente, el juez conciliador, en
un plazo máximo de ocho días hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio,
dando por terminado el proceso en lo conducente, siempre que lo acordado no
sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público.
ARTÍCULO 77.-
Una vez firme el acuerdo conciliatorio, tendrá el carácter de cosa
juzgada material y para su ejecución será aplicable lo relativo a la
ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 78.-
La jueza o el juez conciliador podrá adoptar, en el transcurso de la
conciliación, las medidas cautelares que sean necesarias.
ARTÍCULO 79.-
Las partes, por sí mismas, podrán buscar los diversos mecanismos para
la solución de sus conflictos fuera del proceso, y acudir a ellos. Para tal
efecto, de común acuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión,
por un período razonable a criterio de la jueza, del juez o del Tribunal,
según sea el estadio procesal.
ARTÍCULO 80.-
1) En lo conducente, durante las audiencias conciliatorias serán
aplicables los capítulos VI y VII de este título.
2) De lo sucedido, en la fase de conciliación, se levantará un acta en
los términos establecidos en el artículo 102 de este Código. No obstante,
si la conciliación fracasa, solamente se dejará constancia de ello, con
indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las
partes sobre el fondo del asunto.
3) En lo aplicable, durante las audiencias la jueza o el juez
conciliador tendrá las facultades del presidente del Tribunal de juicio, a
que alude el artículo 99 de este Código.
ARTÍCULO 81.-
1) En el mismo auto que fija la audiencia de conciliación, se advertirá
a las partes que si alguna de ellas manifiesta, con antelación, su negativa
a conciliar, o si cualquiera de ellas no se presenta a la audiencia
señalada para tal efecto, se continuará de inmediato con la audiencia
preliminar, para lo cual se coordinará y se tomarán las previsiones del
caso, junto con la jueza o el juez tramitador.
2) Si, iniciada la conciliación, la jueza o el juez encargado la declara
fracasada, total o parcialmente, en el mismo auto señalará la hora y fecha
para celebrar la audiencia preliminar, previa coordinación con el juez
tramitador.
CAPÍTULO IV
LA PRUEBA
ARTÍCULO 82.-
1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de
prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes
en el proceso.
2) Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el
Derecho público y el Derecho común.
3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante
cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías.
4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de
la sana crítica.
5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera
sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba
documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los
medios legales pertinentes.
ARTÍCULO 83.-
1) Las partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el
Tribunal, según corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de
la persona funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido
participación, directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto
del proceso.
2) También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal
podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por
las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser
interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.
ARTÍCULO 84.-
La jueza o el juez tramitador podrá ordenar que se reciba cualquier
prueba que sea urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 85.-
1) La jueza o el juez tramitador y el Tribunal, según sea el caso,
deberán asegurar, durante las audiencias, el pleno respeto de los
principios de la oralidad.
2) En el curso de estas, deberá promoverse el contradictorio como
instrumento para la verificación de la verdad real de los hechos y velar
por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda
celebrar.
ARTÍCULO 86.-
1) Las partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán
comparecer a las audiencias a las que sean convocados.
2) La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus
representantes, debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o
del Tribunal, no impedirá la celebración de la audiencia.
3) En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes
comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se
encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.
4) Si, por razones debidamente demostradas, una de las partes o su
representante no puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá
diferirse por una sola vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.
ARTÍCULO 87.-
Si durante las audiencias una parte tiene dos o más abogados, estos
deberán distribuirse el uso de la palabra y demás funciones, lo que deberá
ser comunicado al juez tramitador o al Tribunal, según sea el caso.
ARTÍCULO 88.-
Durante las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y
quedarán notificadas con su dictado.
ARTÍCULO 89.-
1) Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la
sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el
recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y
justificada en el mismo acto.
2) La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el
caso, deberá resolverlo inmediatamente.
CAPÍTULO VI
AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 90.-
1) En la audiencia preliminar, en forma oral, se resolverá:
a) El saneamiento del proceso, cuando sea necesario, resolviendo
toda clase de nulidades procesales, alegadas o no, y las demás
cuestiones no atinentes al mérito del asunto.
b) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda,
contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez
tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión
de parte.
c) La intervención del coadyuvante.
d) Las defensas previas.
e) La determinación de los hechos controvertidos y con
trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de
prueba.
2) Durante la audiencia, las partes podrán ofrecer otros medios de
prueba que, a juicio del juez tramitador, sean de interés para la
resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a
rectificaciones realizadas en la propia audiencia.
3) También se resolverá la admisión de los elementos probatorios
ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente
impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y
diligenciamiento de los que correspondan.
ARTÍCULO 91.-
1) Se otorgará la palabra, sucesivamente, a la persona actora, la
demandada, los terceros y coadyuvantes o, en su defecto, a sus
respectivos representantes, en el mismo orden.
2) La jueza o el juez tramitador evitará que en la audiencia se discutan
cuestiones propias del juicio oral y público.
ARTÍCULO 92.-
1) En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en
los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente
Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa
interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora,
para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia.
Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio.
2) Si no se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza o el juez
tramitador declarará inadmisible la demanda.
3) Una vez corregido el defecto, se concederá audiencia a la parte
demandada por el plazo de tres días; cumplido este plazo, la jueza o el
juez tramitador resolverá sobre la continuación o no del proceso.
4) En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador
acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal
oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y
garantizar el debido proceso.
5) En los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o
el juez tramitador declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo
del expediente; en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto
íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la
realización de la audiencia.
6) Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas
previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo
66, de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del
proceso, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del
conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda.
7) En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la
sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme
a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse
sobre su procedencia.
ARTÍCULO 93.-
1) No se admitirá la prueba cuando exista conformidad acerca de los
hechos, salvo que se haya dado por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la
jueza o el juez, previa valoración de las circunstancias, podrá admitir u
ordenar la que estime necesaria.
2) Se admitirá la prueba cuando exista disconformidad en cuanto a los
hechos y estos sean de indudable trascendencia, a juicio de la jueza o el
juez tramitador, para la resolución del caso.
3) Si resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la
verdad real de los hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador
podrá ordenar, de oficio, la recepción de cualquier prueba no ofrecida por
las partes. Las costas de la recepción de la prueba serán fijadas
prudencialmente por la jueza o el juez tramitador.
11 ARTÍCULO 94.-
1) Si en la prueba admitida se encuentra la pericial, la jueza o el juez
tramitador designará, en ese mismo acto, al perito que por turno
corresponda, a quien, de inmediato, se le solicitará su aceptación por el
medio más expedito posible, y fijará el plazo para que rinda el informe.
2) Además, se requerirá, a la parte que ofreció la prueba, en un plazo
máximo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la
celebración de la audiencia preliminar, el depósito de los honorarios
estimados prudencialmente por la jueza o el juez tramitador, so pena de
prescindirse de aquella.
3) Dentro del plazo otorgado para rendir el informe pericial, cualquiera
de las partes podrá proponer, por su cuenta, a otro perito, bien sea para
reemplazar al ya designado o para rendir otro dictamen, siempre que resulte
necesaria su participación, a criterio de la jueza o el juez tramitador.
4) Cuando las circunstancias del caso exijan la realización de
diferentes pruebas periciales, en el plazo máximo de cinco días hábiles a
partir de la admisión de la prueba, podrá integrarse, de oficio o a
solicitud de parte, un equipo interdisciplinario con el fin de concentrar
en una misma actuación las experticias requeridas.
5) Cuando la naturaleza o las circunstancias del peritaje hagan posible
o necesaria la participación de los distintos sujetos del proceso en la
elaboración o el cumplimiento de la experticia, la jueza o el juez
tramitador coordinará con los profesionales designados al efecto, a fin de
comunicar a las partes, al menos con tres días hábiles de antelación, la
hora y fecha en que se realizarán las actuaciones necesarias para la
rendición del informe.
6) El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y fechado,
sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Deberá estar
fundamentado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada
de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de
las partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se
formulen respecto de cada tema estudiado.
7) Una vez rendido el informe pericial, se pondrá en conocimiento de
todas las partes.
12 ARTÍCULO 95.-
1) Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión
de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser
objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los
interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y
conclusiones.
2) En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez
tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la
audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco
días hábiles.
13 ARTÍCULO 96.-
Lo actuado o manifestado por la jueza o el juez tramitador durante el
proceso, no prejuzgará el fondo del asunto, ni será motivo de impedimento,
excusa ni recusación.
14 ARTÍCULO 97.-
1) En la audiencia preliminar, en lo conducente, será de aplicación el
capítulo VII de este título.
2) Durante esta audiencia, en lo aplicable, la jueza o el juez
tramitador tendrá las facultades de quien preside el juicio oral y público,
en los términos del artículo 99 de este Código.
3) De lo acontecido en la audiencia se levantará acta, en los términos a
que se refiere el artículo 102 de este Código.
ARTÍCULO 98.-
1) Cumplido el trámite de la audiencia preliminar, cuando sea
procedente, el juez tramitador citará de inmediato a las partes para la
realización del juicio oral y público, previa coordinación con el Tribunal
para fijar la hora y fecha.
2) Si el asunto es de puro derecho o no existe prueba que evacuar, el
juez tramitador, antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, dará
a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales
serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el
juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al
Tribunal para que dicte la sentencia.
CAPÍTULO VII
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ARTÍCULO 99.-
1) El Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora
fijados, y acordará cuál de sus integrantes preside la audiencia, la que
será pública para todos los efectos, salvo si el Tribunal dispone lo
contrario por resolución debidamente motivada. Quien presida verificará la
presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la
de los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Después de ello,
declarará abierta la audiencia y advertirá a los presentes sobre su
importancia y significado.
2) Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las
declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,
impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas;
además, rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias,
respetando el derecho de defensa de las partes.
3) Quienes asistan permanecerán con actitud respetuosa y en silencio,
mientras no estén autorizados para exponer o responder las preguntas que
se les formulen. No podrán llevar armas ni otros objetos aptos para
incomodar u ofender; tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio
o provocativo, ni producir disturbios.
