Ley 8507

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> DESARROLLO DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS CON EL FIN DE AUMENTAR LAS<br /> POSIBILIDADES DE LAS FAMILIAS COSTARRICENSES DE ACCEDER A UNA VIVIENDA<br /> PROPIA, Y FORTALECIMIENTO<br /> DEL CRÉDITO INDEXADO A LA INFLACIÓN<br /> (UNIDADES DE DESARROLLO-UD)<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8507<br /> EXPEDIENTE N.º 15.952<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8507<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> DESARROLLO DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS CON EL FIN DE AUMENTAR LAS<br /> POSIBILIDADES DE LAS FAMILIAS COSTARRICENSES DE ACCEDER A UNA VIVIENDA<br /> PROPIA, Y FORTALECIMIENTO<br /> DEL CRÉDITO INDEXADO A LA INFLACIÓN<br /> (UNIDADES DE DESARROLLO-UD)<br /> ARTÍCULO 1.- Desarrollánse mediante este artículo las disposiciones<br /> referentes a la Ley para el desarrollo de un mercado hipotecario secundario<br /> de hipotecas, cuyo fin es aumentar las posibilidades de las familias<br /> costarricenses para que accedan a una vivienda propia.<br /> "TÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Capítulo único<br /> Artículo 1.- Finalidad<br /> La presente Ley tiene como objetivo promover, en el país, un<br /> mercado hipotecario desarrollado, compuesto por un mercado primario<br /> de hipotecas y un mercado secundario de hipotecas.<br /> Artículo 2.- Definiciones<br /> Entiéndese por mercado primario de hipotecas el conformado por<br /> las entidades que originen créditos de vivienda.<br /> Se entenderá por mercado secundario de hipotecas aquel donde se<br /> titularicen créditos hipotecarios, con el fin de obtener, entre<br /> otros, liquidez y un adecuado calce de plazos entre activos y pasivos<br /> financieros.<br /> Artículo 3.- Certificados de financiamiento hipotecario<br /> (CFH)<br /> Denomínanse certificados de financiamiento hipotecario, los<br /> títulos valores que tengan como única finalidad financiar créditos de<br /> vivienda. Los certificados de financiamiento hipotecario podrán ser<br /> expresados en cualquier tipo de moneda o unidades de cuenta indexadas<br /> a la inflación.<br /> Artículo 4.- Certificados de titularización hipotecaria<br /> (CTH)<br /> Denomínanse certificados de titularización hipotecaria, los<br /> certificados producto de una titularización hipotecaria emitidos con<br /> el respaldo de una cartera de créditos previamente creados, la cual<br /> deberá estar debidamente individualizada.<br /> Para efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá que<br /> los créditos hipotecarios han sido previamente creados, cuando su<br /> constitución se haya realizado con anterioridad a la emisión de los<br /> títulos valores hipotecarios producto de la titularización.<br /> Artículo 5.- Homogeneidad contractual<br /> La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)<br /> promoverá la utilización de condiciones uniformes para los contratos<br /> de créditos y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las<br /> operaciones activas de financiación de vivienda, con el fin promover<br /> la estandarización de las carteras hipotecarias de las instituciones<br /> financieras para facilitar su posterior titularización.<br /> Artículo 6.- Mecanismos de estructuración<br /> Los mecanismos de estructuración de titularización que podrán<br /> utilizarse son los siguientes:<br /> a) Los fideicomisos de titularización que cumplan lo<br /> establecido en esta Ley y la normativa de la Superintendencia<br /> General de Valores (Sugeval).<br /> b) Los fondos de titularización hipotecaria administrados por<br /> sociedades administradoras de fondos de inversión, que cumplan<br /> lo señalado en esta Ley y la normativa de la Sugeval.<br /> c) Las universalidades administradas por sociedades<br /> titularizadoras, que cumplan lo establecido en esta Ley y la<br /> normativa de la Sugeval.<br /> d) Cualquier otro mecanismo que establezca la Sugeval por<br /> medio de reglamento.<br /> Esos mecanismos de estructuración constituirán patrimonios<br /> separados cuyo flujo de caja estará destinado, exclusivamente, al<br /> pago de los títulos valores emitidos y los demás gastos y garantías<br /> inherentes al proceso, en la forma establecida en el prospecto de<br /> emisión correspondiente.