Ley 8507
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
DESARROLLO DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS CON EL FIN DE AUMENTAR LAS
POSIBILIDADES DE LAS FAMILIAS COSTARRICENSES DE ACCEDER A UNA VIVIENDA
PROPIA, Y FORTALECIMIENTO
DEL CRÉDITO INDEXADO A LA INFLACIÓN
(UNIDADES DE DESARROLLO-UD)
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8507
EXPEDIENTE N.º 15.952
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8507
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESARROLLO DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS CON EL FIN DE AUMENTAR LAS
POSIBILIDADES DE LAS FAMILIAS COSTARRICENSES DE ACCEDER A UNA VIVIENDA
PROPIA, Y FORTALECIMIENTO
DEL CRÉDITO INDEXADO A LA INFLACIÓN
(UNIDADES DE DESARROLLO-UD)
ARTÍCULO 1.- Desarrollánse mediante este artículo las disposiciones
referentes a la Ley para el desarrollo de un mercado hipotecario secundario
de hipotecas, cuyo fin es aumentar las posibilidades de las familias
costarricenses para que accedan a una vivienda propia.
"TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1.- Finalidad
La presente Ley tiene como objetivo promover, en el país, un
mercado hipotecario desarrollado, compuesto por un mercado primario
de hipotecas y un mercado secundario de hipotecas.
Artículo 2.- Definiciones
Entiéndese por mercado primario de hipotecas el conformado por
las entidades que originen créditos de vivienda.
Se entenderá por mercado secundario de hipotecas aquel donde se
titularicen créditos hipotecarios, con el fin de obtener, entre
otros, liquidez y un adecuado calce de plazos entre activos y pasivos
financieros.
Artículo 3.- Certificados de financiamiento hipotecario
(CFH)
Denomínanse certificados de financiamiento hipotecario, los
títulos valores que tengan como única finalidad financiar créditos de
vivienda. Los certificados de financiamiento hipotecario podrán ser
expresados en cualquier tipo de moneda o unidades de cuenta indexadas
a la inflación.
Artículo 4.- Certificados de titularización hipotecaria
(CTH)
Denomínanse certificados de titularización hipotecaria, los
certificados producto de una titularización hipotecaria emitidos con
el respaldo de una cartera de créditos previamente creados, la cual
deberá estar debidamente individualizada.
Para efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá que
los créditos hipotecarios han sido previamente creados, cuando su
constitución se haya realizado con anterioridad a la emisión de los
títulos valores hipotecarios producto de la titularización.
Artículo 5.- Homogeneidad contractual
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
promoverá la utilización de condiciones uniformes para los contratos
de créditos y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las
operaciones activas de financiación de vivienda, con el fin promover
la estandarización de las carteras hipotecarias de las instituciones
financieras para facilitar su posterior titularización.
Artículo 6.- Mecanismos de estructuración
Los mecanismos de estructuración de titularización que podrán
utilizarse son los siguientes:
a) Los fideicomisos de titularización que cumplan lo
establecido en esta Ley y la normativa de la Superintendencia
General de Valores (Sugeval).
b) Los fondos de titularización hipotecaria administrados por
sociedades administradoras de fondos de inversión, que cumplan
lo señalado en esta Ley y la normativa de la Sugeval.
c) Las universalidades administradas por sociedades
titularizadoras, que cumplan lo establecido en esta Ley y la
normativa de la Sugeval.
d) Cualquier otro mecanismo que establezca la Sugeval por
medio de reglamento.
Esos mecanismos de estructuración constituirán patrimonios
separados cuyo flujo de caja estará destinado, exclusivamente, al
pago de los títulos valores emitidos y los demás gastos y garantías
inherentes al proceso, en la forma establecida en el prospecto de
emisión correspondiente.
Artículo 7.- Amortización de los títulos valores
En los títulos valores producto de un proceso de titularización
hipotecaria, los pagos de capital podrán efectuarse durante la vida
de los títulos valores, de acuerdo con el prospecto de emisión
correspondiente. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso,
una evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera
que sirva de respaldo a los títulos valores emitidos y una
descripción de la forma en que los flujos de caja correspondientes a
prepagos se asignarán a los títulos valores en circulación.