ARTÍCULO 100.-
1) La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, y solamente se
podrá suspender:
a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no
pueda decidirse inmediatamente.
b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del lugar de la
audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre
una sesión y otra.
c) Si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
Fuerza Pública.
d) En caso de que algún juez, alguna de las partes, sus
representantes o abogados estén impedidos por justa causa, a menos
que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto.
e) Cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada produzca
en el proceso alteraciones sustanciales y por ello, haga
indispensable una prueba extraordinaria.
2) Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá
designar a uno o dos suplentes para que asistan a la totalidad de la
audiencia, de modo que si alguno de los jueces se encuentra impedido para
asistir o continuar en dicha audiencia, estos suplentes pasen a integrar el
Tribunal, en forma inmediata. Además de lo ya indicado, el juez tramitador
también podrá ser llamado para que supla ausencias integrándose al
Tribunal, siempre que no haya participado en el proceso de previo a la
celebración del juicio oral y público.
3) La suspensión será por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo
que, a criterio del Tribunal, exista suficiente motivo para una suspensión
mayor.
4) Durante la celebración de las audiencias, el juez o el Tribunal,
según sea el caso, podrá disponer los recesos que estime pertinentes,
siempre que con ello no se afecten la unidad y la concentración
probatorias.
5) Cuando las circunstancias que originan la suspensión hagan imposible
continuar la audiencia después de transcurrido el plazo de quince días,
todo lo actuado y resuelto será nulo de pleno derecho, salvo los actos o
las actuaciones probatorias irreproductibles, los cuales mantendrán su
validez en la nueva audiencia convocada.
ARTÍCULO 101.-
1) El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la
continuación de la audiencia, la cual equivaldrá a citación para todos los
efectos.
2) La audiencia continuará después del último acto cumplido cuando se
dispuso la suspensión.
3) Los jueces y abogados de las partes podrán intervenir en otros
juicios durante el plazo de la suspensión.
ARTÍCULO 102.-
1) Se levantará un acta de la audiencia, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de
inicio y finalización, así como de las suspensiones y las
reanudaciones.
b) El nombre completo de los jueces.
c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes.
d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación,
cuando participen en esta, del nombre de los peritos, testigos,
testigos-peritos e intérpretes, así como la referencia de los
documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos,
con mención de las conclusiones de las partes.
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la
audiencia y las objeciones de las partes.
f) La observancia de las formalidades esenciales.
g) Las otras menciones prescritas por ley que el Tribunal ordene
hacer; las que soliciten las partes, cuando les interese dejar
constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún
elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de
recurrir.
h) Cuando así corresponda, la constancia de la lectura de la
sentencia.
i) La firma de las partes o de sus representantes y de los
integrantes del Tribunal. En caso de renuencia de los primeros, el
Tribunal dejará constancia de ello.
2) En los casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la
transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método
similar.
3) El Tribunal deberá realizar una grabación del debate, mediante
cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse hasta la
firmeza de la sentencia, sin detrimento de las reproducciones fidedignas
que puedan realizar las partes.
ARTÍCULO 103.-
1) Cualquiera de las partes podrá solicitarle al Tribunal la asistencia
de un consultor en una ciencia, arte o técnica, el cual decidirá sobre su
designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello
asuman tal carácter. El Tribunal podrá citar a la audiencia a un
consultor, para efectos de ilustración y, excepcionalmente, podrá
autorizarlo para que interrogue a los peritos y testigos.
2) El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y
acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen; además, de
sus observaciones se dejará constancia.
3) También, durante la audiencia las partes podrán tener a un consultor
para que las auxilie, en los actos propios de su función.
ARTÍCULO 104.-
1) La parte actora y la demandada, en su orden, resumirán los
fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones y
manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.
2) Luego de lo anterior, el Tribunal recibirá la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario
alterarlo.
15 ARTÍCULO 105.-
1) Durante el juicio oral y público se discutirán los informes
periciales.
2) Se llamará a los peritos citados, quienes responderán las preguntas
que se les formulen. En ese mismo acto, podrán solicitar adiciones o
aclaraciones verbales.
3) Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas
escritas y publicaciones durante su declaración.
4) Si es necesario, quien presida ordenará la lectura de los dictámenes
periciales.
5) De ser posible y necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen
las operaciones periciales en la audiencia.
ARTÍCULO 106.-
1) Quien presida llamará a los testigos y testigos-peritos; comenzará
por los que haya ofrecido el actor y continuará con los propuestos por el
demandado.
2) Antes de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni ser informados
de lo que ocurre en la sala de audiencia.
3) Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen
incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
4) No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
ARTÍCULO 107.-
1) Después de juramentar e interrogar al perito, al testigo o al testigo-
perito, sobre su identidad personal y las circunstancias generales para
valorar su informe o declaración, quien presida le concederá la palabra,
para que indique cuánto sabe acerca del hecho sobre el que versa la
prueba.
2) Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará
quien lo propuso y continuarán las otras partes, en el orden que el
Tribunal considere conveniente. Luego podrán interrogar los miembros del
Tribunal.
3) Quien presida moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes podrán impugnar las resoluciones de
quien presida, cuando limiten el interrogatorio, o podrán objetar las
preguntas que se formulen, en cuyo caso el Tribunal podrá ordenar el retiro
temporal del declarante. El Tribunal resolverá de inmediato.
4) Los peritos, testigos y testigos-peritos expresarán la razón de su
información y el origen de su conocimiento.
ARTÍCULO 108.-
Cuando proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo
juramento; los jueces, la parte contraria y el propio abogado, podrán
hacerle al confesante las preguntas que sean pertinentes, hacer notar las
contradicciones y pedir aclaraciones.
ARTÍCULO 109.-
Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo
fijado por el Tribunal.
ARTÍCULO 110.-
1) Si, durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente
necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer
la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de los
nuevos elementos de apreciación.
2) Dicha prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, aun cuando
alguna de las partes o ambas no asistan a la audiencia.
ARTÍCULO 111.-
1) Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y
procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá
notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la
terminación del juicio oral y público.
2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y
resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse
ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin
perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en
el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que
mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.
3) De producirse un voto salvado, se notificará conjuntamente con el
voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo.
Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad
de salvar el voto.
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN
ARTÍCULO 112.-
Además de los otros mecanismos establecidos por la ley, el proceso
podrá terminar de manera anticipada, por los medios establecidos en este
capítulo, y la resolución que así lo disponga tendrá autoridad de cosa
juzgada.
ARTÍCULO 113.-
1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la
sentencia del tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en
el curso de las audiencias.
2) Si desiste la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o
la resolución adoptada por el respectivo superior jerárquico supremo o por
el órgano en el que este delegue.
3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a
la Procuraduría General de la República, el desistimiento deberá estar
autorizado por el procurador general de la República o por el procurador
general adjunto, o bien por el órgano en que estos deleguen.
4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que
declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo de las
actuaciones, así como la devolución del expediente administrativo.
5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá
ejercitarse en uno nuevo.
6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes
no hayan desistido.
ARTÍCULO 114.-
1) Los demandados podrán allanarse total o parcialmente a la pretensión,
por escrito o verbalmente, durante las audiencias.
2) Si se allana la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo
o la resolución adoptada por el órgano competente.
3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a
la Procuraduría General de la República, el allanamiento deberá estar
autorizado por el procurador general de la República o el procurador
general adjunto, o por el órgano en que estos deleguen.
4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará
sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del
demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico.
5) Si son varios demandados, el proceso continuará respecto de los que
no se hayan allanado.
ARTÍCULO 115.-
1) Si, habiéndose incoado el proceso, la Administración Pública
demandada reconoce, total o parcialmente, en vía administrativa las
pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en
conocimiento del juez tramitador o del tribunal.
2) El juez tramitador o el Tribunal, luego de concedida audiencia al
demandante por un plazo máximo de cinco días hábiles, y previa comprobación
de lo alegado, declarará terminado el proceso en lo conducente.
3) Si lo resuelto por la Administración Pública infringe el ordenamiento
jurídico, el juez tramitador o Tribunal denegará la satisfacción
extraprocesal y continuará con el proceso hasta el dictado de la sentencia.
4) Si la Administración Pública adopta una conducta que modifique en
alguna forma la satisfacción extraprocesal, el actor podrá pedir que el
proceso continúe en la etapa en que se encontraba, o bien que se lleve a la
etapa procesal necesaria y se extienda la impugnación a la nueva conducta.
Si el juez tramitador o el Tribunal lo considera conveniente, concederá a
las partes un plazo de cinco días para que formulen, por escrito, las
alegaciones que estime pertinentes.
16 ARTÍCULO 116.-
1) Durante el transcurso del litigio, la parte principal podrá solicitar
que se equiparen en lo judicial, total o parcialmente, los efectos de la
resolución administrativa firme y favorable, siempre que esta última haya
recaído sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa
discutida en el proceso, aunque no haya sido destinataria de sus efectos,
se trate de partes distintas o no haya intervenido en el procedimiento
administrativo en el que se produjo.
2) Cualquiera de las partes remitirá al Tribunal de juicio, para su
conocimiento, la copia del texto expreso de lo actuado o resuelto en sede
administrativa.
3) La Administración contará con un plazo máximo de ocho días hábiles
para remitir, a la autoridad judicial, la comunicación del texto indicado;
dicho plazo será contado a partir del día siguiente a la adopción del acto
firme con incidencia en las pretensiones del interesado. En caso de
omisión, cualquier sujeto legitimado tendrá la facultad de hacerlo antes o
durante la realización de la audiencia preliminar o del juicio oral y
público.
4) Recibida la comunicación, la autoridad judicial dará audiencia
inmediatamente, a las partes por el plazo de cinco días hábiles.
5) Dentro de los ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la
audiencia indicada en el apartado anterior, la autoridad judicial acogerá
la referida equiparación con fundamento en lo resuelto por la
Administración. Asimismo, la denegará en forma motivada, cuando no verse
sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa o cuando lo
resuelto en la vía administrativa sea sustancialmente disconforme con el
ordenamiento jurídico. En este último caso, la petición se denegará, sin
que ello implique prejuzgar sobre la validez del acto que se pretende
equiparar; para ello, deberá acudirse a otro procedimiento o proceso.
ARTÍCULO 117.-
1) Las partes o sus representantes podrán proponer, en cualquier etapa
del proceso, una transacción total o parcial.