<br /> Artículo 7.- Amortización de los títulos valores<br /> En los títulos valores producto de un proceso de titularización<br /> hipotecaria, los pagos de capital podrán efectuarse durante la vida<br /> de los títulos valores, de acuerdo con el prospecto de emisión<br /> correspondiente. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso,<br /> una evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera<br /> que sirva de respaldo a los títulos valores emitidos y una<br /> descripción de la forma en que los flujos de caja correspondientes a<br /> prepagos se asignarán a los títulos valores en circulación.<br /> Artículo 8.- Notificación de cesión de hipotecas para<br /> procesos de titularización<br /> La cesión de créditos hipotecarios por motivo de procesos de<br /> titularización hipotecaria no requerirá notificación del deudor,<br /> siempre y cuando esto haya sido establecido en el contrato de<br /> crédito.<br /> Artículo 9.- Condiciones y requisitos de las emisiones<br /> La Sugeval señalará los requisitos y las condiciones para la<br /> emisión y colocación de los diferentes títulos valores que resulten<br /> de procesos de titularización hipotecaria; para ello, establecerá<br /> normas de carácter general que velarán por la adecuada revelación de<br /> información al mercado y la protección de los derechos de los<br /> inversionistas. En desarrollo de lo anterior, se regularán, entre<br /> otros aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración,<br /> contratos, prospectos y demás documentos que deben acompañar la<br /> emisión, el tipo de títulos valores y sus características, los<br /> mecanismos de cobertura y la información y revelación que debe<br /> generarse para el mercado.<br /> Artículo 10.- Sociedades fiduciarias<br /> Las entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las<br /> financieras, las mutuales y el Banco Hipotecario de la Vivienda<br /> (Banhvi), podrán constituir sociedades fiduciarias, con el fin de<br /> facilitar la estructuración de procesos de titularización hipotecaria<br /> y poder realizar una mejor separación de los riesgos de dichos<br /> procesos y de los riesgos propios de la intermediación financiera.<br /> Las sociedades fiduciarias tendrán, como objeto social<br /> exclusivo, la constitución y administración de fideicomisos de<br /> cualquier tipo. Estas sociedades se constituirán como sociedades<br /> anónimas, cuyo objeto exclusivo será la administración de activos en<br /> propiedad fiduciaria, según las condiciones de cada fideicomiso.<br /> Las operaciones y la contabilidad deberán ser totalmente<br /> independientes de la institución a la que pertenezcan.<br /> TÍTULO II<br /> Sociedades titularizadoras<br /> Capítulo único<br /> Artículo 11.- Objeto social<br /> Las sociedades titularizadoras tendrán, como objeto social, la<br /> titularización de cualquier tipo de activo y/o flujos futuros. Las<br /> sociedades a que se refiere este título se constituirán como<br /> sociedades anónimas, cuyo objeto será la adquisición de los activos o<br /> derechos sobre flujos futuros y la emisión de títulos de deuda, de<br /> corto o largo plazos. Cada emisión se administrará en patrimonios<br /> separados del patrimonio común de la sociedad titularizadora.<br /> Las entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las<br /> financieras, las mutuales y el Banhvi podrán constituir sociedades<br /> titularizadoras. Estas entidades también podrán invertir en acciones<br /> de sociedades titularizadoras.<br /> Artículo 12.- Operaciones autorizadas<br /> En desarrollo de su objeto social, las sociedades<br /> titularizadoras podrán:<br /> a) Recibir y adquirir los activos que se titulizarán.<br /> b) Constituir, integrar y administrar universalidades y actuar<br /> en su representación.<br /> c) Recibir derechos de cobro sobre flujos futuros a cualquier<br /> título.<br /> d) Originar, estructurar y administrar procesos de<br /> titularización de carteras de créditos, para lo cual emitirán<br /> títulos valores respaldados con créditos y sus garantías, o con<br /> derechos sobre estos y sus respectivas garantías.