Ley 8503

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8503<br /> EXPEDIENTE N.º 15.856<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8503<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 15, 410, 411, 414, 447 y 449 del<br /> Código Procesal Penal. Los textos dirán:<br /> "Artículo 15.- Saneamiento de defectos formales<br /> El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en<br /> cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos<br /> del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para<br /> corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige<br /> en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente."<br /> "Artículo 410.- Formalidades de interposición<br /> La revisión será interpuesta, por escrito, ante el Tribunal de<br /> Casación Penal correspondiente. Contendrá, la referencia concreta de<br /> los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.<br /> Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se<br /> indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo,<br /> deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de<br /> revisión invocada.<br /> En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor.<br /> De no hacerlo, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a<br /> un defensor público, en caso de ser necesario.<br /> Artículo 411.- Admisibilidad<br /> Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis<br /> que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal,<br /> de oficio, declarará su inadmisibilidad.<br /> El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el<br /> fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si<br /> considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del<br /> reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo<br /> 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser<br /> aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo<br /> que corresponda.<br /> No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos<br /> que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se<br /> fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba."<br /> "Artículo 414.- Recepción de la prueba<br /> El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la<br /> resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que<br /> la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la<br /> diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes<br /> que se presenten.<br /> Si el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la<br /> recepción de prueba para mejor resolver.<br /> Cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido<br /> deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final."<br /> "Artículo 447.- Trámite<br /> El Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el recurso,<br /> si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido<br /> interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho<br /> de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las<br /> actuaciones al tribunal de origen.<br /> Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se<br /> pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción<br /> existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma<br /> absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su<br /> corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole<br /> los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no<br /> son corregidos, resolverá lo que corresponda.<br /> Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia<br /> oral, ni se debe ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará<br /> sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la<br /> audiencia y una vez recibida la prueba."<br /> "Artículo 449.- Prueba en casación<br /> Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se<br /> fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en<br /> que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en<br /> las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en<br /> la sentencia.<br /> También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su<br /> favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que<br /> se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que<br /> se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de<br /> revisión.<br /> El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán<br /> ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, solo<br /> cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con<br /> anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.<br /> El Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea<br /> manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si la estima<br /> indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.<br /> Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido<br /> deberán integrar el Tribunal en el momento de la decisión final."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase al artículo 369 del Código Procesal Penal, el<br /> inciso j), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 369.- Vicios de la sentencia<br /> Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán:<br /> [...]<br /> j) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido<br /> proceso o con oportunidad de defensa."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al Código Procesal Penal los artículos 449 bis<br /> y 451 bis. Los textos dirán:<br /> "Artículo 449 bis.- Examen del Tribunal de Casación<br /> El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos<br /> invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones<br /> y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma<br /> en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su<br /> decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa<br /> apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio<br /> que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del<br /> reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.<br /> De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que<br /> se haya introducido por escrito al juicio."<br /> "Artículo 451 bis.- Juicio de reenvío<br /> El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal<br /> que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.<br /> El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán<br /> formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en<br /> el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta<br /> en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la<br /> acción civil, la restitución y las costas.<br /> El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del<br /> juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación<br /> respectivo, integrado por jueces distintos de los que se<br /> pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo<br /> con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y<br /> suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la<br /> competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no<br /> obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de<br /> ellos."<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> Modifícanse el artículo 62 y su transitorio, así como el artículo 93,<br /> todos de la Ley orgánica del Poder Judicial. Los textos dirán:<br /> "Artículo 62.- La Corte Suprema de Justicia tendrá, al menos,<br /> cuarenta y cuatro magistrados suplentes, de los cuales diez estarán<br /> asignados a cada una de las Salas de Casación y catorce a la Sala<br /> Constitucional. Serán nombrados por la Asamblea Legislativa, durarán<br /> en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma<br /> Asamblea, y deberán reunir los requisitos exigidos a los titulares,<br /> excepto el de rendir garantía.<br /> Para la elección de los magistrados suplentes, cada una de las<br /> Salas de la Corte Suprema de Justicia convocará a un concurso público<br /> de antecedentes, con el fin de escoger a dos candidatos por cada<br /> plaza vacante. La nómina será sometida al conocimiento de la Corte<br /> Plena y, de ser aprobada, se enviará a la Asamblea, la cual<br /> realizará la designación correspondiente entre los nominados.<br /> Transitorio.- Todos los actuales magistrados suplentes continuarán<br /> desempeñando su cargo hasta completar su período. Los nuevos<br /> magistrados suplentes serán elegidos por el resto del período."<br /> "Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:<br /> 1- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en<br /> asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un<br /> juez.<br /> 2- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en<br /> los delitos contra la libertad sexual y los referidos a<br /> estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no<br /> autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Si<br /> en el mismo proceso se atribuyen otros delitos, además de los<br /> antes mencionados, su conocimiento corresponderá al órgano de<br /> casación competente para conocer del delito de mayor gravedad.<br /> 3- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del<br /> tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del<br /> recurso.<br /> 4- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería<br /> que la ley establezca.<br /> 5- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus<br /> integrantes propietarios y suplentes.<br /> 6- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos<br /> por los tribunales de juicio.<br /> 7- De los conflictos suscitados entre juzgados<br /> contravencionales y tribunales de juicio.<br /> 8- De los demás asuntos que se determinen por ley."<br /> ARTÍCULO 5.- Adiciónase a la Ley orgánica del Poder Judicial el<br /> artículo 93 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 93 bis.- Integración del Tribunal de Casación Penal<br /> El Tribunal de Casación Penal estará conformado con secciones<br /> independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con<br /> las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo<br /> disponga el Consejo Superior."<br /> ARTÍCULO 6.- Disposiciones transitorias:<br /> TRANSITORIO I.- Las personas condenadas por un hecho delictivo<br /> con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado<br /> formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las<br /> reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán<br /> plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente,<br /> invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de<br /> derecho que no fueron posibles de conocer en casación.<br /> TRANSITORIO II.- La reforma del artículo 93 de la Ley orgánica<br /> del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 4 de la presente Ley,<br /> entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los<br /> recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga<br /> laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y<br /> asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos<br /> materiales. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de<br /> Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los<br /> que, a partir de la fecha que determine expresamente la Corte<br /> Suprema de Justicia, dicten sentencia los tribunales penales<br /> correspondientes.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de abril de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho<br /> días del mes de abril del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Patricia Vega Herrera<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 28-04-2006<br /> Publicación: 06-06-2006 Gaceta: 108