2) La transacción será homologada por la autoridad judicial
correspondiente, siempre que sea sustancialmente conforme al ordenamiento
jurídico.
17 ARTÍCULO 118.-
1) Cuando se trate de procesos cuya pretensión esté relacionada con
conductas omisivas de la Administración, el juez tramitador, una vez
evaluada interlocutoriamente la demanda, ponderado su eventual fundamento,
a solicitud de parte o de oficio, podrá instar a la Administración
demandada para que verifique la conducta requerida en la demanda y
otorgarle un plazo de cinco días para que alegue cuanto estime oportuno.
2) Si, transcurrido dicho plazo, la Administración manifiesta su
conformidad en verificar la conducta, el Tribunal, sin más trámite, dictará
sentencia conforme a las pretensiones de la parte actora, sin especial
condenatoria en costas, salvo si ello supone una infracción manifiesta del
ordenamiento jurídico, en cuyo caso, dictará la sentencia que estime
conforme a derecho. En casos de especial complejidad, cuando sea
previsible la inexistencia de los recursos materiales necesarios para la
adopción de la conducta, o los recursos financieros necesarios no estén
disponibles, en la sentencia se valorará tal circunstancia para otorgar un
plazo, a fin de cumplir la conducta respectiva, la cual no excederá del
ejercicio presupuestario anual siguiente.
3) Si, dentro del plazo indicado en el primer párrafo, la Administración
no contesta o se manifiesta contraria a realizar la conducta requerida, el
proceso continuará su trámite normal.
CAPÍTULO II
SENTENCIA
ARTÍCULO 119.-
1) La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los
extremos permitidos por este Código.
2) Contendrá también el pronunciamiento correspondiente respecto de las
costas, aun de oficio.
ARTÍCULO 120.-
1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la
pretensión en los casos siguientes:
a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las
conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del
capítulo I del título I de este Código.
b) Cuando exista cosa juzgada material.
2) Si el Tribunal determina la existencia del supuesto contemplado en el
apartado 1) del artículo 66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas
de este Código, aun cuando por resolución interlocutoria se haya rechazado
alguna defensa previa interpuesta.
3) Si, en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, el
Tribunal determina la existencia de alguno de los motivos señalados en los
incisos b), d), e) y f) del artículo 66, concederá un plazo de tres días
hábiles para que se subsane el defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el
proceso a la respectiva etapa procesal. Si se incumple lo prevenido, la
pretensión se declarará inadmisible.
4) Si, en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de
agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.
ARTÍCULO 121.-
La pretensión se declarará improcedente, cuando no se ajuste al
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 122.-
Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o
parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes
pronunciamientos:
a) Declarar la disconformidad de la conducta administrativa con el
ordenamiento jurídico y de todos los actos o actuaciones conexos.
b) Anular, total o parcialmente, la conducta administrativa.
c) Modificar o adaptar, según corresponda, la conducta
administrativa a las reglas establecidas por el ordenamiento
jurídico, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.
d) Reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica
tutelable, adoptando cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas
para ello.
e) Declarar la existencia, la inexistencia o el contenido de una
relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.
f) Fijar los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento
jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad
administrativa, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que
conserve la Administración Pública.
g) Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta
administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.
h) En los casos excepcionales en los que la Administración sea
parte actora, se podrá imponer a un sujeto de Derecho privado,
público o mixto, una condena de hacer, de no hacer o de dar.
i) Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y hacer
cesar la actuación material constitutiva de la vía de hecho, sin
perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el
inciso d) de este artículo.
j) Ordenar a la Administración Pública que se abstenga de adoptar o
ejecutar cualquier conducta administrativa, que pueda lesionar el
interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de
la persona.
k) Suprimir, aun de oficio, toda conducta administrativa
directamente relacionada con la sometida a proceso, cuando sea
disconforme con el ordenamiento jurídico.
l) Hacer cesar la ejecución en curso y los efectos remanentes de la
conducta administrativa ilegítima.
m) Condenar al pago de los daños y perjuicios, en los siguientes
términos:
i) Pronunciamiento sobre su existencia y cuantía, siempre que
consten probados en autos al dictarse la sentencia.
ii) Pronunciamiento en abstracto, cuando conste su existencia,
pero no su cuantía.
iii) Pronunciamiento en abstracto, cuando no conste su
existencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de la
conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto
de la demanda.
18 ARTÍCULO 123.-
1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación
dineraria, directamente o por equivalente, deberá incluir pronunciamiento
sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la variación en el
poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de
exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo.
Cuando sea posible fijar en la propia sentencia alguna partida, el Tribunal
la liquidará, incluso su debida actualización. Si se trata de una
condenatoria en abstracto o de rubros posteriores al dictado de la
sentencia, el juez ejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y
su debido reajuste.
2) Para la actualización del poder adquisitivo, la autoridad judicial
correspondiente tomará como parámetro el índice de precios al consumidor,
emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las
obligaciones en colones, y la tasa prime rate establecida para los bancos
internacionales de primer orden, para las obligaciones en moneda
extranjera, vigente desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago
efectivo.
3) Si se trata de una obligación convencional, en la cual las partes
convinieron cualquier otro mecanismo de compensación indexatoria, distinto
del establecido en el presente artículo, la autoridad judicial competente
deberá reconocer en sentencia el mecanismo pactado, actualizar y liquidar
la suma correspondiente hasta su pago efectivo.
ARTÍCULO 124.-
1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación de
valor, el Tribunal deberá convertirla y liquidarla en dinero efectivo, en
forma congruente con su valor real y actual en el momento de su dictado.
2) Una vez convertida en dineraria la obligación de valor, el juez
ejecutor la actualizará hasta su pago efectivo.
3) Si la condenatoria ha sido en abstracto, el juez ejecutor deberá
observar lo prescrito en los párrafos precedentes.
4) Si se dicta sentencia desestimatoria y el Tribunal de Casación o la
Sala Primera declara con lugar el recurso de casación, corresponderá a
estos últimos órganos jurisdiccionales, cuando proceda, la conversión de
la obligación de valor en dineraria y su actualización conforme a los
parámetros anteriormente establecidos.
19 ARTÍCULO 125.-
Cuando la sentencia condenatoria disponga la actualización a valor
presente, en los términos de los artículos 123 y 124 de este Código, no
quedará excluida la indemnización por los daños y perjuicios que sea
procedente.
ARTÍCULO 126.-
La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las
obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las
pretensiones reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los
hechos probados de la sentencia.
ARTÍCULO 127.-
Cuando la conducta declarada ilegítima sea reglada o cuando la
discrecionalidad de alguno de los elementos desaparezca durante el
transcurso del proceso, la sentencia impondrá la conducta debida y
prohibirá su reiteración para el caso específico.
ARTÍCULO 128.-
Cuando la sentencia estimatoria verse sobre potestades administrativas
con elementos discrecionales, sea por omisión o por su ejercicio indebido,
condenará al ejercicio de tales potestades, dentro del plazo que al efecto
se disponga, conforme a los límites y mandatos impuestos por el
ordenamiento jurídico y por los hechos del caso, previa declaración de la
existencia, el contenido y el alcance de los límites y mandatos, si así lo
permite el expediente. En caso contrario, ello se podrá hacer en ejecución
del fallo, siempre dentro de los límites que impongan el ordenamiento
jurídico y el contenido de la sentencia y de acuerdo con los hechos
complementarios que resulten probados en la fase de ejecución.
ARTÍCULO 129.-
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que
la Administración Pública adopte la conducta conforme a los mandatos
establecidos por el Tribunal, o si lo hace con violación de aquellos, el
juez ejecutor procederá conforme a lo establecido por los artículos 158 y
159.
20 ARTÍCULO 130.-
1) La sentencia que acuerde la inadmisibilidad o improcedencia de la
pretensión solo producirá efectos entre las partes.
2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada
producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta.
3) La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá
efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones
jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada íntegramente en
el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya
dictado.
4) La estimación de pretensiones de reconocimiento o de restablecimiento
de una situación jurídica, solo producirá efectos entre las partes.
ARTÍCULO 131.-
1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio
de los derechos adquiridos de buena fe.
2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y
futuros.
3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica,
la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el
espacio o la materia.
TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS ORDINARIOS
ARTÍCULO 132.-
1) Contra las providencias no cabrá recurso alguno.
2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente
recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día
hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su
interposición.
3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la
propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No
cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente
por este Código.
21 ARTÍCULO 133.-
1) Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse
directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo, en el plazo de tres días hábiles.
2) Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en
caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de
que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución
deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de
realizar la audiencia.
3) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para
no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser
procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será
notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización
de la audiencia.
4) Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa
causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución
recurrida.
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
22 ARTÍCULO 134.-
1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos
con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material,
cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.
2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior,
será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en
ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas
concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme
y precedente emitido en el proceso de conocimiento.
3) El recurso será conocido por el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, según los criterios de distribución competencial
establecidos en el presente Código.
23 ARTÍCULO 135.-
1) Corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
conocer y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra
alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 134 de este Código,
cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes
entes u órganos:
a) El presidente de la República.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del
ramo.
d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.
e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo
de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa.
f) La Contraloría General de la República y la Defensoría de los
Habitantes.
g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter
municipal, y sus órganos desconcentrados.
h) Los órganos con personalidad jurídica instrumental.
2) La Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto de impugnación
emane de algunos de los órganos o entes señalados en el artículo 136 en
conjunto con los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de
actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio
de la tutela administrativa.
3) También a esta misma Sala le corresponderá conocer y resolver con
independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de
casación en los procesos en que se discutan las siguientes materias:
a) La validez y eficacia de los reglamentos.
b) Lo relativo a la materia tributaria.
4) En igual forma, a la Sala le corresponde conocer del recurso de
casación en interés del ordenamiento jurídico establecido en el artículo
153 y el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de
sentencia, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada
contra alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo.
24 ARTÍCULO 136.-
1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver del recurso
extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones
indicadas en el artículo anterior, cuando la conducta objeto del proceso
emane de alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter
corporativo.
b) Los entes públicos no estatales.
c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley
le atribuya personalidad jurídica.
d) Las empresas públicas que asuman forma de organización distintas
de las de Derecho público.
