Ley 8503
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8503
EXPEDIENTE N.º 15.856
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8503
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 15, 410, 411, 414, 447 y 449 del
Código Procesal Penal. Los textos dirán:
"Artículo 15.- Saneamiento de defectos formales
El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en
cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos
del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para
corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige
en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente."
"Artículo 410.- Formalidades de interposición
La revisión será interpuesta, por escrito, ante el Tribunal de
Casación Penal correspondiente. Contendrá, la referencia concreta de
los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.
Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se
indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo,
deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de
revisión invocada.
En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor.
De no hacerlo, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a
un defensor público, en caso de ser necesario.
Artículo 411.- Admisibilidad
Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis
que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal,
de oficio, declarará su inadmisibilidad.
El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el
fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si
considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del
reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo
15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser
aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo
que corresponda.
No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos
que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se
fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba."
"Artículo 414.- Recepción de la prueba
El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la
resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que
la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la
diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes
que se presenten.
Si el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la
recepción de prueba para mejor resolver.
Cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido
deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final."
"Artículo 447.- Trámite
El Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el recurso,
si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido
interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho
de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las
actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se
pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción
existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma
absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su
corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole
los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no
son corregidos, resolverá lo que corresponda.
Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia
oral, ni se debe ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará
sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la
audiencia y una vez recibida la prueba."
"Artículo 449.- Prueba en casación
Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en
que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en
las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en
la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su
favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que
se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que
se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de
revisión.
El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán
ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, solo
cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con
anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.
El Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea
manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si la estima
indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.
Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido
deberán integrar el Tribunal en el momento de la decisión final."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase al artículo 369 del Código Procesal Penal, el
inciso j), cuyo texto dirá:
"Artículo 369.- Vicios de la sentencia
Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán:
[...]
j) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido
proceso o con oportunidad de defensa."
ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al Código Procesal Penal los artículos 449 bis
y 451 bis. Los textos dirán:
"Artículo 449 bis.- Examen del Tribunal de Casación
El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos
invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones
y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma
en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su
decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa
apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio
que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del
reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.
De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que
se haya introducido por escrito al juicio."
"Artículo 451 bis.- Juicio de reenvío
El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal
que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.
El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán
formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en
el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta
en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas.
El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del
juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación
respectivo, integrado por jueces distintos de los que se
pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo
con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y
suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la
competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no
obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de
ellos."
ARTÍCULO 4.-
Modifícanse el artículo 62 y su transitorio, así como el artículo 93,
todos de la Ley orgánica del Poder Judicial. Los textos dirán:
"Artículo 62.- La Corte Suprema de Justicia tendrá, al menos,
cuarenta y cuatro magistrados suplentes, de los cuales diez estarán
asignados a cada una de las Salas de Casación y catorce a la Sala
Constitucional. Serán nombrados por la Asamblea Legislativa, durarán
en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma
Asamblea, y deberán reunir los requisitos exigidos a los titulares,
excepto el de rendir garantía.
Para la elección de los magistrados suplentes, cada una de las
Salas de la Corte Suprema de Justicia convocará a un concurso público
de antecedentes, con el fin de escoger a dos candidatos por cada
plaza vacante. La nómina será sometida al conocimiento de la Corte
Plena y, de ser aprobada, se enviará a la Asamblea, la cual
realizará la designación correspondiente entre los nominados.
Transitorio.- Todos los actuales magistrados suplentes continuarán
desempeñando su cargo hasta completar su período. Los nuevos
magistrados suplentes serán elegidos por el resto del período."
"Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:
1- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en
asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un
juez.
2- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en
los delitos contra la libertad sexual y los referidos a
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Si
en el mismo proceso se atribuyen otros delitos, además de los
antes mencionados, su conocimiento corresponderá al órgano de
casación competente para conocer del delito de mayor gravedad.
3- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del
recurso.
4- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería
que la ley establezca.
5- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus
integrantes propietarios y suplentes.
6- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos
por los tribunales de juicio.
7- De los conflictos suscitados entre juzgados
contravencionales y tribunales de juicio.
8- De los demás asuntos que se determinen por ley."
ARTÍCULO 5.- Adiciónase a la Ley orgánica del Poder Judicial el
artículo 93 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 93 bis.- Integración del Tribunal de Casación Penal
El Tribunal de Casación Penal estará conformado con secciones
independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con
las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo
disponga el Consejo Superior."
ARTÍCULO 6.- Disposiciones transitorias:
TRANSITORIO I.- Las personas condenadas por un hecho delictivo
con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado
formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las
reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán
plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente,
invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de
derecho que no fueron posibles de conocer en casación.
TRANSITORIO II.- La reforma del artículo 93 de la Ley orgánica
del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 4 de la presente Ley,
entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los
recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga
laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y
asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos
materiales. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de
Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los
que, a partir de la fecha que determine expresamente la Corte
Suprema de Justicia, dicten sentencia los tribunales penales
correspondientes.
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de abril de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez
Mena
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de abril del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Patricia Vega Herrera
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 28-04-2006
Publicación: 06-06-2006 Gaceta: 108