<br /> e) Originar, estructurar y administrar procesos de<br /> titularización de flujos futuros, para lo cual emitirán títulos<br /> valores respaldados contra los derechos de cobro de los flujos<br /> futuros.<br /> f) Originar, estructurar y administrar procesos de<br /> titularización de cualquier tipo de activo, para lo cual emitirán<br /> títulos valores respaldados por los flujos futuros que producirán<br /> dichos activos.<br /> g) Originar, estructurar y administrar procesos de<br /> titularización respaldados con certificados y títulos valores<br /> producto de procesos de titularización, para lo cual podrán<br /> recibir dichas especies de títulos valores a cualquier título.<br /> h) En desarrollo de lo previsto en los incisos anteriores,<br /> podrán avalar, garantizar y, en general, suministrar coberturas<br /> sobre las emisiones de títulos valores producto de procesos de<br /> titularización, en las titularizaciones en que actúen como<br /> originadoras y/o emisoras.<br /> i) Realizar actos de comercio sobre cartera, títulos valores y<br /> certificados de titularización, incluso sus derechos y garantías,<br /> siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo<br /> previsto para las sociedades titularizadoras.<br /> j) Emitir títulos de deuda respaldados con su propio<br /> patrimonio.<br /> k) Obtener créditos, garantías o avales.<br /> l) Administrar su tesorería y realizar las operaciones<br /> pertinentes para tal fin.<br /> m) Celebrar contratos conexos o complementarios, necesarios<br /> para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.<br /> n) Estructurar emisiones de deuda y acciones.<br /> ñ) Brindar asesoramiento en asuntos financieros.<br /> o) Administrar fideicomisos.<br /> p) Cualquier otra operación que establezca la Sugeval.<br /> Artículo 13.- Separación patrimonial<br /> Los activos que formen parte de procesos de titularización<br /> podrán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará<br /> destinado, exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos<br /> y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma<br /> en que se establezca en el correspondiente prospecto de emisión.<br /> La quiebra de la sociedad solo afectará su patrimonio común y no<br /> originará la quiebra de los patrimonios separados que haya<br /> constituido. Un patrimonio separado no podrá ser declarado en<br /> quiebra, sino que solo entrará en liquidación cuando concurra,<br /> respecto de él, alguna de las causales que hayan dado origen a la<br /> quiebra.<br /> La quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio común,<br /> importará la liquidación de los patrimonios separados que hayan<br /> constituido. La liquidación de uno o más de estos no acarreará la<br /> quiebra de la sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios<br /> separados.<br /> Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un<br /> patrimonio separado, los bienes y las obligaciones que integren los<br /> activos y pasivos remanentes, pasarán al patrimonio común de la<br /> sociedad, a menos que se establezca lo contrario en el prospecto de<br /> la emisión.<br /> Artículo 14.- Administración de activos titularizados<br /> Las sociedades titularizadoras deberán mantener sistemas de<br /> información contable independientes de los activos de la propia<br /> sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte<br /> de otros procesos de titularización, a fin de revelar su condición de<br /> activos separados del patrimonio de la sociedad y de facilitar la<br /> evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.<br /> Estas sociedades podrán administrar directamente los bienes<br /> integrantes de los patrimonios separados que posean, o encargar esta<br /> gestión a un banco o cualquier otra empresa administradora.<br /> Artículo 15.- Manejo de los riesgos<br /> Cada sociedad titularizadora deberá estructurar y documentar<br /> sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación,<br /> la cuantificación, la administración y el seguimiento de los riesgos<br /> que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.<br /> Artículo 16.