2) También a este Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con
independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de
casación, en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias,
multas y condenas en sede administrativa.
3) En igual forma, conocerá el recurso de casación interpuesto contra
toda ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponda a esta
jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en
el presente artículo y no corresponda a la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia.
25 ARTÍCULO 137.-
1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales
del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición
de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a
las partes principales.
b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le
afecten los derechos de defensa y del debido proceso.
c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los
hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios
probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.
d) Falta de motivación.
e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido
alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente.
f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el
exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya
estado presente en el juicio oral y público.
g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la
deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del
fallo en sus elementos esenciales.
h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la
nulidad absoluta.
i) Contradicción con la cosa juzgada.
2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales
establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a
quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será
necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la
rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en
el Tribunal.
26 ARTÍCULO 138.-
También procederá el recurso de casación por violación de normas
sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya
preterido.
b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en
contradicción con la prueba que consta en el proceso.
c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma
jurídica o se haya dejado de aplicar.
d) Cuando la sentencia viole las normas o los principios del
Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad,
proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad.
27 ARTÍCULO 139.-
1) El recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Sala Primera o
el Tribunal de Casación, según corresponda, dentro de los quince días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la
resolución a todas las partes. En caso de adición o aclaración, el plazo
indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en
que sean notificadas todas las partes acerca de lo resuelto sobre ello.
2) El escrito deberá indicar el tipo de proceso, el nombre completo de
las partes, con sus respectivas firmas de identificación debidamente
autenticadas; la hora y la fecha de la resolución recurrida, así como el
número de expediente en el cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro
judicial respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya existe no
corresponda a la misma sede.
3) Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del
recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Para todos los
efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido
concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.
4) No será indispensable citar la normativa infringida en la sentencia
recurrida; tampoco la que establece los requisitos del recurso, los plazos
y las reglas básicas para su admisión.
5) El recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos.
28 ARTÍCULO 140.-
El recurso será rechazado de plano cuando:
a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser
objeto de casación.
b) Se haya presentado extemporáneamente.
c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala
o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del
recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.
29 ARTÍCULO 141.-
Si el recurso no cumple los requisitos señalados en el párrafo segundo
del artículo 139, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos,
dentro del tercer día hábil, los cuales deberán señalarse de manera
específica en la misma resolución. Si no los corrige, el recurso será
rechazado de plano.
De haberse omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones,
se le comunicará en el último lugar o medio que conste indicado en el
expediente.
ARTÍCULO 142.-
1) Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el
Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a
la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en
conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles.
2) Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de
Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea
de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso
alguno.
3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los motivos y
fundamentos en que se sustenta. La contraparte deberá dar contestación al
recurso y a su eventual ampliación y, en general, formular los alegatos
para defender la sentencia impugnada. Finalmente, se les dará a las partes
un período para conclusiones sucintas. Si ambas partes recurren, iniciará
la exposición la parte actora.
4) Los jueces o magistrados podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones
a las partes o a sus representantes.
5) En lo que resulte compatible, será aplicable al recurso de casación
lo dispuesto en el capítulo VIII del título V del presente Código.
30 ARTÍCULO 143.-
1) Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma
escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser
notificadas todas las partes del auto de admisión.
2) Si cumple los requisitos previstos en el presente Código,
inmediatamente se pondrá en conocimiento de las partes.
3) La ampliación de las causas deberá cumplir los requisitos previstos
en el presente capítulo para el recurso inicial. Los señalados en el
párrafo segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En
igual forma le serán aplicables las reglas referentes al rechazo de plano,
contempladas en el artículo 140 de este mismo Código.
4) Cuando se haya señalado la celebración de una audiencia oral, la
resolución que ponga en conocimiento la ampliación del recurso deberá ser
notificada a la parte contraria, al menos con dos días hábiles de
antelación.
31 ARTÍCULO 144.-
1) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para
no asistir o no haber asistido a la audiencia, deberán acreditarla ante la
Sala Primera o el Tribunal de Casación.
2) De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual
será notificado al menos con tres días de anticipación a la realización de
la audiencia.
3) Si la parte recurrente o su representante no asisten a la audiencia
sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la
resolución recurrida. De previo a ello, la Sala Primera o el Tribunal de
Casación dará audiencia por tres días al recurrente que se haya ausentado,
para que alegue y compruebe lo pertinente acerca de su ausencia. El
recurrente que haya pedido la audiencia oral y que sin justa causa no
asista a ella, será corregido disciplinariamente con uno a cinco días
multa.
32 ARTÍCULO 145.-
1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental
que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y
posteriores a la sentencia recurrida.
2) De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días y
su admisión o rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia.
3) En casos excepcionales, la prueba documental podrá ser presentada
durante la audiencia oral. En tal caso, a criterio de la Sala Primera o
del Tribunal de Casación, según corresponda, podrá suspenderse la referida
audiencia hasta por un plazo máximo de tres días.
33 ARTÍCULO 146.-
Estando en trámite el recurso de casación ante la Sala Primera o ante
el Tribunal de Casación, la parte victoriosa, en cualquier momento, por vía
incidental, podrá solicitar al juez ejecutor la ejecución provisional de la
sentencia en lo que se encuentre firme.
34 ARTÍCULO 147.-
Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar
sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida,
sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente
por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para
sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los
someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la
que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de
cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen
oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el
fallo.
35 ARTÍCULO 148.-
1) La Sala Primera o el Tribunal de Casación podrán ordenar, antes del
dictado de la sentencia, cualquier prueba o diligencia para mejor resolver
el recurso interpuesto.
2) El resultado de las pruebas que se hayan ordenado para mejor proveer,
se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de
tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e
importancia. Dicha audiencia será innecesaria cuando el órgano
jurisdiccional encargado de conocer el recurso ordene la celebración de una
audiencia oral para conocer, alegar y debatir sobre el resultado de
aquella.
36 ARTÍCULO 149.-
1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del
recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la
Sala Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y
la comunicación de la sentencia.
2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad,
se comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo
a los cinco días hábiles, su contenido total.
3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la
sentencia podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.
4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del
presente artículo para el dictado y la redacción de la sentencia, se
comunicará previamente a las partes en forma oral o escrita, según sea el
caso. Dichos plazos se contarán a partir del día siguiente a la fecha del
vencimiento del plazo otorgado a la parte contraria para conocer el
recurso, o bien, a partir de concluida la audiencia oral, según lo indicado
en el párrafo primero de este artículo.
37 ARTÍCULO 150.-
1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el
Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de
juicio, con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos,
para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio
oral y público-, falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se
refiera únicamente a la sentencia como acto procesal, la anulación recaerá
solo sobre esta, a fin de que el Tribunal dicte nuevamente la que
corresponda.
2) Si la sentencia se casa por violar normas sustantivas del
ordenamiento jurídico, en la misma resolución se fallará el proceso,
atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, si por haber
resultado victoriosa esa parte no ha podido interponer el recurso de
casación.
3) La sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará
a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas
por el recurso; salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en
el recurso, haya habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de
Casación, motivo suficiente para recurrir.
ARTÍCULO 151.-
1) En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto
tuvo por transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la
existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que
hace aplicable la regla del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o
el Tribunal de Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán a
resolver el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.
2) Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la
inadmisibilidad del proceso por caducidad de la acción, sin necesidad de
reenvío, cuando la sentencia impugnada deba casarse en el tanto se
pronunció sobre el fondo del asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por
estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad absoluta de
la conducta impugnada.
38 ARTÍCULO 152.-
1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá
recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su
admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo
tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del
recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá
interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser
resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.
2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso
de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la
propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la
Sala Primera o el Tribunal de Casación.
3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación,
solo cabrá recurso extraordinario de revisión.
CAPÍTULO III
RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
39 ARTÍCULO 153.-
1) Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico,
ante la Sala Primera, contra las sentencias firmes dictadas por el Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal de Casación
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que produzcan cosa juzgada
material, cuando no habiendo sido conocidas por la Sala Primera, se estimen
violatorias del ordenamiento jurídico.
2) El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el
procurador general de la República, el contralor general de la República,
el defensor de los habitantes de la República o el fiscal general; solo
estará sujeto a los requisitos previstos en los apartados dos y tres del
artículo 139 del presente Código.
3) La sentencia que se dicte no afectará situación jurídica particular
derivada de la sentencia recurrida, tampoco afectará situaciones jurídicas
consolidadas y, cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse
en una sección especial del diario oficial La Gaceta y no implicará, de
manera alguna, responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de
manera distinta.
CAPÍTULO IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
40 ARTÍCULO 154.-
1) El recurso de revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en los mismos términos establecidos para el
proceso civil.
2) Con la admisión del recurso, conferirá traslado, por quince días, a
quienes hayan litigado en el proceso o a sus causahabientes, y fijará hora
y fecha para la audiencia oral, en la que se evacuarán las pruebas
ofrecidas y admitidas y se emitirán conclusiones. Esa resolución deberá
notificarse a todas las partes, por lo menos, con cinco días hábiles de
antelación a la audiencia.
3) La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos
establecidos para el recurso de casación.
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Y CIVILES DE HACIENDA
ARTÍCULO 155.-
1) El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la
ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes.
2) En la fase de ejecución de sentencia, el juez ejecutor tendrá todos
los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia.
3) Firme la sentencia, el juez ejecutor dictará o dispondrá, a solicitud
de parte, las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida
ejecución.
ARTÍCULO 156.-
1) La sentencia deberá ser cumplida, en la forma y los términos
consignados por ella.
2) Toda persona está obligada a prestar la colaboración requerida por
los tribunales de este orden jurisdiccional, para la debida y completa
ejecución de lo resuelto.
3) El juez ejecutor, de conformidad con lo establecido en el inciso 9)
del artículo 140, en el inciso 5) del artículo 149 y en el artículo 153 de
la Constitución Política, podrá solicitar auxilio de la Fuerza Pública para
la ejecución plena e íntegra de las sentencias y demás resoluciones
dictadas por el Tribunal de juicio, cuando contengan una obligación de
hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean cumplidas voluntariamente por
la parte obligada.
