Ley 8492

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8492<br /> EXPEDIENTE N.º 14.850<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8492<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto<br /> La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto<br /> de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el<br /> pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas<br /> parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos<br /> 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.<br /> La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras<br /> formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y<br /> cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no<br /> mencionados en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Materias no sujetas a referéndum<br /> De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no<br /> podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias<br /> presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,<br /> seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza<br /> administrativa.<br /> No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los<br /> seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. El<br /> Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta<br /> norma.<br /> De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras<br /> circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del<br /> referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.<br /> ARTÍCULO 3.- Modalidades del referéndum<br /> Son modalidades del referéndum las siguientes:<br /> a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por<br /> ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.<br /> b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la<br /> aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.<br /> c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la<br /> mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> ARTÍCULO 4.- Carácter vinculante del referéndum<br /> Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los<br /> ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y<br /> un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la<br /> aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum<br /> será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será<br /> obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o,<br /> en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.<br /> ARTÍCULO 5.- Normativa supletoria<br /> Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las<br /> normas contenidas en el Código Electoral.<br /> CAPÍTULO II<br /> MODALIDADES DE REFERÉNDUM<br /> SECCIÓN I<br /> REFERÉNDUM CIUDADANO<br /> ARTÍCULO 6.- Solicitud de recolección de firmas<br /> El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:<br /> a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá<br /> solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.<br /> b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en<br /> referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los<br /> nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los<br /> interesados, y el lugar para recibir notificaciones.<br /> c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea<br /> Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal<br /> por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en<br /> un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas<br /> obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales,<br /> dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto<br /> corregido al Tribunal.<br /> d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará<br /> su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar<br /> las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos<br /> inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el<br /> Tribunal.<br /> e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un<br /> plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la<br /> publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado<br /> las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el<br /> Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo<br /> adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la<br /> gestión se archivará sin más trámite.<br /> ARTÍCULO 7.- Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de<br /> firmas<br /> Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios<br /> para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo<br /> siguiente:<br /> a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente<br /> información: los nombres, las firmas y los números de cédula de<br /> identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.<br /> b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la<br /> indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el<br /> número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum,<br /> el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.<br /> El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir,<br /> de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma<br /> registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa<br /> hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos,<br /> y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así<br /> la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.<br /> Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el<br /> ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.<br /> Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum,<br /> no podrá retirar su firma.<br /> ARTÍCULO 8.- Recolección de firmas<br /> El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para<br /> tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las<br /> instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico<br /> de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación<br /> con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas<br /> responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la<br /> recolección de firmas y las personas que las custodiarán.<br /> El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los<br /> formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios,<br /> cuando corresponda.<br /> ARTÍCULO 9.- Revisión de las firmas<br /> El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para<br /> verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de<br /> cédula.<br /> Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y<br /> los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de<br /> firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables,<br /> el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean<br /> aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días<br /> hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección<br /> de firmas.<br /> De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas<br /> necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma<br /> parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.<br /> ARTÍCULO 10.- Acumulación de consultas<br /> Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y<br /> cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE<br /> podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto<br /> comicial.<br /> ARTÍCULO 11.