- Revelación de información<br /> Cada sociedad titularizadora deberá suministrarle al mercado<br /> información completa y oportuna sobre los riesgos que asumen los<br /> inversionistas y las políticas de gestión de riesgo que se utilizan<br /> en cada emisión. Para tales efectos, las sociedades titularizadoras<br /> estarán sujetas a las normas generales que determine la Sugeval, en<br /> desarrollo de sus facultades legales, por medio de las cuales se<br /> establecerán las condiciones y los requisitos para las distintas<br /> emisiones, el régimen de oferta pública y las condiciones de calidad,<br /> oportunidad y suficiencia de la información que debe suministrarse,<br /> de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.<br /> En igual sentido, la Sugeval determinará la forma en que el<br /> público tendrá acceso a la información financiera y contable de las<br /> sociedades titularizadoras, así como las obligaciones a cargo de<br /> estas en materia de elaboración, presentación y divulgación de<br /> información financiera, incluso la posibilidad de requerir<br /> información periódica y eventual con destino a la entidad del control<br /> y al mercado.<br /> Artículo 17.- Supervisión de las sociedades titularizadoras<br /> Estas sociedades estarán sujetas a la fiscalización de la<br /> Sugeval; a la que le corresponderá regular, mediante normas de<br /> aplicación general, entre otros, materias relativas a lo siguiente:<br /> a) Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización<br /> y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se<br /> emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado.<br /> b) Los elementos mínimos que deben contener los contratos de<br /> administración de los bienes que conformen el activo de los<br /> patrimonios separados.<br /> c) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de la<br /> sociedad y de cada uno de los patrimonios separados.<br /> d) Las normas que regulan los procesos de quiebra y<br /> liquidación de sociedades titularizadoras y de las<br /> universalidades administradas por estas.<br /> e) Las obligaciones de información que tienen tanto el<br /> representante de tenedores de títulos de deuda como la sociedad<br /> emisora, con los inversionistas, el público en general y la<br /> Superintendencia.<br /> TÍTULO III<br /> Universalidades<br /> Capítulo único<br /> Artículo 18.- Universalidades<br /> Los activos que formen parte de procesos de titularización de<br /> cualquier tipo de activo o flujos futuros podrán conformar<br /> universalidades; estas constituirán patrimonios separados y cerrados,<br /> carentes de personalidad jurídica que serán administrados por<br /> sociedades titularizadoras, cuyo flujo de caja estará destinado,<br /> exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos y de los<br /> demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se<br /> establezca en el correspondiente contrato de emisión.<br /> Artículo 19.- Individualización del portafolio que respalda la<br /> emisión<br /> Los activos o derechos sobre flujos futuros que respalde una<br /> determinada emisión de bonos de titularización serán<br /> individualizados; los activos que lo componen, así como los derechos<br /> asociados a estos y las garantías correspondientes, se identificarán<br /> con todos los datos que permitan su particularización. En todo caso,<br /> no obstante figurar en el balance de la sociedad titularizadora, no<br /> constituirán parte de la prenda general de los acreedores de la<br /> sociedad titularizadora o de quien haya asumido la obligación de<br /> pagarlos en caso de liquidación; por lo tanto, estarán excluidos de<br /> la masa de bienes de estos para cualquier efecto legal. La<br /> contabilización de las universalidades en el balance de la sociedad<br /> titularizadora, se llevará a cabo en cuentas de orden.<br /> Artículo 20.- Anotación registral<br /> Cuando se utilice una universalidad para un proceso de<br /> titularización de bienes sujetos a inscripción, el Registro Nacional<br /> anotará en el asiento respectivo que dichos bienes pertenecen a la<br /> universalidad y son administrados por la sociedad titularizadora<br /> respectiva.<br /> Artículo 21.- Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios<br /> En ningún caso los títulos valores emitidos en los procesos de<br /> titularización otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o<br /> iniciar procesos divisorios, respecto de la universalidad o masa que<br /> constituyen los créditos subyacentes y/o las garantías que los<br /> amparen.