ARTÍCULO 157.-
La sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato,
salvo que el juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en
forma motivada, un plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al
respectivo funcionario de las consecuencias y responsabilidades
establecidas en este Código, en caso de incumplimiento. Lo anterior no
será aplicable en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo
172. En casos excepcionales, el juez podrá prorrogar, por una única vez,
el plazo concedido.
ARTÍCULO 158.-
1) Los servidores de la Administración Pública a quienes se ordene el
cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en el deber de
obediencia; sin embargo, para deslindar su responsabilidad podrán hacer
constar, por escrito, ante el juez ejecutor, las alegaciones pertinentes.
La violación de las normas contenidas en el presente capítulo producirá
responsabilidad disciplinaria, civil y, en su caso, penal.
2) La renuncia del servidor requerido por el juez ejecutor, o el
vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las
responsabilidades, si se produce después de haber recibido la comunicación
que le ordenó cumplir la sentencia, salvo que el tiempo y las
circunstancias justifiquen su incumplimiento, a criterio del juez ejecutor.
3) Si los supuestos del párrafo anterior ocurren antes de la
notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle
cumplimiento, bajo pena de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 159.-
1) El funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los
requerimientos del juez ejecutor tendiente a la efectiva ejecución del
fallo, será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
2) De previo a la eventual aplicación de la multa antes referida, se
dará audiencia, por tres días hábiles, al funcionario, en lo personal,
para lo que tenga a bien señalar u oponerse. La resolución final que se
adopte también deberá notificársele personalmente.
3) Pasados cinco días hábiles después de la firmeza de la resolución que
imponga la multa sin que esta sea cancelada, el funcionario deberá pagar
intereses moratorios, al tipo legal, en tanto perdure su renuencia, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya
lugar.
4) Además, el juez ejecutor podrá testimoniar piezas al Ministerio
Público, para lo de su cargo.
ARTÍCULO 160.-
1) Para el cobro efectivo de las multas impuestas, se seguirá el trámite
del proceso ejecutivo. Para tal efecto, será título base del proceso la
certificación de la resolución firme que impone y fija la multa, expedida
por el juez ejecutor, todo lo cual será comunicado, de inmediato, a la
Procuraduría General de la República o a la entidad respectiva, para su
cobro.
2) Lo recaudado por tal concepto se girará al fondo especial, a la orden
del Tribunal Contencioso-Administrativo, para atender el pago de costas.
ARTÍCULO 161.-
1) Si, después de impuestas las multas referidas en el artículo 159 de
este Código, persiste el incumplimiento de la Administración, el juez
ejecutor podrá:
a) Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de las
autoridades y los agentes de la Administración condenada o, en su
defecto, de otras administraciones públicas, conforme a los
procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que el fallo
adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente a la conducta
omitida, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo
a la Administración Pública condenada; todo conforme a los
procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
c) Para todos los efectos legales, el juez o la autoridad pública
requerida por él, se entenderá competente para realizar todas las
conductas necesarias, con el objeto de lograr la debida y oportuna
ejecución del fallo, todo a cargo del presupuesto de la
Administración vencida. El propio juez ejecutor podrá adoptar las
medidas necesarias, a fin de allegar los fondos indispensables para
la plena ejecución, conforme a las reglas y los procedimientos
presupuestarios. Asimismo, será competente para realizar todas las
acciones pertinentes, a fin de revertir lo pagado por la
Administración, cuando esta resulte victoriosa.
2) Si la Administración Pública obligada persiste en el incumplimiento
de la sentencia, o si su contenido o naturaleza así lo exigen, el juez
ejecutor podrá adoptar, por su cuenta, las conductas que sean necesarias y
equivalentes para su pleno cumplimiento.
3) Salvo lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 156, la ejecución de
lo ordenado no exigirá requerimiento ni constitución en mora, por parte del
juez ejecutor.
4) No cabrá responsabilidad alguna del funcionario público, por el fiel
cumplimiento de lo ordenado por el juez ejecutor.
ARTÍCULO 162.-
El derecho y los hechos nuevos, provenientes, total o parcialmente, de
la Administración o de sus codemandados vencidos en juicio, o bien,
provocados por ellos, no podrán justificar la suspensión ni la no ejecución
del fallo.
ARTÍCULO 163.-
1) Cuando la sentencia condene en abstracto al pago por daños y
perjuicios, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada,
con la indicación específica de los montos respectivos y el ofrecimiento de
la prueba.
2) De dicha relación se dará audiencia a la parte vencida, por cinco
días hábiles, dentro de los cuales deberá referirse a cada una de las
partidas, ofrecer las pruebas de descargo y formular las alegaciones que
estime pertinentes.
ARTÍCULO 164.-
1) Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederá a dictar
la sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo que haya prueba admisible
por evacuar, ofrecida por las partes o dispuesta por el juez para mejor
resolver.
2) En lo compatible y que no se oponga a lo preceptuado en este
capítulo, serán aplicables en esta etapa procesal, las reglas contenidas en
el título V de este Código. A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse
una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.
3) Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días
hábiles.
ARTÍCULO 165.-
Transcurrido el plazo de la audiencia conferida al vencido, el juez
ejecutor solo aprobará las partidas demostradas y que procedan, conforme al
ordenamiento jurídico, o las reducirá en la forma que corresponda.
ARTÍCULO 166.-
Cuando la Administración Pública sea condenada al pago de una cantidad
líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hay contenido
económico suficiente y debidamente presupuestado. Para el efecto, la
sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso presupuestario de
los fondos pertinentes para el ejercicio fiscal en que se produzca la
firmeza del fallo.
41 ARTÍCULO 167.-
1) El juez ejecutor remitirá certificación de lo dispuesto en la
sentencia al Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el
artículo 177 de la Constitución Política, si se trata del Gobierno Central
y, en los demás casos, al superior jerárquico supremo de la Administración
Pública responsable de la ejecución presupuestaria. Dicha certificación
será título suficiente y único para el pago respectivo.
2) El director del Departamento de Presupuesto Nacional o el superior
jerárquico supremo de la Administración descentralizada, estará obligado a
incluir, en el presupuesto inmediato siguiente, el contenido presupuestario
necesario para el debido cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir
en responsabilidad civil, penal o disciplinaria; de no hacerlo así, el
incumplimiento de la obligación anterior se presumirá falta grave de
servicio.
ARTÍCULO 168.-
1) Tratándose de la Administración descentralizada, si es preciso algún
ajuste o modificación presupuestaria o la elaboración de un presupuesto,
deberán cumplirse los trámites necesarios, dentro de los tres meses
siguientes a la firmeza de la sentencia.
2) Pasados esos tres meses sin haberse satisfecho la obligación o
incluida la modificación presupuestaria mencionada en el párrafo anterior,
el juez ejecutor, a petición de parte, comunicará a la Contraloría General
de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni
modificación respecto de los presupuestos de la Administración Pública
respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria
correspondiente; todo ello, sin perjuicio de proceder al embargo de bienes,
conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.
3) Tal paralización podrá ser dimensionada por el juez ejecutor, con el
fin de no afectar la gestión sustantiva de la entidad ni los intereses
legítimos o los derechos subjetivos de terceros, señalando los alcances de
la medida.
ARTÍCULO 169.-
1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez
ejecutor, entre otros:
a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se
encuentren afectos a un fin público.
b) La participación accionaria o económica en empresas públicas o
privadas, propiedad del ente público condenado, siempre que la
totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del
total participativo.
c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferencias
contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, en favor de la entidad
pública condenada, siempre que no superen un veinticinco por ciento
del total de la transferencia correspondiente a ese período
presupuestario.
2) Será rechazada de plano la gestión que no identifique, con precisión,
los bienes, fondos o rubros presupuestarios que se embargarán.
3) La Administración Pública podrá identificar los bienes que, en
sustitución de los propuestos por la parte interesada, deban ser objeto del
embargo; todo ello conforme al prudente criterio del juez.
ARTÍCULO 170.-
1) No podrán ser embargados los bienes de titularidad pública destinados
al uso y aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la
prestación de servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la
seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial.
2) Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de
dominio público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier
título o modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas
cliente de la Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean
indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios
públicos; sobre recursos destinados por ley a una finalidad específica, al
servicio de la deuda pública tanto de intereses como de amortización, al
pago de servicios personales, a la atención de estados de necesidad y
urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondos
para el pago de pensiones, las transferencias del fondo especial para la
Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en garantía, aval o
reserva dentro de un proceso judicial.
ARTÍCULO 171.-
1) Los fondos embargados deberán ser retenidos y depositados a la orden
del juez ejecutor, previo cumplimiento del trámite presupuestario. Su
omisión dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y
159 de este Código.
2) Los bienes embargados serán puestos a disposición del juez ejecutor,
para el respectivo remate, siguiendo los procedimientos y requisitos
establecidos al efecto por la legislación procesal común.
ARTÍCULO 172.-
1) Cuando el cumplimiento de la sentencia signifique la provisión de
fondos para los cuales no sea posible allegar recursos sin afectar,
seriamente, el interés público o sin provocar trastornos graves a su
situación patrimonial, la Administración Pública obligada al pago de una
cantidad líquida, mediante escrito fundado, podrá solicitar, al juez
ejecutor, que se le autorice fraccionar el pago hasta un máximo de tres
anualidades, por lo que deberá consignar, en los respectivos presupuestos,
el principal más los intereses. Esta gestión se resolverá previa audiencia
a las partes por el plazo de cinco días.
2) Al efecto, a este mecanismo será aplicable lo dispuesto en los
artículos 158, 159 y 168 de este Código, si no se incorporan los abonos en
los presupuestos de los ejercicios siguientes, sin perjuicio de que el
Tribunal revoque el beneficio a solicitud del interesado y haga exigible la
totalidad del saldo insoluto.
ARTÍCULO 173.-
1) No podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su
inejecución total ni parcial.
2) No obstante lo anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca
graves dislocaciones a la seguridad o la paz, o cuando afecte la
continuidad de los servicios públicos esenciales, previa audiencia a las
partes, podrá suspenderse su ejecución, en la medida estrictamente
necesaria a fin de evitar o hacer cesar y reparar el daño al interés
público.