- Convocatoria oficial a referéndum<br /> Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas<br /> equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos<br /> en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará<br /> la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta,<br /> dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización<br /> y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual<br /> deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del<br /> aviso.<br /> SECCIÓN II<br /> REFERÉNDUM LEGISLATIVO Y POR GESTIÓN DEL EJECUTIVO<br /> ARTÍCULO 12.- Referéndum legislativo<br /> La Asamblea Legislativa podrá convocar a referéndum cuando concurran<br /> los siguientes requisitos y procedimiento:<br /> a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más<br /> diputados, acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a<br /> referéndum. El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre<br /> en trámite en la corriente legislativa o que no haya ingresado a<br /> esta. En caso de referéndum de un proyecto de reforma parcial de la<br /> Constitución, el proyecto de acuerdo deberá presentarse después de<br /> haber sido aprobada la reforma en una legislatura y antes de la<br /> siguiente.<br /> b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones<br /> ordinarias y se tramite por los procedimientos reglamentarios al<br /> efecto.<br /> c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de<br /> la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se<br /> obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.<br /> Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el<br /> presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto<br /> de ley ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás<br /> trámites del referéndum.<br /> ARTÍCULO 13.- Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea<br /> Legislativa<br /> La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa<br /> para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:<br /> a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y<br /> contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a<br /> consulta popular.<br /> b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite<br /> previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la<br /> convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa.<br /> La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad<br /> de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o<br /> derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.<br /> c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria<br /> a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea<br /> Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de<br /> que este realice las actividades necesarias para el trámite<br /> respectivo.<br /> d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de<br /> convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.<br /> SECCIÓN III<br /> REFERÉNDUM EN REFORMAS CONSTITUCIONALES<br /> ARTÍCULO 14.- Convocatoria del referéndum de reforma constitucional<br /> Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser<br /> convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos<br /> en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación<br /> de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder<br /> Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de<br /> la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después<br /> de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura<br /> y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de<br /> la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 15.- Tramitación de las reformas constitucionales aprobadas<br /> mediante referéndum<br /> De aprobarse la convocatoria y alcanzarse el porcentaje establecido en<br /> el artículo 102 de la Constitución para las reformas constitucionales, el<br /> TSE, una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los<br /> resultados del referéndum, y lo notificará al Poder Legislativo, para la<br /> confección del correspondiente decreto legislativo. La Asamblea<br /> Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y<br /> observancia.<br /> Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma<br /> se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de<br /> participación necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará<br /> el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con<br /> el trámite constitucional ordinario, establecido en el artículo 195<br /> constitucional.<br /> CAPÍTULO III<br /> ACTOS PREPARATORIOS PARA REALIZAR EL REFERÉNDUM<br /> ARTÍCULO 16.- Trámite ante el TSE<br /> Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de<br /> realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.<br /> La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será<br /> presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de<br /> conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 17.- Comunicación y publicación de la convocatoria y el<br /> proyecto<br /> El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y<br /> la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a<br /> la consulta popular y las preguntas que lo acompañen.<br /> La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar,<br /> dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la<br /> convocatoria.<br /> ARTÍCULO 18.- Formalidades de la comunicación de la convocatoria<br /> La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos<br /> sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las<br /> preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares<br /> visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere<br /> oportuno y necesario.<br /> ARTÍCULO 19.- Difusión del texto sometido a referéndum<br /> El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en<br /> La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus<br /> posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de<br /> televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación<br /> nacional y regional.<br /> ARTÍCULO 20.- Prohibiciones<br /> Establécense las siguientes prohibiciones:<br /> a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las<br /> semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos,<br /> utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o<br /> en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del<br /> referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero<br /> procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.<br /> b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera,<br /> participar en la recolección de firmas, en la solicitud de<br /> celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a<br /> favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.<br /> c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o<br /> físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del<br /> proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte<br /> salarios base, conforme se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de<br /> 1993. Se entenderá que la persona responsable de la publicación es<br /> también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo<br /> contrario.