<br /> TÍTULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Capítulo único<br /> Artículo 22.- Aplicación de esta Ley<br /> Lo establecido en la presente Ley rige para cualquier proceso de<br /> titularización de hipotecas, independientemente del monto o valor de<br /> las hipotecas titularizadas o del bien inmueble dado en garantía.<br /> Artículo 23.- Aplicación supletoria<br /> Supletoriamente a lo establecido en esta Ley, se aplicará la<br /> normativa establecida en el Código de Comercio y la Ley reguladora<br /> del mercado de valores.<br /> TÍTULO V<br /> Disposiciones modificatorias<br /> Capítulo único<br /> Artículo 24.- Reformas de la Ley N.º 7052<br /> Modifícase la Ley del Sistema Financiero Nacional para la<br /> Vivienda, N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas; en<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a) Al artículo 5, se le adiciona un inciso e). El texto dirá:<br /> "Artículo 5.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá<br /> los siguientes objetivos principales:<br /> [...]<br /> e) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado<br /> secundario de hipotecas, para ello podrá constituir<br /> sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese<br /> concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como<br /> avalar o garantizar emisiones de valores producto de<br /> titularizaciones."<br /> b) Refórmanse los artículos 9 y 138. Los textos dirán:<br /> "Artículo 9.- El Banco Hipotecario de la Vivienda no<br /> estará facultado para hacer operaciones financieras directamente<br /> con el público. Conforme con esta Ley, las entidades autorizadas<br /> y las instituciones, públicas o privadas, dedicadas al<br /> financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las<br /> personas calificadas como usuarios del Sistema, para la<br /> construcción o adquisición de viviendas o la adquisición de<br /> lotes. Sin embargo, podrán participar en operaciones de compra<br /> de activos hipotecarios o de activos financieros de otro tipo a<br /> las entidades autorizadas, tendientes a generar operaciones de<br /> titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de<br /> cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos<br /> activos para generar nuevos recursos financieros. Los activos<br /> hipotecarios o financieros en general que compre o adquiera el<br /> Banco Hipotecario de la Vivienda según esta disposición, serán<br /> fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos<br /> reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de<br /> acuerdo con la necesidad de la operación."<br /> "Artículo 138.- Autorízase también al Banco y a las entidades<br /> que cuenten con autorización previa del primero, para que emitan<br /> otros títulos valores, tales como:<br /> [...]<br /> c) Los títulos o valores emitidos por las entidades<br /> autorizadas mediante los procesos de titularización de<br /> hipotecas.<br /> d) Otros títulos valores por parte del Banco, según su<br /> conveniencia.<br /> La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la<br /> autorización para emitir valores a las demás instituciones del<br /> Sistema, si lo considera conveniente."<br /> Artículo 25.- Reforma del Código de Comercio<br /> Refórmase el artículo 417 del Código de Comercio, Ley N.º 3284,<br /> de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 417.- En los contratos mercantiles no se reconocerán<br /> términos de gracia o de cortesía, y en los cómputos de días,<br /> meses y años, se entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas;<br /> los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y<br /> el año, podrá establecerse de trescientos sesenta y cinco días o<br /> de trescientos sesenta días, según lo acuerden las partes."<br /> Artículo 26.- Reforma de la Ley N.º 7983<br /> Refórmase el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de<br /> protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus<br /> reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 61.- Límites en materia de inversión<br /> [...]