ARTÍCULO 174.-
Desaparecidas las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la
afectación de la continuidad de los servicios públicos esenciales, se
ejecutará el fallo, a petición de parte, salvo si ello es imposible, en
cuyo caso deberá indemnizarse la frustración del derecho obtenido en
sentencia. La parte tendrá también derecho a la indemnización por los
daños y perjuicios que le cause la suspensión en la ejecución del fallo.
ARTÍCULO 175.-
1) Será contraria al ordenamiento jurídico la conducta administrativa
que no se ajuste a lo dispuesto en la sentencia firme.
2) Una vez firme la sentencia, si la Administración Pública incurre en
cualquier conducta contraria a aquella, en perjuicio de la parte
interesada, esta última podrá solicitar al juez ejecutor su nulidad,
conforme a las reglas de este capítulo, sin necesidad de incoar un nuevo
proceso.
ARTÍCULO 176.-
Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y
favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de
conformidad con el presente capítulo.
ARTÍCULO 177.-
Si la Administración Pública repite la conducta ilegítima con
violación de la condenatoria, el juez, a petición del interesado, la
anulará en ejecución de sentencia, con los apercibimientos legales en caso
de reiteración. Si la ejecución de la sentencia ya está concluida,
sumariamente y dentro del mismo expediente, podrá gestionarse en cualquier
momento la ilegitimidad de la respectiva conducta.
42 ARTÍCULO 178.-
Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria
con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo
final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el
artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo
conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de
acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos
135 y 136 de este mismo Código.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS
DE DERECHO PÚBLICO
ARTÍCULO 179.-
Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución
de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos
de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente
en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de
indemnizaciones pecuniarias.
ARTÍCULO 180.-
1) En el escrito inicial, el interesado deberá hacer una exposición
clara y precisa de los hechos en que se fundamenta. Con dicho escrito,
deberá aportar y ofrecer la prueba pertinente.
2) En relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se
pretende, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y
la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 181.-
Del escrito presentado se le dará traslado por el plazo de cinco días
hábiles a la parte ejecutada, quien podrá proponer contraprueba y formular
las alegaciones pertinentes.
ARTÍCULO 182.-
Transcurrido el plazo anterior, si hay necesidad de evacuar prueba, se
procederá conforme a lo establecido por los artículos 99 y siguientes de
este Código.
43 ARTÍCULO 183.-
1) El Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días
hábiles siguientes a la celebración de la audiencia correspondiente.
2) Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el
mismo plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas
establecidas en los artículos 119 y siguientes de este mismo Código.
3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos
establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá
recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al
Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias
establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo
resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 184.-
Una vez firme la resolución que condene a pagar una cantidad líquida,
el Juzgado seguirá las reglas dispuestas en el capítulo anterior.
TÍTULO IX
PROCESOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS
ARTÍCULO 185.-
1) Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de
casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y
adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos
regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista
igualdad de objeto y causa con lo ya fallado.
2) La solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma
razonada, con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro
del plazo de un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo
sentido. Si transcurren quince días hábiles sin que se notifique
resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de modo
expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia; según corresponda.
ARTÍCULO 186.-
1) La petición se formulará en escrito razonado, con el que se
acompañará y ofrecerá la prueba que acredite su situación jurídica y, de
ella, se dará traslado a la contraria por el plazo de cinco días, para
formular los alegatos y ofrecer las pruebas pertinentes.
2) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo, según corresponda, señalará, en
la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, una audiencia
oral, la cual se celebrará en un plazo máximo de quince días hábiles, a
partir de la notificación a las partes, con el objeto de definir la
admisibilidad y procedencia de la solicitud.
3) De estimarlo necesario, el respectivo órgano podrá convocar a una
nueva audiencia para evacuar las pruebas ofrecidas por las partes o
requeridas por él.
4) Cuando la solicitud se estime procedente, se emitirá la resolución en
la cual se ordenará la extensión y adaptación de los efectos de los fallos;
dicha resolución se hará efectiva por el trámite de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 187.-
La solicitud será denegada, cuando exista jurisprudencia
contradictoria o no exista igualdad de objeto y causa.
ARTÍCULO 188.-
La Sala Primera y el Tribunal de Casación podrán modificar sus
criterios jurisprudenciales, mediante resolución debidamente motivada, con
efectos hacia futuro.
CAPÍTULO II
RECURSO NO JERÁRQUICO EN MATERIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 189.-
Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la
apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 190.-
1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya
sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de
acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser
conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
2) Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará
los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y
demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar
medio, lugar o forma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicial
respectivo.
ARTÍCULO 191.-
1) Si el concejo no conoce de los recursos de revocatoria o apelación
subsidiaria en la oportunidad señalada en el Código Municipal, el
interesado podrá comparecer directamente ante el Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, y solicitar que se conozca y resuelva el recurso de
apelación planteado.
2) En dicho supuesto, el Tribunal deberá requerir el envío del
expediente administrativo al concejo municipal, dentro del plazo máximo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción
personal del oficio correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso
de incumplimiento, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad,
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes y de las
multas personales que se le impongan, de acuerdo con las reglas del
artículo 159 de este Código.
ARTÍCULO 192.-
1) Recibido el expediente o aportada su copia certificada, el Tribunal
dará audiencia por cinco días hábiles a los interesados, para que expresen
sus agravios, y al concejo municipal, para que haga las alegaciones que
estime pertinentes. Transcurrido el plazo para ello, deberá dictarse la
resolución final correspondiente, dentro del quinto día hábil.
2) Lo resuelto en definitiva por el Tribunal no impedirá que los
apelantes o la municipalidad discutan el asunto en la vía plenaria.
TÍTULO X
EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 193.-
En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará
al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento
que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida
podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:
a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se
haya ajustado la oposición de la parte.
b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a
juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.
ARTÍCULO 194.-
1) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora
haya incurrido en plus petitio.
2) Habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo
obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser
que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o
su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos.
3) Cuando no pueda fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en
costas, si procede, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
44 ARTÍCULO 195.-
1) Con la totalidad de las costas personales que deben abonarse a la
Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá
un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas,
tanto personales como procesales, que se impongan a la misma
administración. Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el
origen de los fondos.
2) La circunstancia de que los fondos mencionados en el primer párrafo
no alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la
Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule
directamente el cobro ante este.
3) Para el pago de las costas, en todo caso, regirán las reglas de
ejecución de sentencia establecidas en el presente Código.
45 ARTÍCULO 196.-
La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas, más que por razón
de las alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.
ARTÍCULO 197.-
1) Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en
costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o
satisfacción extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia
preliminar o en el transcurso de esta.
2) Cuando se produzca con posterioridad a la realización de la audiencia
preliminar, si la parte interesada lo reclama, dentro de los tres días
hábiles posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el
proceso, se impondrá, por adición, el pago de las costas personales y
procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la
condenatoria.
3) En tal supuesto, el término para formular el recurso de casación
contra la resolución que tenga por concluido el proceso, se contará a
partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que
estime o deniegue la adición.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 198.-
Derógase la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, N.º 3667, de 12 de marzo de 1966, y su interpretación
auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17 de setiembre de 1968.
ARTÍCULO 199.-
Deróganse los artículos 547, 548 y 549 del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 200.-
Se disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de
la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:
1) Se derogan los incisos d) y e) del artículo 29.
2) Se deroga el inciso c) del artículo 39.
3) Se reforma el artículo 44, cuyo texto dirá:
"Artículo 44.-
Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo
de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos
subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal
Contencioso- Administrativo."
4) Se modifica el inciso 4) del artículo 109, cuyo texto dirá:
"Artículo 109.-
[...]
4) Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo."
5) Se reforma el artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:
"Artículo 127.-
Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca
en virtud del silencio o de algún acto presunto, la
Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de
fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los
efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional,
de conformidad con el Código Procesal Contencioso-
Administrativo."
6) Se reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:
"Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de
derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por
la Administración en la vía administrativa, sin necesidad
de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad,
previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo,
previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República; este dictamen es obligatorio y vinculante.
Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o la contratación administrativa, la
Contraloría General de la República deberá rendir el
dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto,
evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el
ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá
declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes
públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo
resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración,
en los términos del Código Procesal Contencioso-
Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se
refiere este artículo, la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta
Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del
acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto
en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta,
será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de
la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por órganos
distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo
26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de
la contrademanda."
7) Se reforma el artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo 175.-
El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo,
en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año
contado a partir del día siguiente a su comunicación.
Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se
computará a partir del cese de sus efectos."
8) Se reforman los incisos 2) y 3) del artículo 183. Los textos
dirán:
"Artículo 183.-
[...]
2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser
ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la
Procuraduría General de la República.
3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este
Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos
declaratorios de derechos en favor del administrado y para
obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad,
previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo."
9) Se reforma el artículo 275, cuyo texto dirá:
"Artículo 275.-
Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además
de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o
derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o
satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El
interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral,
científico, religioso, económico o de cualquier otra
naturaleza."
10) Se reforma el artículo 340, cuyo texto dirá:
"Artículo 340.-
1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses
en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo
haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de
oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su
archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo
final del artículo 339 de este Código.
2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a
gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar
por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el
expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue
el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por
no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción."
11) Se deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración
Pública.
12) En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el
inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del artículo 344, el
inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) del artículo 368,
la frase "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa" se sustituye por "Código Procesal Contencioso-
Administrativo."
ARTÍCULO 201.-
Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las
siguientes disposiciones:
1) Se reforma el cuarto párrafo del artículo 150, cuyo texto dirá:
"Artículo 150.-
[...]
Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el
órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el
interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a partir de la notificación. Este
Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.
La interposición del proceso contencioso-administrativo, se
regirá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-
Administrativo, incluso para el dictado y la aplicación de las
medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para el
procedimiento sancionatorio tributario."
2) En el artículo 163 se sustituye "Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativo" por " Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
3) Se reforma el artículo 165, cuyo texto dirá:
"Artículo 165.-
Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el
interesado podrá iniciar un juicio contencioso-administrativo,
de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-
Administrativo.