Artículo 8.- Notificación de cesión de hipotecas para
procesos de titularización
La cesión de créditos hipotecarios por motivo de procesos de
titularización hipotecaria no requerirá notificación del deudor,
siempre y cuando esto haya sido establecido en el contrato de
crédito.
Artículo 9.- Condiciones y requisitos de las emisiones
La Sugeval señalará los requisitos y las condiciones para la
emisión y colocación de los diferentes títulos valores que resulten
de procesos de titularización hipotecaria; para ello, establecerá
normas de carácter general que velarán por la adecuada revelación de
información al mercado y la protección de los derechos de los
inversionistas. En desarrollo de lo anterior, se regularán, entre
otros aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración,
contratos, prospectos y demás documentos que deben acompañar la
emisión, el tipo de títulos valores y sus características, los
mecanismos de cobertura y la información y revelación que debe
generarse para el mercado.
Artículo 10.- Sociedades fiduciarias
Las entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las
financieras, las mutuales y el Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi), podrán constituir sociedades fiduciarias, con el fin de
facilitar la estructuración de procesos de titularización hipotecaria
y poder realizar una mejor separación de los riesgos de dichos
procesos y de los riesgos propios de la intermediación financiera.
Las sociedades fiduciarias tendrán, como objeto social
exclusivo, la constitución y administración de fideicomisos de
cualquier tipo. Estas sociedades se constituirán como sociedades
anónimas, cuyo objeto exclusivo será la administración de activos en
propiedad fiduciaria, según las condiciones de cada fideicomiso.
Las operaciones y la contabilidad deberán ser totalmente
independientes de la institución a la que pertenezcan.
TÍTULO II
Sociedades titularizadoras
Capítulo único
Artículo 11.- Objeto social
Las sociedades titularizadoras tendrán, como objeto social, la
titularización de cualquier tipo de activo y/o flujos futuros. Las
sociedades a que se refiere este título se constituirán como
sociedades anónimas, cuyo objeto será la adquisición de los activos o
derechos sobre flujos futuros y la emisión de títulos de deuda, de
corto o largo plazos. Cada emisión se administrará en patrimonios
separados del patrimonio común de la sociedad titularizadora.
Las entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las
financieras, las mutuales y el Banhvi podrán constituir sociedades
titularizadoras. Estas entidades también podrán invertir en acciones
de sociedades titularizadoras.
Artículo 12.- Operaciones autorizadas
En desarrollo de su objeto social, las sociedades
titularizadoras podrán:
a) Recibir y adquirir los activos que se titulizarán.
b) Constituir, integrar y administrar universalidades y actuar
en su representación.
c) Recibir derechos de cobro sobre flujos futuros a cualquier
título.
d) Originar, estructurar y administrar procesos de
titularización de carteras de créditos, para lo cual emitirán
títulos valores respaldados con créditos y sus garantías, o con
derechos sobre estos y sus respectivas garantías.
e) Originar, estructurar y administrar procesos de
titularización de flujos futuros, para lo cual emitirán títulos
valores respaldados contra los derechos de cobro de los flujos
futuros.
f) Originar, estructurar y administrar procesos de
titularización de cualquier tipo de activo, para lo cual emitirán
títulos valores respaldados por los flujos futuros que producirán
dichos activos.
g) Originar, estructurar y administrar procesos de
titularización respaldados con certificados y títulos valores
producto de procesos de titularización, para lo cual podrán
recibir dichas especies de títulos valores a cualquier título.
h) En desarrollo de lo previsto en los incisos anteriores,
podrán avalar, garantizar y, en general, suministrar coberturas
sobre las emisiones de títulos valores producto de procesos de
titularización, en las titularizaciones en que actúen como
originadoras y/o emisoras.
i) Realizar actos de comercio sobre cartera, títulos valores y
certificados de titularización, incluso sus derechos y garantías,
siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo
previsto para las sociedades titularizadoras.
j) Emitir títulos de deuda respaldados con su propio
patrimonio.
k) Obtener créditos, garantías o avales.
l) Administrar su tesorería y realizar las operaciones
pertinentes para tal fin.
m) Celebrar contratos conexos o complementarios, necesarios
para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.
n) Estructurar emisiones de deuda y acciones.