<br /> En todo caso, las operadoras de pensiones deberán de<br /> invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos<br /> depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de<br /> Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía<br /> hipotecaria o producto de procesos de titularización hipotecaria,<br /> siempre y cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de<br /> las operadoras, un retorno adecuado según el riesgo que estos<br /> instrumentos presentan. En ningún caso podrá invertirse en<br /> títulos valores emitidos por entidades que se encuentren, en el<br /> momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad<br /> financiera, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras.<br /> [...]"<br /> Artículo 27.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo<br /> máximo de treinta días a partir de su publicación."<br /> ARTÍCULO 2.- Desarróllanse mediante este artículo las disposiciones<br /> referentes a la Ley para el fortalecimiento del crédito indexado a la<br /> inflación (Unidades de Desarrollo UD).<br /> "TÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Capítulo único<br /> Artículo 1.- Objetivo<br /> La presente Ley establece los principios básicos y las normas<br /> fundamentales que constituyen el régimen jurídico bajo el cual se<br /> sustentan las relaciones activas y pasivas en el valor de cuenta de<br /> unidades de desarrollo (UD), para la salvaguarda del Sistema<br /> Financiero Nacional.<br /> Artículo 2.- Nomenclatura<br /> Para la aplicación de esta Ley se observará la siguiente<br /> nomenclatura:<br /> Unidades de desarrollo: unidad de cuenta que incorpora<br /> mensualmente los cambios en el IPC del mes inmediato anterior.<br /> Sugeval: Superintendencia General de Valores.<br /> MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.<br /> Sugef: Superintendencia General de Entidades Financieras<br /> TÍTULO II<br /> Usos, creación y cálculos<br /> Capítulo único<br /> Artículo 3.- Usos de las unidades de desarrollo<br /> Las unidades de desarrollo podrán ser utilizadas por las<br /> entidades supervisadas por la Sugef para otorgar créditos en<br /> cualquiera de las actividades expresadas en UD, esta será la unidad<br /> de cuenta para el pago de las operaciones en su abono, intereses y<br /> cualquier otro cargo. También se podrán realizar captaciones en<br /> ventanilla como la colocación de títulos valores en el mercado<br /> secundario en dicha denominación.<br /> Artículo 4.- Creación de las unidades de desarrollo<br /> Créase una unidad de cuenta, en lo sucesivo denominada unidad de<br /> desarrollo (UD), cuyo valor se fija en cien colones (¢100,00) al 10<br /> de marzo de 1993.<br /> Artículo 5.- Ente encargado del cálculo y publicación del<br /> valor de las unidades de desarrollo<br /> Designase a la Sugeval como el ente encargado del cálculo y la<br /> publicación de los valores diarios de la UD, para fechas posteriores<br /> al 10 de marzo de 1993.<br /> La Sugeval informará, mensualmente, la tabla con los valores<br /> diarios que regirán desde el día 11 del mes corriente hasta el día 10<br /> del mes siguiente. Esta comunicación se hará en el sitio web de la<br /> Sugeval (www.sugeval.fi.cr). La hora y fecha límite de esta<br /> comunicación serán las quince horas del día hábil inmediato anterior<br /> al día 11 de cada mes.<br /> Artículo 6.- Metodología para el cálculo de la unidades de<br /> desarrollo<br /> Para el cálculo de la tabla mensual, referida en el artículo 3<br /> de esta Ley, la Sugeval deberá utilizar la siguiente metodología:<br /> a) Primero se procederá a calcular el valor de la UD para el<br /> día 10 del mes siguiente, para ello se utilizará la fórmula<br /> siguiente:<br /> - Valor UD día 10 mes (n + 1) = (Valor UD día 10 mes<br /> (n)) * (IPC mes (n-1)/IPC mes (n-2)).<br /> - Donde: Día 10 mes (n) es el último día calendario<br /> para el cual es necesario informar en el mes (n) el valor<br /> diario de la UD.<br /> - IPC es el Índice de Precios al Consumidor con dos<br /> decimales de aproximación, según la metodología de<br /> estimación actual o la que se adopte en el futuro. Su<br /> publicación la realiza el Ministerio de Economía, Industria<br /> y Comercio (MEIC).<br /> - cálculo y publicación de la tabla con los valores<br /> diarios de mes (n) es el mes calendario corriente en que se<br /> efectúa el UD.