Cuando la dependencia o institución encargada de aplicar el
tributo estime que la resolución dictada por el Tribunal Fiscal
Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, podrá
impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal
Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la
autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se
trata de la Administración Tributaria.
Para lo anterior, el órgano o la entidad encargada de
aplicar el tributo deberá presentar, al referido Ministerio o
autoridad, un informe motivado que indique las razones por las
que estima conveniente impugnar la respectiva resolución
administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá
decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen
del órgano legal correspondiente."
ARTÍCULO 202.-
Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y
sus reformas, en las siguientes disposiciones:
1) El artículo 150, cuyo texto dirá:
"Artículo 150.-
Los servidores podrán ser removidos de sus puestos, cuando
incurran en las causales de despido que determina el artículo 81
del Código de Trabajo y las disposiciones de este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento
previsto en el Libro II de la Ley general de la Administración
Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la destitución
del servidor, este podrá formular, dentro del plazo de ocho
días hábiles contados a partir de la notificación del acto
final, un recurso de apelación para ante el concejo
municipal, el cual agotará la vía administrativa.
b) En el caso de que transcurra el plazo de ocho días
hábiles sin que el alcalde dé trámite al recurso de
apelación, remitiendo además el expediente administrativo
cuando el recurso sea admisible, el servidor podrá acudir
directamente al concejo municipal, con el objeto de que
este le ordene al alcalde la remisión del expediente
administrativo, para los efectos de establecer la
admisibilidad del recurso y, en su caso, su procedencia o
improcedencia.
c) Recibidas las actuaciones, en el caso de que el
recurso sea admisible, el concejo dará audiencia por ocho
días al servidor recurrente para que exprese sus agravios,
y al alcalde municipal, para que haga las alegaciones que
estime pertinentes; luego de ello, deberá dictar la
resolución final sin más trámite.
d) Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la
vía administrativa. La resolución que se dicte resolverá
si el despido es procedente y, según corresponda, si es
procedente la restitución del servidor, con el pleno goce
de sus derechos y el pago de los salarios caídos, sin
perjuicio de que la reinstalación sea renunciable; el
servidor podrá optar por los importes de preaviso y auxilio
de cesantía que puedan corresponderle y por los
correspondientes a daños y perjuicios.
e) Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el
apelante discuta el asunto en la vía plenaria respectiva.
f) El procedimiento anterior será aplicable, en lo
conducente, a las suspensiones determinadas en el artículo
149 de esta ley."
2) Se reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:
"Artículo 154.-
Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido
directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún
órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los
recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos
quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo
municipal:
a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o
ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa
o implícitamente.
c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y
adiciones.
d) Los reglamentarios."
3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 157.-
[...]
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre
este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para
ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto
día hábil."
4) Se modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:
"Artículo 158.-
[...]
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del
veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado,
se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-
Administrativo, para que resuelva conforme a derecho."
5) Se deroga el inciso c) del artículo 160.
6) Se modifica el artículo 161, cuyo texto dirá:
"Artículo 161.-
Contra las decisiones de los funcionarios municipales, ya
sea que dependan o no directamente del concejo, cabrá,
potestativamente, recurso de revocatoria ante el órgano que lo
dictó, así como de apelación para ante el concejo municipal.
Ambos recursos deberán ser interpuestos dentro del quinto día
hábil posterior a la notificación del acto, y el primero será
renunciable.
La interposición exclusiva del recurso de apelación no
impedirá que el funcionario revoque su decisión, siempre que
estime procedentes las razones en que se funda el recurso.
La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en
razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán
su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano
que lo dictó, pueda disponer una medida cautelar al recibir el
recurso.
Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal en
estos casos, serán procedentes los recursos establecidos en los
artículos 154 y 156 de este Código.
Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al
alcalde municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en
el título V."
7) Se modifica el artículo 162, cuyo texto dirá:
"Artículo 162.-
Si el órgano inferior jerárquico encargado de conocer el
recurso de revocatoria y de admitir o no la apelación
subsidiaria, no lo hace dentro del plazo de ocho días
posteriores a su presentación, el interesado podrá comparecer
directamente ante el concejo municipal, y solicitar que el
recurso de apelación planteado sea conocido y resuelto.
En dicho supuesto, el concejo deberá requerir el envío del
expediente administrativo al órgano remiso, dentro del plazo
máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente
a la recepción del oficio correspondiente, bajo los
apercibimientos específicos de ley.
Recibido el expediente, el concejo resolverá el recurso de
alzada en la sesión siguiente. Contra dicho acuerdo, serán
procedentes los recursos señalados en los artículos 154 y 156 de
este Código."
8) Se modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto
dirá:
"Artículo 163.-
[...]
El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo
acogerá, si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto
por este, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos
señalados en los artículos 154 y 156."
ARTÍCULO 203.-
Refórmase el artículo 305 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo
de 1970, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 305.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla
o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un
órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo
si se trata de la propia detención."
ARTÍCULO 204.-
1) Refórmase el artículo 64 de la Ley N.º 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
El texto dirá:
"Artículo 61.-
Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la
Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor, deberán
reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y
siguientes de la Ley general de la Administración Pública.
Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida,
de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.
Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de
reposición, según lo dispuesto por el Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
2) Deróganse los artículos 65 y 66 de la Ley N.º 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994,
y sus reformas.
ARTÍCULO 205.-
1) En los artículos 79 y 84 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de
octubre de 1982, se sustituye "Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo", por "ministro de Ambiente y Energía."
2) Se reforma el artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4
de octubre de 1982. El texto dirá:
"Artículo 90.-
Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de
permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su
ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido
entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelto por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia a los
afectados, que se concederá en un plazo máximo de noventa días,
durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar las
diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión
debatida.
Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de
revocatoria, ante la Dirección, y de apelación, ante el ministro de
Ambiente y Energía."
ARTÍCULO 206.-
Refórmase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley orgánica de la
agricultura e industria de la caña de azúcar, N.º 7818, de 2 de setiembre
de 1998, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 23.-
[...]
En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o
en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles
siguientes. De persistir, la situación de empate, el asunto será
resuelto por el ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de
treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la
recepción del expediente. El ministro resolverá la cuestión conforme
al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso
en vía administrativa."
ARTÍCULO 207.-
Refórmase el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley general de
caminos públicos, N.º 5060, de 22 de agosto de 1972. El texto dirá:
"Artículo 33.-
[...]
Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos
previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá
para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en
lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los
tribunales, de conformidad con sus facultades."
ARTÍCULO 208.-
1) Refórmase el artículo 309 de la Ley general de Aviación Civil, N.º
5150, de 14 de mayo de 1973. El texto dirá:
"Artículo 309.-
Contra las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de
Aviación Civil, podrá formularse recurso de reconsideración, dentro
del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su
notificación."
2) Derógase el artículo 310 de la Ley general de Aviación Civil, N.º
5150, de 14 de mayo de 1973.
ARTÍCULO 209.-
Deróganse la Ley N.º 12, de 26 de setiembre de 1918, y sus reformas;
así como la Ley N.º 70, de 9 de febrero de 1925.
ARTÍCULO 210.-
Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de
documentos en el Registro Público, N.º 3883, de 30 de mayo de 1965, y
cualquier otra que establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de
los bienes de la Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos
específicos.
ARTÍCULO 211.-
Derógase la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal
Superior Contencioso-Administrativo, N.º 7274, de 10 de diciembre de 1991.
En adelante, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-
Administrativo conocerá de las mismas materias que actualmente corresponden
a las otras secciones de dicho Tribunal, según la distribución que disponga
la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 212.-
Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º
7333, y sus reformas. Además, se reforman los artículos 54, 92, 97, 105,
110 y 115 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre
de 1937, la cual a su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y
se le adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:
"Artículo 54.-
La Sala Primera conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a
la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias
civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho
de familia y a juicios universales.
2) Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-
administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los
siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de
lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :
a) El presidente de la República.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la
República y el respectivo ministro del ramo.
d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.
e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y
la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función
administrativa.
f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter
municipal y sus órganos desconcentrados.
g) Los órganos con personería instrumental.
3) Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de
algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se
indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre
que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones
dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
4) A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con
independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de
casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de
los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al
recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido
en el Código Procesal Administrativo.
5) De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en
la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción
agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
7) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales
extranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes y los
demás casos de exequátur.
8) De los conflictos de competencia que se susciten en los
tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que
aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.
9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un
juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y
Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.
10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por
cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda,
definiendo su competencia.
11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la
jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se
trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios
universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.
12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de
autoridades judiciales y administrativas.
13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su
naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte."
"Artículo 92.-
Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de
juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de
familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que
determine la ley.
En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte
Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo Contencioso-
Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número
de asuntos que deban conocer."
"Artículo 94 bis.-
1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso
extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los
siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter
corporativo.
b) Los entes públicos no estatales.
c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la
ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.
d) Las empresas públicas que asuman formas de organización
distintas de las del Derecho público.
2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con
independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de
casación en los procesos en que se discutan las sanciones
disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución
de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa y Civil de Hacienda.
3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de
lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de
la materia, cuando la ley conceda ese recurso.
4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces,
propietarios y suplentes.
5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los
órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia.
6) De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 97.-
Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de
Hacienda conocerán:
1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios
civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal
Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.
2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus
jueces, propietarios y suplentes.
3) De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 105.-
Los juzgados civiles conocerán:
1) De todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por la Corte
para el conocimiento de los juzgados de menor cuantía, incluso los
procesos ejecutivos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en
contra de la Administración Pública.
2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor
cuantía de la materia civil.
3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las
alcaldías de su respectivo territorio.
4) De los demás asuntos que determinen las leyes."
"Artículo 110.-
Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de
Hacienda conocerán:
1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de
cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la
aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos,
aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un
ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos
juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no
contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a
la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala
Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.
3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en
favor o en contra de la Administración Pública, central o
descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de
los relacionados con empresas públicas.
4) De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.
5) De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 115.-
En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
1) De los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso los
interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o una
empresa pública.
2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea
interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una
empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor
cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención
sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado
en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida
como máxima por la Corte."
