Ley 8505
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA RUTA DE
ACCESO TERRESTRE A LA CIUDAD
DE PUNTARENAS
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8505
EXPEDIENTE N.º 15.472
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8505
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA RUTA DE
ACCESO TERRESTRE A LA CIUDAD
DE PUNTARENAS
ARTÍCULO 1.-
Autorízase al Estado, por medio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), para que construya proyectos públicos de ampliación
vial y ornato, que complementen la actual ruta de acceso terrestre a la
ciudad de Puntarenas, en los terrenos del tramo del ferrocarril al Pacífico
comprendidos entre el Liceo de Chacarita y la antigua Capitanía de Puerto
de la ciudad de Puntarenas, correspondientes al actual derecho de vía a
favor del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), que se
extiende por siete metros con sesenta y dos centímetros a partir del centro
de la actual vía férrea a ambos lados en terreno plano, y a cinco metros en
los terrenos con corte o relleno a ambos lados de la vía, a partir de la
cima de los cortes o del pie del talud correspondiente, así como los demás
terrenos de dominio público adyacentes.
ARTÍCULO 2.-
En la construcción de los proyectos deberá conservarse la actual
ferrovía, a fin de que esta sea utilizada, en forma conjunta, con la nueva
carretera ampliada de acceso a Puntarenas. Si las necesidades de los
proyectos ameritan algún cambio en el trazado de la vía férrea dentro de
los derechos de vía indicados en el artículo anterior, el MOPT deberá
requerir, previamente, el criterio técnico del Incofer y, posteriormente,
decidirá en forma definitiva.
ARTÍCULO 3.-
El Poder Ejecutivo, por medio del MOPT y el Incofer, establecerá los
mecanismos necesarios para coordinar, señalizar y determinar los horarios
para la utilización conjunta de la nueva carretera ampliada de acceso a
Puntarenas y, en su caso, del ferrocarril, a efecto de garantizar la mayor
seguridad de los usuarios y administrados.
ARTÍCULO 4.-
Los terrenos indicados en el artículo 1 de esta Ley conservarán la
condición de bienes demaniales.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días del mes de abril de dos
mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
mrr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de abril del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Randall Quirós Bustamante
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Sanción: 28-04-2006
Publicación: 15-05-2006 Gaceta: 92