<br /> - mes (n+1) es el mes calendario inmediatamente<br /> posterior al mes (n).<br /> - mes (n-1) es el mes calendario inmediatamente<br /> anterior al mes (n).<br /> - mes (n-2) es el mes calendario inmediatamente<br /> anterior al mes (n-1).<br /> b) Luego se calcula el Factor de Incremento Diario (FID) en<br /> colones, según la fórmula siguiente:<br /> - FID mes (n) = (Valor UD día 10 mes (n+1) - Valor UD<br /> día 10 mes (n)) / Número día mes (n).<br /> c) Para calcular el valor diario de la UD de los restantes<br /> días incluidos en la tabla informada en el mes (n), se procederá<br /> a aplicar el FID al valor de la UD del día inmediato anterior.<br /> De tal forma, el valor de la UD al día "k" del mes (n) es igual<br /> a:<br /> - Valor UD día "k" mes (n) = Valor UD día "k-1" mes (n)<br /> + FID.<br /> d) La Sugeval informará los valores diarios de la UD con tres<br /> decimales de aproximación estadística.<br /> Artículo 7.- Comunicación del MEIC<br /> El MEIC deberá comunicar a la Sugeval en forma escrita o<br /> electrónica, a más tardar el día 9 del mes calendario siguiente al de<br /> cierre del cálculo del IPC, el nivel que alcanzó este índice con dos<br /> decimales de aproximación. Si el día 9 no es hábil, la comunicación<br /> deberá hacerla el MEIC el día hábil inmediato anterior.<br /> Si por alguna razón, oportunamente, el MEIC no comunica el nivel<br /> de Índice de Precios al Consumidor o IPC a la Sugeval, esta procederá<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Tomará la última variación mensual del IPC que se conoce y<br /> con base en ella calculará un factor de incremento diario de la<br /> UD, según la metodología establecida en el artículo 4 de esta<br /> Ley.<br /> b) Con base en el factor de incremento diario de la UD, la<br /> Sugeval procederá a informar, un día hábil a la vez, el valor de<br /> la UD para el día hábil siguiente hasta que se disponga de la<br /> cuantificación del cambio en el IPC efectivo del mes anterior.<br /> Cada uno de estos valores diarios de la UD se darán a conocer a<br /> más tardar a las quince horas del día hábil anterior a la<br /> vigencia de la información por publicar.<br /> c) En caso de que el día hábil siguiente sea varios días<br /> después, la información entregada por la Sugeval deberá cubrir<br /> también los días no hábiles.<br /> d) Una vez conocida la variación del IPC del mes calendario<br /> recién finalizado, la Sugeval procederá a calcular e informar la<br /> tabla con los valores diarios de la UD de los días que restan<br /> hasta el día 10 del mes calendario siguiente.<br /> TÍTULO III<br /> Disposiciones transitorias<br /> Capítulo único<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Al considerar que los niveles del Índice de Precios<br /> al Consumidor para los meses calendario de enero y febrero de 1993 fueron<br /> 2.373.76 y 2.378.29 respectivamente, y el número de días del mes marzo de<br /> 1993 es de 31, la tabla de valores diaria de la UD para el período<br /> comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de abril de 1993, según la<br /> metodología del artículo 6, es la siguiente:<br /> VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE DESARROLLO<br /> EN COLONES<br /> |Mar -11 |100.018 |Mar-21 |100.202 |Mar -31 |100.386|<br /> |12 |100.037 |22 |100.221 |Abr-1 |100.405|<br /> |13 |100.055 |23 |100.239 |2 |100.423|<br /> |14 |100.074 |24 |100.257 |3 |100.441|<br /> |15 |100.092 |25 |100.276 |4 |100.460|<br /> |16 |100.110 |26 |100.294 |5 |100.478|<br /> |17 |100.129 |27 |100.313 |6 |100.496|<br /> |18 |100.147 |28 |100.331 |7 |100.515|<br /> |19 |100.165 |29 |100.349 |8 |100.533|<br /> |20 |100.184 |30 |100.368 |9 |100.552|<br /> | | | | |10 |100.570|<br /> Variación IPC del mes de febrero<br /> 0.57%<br /> Número de días del mes de marzo<br /> 31<br /> Valor inicial de la UD marzo 10,1993<br /> ¢100.000<br /> Factor de Incremento Diario en colones<br /> 0.018"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de dos<br /> mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho<br /> días del mes de abril del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Ángelo Altamura Carriero<br /> MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS<br /> Sanción: 28-04-2006<br /> Publicación: 16-05-2006 Gaceta: 93