ARTÍCULO 213.-
Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio
de Médicos y Cirujanos, N.º 3019, de 9 de agosto de 1962. El texto dirá:
"Artículo 7.-
[...]
c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena
conducta."
ARTÍCULO 214.-
Modifícase el inciso b) del artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio
de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto dirá:
"Artículo 2.-
[...]
b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena
conducta."
ARTÍCULO 215.-
Derógase el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de
mayo de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43,
44, 45 y 47, cuyos textos dirán:
"Artículo 41.- Apelación
La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante
el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
la notificación.
Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el
juzgado elevará los autos de inmediato."
"Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver
El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles
para presentar los alegatos que consideren oportunos. También podrá
solicitar la prueba para mejor resolver que considere pertinente.
Artículo 44.- Resolución de segunda instancia
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la
prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo dictará la resolución final, dentro de los quince días
hábiles siguientes.
Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso
Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el
proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del
plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las
siguientes materias:
a) La entrada en posesión del bien expropiado.
b) La designación de los peritos.
c) La fijación de los honorarios de los peritos.
d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del
avalúo.
e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y
resoluciones.
f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las
actuaciones periciales.
En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de
revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días
hábiles."
"Artículo 47.- Pago del justo precio
El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el
expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos
se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa
Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por
un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la indemnización
o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado de
inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre
ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-
Administrativo."
ARTÍCULO 216.-
Modifícase el artículo 21 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y
constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad,
N.º 6313, de 4 de enero de 1979, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 21.-
En las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación
contra la resolución final que fije el monto de la indemnización,
dicho recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la última notificación y será de
conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo y Civil de Hacienda. Las diligencias de expropiación
no se suspenderán, por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio
en la vía ordinaria. No será necesario estimar las diligencias, ni
procederá en ellas la deserción. En estas diligencias, serán
aplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución de sentencia
contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo."
ARTÍCULO 217.-
Reformas de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la
República:
1) Adiciónase al artículo 3, un inciso l), en los siguientes
términos:
"Artículo 3.-
[...]
l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la
tramitación de cualquier proceso, cuando valore su
procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá
autorización escrita del procurador general, del procurador
general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen."
2) Se reforma el artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.- Representación en juicio
Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que
intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que
corresponden a los mandatarios judiciales, según la legislación
común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente
prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las
demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la
decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del
procurador general, del procurador general adjunto o del
funcionario en quien estos deleguen.
No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él,
lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de
los procedimientos, a que razonablemente dé lugar la violación,
deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de
justicia.
El funcionario transgresor -aparte de otras
responsabilidades en que pueda incurrir- será corregido con
amonestación, la primera vez; con suspensión hasta por quince
días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando
exceda de dos infracciones."
3) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Prohibiciones procesales
Prohíbese a los servidores a los que se refiere el artículo
anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en
las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de
los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar de
presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y
abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente,
los recursos legales contra los actos ejecutivos o las
resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos
que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya
defensa les esté confiada.
La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición
expresa del superior, se tendrá como falta, sancionable de
acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.
Tratándose del recurso de casación, queda a juicio del
procurador general o del procurador general adjunto la no
interposición del recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor."
4) Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Ampliación de plazos
Cuando, por las necesidades del despacho, el procurador
general o el procurador general adjunto solicite ampliación de
plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado por un
tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser
presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las
fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto
de los términos no cabrá prórroga."
ARTÍCULO 218.- Reformas y derogaciones de la Ley orgánica de la
Contraloría General de la República
1) Se reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.- Representación
La representación de la Contraloría General de la República
corresponde a su jerarca, el contralor general, quien podrá delegarla
en el subcontralor general. En las ausencias temporales del
contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno derecho, esa
representación.
Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas por el
ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, sobre
su participación e intervención ante los tribunales de justicia."
2) Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Declaración de nulidad
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de
la República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o
contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración
Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias de la
Administración activa.
Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de
un interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la
Contraloría será facultativa.
La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato
administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela
administrativa, se regirá por sus propias reglas.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del
respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o
de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por
el recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta."
3) Se reforman los artículos 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo 35.- Legitimación procesal
La Contraloría General de la República tendrá legitimación
procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de
los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las
normas procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que
gozan para el efecto la Procuraduría General de la República y
cualesquiera otros entes u órganos públicos.
La Contraloría General de la República podrá apersonarse como
coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o como
"amicus curiae" en auxilio de la función jurisdiccional, según lo
estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace
valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se
encuentre regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda
Pública.
Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán
traslado a la Contraloría General de la República, para que pueda
apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo en lo
relativo a las pretensiones relacionadas con el Derecho laboral.
Dicha participación es potestativa y no afectará la integración
de la litis.
Artículo 36.- Garantías y facultades procesales de la Contraloría
La Contraloría General de la República contará, en lo
conducente, con las mismas garantías y facultades procesales
asignadas por ley a la Procuraduría General de la República."
4) Se reforma el artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.- Responsabilidad por omisión en el cobro
Se reputará como falta grave del funcionario competente, no
efectuar el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente
su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para ejercer las
acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los
funcionarios públicos."
ARTÍCULO 219.- Reformas en relación con atribuciones de la Procuraduría
General de la República
1) En los artículos 54, 185, 231 y 240 de la Ley N.º 5476, de 21 de
diciembre de 1973, Código de Familia, elimínanse las referencias a la
"Procuraduría General de la República".
2) Derógase el artículo 67 del Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de
diciembre de 1973.
3) Modifícase el artículo 67 del Código Civil, para eliminar la
referencia a la "Procuraduría General de la República".
4) En los artículos 7 y 955 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30
de abril de 1964, elimínanse las referencias a la "Procuraduría General de
la República".
5) Modifícase el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de
1989, en la siguiente forma:
a) Se derogan los artículos 119, 867 y 903 del Código Procesal
Civil.
b) Se reforman las siguientes disposiciones: el primer párrafo del
artículo 251, el artículo 255, el primer párrafo del artículo 262,
los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 del Código Procesal
Civil. Los textos dirán:
"Artículo 251.- Citación a la parte contraria
La parte contraria será citada para que presencie la
práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o
no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se
citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse.
[...]"
"Artículo 255.- Ámbito de acción
Este beneficio solo podrá pedirse para procesos
determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se
tramitará en vía incidental.
Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las
normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo
de vida del solicitante.
El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus
incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos
otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de
certificación de la resolución respectiva.
Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en
el proceso en el que se hubiere obtenido."
"Artículo 262.- Demanda contra un ausente
Si se tratare de establecer demanda contra una persona que
se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y
no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la
prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado
apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las
personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y,
si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde
sea posible, y recaerá en una persona que no tenga nexos con la
parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya
capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del
ausente.
[...]"
"Artículo 264.- Oposición
Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se
sustanciará por los trámites de los incidentes."
"Artículo 835.- Interesados
Quien tenga interés podrá oponerse a la celebración de un
matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los
edictos, cuando existiere algún impedimento legal."
"Artículo 856.- Personas obligadas a la tutela
El actor de la solicitud deberá expresar las personas
obligadas a la tutela. Si se dijere que tal persona no existe,
ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse
al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del
artículo anterior.
Si resultare que existe pariente obligado a la tutela,
deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a
aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será
aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo
anterior."
"Artículo 859.- Garantía
Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de
todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las
resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el
capítulo III, del título V del Código de Familia.
Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para
asegurar su administración, se estimará pericialmente."
"Artículo 863.- Morosidad en la garantía
Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración,
de oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un
plazo prudencial para que lo haga."
"Artículo 898.- Procedimiento
La información se tramitará conforme al siguiente
procedimiento:
a) Presentado el escrito por el promovente, se hará
señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.
b) El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio
con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse
de la veracidad de su dicho.
c) Una vez recibidas las declaraciones de los testigos,
se declarará terminada la información, y se entregará al
interesado copia certificada de ella."
c) En los artículos 258 y 820, segundo párrafo, 854, 878, 882, 895
y 917 del Código Procesal Civil se elimina las referencias a la
"Procuraduría General de la República."
d) En el artículo 907, se elimina la frase "con citación de la
Procuraduría General de la República y".
6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 7600,
Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo
de 1996.
7) Modifícase el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley integral para
la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, cuyo texto
dirá:
"Artículo 65.-
[...]
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al
Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los
tiene.
[...]"
8) Modifícase el artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de
Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto dirá:
"Artículo 2.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en
Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y las
disposiciones vigentes y a la presente Ley.
Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos
siguientes:
a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale
el Colegio en asamblea general extraordinaria.
b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena
conducta.
[...]
Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán
mediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.
[...]"
9) Modifícase el artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica. El texto dirá:
"Artículo 7.-
(...(
c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.
[...]
Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán
mediante información ad perpetuam con intervención del fiscal del
Colegio.
[...]"
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 220.-
Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los
principios del Derecho público y procesal, en general.
ARTÍCULO 221.-
Durante el plazo de seis meses después de publicado este Código en La
Gaceta, la Corte Plena dictará el Reglamento de organización interna de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias
jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación
y casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO II.-
La Corte Plena pondrá en funcionamiento, en cada provincia o zona
territorial que ella determine, los tribunales de lo contencioso-
administrativo y civil de Hacienda que estime pertinentes, tomando en
cuenta el índice de litigiosidad, las necesidades de los usuarios y la
actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial,
regional o cantonal.
TRANSITORIO III.-
El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la
vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por
la legislación vigente en ese momento.
TRANSITORIO IV.-
Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios
atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la
entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal,
continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las
normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de
dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-
Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer
de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las
resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda.
TRANSITORIO V.-
El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios permanecerá
funcionando y conocerá de todos los procesos que le hayan ingresado hasta
el día de entrada en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado
procesal, hasta por tres años. Finalizado ese plazo, los procesos que no
hayan fenecido serán trasladados a la Jurisdicción Civil.
ARTÍCULO 222.-
El presente Código empezará a regir el 1º de enero de dos mil ocho.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril
de dos mil seis.
1 COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
2 PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
mrr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de abril del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Patricia Vega Herrera
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 28-04-2006
Publicación: 22-06-2006 Gaceta: 120 Alcance: 38