ñ) Brindar asesoramiento en asuntos financieros.
o) Administrar fideicomisos.
p) Cualquier otra operación que establezca la Sugeval.
Artículo 13.- Separación patrimonial
Los activos que formen parte de procesos de titularización
podrán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará
destinado, exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos
y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma
en que se establezca en el correspondiente prospecto de emisión.
La quiebra de la sociedad solo afectará su patrimonio común y no
originará la quiebra de los patrimonios separados que haya
constituido. Un patrimonio separado no podrá ser declarado en
quiebra, sino que solo entrará en liquidación cuando concurra,
respecto de él, alguna de las causales que hayan dado origen a la
quiebra.
La quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio común,
importará la liquidación de los patrimonios separados que hayan
constituido. La liquidación de uno o más de estos no acarreará la
quiebra de la sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios
separados.
Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un
patrimonio separado, los bienes y las obligaciones que integren los
activos y pasivos remanentes, pasarán al patrimonio común de la
sociedad, a menos que se establezca lo contrario en el prospecto de
la emisión.
Artículo 14.- Administración de activos titularizados
Las sociedades titularizadoras deberán mantener sistemas de
información contable independientes de los activos de la propia
sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte
de otros procesos de titularización, a fin de revelar su condición de
activos separados del patrimonio de la sociedad y de facilitar la
evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
Estas sociedades podrán administrar directamente los bienes
integrantes de los patrimonios separados que posean, o encargar esta
gestión a un banco o cualquier otra empresa administradora.
Artículo 15.- Manejo de los riesgos
Cada sociedad titularizadora deberá estructurar y documentar
sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación,
la cuantificación, la administración y el seguimiento de los riesgos
que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.
Artículo 16.- Revelación de información
Cada sociedad titularizadora deberá suministrarle al mercado
información completa y oportuna sobre los riesgos que asumen los
inversionistas y las políticas de gestión de riesgo que se utilizan
en cada emisión. Para tales efectos, las sociedades titularizadoras
estarán sujetas a las normas generales que determine la Sugeval, en
desarrollo de sus facultades legales, por medio de las cuales se
establecerán las condiciones y los requisitos para las distintas
emisiones, el régimen de oferta pública y las condiciones de calidad,
oportunidad y suficiencia de la información que debe suministrarse,
de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.
En igual sentido, la Sugeval determinará la forma en que el
público tendrá acceso a la información financiera y contable de las
sociedades titularizadoras, así como las obligaciones a cargo de
estas en materia de elaboración, presentación y divulgación de
información financiera, incluso la posibilidad de requerir
información periódica y eventual con destino a la entidad del control
y al mercado.
Artículo 17.- Supervisión de las sociedades titularizadoras
Estas sociedades estarán sujetas a la fiscalización de la
Sugeval; a la que le corresponderá regular, mediante normas de
aplicación general, entre otros, materias relativas a lo siguiente:
a) Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización
y relación que debe existir entre los títulos de deuda que se
emitan y los bienes adscritos al respectivo patrimonio separado.
b) Los elementos mínimos que deben contener los contratos de
administración de los bienes que conformen el activo de los
patrimonios separados.
c) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de la
sociedad y de cada uno de los patrimonios separados.
d) Las normas que regulan los procesos de quiebra y
liquidación de sociedades titularizadoras y de las
universalidades administradas por estas.
e) Las obligaciones de información que tienen tanto el
representante de tenedores de títulos de deuda como la sociedad
emisora, con los inversionistas, el público en general y la
Superintendencia.