<br /> Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán<br /> al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en<br /> contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación.<br /> El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el<br /> costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.<br /> ARTÍCULO 21.- Regulación de la publicación de encuestas<br /> Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario<br /> de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes<br /> de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las<br /> operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de<br /> opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a<br /> referéndum.<br /> CAPÍTULO IV<br /> REALIZACIÓN DEL REFERÉNDUM<br /> ARTÍCULO 22.- Celebración del referéndum<br /> El referéndum se efectuará un domingo y la votación se realizará entre<br /> las seis y las dieciocho horas.<br /> ARTÍCULO 23.- Juntas receptoras de votos<br /> Las juntas receptoras de votos se constituirán, para el desempeño de<br /> sus funciones, dentro de los treinta días naturales siguientes a la<br /> publicación de la convocatoria a referéndum realizada por el TSE. El<br /> número de juntas en cada cantón y distrito, así como el lugar de su<br /> asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también designará a un<br /> delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de votos<br /> correspondiente.<br /> En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que<br /> contiene, al efecto, el Código Electoral.<br /> ARTÍCULO 24.- Forma de expresar el voto<br /> La decisión del votante solamente podrá ser "sí" o "no", o quedar en<br /> blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo<br /> oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que<br /> contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o<br /> palabras ajenas a la consulta.<br /> Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el<br /> Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar<br /> parte de los porcentajes de ley.<br /> Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su<br /> derecho al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante<br /> la presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás<br /> disposiciones que dicte el Tribunal.<br /> A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de<br /> ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum,<br /> durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los<br /> trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier<br /> otra sanción.<br /> ARTÍCULO 25.- Escrutinio de la votación<br /> En el escrutinio del referéndum deberán establecerse el número de<br /> votantes, los votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el<br /> número de votos en blanco y el de votos nulos.<br /> El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho<br /> escrutinio.<br /> ARTÍCULO 26.- Declaratoria oficial y tramitación posterior del<br /> referéndum<br /> El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial<br /> de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder<br /> Legislativo.<br /> En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo<br /> cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la<br /> República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder<br /> Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en<br /> referéndum, para su inmediata publicación y observancia.<br /> Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará<br /> sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación<br /> necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de<br /> reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.<br /> ARTÍCULO 27.- Vigencia y publicación del texto aprobado mediante<br /> referéndum<br /> La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será<br /> obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su<br /> defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta.<br /> La Imprenta Nacional contará con un plazo hasta de cinco días hábiles<br /> para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación<br /> correspondiente del Poder Ejecutivo.<br /> CAPÍTULO V<br /> FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LAS CAMPAÑAS<br /> PREVIAS AL REFERÉNDUM<br /> ARTÍCULO 28.- Responsable de las publicaciones<br /> Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas<br /> a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien<br /> sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.<br /> ARTÍCULO 29.- Registro de las erogaciones<br /> Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha<br /> contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del<br /> proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El<br /> Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su<br /> costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.<br /> ARTÍCULO 30.- Infracción a límite del gasto<br /> Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el<br /> límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES ADICIONALES<br /> ARTÍCULO 31.- Gastos del referéndum<br /> El TSE incluirá anualmente en su presupuesto una partida que permita<br /> sufragar los gastos que ocasione la organización y adecuada difusión del<br /> referéndum.<br /> ARTÍCULO 32.- Delitos y contravenciones en el ámbito del referéndum<br /> A quien cometa las conductas tipificadas en los numerales 149, 150,<br /> 151, 152 y 153 del Código Electoral, durante la realización de consultas<br /> populares bajo<br /> la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las<br /> penas establecidas en estos artículos para dichas infracciones.<br /> ARTÍCULO 33.- Gastos de transporte<br /> El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será<br /> gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales,<br /> las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por<br /> cuenta del Tribunal.<br /> ARTÍCULO 34.- Gastos de publicidad<br /> El TSE destinará una partida presupuestaria adecuada para hacerles<br /> publicidad a la convocatoria a referéndum y al texto propuesto, en los<br /> diferentes medios de comunicación del país; dicha partida no podrá exceder<br /> de un cinco por ciento (5%) del costo total de la suma gastada con dinero<br /> del presupuesto nacional en la anterior elección presidencial.<br /> ARTÍCULO 35.- Reforma del Código de Trabajo<br /> Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este<br /> Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son<br /> obligaciones de los patronos:<br /> [...]<br /> j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin<br /> reducción de salario, para el ejercicio del voto en las<br /> elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de<br /> referéndum.<br /> [...]"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de febrero<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Juan José Vargas Fallas<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Luis Paulino Rodríguez Mena Elvia Navarro Vargas<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMERA PROSECRETARIA<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días<br /> del mes de marzo del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> Luis A. Madrigal Pacheco<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA A.I.<br /> Sanción: 09-03-2006<br /> Publicación: 04-04-2006 Gaceta: 67