TÍTULO III
Universalidades
Capítulo único
Artículo 18.- Universalidades
Los activos que formen parte de procesos de titularización de
cualquier tipo de activo o flujos futuros podrán conformar
universalidades; estas constituirán patrimonios separados y cerrados,
carentes de personalidad jurídica que serán administrados por
sociedades titularizadoras, cuyo flujo de caja estará destinado,
exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos y de los
demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se
establezca en el correspondiente contrato de emisión.
Artículo 19.- Individualización del portafolio que respalda la
emisión
Los activos o derechos sobre flujos futuros que respalde una
determinada emisión de bonos de titularización serán
individualizados; los activos que lo componen, así como los derechos
asociados a estos y las garantías correspondientes, se identificarán
con todos los datos que permitan su particularización. En todo caso,
no obstante figurar en el balance de la sociedad titularizadora, no
constituirán parte de la prenda general de los acreedores de la
sociedad titularizadora o de quien haya asumido la obligación de
pagarlos en caso de liquidación; por lo tanto, estarán excluidos de
la masa de bienes de estos para cualquier efecto legal. La
contabilización de las universalidades en el balance de la sociedad
titularizadora, se llevará a cabo en cuentas de orden.
Artículo 20.- Anotación registral
Cuando se utilice una universalidad para un proceso de
titularización de bienes sujetos a inscripción, el Registro Nacional
anotará en el asiento respectivo que dichos bienes pertenecen a la
universalidad y son administrados por la sociedad titularizadora
respectiva.
Artículo 21.- Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios
En ningún caso los títulos valores emitidos en los procesos de
titularización otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o
iniciar procesos divisorios, respecto de la universalidad o masa que
constituyen los créditos subyacentes y/o las garantías que los
amparen.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Capítulo único
Artículo 22.- Aplicación de esta Ley
Lo establecido en la presente Ley rige para cualquier proceso de
titularización de hipotecas, independientemente del monto o valor de
las hipotecas titularizadas o del bien inmueble dado en garantía.
Artículo 23.- Aplicación supletoria
Supletoriamente a lo establecido en esta Ley, se aplicará la
normativa establecida en el Código de Comercio y la Ley reguladora
del mercado de valores.
TÍTULO V
Disposiciones modificatorias
Capítulo único
Artículo 24.- Reformas de la Ley N.º 7052
Modifícase la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas; en
las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 5, se le adiciona un inciso e). El texto dirá:
"Artículo 5.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá
los siguientes objetivos principales:
[...]
e) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado
secundario de hipotecas, para ello podrá constituir
sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese
concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como
avalar o garantizar emisiones de valores producto de
titularizaciones."
b) Refórmanse los artículos 9 y 138. Los textos dirán:
"Artículo 9.- El Banco Hipotecario de la Vivienda no
estará facultado para hacer operaciones financieras directamente
con el público. Conforme con esta Ley, las entidades autorizadas
y las instituciones, públicas o privadas, dedicadas al
financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las
personas calificadas como usuarios del Sistema, para la
construcción o adquisición de viviendas o la adquisición de
lotes. Sin embargo, podrán participar en operaciones de compra
de activos hipotecarios o de activos financieros de otro tipo a
las entidades autorizadas, tendientes a generar operaciones de
titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de
cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos
activos para generar nuevos recursos financieros. Los activos
hipotecarios o financieros en general que compre o adquiera el
Banco Hipotecario de la Vivienda según esta disposición, serán
fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos
reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de
acuerdo con la necesidad de la operación."
"Artículo 138.- Autorízase también al Banco y a las entidades
que cuenten con autorización previa del primero, para que emitan
otros títulos valores, tales como:
[...]
c) Los títulos o valores emitidos por las entidades
autorizadas mediante los procesos de titularización de
hipotecas.
d) Otros títulos valores por parte del Banco, según su
conveniencia.
La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la
autorización para emitir valores a las demás instituciones del
Sistema, si lo considera conveniente."
Artículo 25.- Reforma del Código de Comercio
Refórmase el artículo 417 del Código de Comercio, Ley N.º 3284,
de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 417.- En los contratos mercantiles no se reconocerán
términos de gracia o de cortesía, y en los cómputos de días,
meses y años, se entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas;
los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y
el año, podrá establecerse de trescientos sesenta y cinco días o
de trescientos sesenta días, según lo acuerden las partes."
Artículo 26.- Reforma de la Ley N.º 7983
Refórmase el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de
protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 61.- Límites en materia de inversión
[...]
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán de
invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos
depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía
hipotecaria o producto de procesos de titularización hipotecaria,
siempre y cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de
las operadoras, un retorno adecuado según el riesgo que estos
instrumentos presentan. En ningún caso podrá invertirse en
títulos valores emitidos por entidades que se encuentren, en el
momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad
financiera, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
[...]"
Artículo 27.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo
máximo de treinta días a partir de su publicación."
ARTÍCULO 2.- Desarróllanse mediante este artículo las disposiciones
referentes a la Ley para el fortalecimiento del crédito indexado a la
inflación (Unidades de Desarrollo UD).
"TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1.- Objetivo
La presente Ley establece los principios básicos y las normas
fundamentales que constituyen el régimen jurídico bajo el cual se
sustentan las relaciones activas y pasivas en el valor de cuenta de
unidades de desarrollo (UD), para la salvaguarda del Sistema
Financiero Nacional.
Artículo 2.- Nomenclatura
Para la aplicación de esta Ley se observará la siguiente
nomenclatura:
Unidades de desarrollo: unidad de cuenta que incorpora
mensualmente los cambios en el IPC del mes inmediato anterior.
Sugeval: Superintendencia General de Valores.
MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.
Sugef: Superintendencia General de Entidades Financieras
TÍTULO II
Usos, creación y cálculos
Capítulo único
Artículo 3.- Usos de las unidades de desarrollo
Las unidades de desarrollo podrán ser utilizadas por las
entidades supervisadas por la Sugef para otorgar créditos en
cualquiera de las actividades expresadas en UD, esta será la unidad
de cuenta para el pago de las operaciones en su abono, intereses y
cualquier otro cargo. También se podrán realizar captaciones en
ventanilla como la colocación de títulos valores en el mercado
secundario en dicha denominación.
Artículo 4.- Creación de las unidades de desarrollo
Créase una unidad de cuenta, en lo sucesivo denominada unidad de
desarrollo (UD), cuyo valor se fija en cien colones (¢100,00) al 10
de marzo de 1993.
Artículo 5.- Ente encargado del cálculo y publicación del
valor de las unidades de desarrollo
Designase a la Sugeval como el ente encargado del cálculo y la
publicación de los valores diarios de la UD, para fechas posteriores
al 10 de marzo de 1993.
La Sugeval informará, mensualmente, la tabla con los valores
diarios que regirán desde el día 11 del mes corriente hasta el día 10
del mes siguiente. Esta comunicación se hará en el sitio web de la
Sugeval (www.sugeval.fi.cr). La hora y fecha límite de esta
comunicación serán las quince horas del día hábil inmediato anterior
al día 11 de cada mes.
Artículo 6.- Metodología para el cálculo de la unidades de
desarrollo
Para el cálculo de la tabla mensual, referida en el artículo 3
de esta Ley, la Sugeval deberá utilizar la siguiente metodología:
a) Primero se procederá a calcular el valor de la UD para el
día 10 del mes siguiente, para ello se utilizará la fórmula
siguiente:
- Valor UD día 10 mes (n + 1) = (Valor UD día 10 mes
(n)) * (IPC mes (n-1)/IPC mes (n-2)).
- Donde: Día 10 mes (n) es el último día calendario
para el cual es necesario informar en el mes (n) el valor
diario de la UD.
- IPC es el Índice de Precios al Consumidor con dos
decimales de aproximación, según la metodología de
estimación actual o la que se adopte en el futuro. Su
publicación la realiza el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC).
- cálculo y publicación de la tabla con los valores
diarios de mes (n) es el mes calendario corriente en que se
efectúa el UD.
- mes (n+1) es el mes calendario inmediatamente
posterior al mes (n).
- mes (n-1) es el mes calendario inmediatamente
anterior al mes (n).
- mes (n-2) es el mes calendario inmediatamente
anterior al mes (n-1).
b) Luego se calcula el Factor de Incremento Diario (FID) en
colones, según la fórmula siguiente:
- FID mes (n) = (Valor UD día 10 mes (n+1) - Valor UD
día 10 mes (n)) / Número día mes (n).
c) Para calcular el valor diario de la UD de los restantes
días incluidos en la tabla informada en el mes (n), se procederá
a aplicar el FID al valor de la UD del día inmediato anterior.
De tal forma, el valor de la UD al día "k" del mes (n) es igual
a:
- Valor UD día "k" mes (n) = Valor UD día "k-1" mes (n)
+ FID.
d) La Sugeval informará los valores diarios de la UD con tres
decimales de aproximación estadística.
Artículo 7.- Comunicación del MEIC
El MEIC deberá comunicar a la Sugeval en forma escrita o
electrónica, a más tardar el día 9 del mes calendario siguiente al de
cierre del cálculo del IPC, el nivel que alcanzó este índice con dos
decimales de aproximación. Si el día 9 no es hábil, la comunicación
deberá hacerla el MEIC el día hábil inmediato anterior.
Si por alguna razón, oportunamente, el MEIC no comunica el nivel
de Índice de Precios al Consumidor o IPC a la Sugeval, esta procederá
en la siguiente forma:
a) Tomará la última variación mensual del IPC que se conoce y
con base en ella calculará un factor de incremento diario de la
UD, según la metodología establecida en el artículo 4 de esta
Ley.
b) Con base en el factor de incremento diario de la UD, la
Sugeval procederá a informar, un día hábil a la vez, el valor de
la UD para el día hábil siguiente hasta que se disponga de la
cuantificación del cambio en el IPC efectivo del mes anterior.
Cada uno de estos valores diarios de la UD se darán a conocer a
más tardar a las quince horas del día hábil anterior a la
vigencia de la información por publicar.
c) En caso de que el día hábil siguiente sea varios días
después, la información entregada por la Sugeval deberá cubrir
también los días no hábiles.
d) Una vez conocida la variación del IPC del mes calendario
recién finalizado, la Sugeval procederá a calcular e informar la
tabla con los valores diarios de la UD de los días que restan
hasta el día 10 del mes calendario siguiente.
TÍTULO III
Disposiciones transitorias
Capítulo único
TRANSITORIO ÚNICO.- Al considerar que los niveles del Índice de Precios
al Consumidor para los meses calendario de enero y febrero de 1993 fueron
2.373.76 y 2.378.29 respectivamente, y el número de días del mes marzo de
1993 es de 31, la tabla de valores diaria de la UD para el período
comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de abril de 1993, según la
metodología del artículo 6, es la siguiente:
VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE DESARROLLO
EN COLONES
|Mar -11 |100.018 |Mar-21 |100.202 |Mar -31 |100.386|
|12 |100.037 |22 |100.221 |Abr-1 |100.405|
|13 |100.055 |23 |100.239 |2 |100.423|
|14 |100.074 |24 |100.257 |3 |100.441|
|15 |100.092 |25 |100.276 |4 |100.460|
|16 |100.110 |26 |100.294 |5 |100.478|
|17 |100.129 |27 |100.313 |6 |100.496|
|18 |100.147 |28 |100.331 |7 |100.515|
|19 |100.165 |29 |100.349 |8 |100.533|
|20 |100.184 |30 |100.368 |9 |100.552|
| | | | |10 |100.570|
Variación IPC del mes de febrero
0.57%
Número de días del mes de marzo
31
Valor inicial de la UD marzo 10,1993
¢100.000
Factor de Incremento Diario en colones
0.018"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de dos
mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de abril del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Ángelo Altamura Carriero
MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Sanción: 28-04-2006
Publicación: 16-05-2006 Gaceta: 93